AP5599-2021(58241)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP5599-2021  

Radicación  n° 58241  

Acta No 307  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso  de casación interpuesto por la defensa de Sandra  Milena Arévalo Estévez,  contra el fallo del 21 de julio de 2020 emitido por el Tribunal  Superior de Bucaramanga, mediante el cual confirmó el dictado  el 18 de junio de 2019, por el Juzgado 3º Penal del Circuito de  Conocimiento de la misma ciudad, que la halló responsable del  delito de falsedad ideológica en documento público.  

HECHOS  

Fueron reseñados  en el fallo de primer grado, así:  

“Corresponde  que para la época de los años 2011 SANDRA MILENA  ARÉVALO ESTÉVEZ quien desempeñaba funciones de  policía adscrita al Cuerpo Técnico de  Investigación  de la Fiscalía General de la Nación, rindió dos  informes de investigación ante el Fiscal Décimo  Delegado ante los Jueces Penales Municipales, uno con el radicado CUI  2007018008, informe de investigador de campo de fecha 28 de marzo de  2011, otro con el radicado 2001000883 informe de investigador de  campo 547 NT 3616 de fecha 14 de marzo de 2011, los cuales  manifiestan que realizó unas labores de investigación y  verificación que a la postre resultó que no se  ajustaban a la verdad, pues luego la Fiscalía desarchivo las  diligencias; cuando las víctimas se presentaron a desmentir la  información que esta servidora pública había  rendido.»  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Barrancabermeja, el 13 de agosto de 2014, a  Sandra  Milena Arévalo Estévez le  fue formulada imputación por el delito de falsedad ideológica  en documento público en concurso homogéneo (artículo  286 del Código Penal). No se solicitó la imposición  de medida de aseguramiento.  

2.  El 18 de septiembre siguiente, la Fiscalía radicó  escrito de acusación en contra de la citada por la referida  conducta, el cual se materializó en audiencia del 23 de enero  de 2015, ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento  de Barrancabermeja.  

3.  La audiencia preparatoria se cumplió el 19 de enero de 2016 y,  el juicio oral y público, en sesiones del 11 de octubre de  2016, 27 de octubre de 2017, 29 de junio y 28 de septiembre de 2018,  6 y 30 de mayo, 4, 13 y 18 de junio de 2019, fecha última en  la cual se emitió sentencia. En ella, el Juzgado halló  responsable a Sandra  Milena Arévalo Estévez, del  delito de falsedad ideológica en documento público, y  la condenó a la pena principal de 64 meses de prisión y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual lapso, al tiempo que,  le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria.  

4.  Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga, en proveído del 21 de  julio de 2020, confirmó el fallo.  

FUNDAMENTOS DE  LA IMPUGNACIÓN  

El representante  judicial de la sentenciada, al amparo de la causal primera del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, censuró la  sentencia del Tribunal por violación directa de la ley  sustancial, por interpretación errónea de los artículos  9, 11 y 286 del Código Penal.  

En esencia,  encontró que, a pesar de que el juez colegiado encontró  acreditada la tipicidad del hecho y la antijuridicidad formal no se  ocupó de analizar la material.  

Así,  respecto de la actuación 68081-6108895-2010-00883-00, indicó  que se pasó desapercibido que en el informe de la  investigadora se consignó un nombre diferente al de la persona  que se tenía identificada como víctima y que era la  entrevistada, lo que probaría que el yerro que se censura  obedeció a un descuido y equivocación del expediente  donde dejaba sentada la constancia; error frecuente en el que  incurren la Fiscalía y los despachos judiciales, que no  acredita un actuar doloso y, que en todo caso, el Fiscal que impartió  la misión de trabajo debió advertir de la lectura del  documento antes de haber tomado una decisión -archivo-  con  fundamento en lo allí vertido.  

De modo que,  considera, aparece desvirtuado la lesión o puesta en peligro  del bien jurídico tutelado de la fe pública.  

Y, de la  actuación con radicado 68081-6000136-2007-02808-00, aludió  igual falta de estudio respecto de la efectiva lesión de otros  intereses privados o públicos de cualquier índole, con  mayor alcance que la simple credibilidad de la colectividad en los  documentos público.  

