AP5672-2021(55608)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AP5672-2021  

Radicación n.º 55608  

Acta 307  

VISTOS  

Resuelve  la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación que  la defensa de la procesada ADRIANA PASTORA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ  presenta contra  la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, que el 29 de marzo de 2019 confirmó, con  modificaciones en el quantum  de  la pena, la sentencia condenatoria que el 8 de febrero de 2018 dictó  el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, que la halló  responsable del  delito de estafa  agravada en  concurso homogéneo1.  

ANTECEDENTES  PERTINENTES  

1.  Fácticos.  

Entre  los años 2009 y 2010, la Fiscalía recibió un  número importante de denuncias presentadas por personas que  compraban vehículos con medidas cautelares de embargo y  secuestro emitidas por jueces civiles de la ciudad de Bogotá,  bajo promesas de entrega sin gravamen alguno.  

Halló,  en el marco de las labores investigativas, que existía un  grupo de personas encargado de convocar a las víctimas al  parqueadero “Ferrari”,  donde  los vehículos se hallaban en custodia.  Ellos mostraban a los  afectados los rodantes de su interés y les ofrecían  precios bajos y facilidades de pago para adquirirlos, enseñándoles  incluso las respectivas carpetas documentales de los automotores para  ganarse la confianza de los afectados; firmaban, de igual manera,  falsos contratos de compraventa y entregaban recibos de caja como  soportes de las sumas que los timados entregaban y que,  supuestamente, serían usadas para separar cada rodante y  negociar las deudas ejecutivas por las cuales habían sido  sometidos a medidas cautelares.  

En  suma, los integrantes de la organización afirmaban que, cuando  se pagara en su totalidad el valor del vehículo objeto del  negocio, lo entregarían libre de todo gravamen, cosa que no  sucedió.  

Dentro  de la organización, ADRIANA PASTORA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ  era la encargada de ofrecer a las víctimas los carros que se  encontraban bajo custodia en el parqueadero, también firmaba  los contratos de compraventa y los recibos de caja que soportaban las  entregas de dinero de las víctimas, comportamientos que llevó  a cabo en por lo menos siete (7) oportunidades, bajo negociaciones  que oscilaron entre los veintitrés y los cuarenta y ocho  millones de pesos; MARTHA CONSTANZA ARGÜELLO NAVARRO fungía  como secretaría, elaboraba los contratos de compraventa y  recibos de caja y el abogado JEAN PIERRE TORRES MEDINA, auxiliar de  la justicia, se encargaba de adelantar trámites ante los  juzgados civiles.  

2.  Procesales.  

El  19 de marzo de 2015 se legalizó la captura de los procesados;  en esa fecha la Fiscalía formuló imputación  contra  ADRIANA  PASTORA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ2,  JEAN PIERRE TORRES MEDINA3  y MARTHA CONSTANZA ARGÜELLO NAVARRO4,  entre otros5,  como coautores de los delitos de concierto  para delinquir, estafa agravada6  en concurso homogéneo y sucesivo y hurto calificado7  y agravado8  en concurso homogéneo y sucesivo.  

Los  mencionados no se allanaron a cargos y aunque la Fiscalía  reclamó la imposición de medida de aseguramiento contra  HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, el juez no accedió a  decretarla.  

Agotado  el rito procesal correspondiente, el Juzgado Doce Penal del Circuito  de Bogotá emitió sentencia, el 8 de febrero de 2018,  mediante la cual resolvió condenar (i)  a  ADRIANA PASTORA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ a las penas de 122  meses de prisión y 472 salarios mínimos legales  mensuales vigentes de multa, como coautora del delito de estafa  agravada  en concurso homogéneo; (ii)  a  JEAN PIERRE TORRES MEDINA a 56 meses de prisión y multa de 180  smlmv por el mismo injusto, en calidad de cómplice; y (iii)  a  MARTHA CONSTANZA ARGÜELLO NAVARRO a 42 meses de prisión y  136 smlmv como cómplice de dicho comportamiento.  Fijó  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros  endilgada a cada uno de los procesados.  

Le  negó a HERNÁNDEZ GONZÁLEZ la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  Le otorgó ese último sustituto a TORRES  MEDINA y la suspensión condicional de la ejecución de  la sanción a ARGÜELLO NAVARRO.  

