Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP5585-2021
Radicación # 58723
Acta 307
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra la providencia AP3255-2021 proferida el pasado 4 de agosto, a través de la cual fue inadmitida la acción de revisión que promovió.
HECHOS:
Interpuesto el recurso de casación por la defensa, esta Sala inadmitió la demanda el 3 de diciembre de 2014.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Con apoyo en la causal 2ª establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el apoderado de la accionante adujo que la resolución de acusación cobró ejecutoria cuando la acción penal ya se encontraba prescrita.
Para contabilizar el término prescriptivo, mencionó que la resolución de acusación se profirió por el delito de estafa agravada, sancionado, acorde con el texto original de los artículos 246 y 267 de la Ley 599 de 2000, con prisión de 32 a 144 meses. Aseguró, por tanto, que como los hechos objeto de reproche ocurrieron el 18 de mayo de 1998 ─fecha en que se materializó la orden de pago 23925 y el comprobante de egresos 104811 de la Fiduciaria La Previsora S.A. que sirvieron de fundamento al juicio de reproche─, dicho fenómeno sobrevino en esa fecha del año 2010.
Así, argumentó que como la resolución de acusación fue emitida por fuera del termino previsto por el legislador, en razón a que cobró ejecutoria el 18 de mayo de 2011. Por ende, concluyó, se impone la invalidación de las determinaciones judiciales de instancia, la emisión de una sentencia de reemplazo y el levantamiento de toda medida cautelar dictada contra la procesada.
Por otra parte, precisó que si bien la Fiscalía General de la Nación solicitó la variación de la calificación jurídica de la conducta de estafa agravada a la de peculado por apropiación, esto tuvo lugar el 7 de mayo de 2013, es decir, 14 años y 354 días después de consumados los hechos jurídicamente relevantes y acaecida la prescripción respecto del delito al que se aludió en la resolución de acusación.
Con todo, destacó que para la mencionada fecha también había operado la prescripción respecto del punible de peculado por apropiación, pues el legislador reprimió su consumación sobre una suma inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes con pena de prisión de 4 a 10, siendo perseguible, entonces, hasta el 18 de mayo de 2008. En sustento, precisó que si bien la suma apropiada asciende a $46’575.936, CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ sólo obtuvo el 10% de esta defraudación, equivalente a $4’657.593.
PROVIDENCIA IMPUGNADA:
A través de auto AP58723 del 4 de agosto del año en curso la Corte dispuso la inadmisión de la demanda instaurada. Reiteró, acorde con la jurisprudencia aplicable, que para efectos de calcular el término de prescripción de la acción penal «la calificación jurídica que ha de tenerse en cuenta es la consignada en la sentencia (CSJ SP, 23 nov. 2016, rad. 45466; CSJ SP, 23 may. 2012, rad. 35256 y CSJ SP, 13 may 2009, rad. 31424). Para el caso examinado, la de peculado por apropiación agravado y no, la de estafa agravada referida en la resolución de acusación.
En ese escenario, indicó que el artículo 397 original de la Ley 599 de 2000 reprime la conducta de peculado por apropiación con pena de 6 a 15 años de prisión y, si lo apropiado supera un valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con pena de 9 a 22 años y 6 meses de prisión. Así, como fue por esta última hipótesis que se condenó a la demandante y el término de prescripción se cumplía el 18 de mayo de 2018, determinó que para el momento en que la resolución de acusación cobró ejecutoria ─18 de mayo de 2011─ la acción penal no había prescrito.
Recordó, además, que para determinar la cuantía del peculado debe tenerse en cuenta la defraudación al patrimonio estatal y no, como sugiere el apoderado de la procesada, la porción apropiada individualmente considerada por cada uno de los implicados.
Por todo lo expuesto, inadmitió la demanda de revisión.
RAZONES DEL RECURSO:
Inconforme con el referido auto, el defensor solicitó su revocatoria. Refirió que si bien la calificación jurídica consagrada en la sentencia es la que determina el advenimiento de la prescripción de la acción penal, no puede pasarse por alto que la Fiscalía General de la Nación varió la calificación jurídica del delito de estafa agravada al de peculado por apropiación agravado sólo cuando ya había caducado la oportunidad de perseguir la primera de éstas.
Asimismo, luego de resaltar la importancia de limitar en el tiempo el ejercicio del poder punitivo del Estado, afirmó que «no es procedente que como el delito porque lo vengo investigando ya prescribió, entonces cambio la denominación para seguirlo investigando, este procedimiento viola el debido proceso y la dignidad humana y da al traste con la seguridad jurídica».
Continuó reseñando algunos pronunciamientos de la Sala y de la Corte Constitucional respecto de la ilegalidad de las actuaciones adelantadas con posterioridad al cumplimiento del término prescriptivo.
En este punto, expuso que para el mes de mayo de 1998 estaba vigente el Decreto 100 de 1980 que establecía una pena de 6 a 15 años para el delito de peculado por apropiación y, por ello, al momento de proferir la sentencia ya se encontraba prescrito, «dado que no se interrumpe la prescripción como consecuencia de la variación de la calificación jurídica, que se adelantó en un proceso por un delito que estaba prescrito».