Consecuente con lo  anterior, solicitó se case la sentencia de segundo grado, para  absolver a su defendida.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  demanda presentada a nombre de Sandra  Milena Arévalo Estévez,  no será admitida. Las razones, las siguientes.  

2.  Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación  es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias  de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías  fundamentales consagrados en la Constitución Política y  en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de  constitucionalidad, y a garantizar la efectividad del derecho  material y la reparación de los agravios inferidos a quienes  intervienen dentro del proceso penal.  

Además, se  trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en  cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de  postulación de los reproches de acuerdo con las causales  taxativamente señaladas en la ley, y los lineamientos de la  jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple  alegato de instancia.  

De manera que,  para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que  la pretensión del demandante se dirija a demostrar la  afectación de algún derecho o garantía  fundamental, además, debe señalar la causal escogida  para denunciar el agravio y contar con un desarrollo adecuado de cada  uno de los cargos que le dan sustento, demostrar la necesidad del  fallo de casación, todo ello, con observancia de las reglas de  coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal  entendimiento del reparo, ya que, de lo contrario, el libelo resulta  inadmisible.  

3.  En el presente caso, la demanda no satisface tales condiciones, ya  que el censor, sin aludir alguna de las finalidades del mecanismo  extraordinario establecidas en el artículo 180 de la Ley 906  de 2004, se limitó a señalar la trasgresión  directa de la ley sustancial, por interpretación errónea  de los artículos 9, 11 y 286 del Código Penal, sin  explicar en qué consistió dicha tipología de  infracción de índole interpretativo respecto de cada  uno de ellos, cuál es su adecuado entendimiento, y menos, qué  implicaciones surtió en la decisión de condena.  

De hecho, lo que  se observa en la propuesta, es que a modo de alegato, una y otra vez,  el defensor se remite a la supuesta omisión de los falladores  en el escrutinio del asunto en punto a la acreditación de la  antijuridicidad material, sin mayor desarrollo y, trayendo de manera  inconexa, algunas de las razones en las que pretendió la  absolución de la acusada, no por no infringir de manera  efectiva el bien jurídico objeto de protección, sino  porque, desde su perspectiva, Sandra  Milena Arévalo Estévez  en los informes del 14 y 28 de marzo de 2011 consignó  afirmaciones mendaces por descuido o exceso de trabajo, lo cual,  apunta, a tener fijados unos hechos distintos de los considerados en  las respectivas instancias, lo que excluye la causal citada, si en  cuenta se tiene que por la senda de la violación directa es  obligación aceptar que la situación fáctica  declarada en la sentencia con los elementos de conocimiento valorados  es acertada.  

Adicionalmente,  aparece que la alegada omisión que reprueba, atinente a la  falta de análisis de antijuridicidad material, no consulta con  el principio de corrección material, pues basta remitirse a  los considerandos de las sentencias de primera y segunda instancia,  para observar que más allá de un acápite  relativo a tal presupuesto como parece reclamarlo el abogado  recurrente, este estuvo presente en el curso de la providencia.  

«De todo  lo dicho hasta ahora, diáfano se infiere que la conducta  desplegada por la encausada efectivamente ocasionó una real  afectación al bien jurídico tutelado de la fe pública,  pues la espuria información consignada en los documentos  escrutados, los cuales ingresaron efectivamente a la circulación  dentro del conglomerado sociales (sic),  generó que estos “acreditaran” hechos  jurídicamente relevantes, ya que a nadie escapa que plasmar  presuntos desistimientos de las víctimas de las  investigaciones acarrea unas consecuencias ostensibles de cara a la  finalización de los procesos, tal y como llegó a  suceder dentro del radicado 680816000136200702808 en que se archivó  la actuación.»1  

Criterio que se  aviene con la postura de la Sala, respecto de las características  del delito de falsedad ideológica en documento público:  

«El tipo  penal es de peligro, en atención a que sólo requiere la  elaboración del documento para producir la afectación  al bien jurídico tutelado de la fe pública. Y en tal  condición, «[…] no demanda la concreción  de un daño sino la potencialidad de que se realice, esto es,  aquel estado causalmente apto para lesionar la fe pública en  que se encuentra el instrumento con arreglo a su condición  objetiva –forma y destino–, como a las que se deriven del  contexto de la situación y cuya incidencia se mide por la  aptitud que tiene de irrogar un perjuicio» (CSJ AP, 14 ago.  2004, rad. 34992).  