Al  resolver los recursos de apelación propuestos por los  defensores técnicos de los acusados, en fallo del 5 de abril  de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió  modificar parcialmente el fallo condenatorio en el sentido de (i)  redosificar  las penas impuestas a ADRIANA PASTORA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ  para fijarlas en 8 años 9 meses, 15 días de prisión  y 266.64 smlmv de multa; y (ii)  disminuir  la sanción pecuniaria endilgada a JEAN PIERRE TORRES MEDINA y  MARTHA CONSTANZA ARGÜELLO NAVARRO para dejarla en 166.65 y  133.32 smlmv de multa, respectivamente.  

Confirmó  en todo lo demás lo decidido por la primera instancia.  

ADRIANA  PASTORA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por conducto de apoderado,  interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario  de casación.  

LA  DEMANDA  

Al  amparo de dos  cargos de (i)  violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso  raciocinio y  (ii) violación  directa de la ley por falta  de aplicación  de las normas relacionadas con la garantía constitucional del  non bis in  ídem reclama  el demandante que la Corte case el fallo impugnado y absuelva a la  procesada o, por lo menos, degrade su modalidad de participación  en la conducta a la de cómplice.  

En  orden a evitar repeticiones innecesarias, el reproche será  expuesto con detalle en su análisis formal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

Precisamente,  en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos  intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, como aquella consagrada en el artículo 184,  referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en dicho precepto, esto es, atendiendo a  los fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

Además  de estos criterios, también ha señalado la Corte que el  libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i)  la acreditación del agravio a los derechos o garantías  que se produjo con ocasión de la sentencia; ii)  el señalamiento de la causal de casación elegida, con  sujeción a los parámetros lógicos, argumentales  y de postulación propios del motivo casacional invocado; y,  iii)  la determinación de la necesidad del fallo de casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20049.  

Si,  como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican  los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el  libelo.  

2.  Con estas precisiones la Sala analizará si los dos cargos  propuestos en la demanda de casación presentada por la defensa  de ADRIANA PASTORA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ tienen o no  vocación de ser admitidos.  

2.1.  El primer cargo se postula  bajo  la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  por falso  raciocinio  en el que incurrió el Tribunal, a juicio del libelista, porque  desatendió  las  reglas de la sana crítica y, principalmente, porque encuentra  «ausentes  en este caso los principios de la lógica».  

De  manera deshilvanada respalda el disenso en que el fallador «dio  valor única y exclusivamente a la prueba testimonial de  cargo»,  lo que incidió de manera directa en la emisión de la  sentencia condenatoria pero sin considerar que un razonamiento  adecuado sobre la prueba mostraba que, tal como sucedió con  los demás involucrados, ADRIANA PASTORA HERNÁNDEZ  GONZÁLEZ ha debido responder a título de cómplice,  pues solo se infirió su calidad de autora porque «recibió  el dinero de parte de la víctima».  

Dejó  de considerar el ad  quem  que en verdad los dineros fueron consignados, bien a la cuenta  bancaria de parqueaderos Ferrari, ora a las de las coprocesadas Luz  Marina Lopera y Diana Mercedes Montaña, aspecto del cual  fácilmente podía inferirse que su defendida «no  ostentaba el dominio de los hechos» y  aunque se afirmó que ella era socia  de  Diana Montaña, «ninguna  prueba nos lleva a tal conclusión».  

Es  más, la intervención de HERNÁNDEZ GONZÁLEZ  en los delitos fue mínima,  pues de los veinte eventos objeto de acusación solo se le  declaró responsable por cuatro casos, conclusión que  muestra con claridad el alegado error  de hecho  en tanto el Tribunal omitió un debido «análisis  racional y lógico»  que lo llevó «a  la conclusión poco lógica»  de que la acusada debía responder como autora, cuando «otras  personas»  lo fueron a título de cómplices.  

Rememora  el testimonio de Cándido Tobón Tobón, víctima  que se refirió a la división de actividades en el grupo  criminal, permitiendo entrever de manera sencilla que todos los  involucrados «participaban  en las mismas condiciones» pero  sin que los falladores explicaran los motivos para degradar la  conducta de los demás participantes en el delito a la de  cómplices,  lo cual resultó «más  gravoso»  para los intereses de su representada.  

Tampoco  atiende «los  parámetros de la lógica y el sentido común…  como el principio de razón suficiente»,  la interpretación que dio el Tribunal a las versiones rendidas  por los afectados Carolipo Martínez Sánchez, José  Alfredo Guerrero y Pedro Cárdenas León, quienes, dice,  «no  implican a Adriana Pastora»  pero aún así también a partir de aquellas  declaraciones se le atribuye un mayor grado de participación  en el injusto.  

Si  bien la «prueba  no fue distorsionada en su conjunto», la  alegada desatención de las reglas de la sana crítica  acredita el falso raciocinio, que se soporta en que los medios de  convicción mostraban claramente «que  la participación de todos los implicados fue concomitante, fue  con clara división de trabajo y en iguales condiciones»  por lo que mal hizo el Tribunal al diferenciar las conductas  desplegadas por cada uno de los procesados.  

Por  ende, como también a ADRIANA PASTORA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ  debió condenársele como cómplice,  pide a la Corte que se case el fallo de segundo grado para que en ese  sentido se corrija la sentencia, con la eventual concesión de  los subrogados penales a que haya lugar.  

2.2.  En el segundo cargo, se refiere al proceso dosimétrico en  virtud del cual el Tribunal readecuó la pena impuesta a su  defendida y estableció que la sanción habría de  disminuirse en 10 meses, pero reclama que en el fallo «dosificó  la pena en el mínimo para la estafa agravada y volvió y  la aumentó por cada uno de los eventos»,  con lo cual lesionó la garantía del non  bis in ídem,  pues ya se había considerado, para la sanción base, la  circunstancia de agravación de dicho injusto por cometerse  sobre automotores, actuar con el que incrementó el mínimo  en 13.83 meses «redundando  en grave perjuicio»  para su defendida porque también dejó  de aplicar las  normas que consagran la prohibición de doble juzgamiento.  

La  aplicación  directa de  tales preceptos normativos impone redosificar la condena para  determinarla en la sanción base que fue individualizada por la  segunda instancia.  

3.  Los cargos que estructuran la demanda de casación serán  abordados por la Corte en el mismo orden allí propuesto.  

3.1.  Cuando  se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, además  de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de  la modalidad del error escogido (de hecho, o de derecho), desde la  óptica sustancial es necesario que el impugnante desmonte los  fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las  sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad.  45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).  

Pues bien, el  demandante acierta al seleccionar la senda del falso  raciocinio para  controvertir desde esa perspectiva los razonamientos del Tribunal  frente al acervo probatorio y aunque en su ataque, de manera  genérica, afirma que se desconocieron «los  parámetros de la lógica y el sentido común»,  sucintamente soporta la crítica en el desconocimiento del  principio lógico de  razón  suficiente.  

Dicho  postulado implica que una  afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí  misma.  Esto, en términos de lógica formal, significa  que “si  algo existe, [debe  haber]  una razón o explicación suficiente de su ser”  o bien, de manera correlativa, “si  no hay una razón o explicación suficiente para que algo  sea, entonces [ese  algo]  no existirá”10.  

A  partir de la mencionada máxima lógica, la solidez de  una argumentación depende de que ésta se soporte en un  número  mínimo  de razones que, con  plausibilidad,  la justifiquen (CSJ AP, 27 ago. 2014, rad. 44.036 y CSJ AP, 6 may.  2020, rad. 52856), por lo que el  principio invocado se viola cuando el argumento judicial no  se basta a sí mismo  para justificar determinada conclusión  (CSJ  SP 26 oct. 2011, rad. 34.491).  

El  demandante sostiene que el tribunal desconoció el principio de  razón  suficiente,  en esencia,  porque valoró de manera disímil lo que la prueba  testimonial mostraba frente a cada uno de los procesados alterando  además el grado de participación de cada uno en el  injusto, pero esa premisa resulta insustancial, pues el  cuestionamiento del censor se basa, realmente, en una imprecisa  comprensión del razonamiento probatorio aplicado en la  sentencia.  

En  efecto, según el demandante, los testimonios de las víctimas  daban cuenta de una división de actividades dentro del grupo  criminal bajo iguales condiciones por lo que, si se calificó  el grado de participación de los coprocesados a título  de cómplices, así debió suceder con HERNÁNDEZ  GONZÁLEZ o viceversa, si a ella se le endilgó ser  coautora del injusto, igual modalidad tuvo que atribuirse a los demás  acusados.  

Esa  conclusión del libelista, sin embargo, no confronta la  estructura probatoria del fallo de segundo grado aunque el grado de  participación de ADRIANA PASTORA en el delito fue, justamente,  uno de los ejes medulares del recurso de apelación propuesto  por la defensa, punto que el Tribunal descartó porque, de  acuerdo con el acervo probatorio concluyó que ella, junto con  Diana Mercedes Montaña, «era  quien dirigía el negocio de compraventa de vehículos,  se encargaba de promocionar el negocio, mostraba los carros, fijaba  plazos, celebrar contratos y recibía dinero»,  acciones que el juez colegiado calificó como «esenciales  para la estructuración de cada una de las estafas»  por las que se le declaró penalmente responsable.  

Destacó  la sentencia, incluso, que la víctima Félix Enrique  Guzmán Patiño, fue enfático en su testimonio al  señalar que HERNÁNDEZ GONZÁLEZ «de  manera directa ejecutó todos los actos tendientes a apoderarse  de su dinero»,  pues, adujo, le entregó como primer pago la suma de $4’000.000  en la casa de la madre de la procesada «y  el restante cuando ella le solicitaba abonos e iba a su oficina a  reclamarlos»,  quedando así demostrado para el Tribunal que ella «tenía  dominio del hecho».  

También  resaltó el Tribunal que los afectados Luz Mary León,  Cándido Tobón Tobón y Pilar del Carmen  Hernández, «de  manera reiterativa»  señalaron a Montaña y a ADRIANA PASTORA HERNÁNDEZ  GONZÁLEZ como «las  dueñas del negocio, al ser quienes daban órdenes,  mostraban los vehículos, celebraban los contratos y recibían  el dinero» al  punto que entre ellas se referían una a la otra «como  “mi socia”»,  aseveración que ratificó la testigo Luz Marina Lopera,  conductora de la acusada y quien la conocía desde la infancia,  de cuya atestación extractó el Tribunal que «siempre  escuchaba a Diana Mercedes Montaña referirse a ella como su  socia, a todas partes iban juntas y la una avalaba las negociaciones  de la otra y viceversa».  

Tales medios de  convicción permitieron al fallador de segundo nivel calificar  la participación de la procesada no solo como «esencial  y directa, sino que existió un acuerdo previo y común…  para esquilmar el dinero de los clientes que confiaron en ella».  

De otra parte,  infringe parcialmente el principio de corrección  material el  casacionista cuando dice que no podía calificársele  como coautora  porque  no recibió dinero de las víctimas.  Ese aspecto fue  abordado en el fallo y aunque allí se dijo que «la  procesada no recibió en todos los casos de manera directa el  dinero»,  no había lugar a disminuir su grado de participación en  el delito porque ella, dijo la sentencia, en ocasiones, manifestaba  «no  tener cuenta personal a la que pudieran hacerle las transferencias»,  pero las sumas recibidas sí se dirigieron «a  la sociedad que esta tenía con Diana Mercedes Montaña  Ruiz, en donde finalmente sería beneficiaria».  

De ahí que  el fallo confutado destacara que «fue  tan efectiva la intervención de HERNÁNDEZ GONZÁLEZ  en el desfalco de múltiples e incautos clientes que se deduce  necesariamente tuvo que participar de las ganancias obtenidas de  dichas negociaciones fraudulentas».  

Ahora, aunque el  fallo de segundo nivel dejó claros los motivos por los cuales  ella debía responder por el delito de estafa  agravada como  coautora, se equivoca el libelista cuando pide en la demanda que se  modifique el grado de participación de los demás  procesados en este asunto, para que se les condene bajo la misma  modalidad, pues además de infringir los parámetros del  recurso extraordinario con tal propuesta, no considera que la  responsabilidad penal es individual,  ni que la Corte, en respeto de la prohibición de reforma  peyorativa tampoco puede emitir algún pronunciamiento  desfavorable frente a los no recurrentes.  

De otra parte,  infringe el libelista el principio de autonomía  propio  del recurso extraordinario cuando bajo la senda del falso  raciocinio critica  que el Tribunal solo valoró las pruebas de cargo y no las de  la defensa, pues una censura de esa naturaleza responde a un falso  juicio de existencia por omisión que  de ninguna manera fue anunciado en la demanda.  

Pero tampoco en  ese aspecto el reproche consulta la realidad procesal.  Es más,  sobre dicho tema, el cargo simplemente repite los planteamientos del  recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer  nivel, pero que fueron desechados en la sentencia proferida por el  Tribunal, que, contrario a lo expuesto en la demanda, sí  evaluó aquellos medios de convicción, pero no halló  plausible, a partir de ellos, que HERNÁNDEZ GONZÁLEZ  pudiese ser considerada como víctima de Diana Mercedes  Montaña.  Dijo al respecto el fallo de segundo grado:  

Los documentos que dan  cuenta de la diligencia de remate del inmueble que a decir de la  procesada fue el que le entregó Diana Mercedes Montaña  Ruiz, en parte de pago por el segundo taxi que le vendió,  ninguna referencia hacen a ella (Adriana Pastora Hernández),  así como tampoco se aportó constancia de que  efectivamente se hubiese hecho tal negociación.  

La denuncia que efectuó  ADRIANA PASTORA HERNÁNDEZ en contra de Diana Mercedes Montaña  Ruiz, de ninguna manera desvirtúa el hecho de que ella haya  sido en su momento, socia del negocio de compraventa ilícita  de carros embargados, por el que está siendo investigada;  pues, lo único que se aportó es una constancia de que  dicha actuación se está adelantando, sin determinar los  hechos constitutivos de la misma.  

El contrato de compraventa  de vehículo aportado, tenía como objeto transferir el  taxi de placas SIS-350, negociación que a decir de DIANA  PASTORA y su esposo fue la primera que adelantaron con Diana Mercedes  Montaña; y respecto de la cual no hubo ningún  inconveniente, por tanto dicho documento tampoco soporta las  acusaciones de la defensa.  

A las condiciones personales  que a decir de la procesada la convirtieron en víctima y no en  coautora, se suman las manifestaciones que hizo respecto de algunos  afectados, con el propósito de desvirtuar su dicho y la  ocurrencia de dichas “estafas”.  

De manera específica,  ADRIANA PASTORA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ indicó que  conoció al señor Víctor Julio Murcia Moreno  (víctima), cuando Diana Mercedes Montaña, a cambio de  adelantar los trámites de su vehículo, le pidió  ir a una dirección a recoger un dinero y que cuando este le  entregó el mismo, le pidió firmara un documento como  garantía, siendo esta la primera y única vez que tuvo  contacto con él.  

Que para diciembre “antes  de mi captura” él en compañía de otras  personas llegaron a San Andresito de la 38 exigiéndole el  cumplimiento de los contratos de compraventa de automotor que habían  celebrado con Diana Mercedes y como para entonces tenia una orden de  captura en su contra, por cuenta de otro proceso, “Yo para  salir de ese problema se le dio dinero al señor Víctor  Murcia, se le giró un cheque (…)”, luego de lo cual se  hizo presente en la casa de su abuela y rompió algunos  vidrios.  

Pero para el  Tribunal fue, justamente, esa «relación  de vendedora – comprador»  que tuvo con Víctor Murcia, la que le permitió inferir  los motivos por los cuales esa víctima, «desesperada,  terminara rompiendo los vidrios de la casa»  de la acusada, ante el incumplimiento en la entrega del vehículo  prometido y la no restitución del dinero entregado, «actuar  que no habría desplegado en contra de la procesada si en  realidad esta no hubiese tenido injerencia en este caso».  

En resumen, el ad  quem advirtió  que, «aun  cuando la defensa hizo un esfuerzo por justificar el señalamiento  que de la procesada hicieron algunas de las víctimas»  sus esfuerzos resultaron «escasos  ante la contundencia y determinación»  de los testimonios ofrecidos en el juicio oral por los perjudicados,  quienes la ubicaron en cada uno de los eventos por los que se emitió  condena en su contra.  

Adicionalmente,  dejó claro el fallo que «aun  valorando detenidamente las pruebas aportadas por la defensa»,  no quedaba duda en torno a la responsabilidad penal declarada por la  primera instancia.  De ahí que la supuesta falta de valoración  de la prueba de descargo resulte ser un reproche que, además  de haber sido incorrectamente postulado bajo el cargo de falso  raciocinio que  aquí se califica, en nada consulta la estructura de la  decisión atacada.  

Realmente, los  argumentos que soportan la demanda de casación para nada  constituyen un reclamo por falso raciocinio, lo que comporta no solo  la ineptitud sustancial del reproche sino su inadmisión, pues  los fundamentos del cargo, se insiste, no confrontan debidamente la  estructura probatoria de la sentencia, ni las razones que ofrecieron  los falladores para emitir condena contra ADRIANA PASTORA HERNÁNDEZ  GONZÁLEZ bajo la modalidad de coautoría,  a partir no solo de la credibilidad que dieron las sentencias de  instancia a los testimonios de cargo, sino también por la  insuficiente acreditación de la teoría del caso  defensiva que en nada pudo rebatir el abundante acervo probatorio que  daba cuenta de su intervención en el delito.  

3.2.  En  la segunda censura, a la luz de la violación directa de la ley  sustancial afirma el libelista que el Tribunal, al redosificar la  pena de prisión emitida contra su prohijada, incurrió  en falta  de aplicación de  las normas que consagran la garantía fundamental del non  bis in ídem,  en esencia, porque no podía incrementar la pena base  redosificada atribuyéndole «tres  (3) agravantes más» en  proporción de 13.83 meses por cada una de aquellas, si ya  había sido considerada la circunstancia agravante – que  la estafa recaiga sobre automotores – para fijar la sanción  base.  

El  cargo, sin embargo, también omite confrontar el contenido de  la sentencia de segundo nivel.  Dijo el Tribunal al modificar la  sanción privativa de la libertad, que la pena base, de «64  meses de prisión por el delito de estafa agravada»  debía ser incrementada «por  el concurso homogéneo» cometido  por la procesada a partir de los tres (3) eventos adicionales por los  que fue declarada penalmente responsable, de conformidad con lo  previsto en el art. 31 del Código Penal, mas no porque se  tratara de circunstancias  de  agravación,  como equivocadamente  las  denomina el libelista para fundamentar el cargo.  

Advirtió,  incluso, el fallador de segundo nivel, que el otro  tanto derivado  del concurso de delitos debía ser disminuido de manera  proporcional  a  la sanción base que redosificó, razón por la  cual, readecuó los 16 meses fijados por el a  quo para  cada comportamiento concursal, dejándolos en 13.83 meses.  De  ahí, afirmó el Tribunal, el incremento por el concurso  de delitos quedaría en 41.5 meses11.  

Así,  como no se muestra en la demanda alguna incorrección en el  fallo confutado que acredite debidamente la alegada violación  directa de la ley sustancial,  el cargo subsidiario  no  será admitido.  

4.  Se impone, por las motivaciones precedentes, inadmitir la demanda de  casación propuesta por el defensor de ADRIANA  PASTORA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ,  pues tampoco  advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo  para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de  2004.  

5.  Contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de  mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL  

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda de casación presentada por la  defensa de la acusada ADRIANA  PASTORA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ,  por  las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.  

2.  Contra  esta  determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Manifiesta  impedimento  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fueron coprocesados en el mismo asunto Jean Pierre Torres Medina y          Martha Constanza Argüello Navarro (no recurrentes en casación).  

2          Eventos 1, 6, 9, 10, 11, 13 y 20 de la acusación.  

3          Eventos 1, 3, 4, 6, 10, 13 y 16.  

4          Eventos 1, 3, 6, 10, 13 y 16.  

5          Aunque fueron imputados también Giovanny Franco Arévalo,          Diana Mercedes Montaña Ruiz y Ulises Arciniegas Echeverri,          frente a ellos se dio la ruptura de la unidad procesal por          allanamiento a cargos, por lo cual la Corte se referirá en          esta decisión, únicamente, a los procesados contra          quienes se emitieron las sentencias objeto del recurso de casación.  

6          Por la causal prevista en el art. 247 – 4 del Código          Penal: “4.          La conducta esté relacionada con contratos de seguros o con          transacciones sobre vehículos automotores”.  

7          Por la causal establecida en el inc. 4º del art. 240 del CP:          “La          pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión          cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes          esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en          ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la          custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de          la sexta parte a la mitad”.  

8          Art. 241 – 2 del CP: “2.          Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o          tenedor de la cosa en el agente”.  

9          Entre otros, CSJ AP, 13          de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.  

10          AUDI, Robert. Diccionario          Akal de Filosofía, Ed. Akal, Universidad Autónoma de          Madrid, 2ª edición, 1999.  

11          Resultado          de la sumatoria de los 3 eventos restantes de estafa          agravada endilgados          a la acusada bajo un concurso homogéneo.      

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