A la par, indicó que en razón a que «el término de prescripción es de quince (15) años y se cumplió el día 4 de mayo de 2013, es decir antes de que la resolución de acusación quedará en firme ya se había extinguido la acción penal, fenómeno que se produjo el 4 de mayo de 2013, y que es el llamado a interrumpir el término de prescripción de esta, sin embargo, en el presente caso no se había confirmado la resolución de acusación».
Finalmente, insistió en que el valor de lo apropiado es inferior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, motivo por el cual desde antes del momento de la variación de la calificación jurídica ya había operado la prescripción de la acción penal en favor de CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Apoyado en lo anterior, solicitó a la Sala revocar el auto impugnado y disponer la admisión de la demanda de revisión interpuesta.
Cumplido el traslado a los no recurrentes en silencio, el 22 de septiembre de 2021 el asunto quedó a disposición de la Sala para su estudio y resolución.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
En este asunto la Corte encuentra que el accionante no logró desvirtuar las razones que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión, pues en forma confusa insistió en la argumentación referida en la demanda de revisión.
Como elemento adicional, aseguró que se incurrió en un equívoco al contabilizar la prescripción a partir de la conducta punible referida en la sentencia ─peculado por apropiación agravado─, por cuando ésta fue modificada luego de que el delito por el que se emitió resolución de acusación ─estafa agravada─ prescribiera. Incluso, sugirió que la variación de la calificación jurídica obedeció, precisamente, al decaimiento de la potestad sancionadora del Estado y como estrategia para, pese a ello, llevar a la procesada a juicio.
Sin embargo, desde la providencia CSJ SP, 5 mar. 1996, rad. 8336, la Sala ha sido enfática en señalar que la variación de la calificación jurídica no interrumpe la prescripción, criterio reiterado en los proveídos CSJ SP, 13 may. 2009, rad. 31424; CSJ SP, 13 may 2009, rad. 31424; CSJ SP, 11 mar. 2013, rad. 37140 y CSJ SP, 23 nov. 2016, rad. 45466. Incluso, al interior del radicado 37140 se refirió a un asunto idéntico al presente y precisó:
«2. Menos fundamento ostenta la segunda pretensión que, propuesta al amparo de la misma causal que la anterior, plantea ahora la prescripción de la acción del delito de estafa, por el cual se acusó y no de aquél objeto de condena, atendida la variación de la calificación que se produjo durante el juicio.
Omite con una tal postulación considerar la libelista que cuando la calificación es modificada en la etapa de la causa y acogida por el sentenciador, los delitos que conforman la nueva adecuación y no los imputados en la resolución de acusación, son los que determinan el lapso de prescripción.
Carece de sustento dicha pretensión por ser claro y uniforme en la jurisprudencia que el período extintivo opera respecto del punible por el que se haya emitido la condena, siempre y cuando la imputación sea correcta, contado el mismo desde la ejecutoria de la resolución de acusación, tal como lo prevé expresamente el original artículo 86 de la Ley 599 de 2000.
En ese orden ha sido constante la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de establecer que es la infracción penal conforme a la cual el Estado ejerció su poder punitivo, esto es, la fijada en la sentencia, la que rige a efecto de contabilizar el término prescriptivo, el cual durante el juicio, en todo caso corre de nuevo desde el momento en que se interrumpe la prescripción, es decir, con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.
Por demás, considerar, como lo hace la accionante que la prescripción de la acción penal originada en el punible de estafa se interrumpió no con la ejecutoria de la resolución calificatoria del sumario, sino con el acto de variación de la calificación, no deja de ser una argumentación simplemente de lege ferenda, cuando de lege lata lo indiscutible es que tal situación se produce con la firmeza de la acusación, según lo señala de modo claro y expreso la antecitada norma.
Otro tanto sucede con la tesis según la cual la alteración de la calificación sólo era procedente hasta marzo 29 de 2005 cuando en sus cuentas se cumplía el lapso extintivo en fase sumarial, porque además de que olvida que ya la prescripción se había interrumpido por haber cobrado ejecutoria la acusación el 29 de diciembre de 2004, omite considerar que la modificación de la imputación podía hacerse por la Fiscalía en la audiencia pública, una vez concluida la práctica de pruebas, por así preverlo el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.
En parte alguna el ordenamiento ha dispuesto que la variación de la calificación es la que interrumpe el lapso de prescripción y mucho menos que ese mecanismo deba promoverse antes del cumplimiento del período extintivo de la acción en la etapa instructiva, sin consideración alguna por la resolución acusatoria.»
Adicionalmente, debe reiterarse que el monto de la defraudación patrimonial del Estado a efectos de agravar o no la conducta de peculado por apropiación descrita en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000 se determina a partir del monto global de la suma apropiada y no, como expone nuevamente la defensa, a partir de lo que cada uno de los implicados tomó para sí mismo.
Es por ello que la argumentación expuesta por el accionante, y repetida en el recurso de reposición, carece de fundamento.
Las razones expuestas resultan suficientes para adoptar la decisión de no reponer el auto por cuyo medio fue inadmitida la demanda de revisión presentada por la defensa.
RESUELVE:
NO REPONER la providencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
IMPEDIDA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria