AP5610-2021(51078)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP5610-2021  

Radicación  No. 51078  

(Aprobado  Acta No. 307)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021)  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensora de Germán Cañón  Sánchez, contra la sentencia mediante la cual el Tribunal  Superior de Bogotá confirmó la condena que le impuso el  Juzgado 8° Penal del Circuito como autor del delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo  y sucesivo.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

2.-  En audiencia verificada ante el Juzgado 40 Penal Municipal con  función de garantías, el 5 de septiembre de 2014, la  Fiscalía General de la Nación imputó al  indiciado Cañón Sánchez como posible autor de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con actos  sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso  homogéneo e incesto, de conformidad con lo previsto por los  artículos 208, 209, 211-2 y 5, 237 y 31 del Código  Penal.  

3.-  Con posterioridad el funcionario a cargo de la instrucción  presentó escrito de acusación y formalizó ese  acto en audiencia del 23 de julio de 2015 en el Jugado 8° Penal  del Circuito, allí le atribuyó el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado (C.P. art.  211-5), en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso de  similar naturaleza con actos sexuales abusivos con menor de 14 años,  agravado por la misma causal indicada.  

4.-  Al término del juicio el sentenciador anunció sentido  del fallo condenatorio en relación del con el punible de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso, y  absolutorio respecto del delito de acceso carnal abusivo con menor de  14 años agravado. Consecuente con lo así proclamado, en  sentencia del 15 de diciembre de 2016, lo condenó a 158 meses  de prisión, la accesoria de inhabilitación de derechos  y funciones púbicas por el mismo término, sin derecho a  la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni  a sustituirla por prisión domiciliaria.  

5.-  La sentencia, apelada por la defensa del acusado, fue confirmada con  la que emitió el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de  junio de 2017, determinación contra la cual la misma parte  interesada recurrió posteriormente en casación.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Contiene  un cargo que la recurrente enuncia de la siguiente manera:  

“Acuso  la sentencia de haber violado, en concepto de aplicación  indebida los artículos 372, 373, 380, 381, 405 y 406 del  Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); y falta de  aplicación del artículo 7 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y del artículo 29 de la  C.N.  

Es  decir que se han dado las causales primera (1) y tercera (3) del  artículo 181 del C.P.P. La primera se relaciona por falta de  aplicación, interpretación errónea o aplicación  indebida de la norma del bloque de constitucionalidad o legal llamado  a regular el caso; y la segunda tiene que ver con el manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción de las pruebas  sobre las cuales se ha fundado la sentencia.  

Se  dio en el fallo de primera y segunda instancia un falso juicio de  existencia, en el cual se dieron por ciertos que existieron los actos  sexuales del señor Germán Cañón Sánchez  en la menor AMCC, presunta víctima, desde que tenía 5  años hasta cuando tenía 11 años.”  

En  el desarrollo del cargo la demandante asegura que no existe prueba  para condenar y resulta contradictorio que con los mismos medios de  demostración allegados al juicio se absuelva al acusado del  cargo de acceso carnal abusivo, al considerar el juzgador que no es  creíble el testimonio de la ofendida en cuanto afirmó  que fue accedida carnalmente, pero se le otorga credibilidad acerca  de los supuestos actos sexuales que le atribuye al acusado.  

Agrega  que “AMCC  incurrió en muchas contradicciones que permiten deducir  presuntamente que es mitómana y que presuntamente direccionada  parentalmente por su madre ha culpado injustamente a su padre de un  hecho que nunca existió, de tal manera que en las providencias  demandadas (sic) se dejó irregularmente de aplicar el  principio universal de in dubio pro reo, que prevé el artículo  7 de la Ley 906 de 2004”  

Alude  a continuación el testimonio de la denunciante Yaneth Corredor  Martínez, el cual, asevera, constituye una prueba de  referencia que, según  la legislación penal no debe ser tenido en cuenta  y, por esta razón, la decisión recurrida “dejó  irregularmente de aplicar el principio universal del in dubio pro  reo, que prevé el artículo 7 de la Ley 906 de 2004”,  manifestación que reitera frente a los testimonios de Santiago  Lagos, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, Sonia  Lorena López, psicóloga del CTI, y María Estela  Corredor, madre de la víctima.  

Cuestiona  de igual modo el testimonio de María Camila Díaz,  psicóloga de la Asociación Creemos en Ti, por  considerarla idoneidad, pues, asegura, reconoció en su  declaración que en el examen practicado a la afectada no  realizó un test de credibilidad, por lo que a su juicio debió  ser valorada “por  un perito idóneo, verdaderamente conocedor de las técnicas  de interrogatorio y de la aplicación del protocolo SATAC que  es el que se utiliza para los menores víctimas de delitos  sexuales, en este caso por parte de científicos del INML…  lo cual ahonda las grandes dudas que conllevan a que se dé  aplicación al principio universal del in dubio pro reo…”  

En  esa misma estructura argumentativa afirma que AMCC presenta  alienación parental generada por la mamá “con  quien el enjuiciado desde mucho antes venía teniendo  problemas, de tal manera que al realizar el análisis crítico  y sano de dichos testimonios conlleva a concluir que existió  [el  síndrome]  y en caso de darse la duda debió darse aplicación al  principio universal de in dubio pro reo, que prevé el artículo  7 de la Ley 906 de 2004.”  

Realiza  una particular crítica a los medios de convicción, con  base en la cual puntualiza: “Analizado  todo el acervo probatorio, se puede evidenciar y demostrar que de los  testimonios practicados en juico oral, los dichos de los testigos de  referencia e incluso de la misma víctima y de la denunciante  no guardan coherencia entre sí, sino por el contrario son  contradictorias, valoración que no fue tenida en cuenta ni por  la señora juez de primera instancia ni por la segunda  instancia; haciendo una valoración de la prueba erradamente y  no conforme con los principios de la sana crítica,  configurándose un falso juicio de convicción en la  valoración de la prueba y de esta manera se dictó fallo  de carácter condenatorio repito desconociéndose el  principio fundamental de in dubio pro reo y presunción de  inocencia… configurándose la violación a la  causal tercera consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004, por error de hecho en la valoración de la prueba.”  

De  esa manera, solicita casar la sentencia y sobre la base del principio  que alude con insistencia, se absuelva al acusado de los cargos  objeto de acusación.  

CONSIDERACIONES  

El recurso  extraordinario de casación constituye un instrumento de  control constitucional y legal, que procede contra las sentencias de  segunda instancia en procesos adelantados por delitos, por los  motivos previstos en el artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal, cuando se afectan los derechos o garantías  fundamentales.  

Su ejercicio  depende de la demanda que le sirve de fundamento, la cual debe  satisfacer requisitos que la tornen formal y sustancialmente idónea  como condición para ser examinada de fondo. En caso contrario,  señala el artículo 184-2 del Código de  Procedimiento Penal, debe inadmitírsela si el demandante  carece de interés, prescinde señalar la causal o no  desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación, o si se  advierte irrelevante el fallo para alcanzar los propósitos del  recurso.  

La  idoneidad formal determina que la demanda de casación no puede  ser un escrito de libre elaboración, pues debe cumplir mínimas  condiciones de admisibilidad, como son: i) acreditar el agravio a los  derechos o garantías ocasionado por la sentencia, ii) señalar  la causal de casación y desarrollarla según los  parámetros lógico argumentativos del motivo expuesto, y  (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para  alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso  en el artículo 180 de la Ley 906 de 20041.  

La demanda, de  igual modo, debe someterse a los principios de claridad y precisión,  autonomía de las causales y sustentación suficiente,  que rigen el recurso extraordinario. El primero impone que el  libelista señale de forma inteligible y concreta el problema  jurídico. El segundo, que las causales se presenten en forma  independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales,  máxime cuando tienen fundamento en diversas causales de  casación. El último, exige que la demanda debe bastarse  por sí misma para provocar la anulación del fallo, el  cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto.2  

En el caso  examinado la recurrente no acredita la transgresión a las  garantías fundamentales del acusado, tampoco se preocupa por  identificar el fin específico que pretende del recurso, ni  justifica, en esas condiciones, que el caso amerite un fallo de  casación que le imponga a la Corte enmendar errores de juicio  o de actividad en que hubieren incurrido los sentenciadores de  instancia.  

Por otra parte, el  cargo que propone, además de confuso en relación con la  vía a través de la cual el Tribunal habría  transgredido disposiciones de derecho sustancial, carece por completo  de desarrollo, pues, a pesar de la extensión del libelo,  rehúsa demostrar bajo los parámetros lógicos y  de adecuada fundamentación establecidos en la jurisprudencia,  que el sentenciador violó de manera directa la ley por falta  de aplicación, aplicación indebida o interpretación  errónea de las normas sustanciales llamadas a regular el caso;  o en forma indirecta por haber incurrido en errores de hecho (falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio),  o de derecho (falso  juicio de legalidad, o falso juicio de convicción),  en el proceso de formación, valoración y apreciación  probatoria.  

Según se  indicó en el resumen de la demanda la recurrente en un solo  cargo afirma que la sentencia transgredió de manera directa e  indirecta la ley, básicamente por no haber aplicado las normas  constitucionales y legales que imponen resolver en favor del acusado  toda duda razonable que se cierne sobre la materialidad de la  conducta o su responsabilidad.  

En el escenario de  la violación directa de la ley, resulta evidente, el cargo  está llamada al fracaso, en tanto se limita a alegar que los  sentenciadores transgredieron la ley por falta de aplicación,  aplicación indebida e interpretación errónea,  sin determinar el error específico que les atribuye ni  acreditar su ocurrencia acorde con los parámetros lógicos  que a cada uno corresponde.  

En forma  adicional, desacierta la recurrente al sostener la violación  directa de la ley e intentar acreditar la trasgresión con  argumentos de orden fáctico y probatorio, inaceptables frente  a la lógica de la causal enunciada, en la cual, se tiene bien  sabido, el debate es de estricto derecho, por lo que le corresponde  al actor asumir los hechos como fueron declarados en la sentencia y  la valoración probatoria realizada por el Tribunal.  

En esas  condiciones, el ataque debió dirigirse a cuestionar la  corrección de la sentencia por el sendero de los errores de  facto, en manera alguna por la vía de la violación  directa, por no comprender un error de selección ni de  interpretación normativa.  

De la lectura de  la demanda surge que la actora limita su actividad a confrontar la  valoración probatoria de los sentenciadores y en esa dirección  aborda una extensa crítica a los distintos medios de  demostración practicados en juicio, sin rigor técnico y  al margen de la proposición lógico argumentativa  correspondiente a los errores que motivan la transgresión  indirecta de la ley sustancial, desdeñando, de paso, los  razonamientos que condujeron al Tribunal a confirmar la condena  impuesta al acusado; lo cual significa  que tampoco por la senda de  la violación indirecta logra exponer y demostrar un error  trascedente con potencialidad para derruir el acierto y la legalidad  de la sentencia de segundo grado.  

Afirma en la  enunciación del cargo que el sentenciador incurrió en  falso juicio de existencia al dar por ciertos los actos sexuales que  la víctima le atribuye al acusado, sin acreditar el error  denunciado ni reparar los fundamentos expuestos en la sentencia,  sobre los cuales el Tribunal estableció los comportamientos  ilícitos.  

Afirma de igual  modo que el Tribunal adelantó una errada valoración  probatoria contraria a la sana crítica y que incurrió,  de ese modo, en falso juicio de convicción. De esa manera,  desconoce que los errores aludidos son de distinta naturaleza y se  someten en su postulación y demostración a presupuestos  igualmente diferentes.  

El desconocimiento  de la sana critica implica que el sentenciador incurrió en  error de hecho por falso raciocinio, el cual surge cuando las  deducciones que establece de un medio de convicción  determinado resultan contrarias a las reglas de la experiencia, de la  lógica o de la ciencia. La adecuada postulación del  reproche demanda del actor:  i)  individualizar  el elemento de convicción afectado por el yerro; ii)  señalar en qué consistió el equívoco del  sentenciador al hacer la valoración crítica, con la  indicación de lo que infirió o dedujo, del  mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la  ley de la ciencia o la máxima de experiencia desconocida; iii)  indicar el postulado lógico, el aporte científico o la  regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para la  adecuada apreciación de la prueba; y iv)  acreditar la  trascendencia del error, esto es, que de  haber apreciado en forma correcta el medio de convicción en  conjunto con los restantes practicados en juicio, el sentido de la  decisión habría sido sustancialmente opuesto e  inclinado en favor del recurrente.  

A su turno, el  falso juicio de convicción representa una forma de error de  derecho y tiene  ocurrencia cuando el  fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor  asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que regulan  su eficacia probatoria, situación que, en  la Ley 906 de 2004, se registra respecto a la tarifa legal negativa  expresamente regulada en el inciso segundo del artículo 381,  en cuanto establece que la sentencia condenatoria no podrá  fundarse exclusivamente en prueba de referencia. La adecuada  proposición del error debe: i)  identificar  el elemento sobre el cual recayó; ii)  indicar la norma que tasa su valor o restringe su eficacia  probatoria; iii)  exponer la razón de su desconocimiento; y iv)  acreditar  la incidencia del yerro en el sentido de la decisión  recurrida.  

Ninguno de los  errores enunciados logra desarrollo y acreditación en la  demanda. La recurrente sustituye los parámetros de adecuada  postulación indicados para cada uno, por un caótico  ejercicio de valoración probatoria opuesto al realizado por  los sentenciadores en la sentencia recurrida, orientado a que se  reconozca en esta sede la duda probatoria en favor del acusado, por  cuanto, en su sentir: i) no existe prueba para condenar; ii) con los  mismos medios de demostración se absolvió por el  punible de acceso carnal, pero se condenó por los actos  sexuales abusivos; iii) la víctima incurrió en  contradicciones, es mitómana y padece de alienación  parental; iv) los testimonios de la denunciante, del médico  legista, de la psicóloga del CTI y de la madre de la ofendida,  son de referencia, proscritos, afirma, por la legislación  procesal penal, de manera que no deben ser tenidos en cuenta; v) el  testimonio de una psicológica de la Asociación Creemos  en Ti, quien trató a la víctima, carece de valor, pues,  opina la recurrente, no contaba con idoneidad suficiente; y porque  vi) la fiscalía faltó a sus deberes investigativos al  no haber dispuesto que A.M.C.C. fuera valorada sicológicamente  por un equipo de expertos del Instituto Nacional de Medicina Legal.  

Ninguno de estos  aspectos sobre los que opina libremente la actora, aparece  relacionado en la demanda con un error específico, de hecho o  de derecho, susceptible de corregir mediante una sentencia de  casación, y solo revelan su desacuerdo con la apreciación  probatoria sobre la cual se edifica la condena, la cual, dígase  de paso, tiene como pilar básico el testimonio de la víctima,  quien de manera detallada narró en juicio las circunstancias  de lugar, tiempo y modo, en las que fue abusada sexualmente por el  acusado y que de manera coincidente relató a los diversos  profesionales de la salud que la valoraron, cuando por fin pudo  expresar a una de sus parientes los permanentes abusos a los que  venía siendo sometida.  

Situación  que en el Tribunal condensó en los siguientes términos:  “…  la realidad procesal presentada, denota que, lo expuesto por  A.M.C.C., de manera directa ante el juzgado de conocimiento, coindice  con lo que manifestó ante el médico legista Santiago  Lagos Herrán y las psicólogas Sonia Lorena Franco López  y María Camila Díaz Bernal, ya que en las cuatro  versiones mantuvo el núcleo central de su exposición,  esto es, que desde muy temprana edad, aproximadamente desde que tenía  cinco años, fue víctima de la ejecución de  diferentes maniobras de tipo sexual por parte de su padre Germán  Cañón Sánchez, consistentes en tocamientos en  sus senos y vagina.”  

En las condiciones  anotadas, como quiera que la recurrente no acredita la concurrencia  en este caso de errores de juicio o de actividad, incidentes en la  decisión cuestionada; teniendo en cuenta que tampoco la Corte  advierte necesario superar los defectos de la demanda en perspectiva  de realizar alguno de los fines del recurso extraordinario  (efectividad  del derecho material, respeto de las garantías de los  intervinientes, la reparación ce los agravios inferidos a  estos, o la unificación de la jurisprudencia),  o de restablecer derechos del acusado posiblemente conculcados; lo  procedente es inadmitir la demanda de casación objeto de  análisis, determinación frente a la cual procede el  mecanismo de insistencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Inadmitir la  demanda de casación presentada en nombre del sentenciado  Germán Cañón Sánchez, contra la sentencia  del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la condena  dispuesta en su contra por el Juzgado 8° Penal del Circuito, por  el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo,  determinación contra la cual procede el mecanismo de  insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia  de la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

IMPEDIDO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de          2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado          53402, AP4322 del 2 de octubre de 2019, AP del 21 de julio de 2021,          radicado 59336, entre otros.  

2          AP del 21 de febrero de 2007, radicado 26587; AP 3439 del 25 de          junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del          2 de octubre de 2019, entre otros.      

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