Por último,  en punto de la antijuridicidad material en el reato en cuestión,  recuérdese (CSJ SP, 22 jun. 2006, rad. 23836):  

Sobre esa  temática, frente a [la] falsedad en documento público,  en reciente pronunciamiento precisó la Sala que:  

“….el antiguo  concepto de que la veracidad e intangibilidad de los documentos  públicos debían ser respetados con independencia de la  nocividad o inocuidad de sus efectos en el tráfico jurídico  por ser una emanación del poder documentario del Estado, y que  la sola alteración de la verdad en los mismos merecía  reproche penal, hoy en día con los modernos desarrollos  dogmáticos ha quedado relegado a un segundo plano, para dar  paso a otro prevalente en el derecho penal fundado en criterios de  relevancia social y jurídica, según el cual los  documentos deben representar la existencia de un hecho trascendente  en el ámbito de lo social, sea creando, modificando o  extinguiendo relaciones jurídicas. De allí precisamente  que en la actualidad se exija que los documentos sobre los cuales  recae la acción falsaria necesariamente deben ser aptos para  servir de prueba de un hecho social y jurídicamente  relevante.”  

Desde esa óptica,  para pregonar la concurrencia de la antijuridicidad material en el  delito de falsedad ideológica en documento público, no  basta que el servidor público haya mutado la verdad en el  documento extendido en el ejercicio de sus funciones para considerar  lesionado o puesto en peligro el bien jurídico de la fe  pública, sino que se requiere la demostración  fehaciente del menoscabo o puesta en efectivo peligro de otros  intereses privados o públicos de cualquier índole, más  allá de la credibilidad de la colectividad en los documentos  públicos, porque aquello es lo que en últimas viene a  configurar la antijuridicidad material.  

Es decir, que además  de la afectación de la confianza del conglomerado social en  los documentos públicos, ha de verificarse en cada caso  concreto que en la relación jurídico social se causó  daño o se puso en peligro otros intereses particulares o  públicos, que por lo general son los derechos que pretende  crear, modificar o extinguir el documento, pues es allí donde  la fe pública aparece como una verdadera garantía  jurídico social, concreta, objetiva y comprobable en el  proceso.» CSJ  SP4710-2018, Rad. 48907)  

Y en este caso,  según se tuvo en la sentencia impugnada, la mendacidad  consignada en los informes por Sandra  Milena Arévalo Estévez  llevó a que el Fiscal a cargo de las respectivas actuaciones  adoptara ordenes de archivo, por cuanto, como quedó  acreditado, en la investigación con radicado  68061-6108895-2010-00883-00, en el documento del 14 de marzo de 2011,  la víctima habría afirmado que había recuperado  la motocicleta denunciada como hurtada, cuando ello era falaz y, en  el extendido el 28 de marzo de ese mismo año, indagación  68081-6000136-2007-02808-00, el agredido habría desistimiento  de su denuncia por el delito de lesiones personales, señalamiento  que tampoco era cierto, pues para la fecha de recepción de tal  manifestación, el denunciante había fallecido.  

Con lo cual,  aparece carente de total fundamento la réplica casacional.  

4.  En ese orden de ideas, la  Sala habrá de inadmitir el libelo de casación  examinado, más aún cuando no se advierte que el recurso  esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades, o que se  haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su  protección oficiosa.  

5.  Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

No admitir la  demanda de casación presentada por el defensor de Sandra  Milena Arévalo Estévez.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO   

   

   

   

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   

   

   

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   

   

   

   

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

   

   

FABIO  OSPITIA GARZÓN    

   

   

   

HUGO  QUINTERO BERNATE    

   

   

   

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR    

   

   

   

Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria  

1          Página          17 de la providencia del Tribunal.      

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