AP5585-2021(58723)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP5585-2021  

Radicación  # 58723  

Acta 307  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el  defensor de CLARA  MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ,  contra la providencia AP3255-2021 proferida el pasado 4 de agosto, a  través de la cual fue inadmitida la acción de revisión  que promovió.  

HECHOS:  

Interpuesto el  recurso de casación por la defensa, esta Sala inadmitió  la demanda el 3 de diciembre de 2014.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Con apoyo en la  causal 2ª establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de  2000, el apoderado de la accionante adujo que la resolución de  acusación cobró ejecutoria cuando la acción  penal ya se encontraba prescrita.  

Para contabilizar  el término prescriptivo, mencionó que la resolución  de acusación se profirió por el delito de estafa  agravada,  sancionado, acorde con el texto original de los artículos 246  y 267 de la Ley 599 de 2000, con prisión de 32 a 144 meses.  Aseguró, por tanto, que como los hechos objeto de reproche  ocurrieron el 18 de mayo de 1998 ─fecha  en que se materializó la orden de pago 23925 y el comprobante  de egresos 104811 de la Fiduciaria La Previsora S.A. que sirvieron de  fundamento al juicio de reproche─,  dicho fenómeno sobrevino en esa fecha del año 2010.  

Así,  argumentó que como la resolución de acusación  fue emitida por fuera del termino previsto por el legislador, en  razón a que cobró ejecutoria el 18 de mayo de 2011. Por  ende, concluyó, se impone la invalidación de las  determinaciones judiciales de instancia, la emisión de una  sentencia de reemplazo y el levantamiento de toda medida cautelar  dictada contra la procesada.  

Por otra parte,  precisó que si bien la Fiscalía General de la Nación  solicitó la variación de la calificación  jurídica de la conducta de estafa  agravada a  la de peculado  por apropiación,  esto tuvo lugar el 7 de mayo de 2013, es decir, 14 años y 354  días después de consumados los hechos jurídicamente  relevantes y acaecida la prescripción respecto del delito al  que se aludió en la resolución de acusación.  

Con todo, destacó  que para la mencionada fecha también había operado la  prescripción respecto del punible de peculado  por apropiación,  pues el legislador reprimió su consumación sobre una  suma inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes  con pena de prisión de 4 a 10, siendo perseguible, entonces,  hasta el 18 de mayo de 2008. En sustento, precisó que si bien  la suma apropiada asciende a $46’575.936, CLARA MARÍA  HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ sólo obtuvo el 10% de esta  defraudación, equivalente a $4’657.593.  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA:  

A  través de auto AP58723 del 4 de agosto del año en curso  la Corte dispuso la inadmisión de la demanda instaurada.  Reiteró, acorde con la jurisprudencia aplicable, que para  efectos de calcular el término de prescripción de la  acción penal «la  calificación jurídica que ha de tenerse en cuenta es la  consignada en la sentencia (CSJ  SP, 23 nov. 2016, rad. 45466; CSJ  SP, 23 may. 2012, rad. 35256 y CSJ SP, 13 may 2009, rad. 31424). Para  el caso examinado, la de peculado  por apropiación agravado  y no, la de estafa  agravada  referida en la resolución de acusación.  

En  ese escenario, indicó que el artículo 397 original de  la Ley 599 de 2000 reprime la conducta de peculado  por apropiación  con pena de 6 a 15 años de prisión y, si lo apropiado  supera un valor de 200 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, con pena de 9 a 22 años y 6 meses de prisión.  Así, como fue por esta última hipótesis que se  condenó a la demandante y el término de prescripción  se cumplía el 18 de mayo de 2018, determinó que para el  momento en que la resolución de acusación cobró  ejecutoria ─18  de mayo de 2011─  la acción penal no había prescrito.  

Recordó,  además, que para determinar la cuantía del peculado  debe tenerse en cuenta la defraudación al patrimonio estatal y  no, como sugiere el apoderado de la procesada, la porción  apropiada individualmente considerada por cada uno de los implicados.  

Por todo lo  expuesto, inadmitió la demanda de revisión.  

RAZONES  DEL RECURSO:  

Inconforme  con el referido auto, el defensor solicitó su revocatoria.  Refirió que si bien la calificación jurídica  consagrada en la sentencia es la que determina el advenimiento de la  prescripción de la acción penal, no puede pasarse por  alto que la Fiscalía General de la Nación varió  la calificación jurídica del delito de estafa  agravada al  de peculado  por apropiación agravado  sólo cuando ya había caducado la oportunidad de  perseguir la primera de éstas.  

Asimismo,  luego de resaltar la importancia de limitar en el tiempo el ejercicio  del poder punitivo del Estado, afirmó que «no  es procedente que como el delito porque lo vengo investigando ya  prescribió, entonces cambio la denominación para  seguirlo investigando, este procedimiento viola el debido proceso y  la dignidad humana y da al traste con la seguridad jurídica».  

Continuó  reseñando algunos pronunciamientos de la Sala y de la Corte  Constitucional respecto de la ilegalidad de las actuaciones  adelantadas con posterioridad al cumplimiento del término  prescriptivo.  

En este punto,  expuso que para el mes de mayo de 1998 estaba vigente el Decreto 100  de 1980 que establecía una pena de 6 a 15 años para el  delito de peculado por apropiación y, por ello, al momento de  proferir la sentencia ya se encontraba prescrito, «dado  que no se interrumpe la prescripción como consecuencia de la  variación de la calificación jurídica, que se  adelantó en un proceso por un delito que estaba prescrito».  

A la par, indicó  que en razón a que  «el  término de prescripción es de quince (15) años y  se cumplió el día 4 de mayo de 2013, es decir antes de  que la resolución de acusación quedará en firme  ya se había extinguido la acción penal, fenómeno  que se produjo el 4 de mayo de 2013, y que es el llamado a  interrumpir el término de prescripción de esta, sin  embargo, en el presente caso no se había confirmado la  resolución de acusación».  

Finalmente,  insistió en que el valor de lo apropiado es inferior a 200  salarios mínimos legales mensuales vigentes, motivo por el  cual desde antes del momento de la variación de la  calificación jurídica ya había operado la  prescripción de la acción penal en favor de CLARA MARÍA  HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.  

Apoyado  en lo anterior, solicitó a la Sala revocar el auto impugnado y  disponer la admisión de la demanda de revisión  interpuesta.  

Cumplido  el traslado a los no recurrentes en silencio, el 22 de septiembre de  2021 el asunto quedó a disposición de la Sala para su  estudio y resolución.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

En  este asunto la Corte encuentra que el accionante  no  logró desvirtuar las razones que motivaron la inadmisión  de la demanda de revisión, pues en forma confusa insistió  en la argumentación referida en la demanda de revisión.  

Como  elemento adicional, aseguró que se incurrió en un  equívoco al contabilizar la prescripción a partir de la  conducta punible referida en la sentencia ─peculado  por apropiación agravado─,  por cuando ésta fue modificada luego de que el delito por el  que se emitió resolución de acusación ─estafa  agravada─  prescribiera. Incluso, sugirió que la variación de la  calificación jurídica obedeció, precisamente, al  decaimiento de la potestad sancionadora del Estado y como estrategia  para, pese a ello, llevar a la procesada a juicio.  

Sin  embargo, desde la providencia CSJ SP, 5 mar. 1996, rad. 8336, la Sala  ha sido enfática en señalar que la variación de  la calificación jurídica no interrumpe la prescripción,  criterio reiterado en los proveídos CSJ SP, 13 may. 2009, rad.  31424;  CSJ SP, 13 may 2009, rad. 31424;  CSJ  SP, 11 mar. 2013, rad. 37140 y  CSJ SP, 23 nov. 2016, rad. 45466.  Incluso, al interior del radicado 37140 se refirió a un asunto  idéntico al presente y precisó:  

«2.  Menos fundamento ostenta la segunda pretensión que, propuesta  al amparo de la misma causal que la anterior, plantea ahora la  prescripción de la acción del delito de estafa, por el  cual se acusó y no de aquél objeto de condena, atendida  la variación de la calificación que se produjo durante  el juicio.  

Omite  con una tal postulación considerar la libelista que cuando la  calificación es modificada en la etapa de la causa y acogida  por el sentenciador, los delitos que conforman la nueva adecuación  y no los imputados en la resolución de acusación, son  los que determinan el lapso de prescripción.  

Carece  de sustento dicha pretensión por ser claro y uniforme en la  jurisprudencia que el período extintivo opera respecto del  punible por el que se haya emitido la condena, siempre y cuando la  imputación sea correcta, contado el mismo desde la ejecutoria  de la resolución de acusación, tal como lo prevé  expresamente el original artículo 86 de la Ley 599 de 2000.  

En  ese orden ha sido constante la jurisprudencia de esta Sala en el  sentido de establecer que es la infracción penal conforme a la  cual el Estado ejerció su poder punitivo, esto es, la fijada  en la sentencia, la que rige a efecto de contabilizar el término  prescriptivo, el cual durante el juicio, en todo caso corre de nuevo  desde el momento en que se interrumpe la prescripción, es  decir, con la resolución acusatoria o su equivalente  debidamente ejecutoriada.  

Por  demás, considerar, como lo hace la accionante que la  prescripción de la acción penal originada en el punible  de estafa se interrumpió no con la ejecutoria de la resolución  calificatoria del sumario, sino con el acto de variación de la  calificación, no deja de ser una argumentación  simplemente de lege ferenda, cuando de lege lata lo indiscutible es  que tal situación se produce con la firmeza de la acusación,  según lo señala de modo claro y expreso la antecitada  norma.  

Otro  tanto sucede con la tesis según la cual la alteración  de la calificación sólo era procedente hasta marzo 29  de 2005 cuando en sus cuentas se cumplía el lapso extintivo en  fase sumarial, porque además de que olvida que ya la  prescripción se había interrumpido por haber cobrado  ejecutoria la acusación el 29 de diciembre de 2004, omite  considerar que la modificación de la imputación podía  hacerse por la Fiscalía en la audiencia pública, una  vez concluida la práctica de pruebas, por así preverlo  el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.  

En  parte alguna el ordenamiento ha dispuesto que la variación de  la calificación es la que interrumpe el lapso de prescripción  y mucho menos que ese mecanismo deba promoverse antes del  cumplimiento del período extintivo de la acción en la  etapa instructiva, sin consideración alguna por la resolución  acusatoria.»  

Adicionalmente,  debe reiterarse que el monto de la defraudación patrimonial  del Estado a efectos de agravar o no la conducta de peculado  por apropiación  descrita en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000 se determina  a partir del monto global de la suma apropiada y no, como expone  nuevamente la defensa, a partir de lo que cada uno de los implicados  tomó para sí mismo.  

Es  por ello que la argumentación expuesta por el accionante, y  repetida en el recurso de reposición, carece de fundamento.  

Las razones  expuestas resultan suficientes para adoptar la decisión de no  reponer el auto por cuyo medio fue inadmitida la demanda de revisión  presentada por la defensa.  

RESUELVE:  

NO  REPONER  la providencia impugnada.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

IMPEDIDA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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