AP5579-2021(60212)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP5579-2021  

Radicación  # 60212  

Acta 307  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

HECHOS:  

EL  Tribunal Superior de Antioquia declaró probado que CARLOS  ARTURO MARTÍNEZ VALLEJO y 23 personas conformaban la  organización delincuencial “La  Lela”,  la que, a su vez, hacía parte de la estructura criminal “Los  Pamplona”, y  orientaban sus actividades ilícitas a los delitos de tráfico  de estupefacientes, hurtos y homicidios en el municipio de Rionegro,  entre  noviembre de 2018 y el 29 de junio de 2020, fecha en la que fueron  capturados. MARTÍNEZ VALLEJO era uno de los encargados del  tráfico de estupefacientes y fue condenado, al haber sido  aceptado el preacuerdo realizado con la Fiscalía, por el  delito de concierto para delinquir agravado en calidad de cómplice.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

El  1º de julio de 2020 ante los Juzgado 1º Penal Municipal y  2º Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías  de Rionegro y Carmen de Viboral, se llevó a cabo la audiencia  de legalización de captura y formulación de imputación  de CARLOS ARTURO MARTÍNEZ VALLEJO y de los 23 restantes  integrantes de la organización delincuencial “La  Lela”.  A MARTÍNEZ VALLEJO se le imputó el cargo de concierto  para delinquir agravado (Artículo 340, inciso 2º, del  Código Penal) y se le impuso como medida de aseguramiento  detención preventiva en su lugar de domicilio.1  

El  escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía el  6 de noviembre de 20202  y la audiencia correspondiente se llevó a cabo el 17 de  noviembre de 2020 ante el Juzgado 4º Penal del Circuito  Especializado de Antioquia. MARTÍNEZ VALLEJO fue acusado por  el mismo delito por el que se hizo la imputación. En  desarrollo de la audiencia, se presentó el preacuerdo  realizado entre el acusado, su defensor de confianza y la Fiscalía  en el que aceptaba los cargos a cambio de recibir la pena mínima  establecida para el delito de concierto para delinquir agravado con  participación en el grado de cómplice. El Juzgado  aprobó el acuerdo. 3  

El  23 de marzo de 2021, se dio lectura a la sentencia condenatoria, en  la que se impuso a CARLOS ARTURO MARTÍNEZ VALLEJO la pena  principal de 48 meses de prisión y multa de 1.350 salarios  mínimos legales mensuales vigentes. Como pena accesoria, se  estableció la inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.  Por ser improcedente, en razón a la prohibición  establecida en el artículo 68 A del Código Penal y no  reunirse los requisitos de que trata el artículo 1º de la  Ley 750 de 2002, el Juzgado no concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni la prisión  domiciliaria, y ordenó el traslado del sentenciado del sitio  de residencia al establecimiento carcelario.4  

Al  ser apelada esta última decisión por el defensor, el 24  de junio de 2021 el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó.5  En  contra de este pronunciamiento la defensa técnica interpuso el  recurso extraordinario de Casación.6  

LA  DEMANDA:  

El  demandante formuló un único cargo. Sin indicar la  causal, señaló que el Tribunal incurrió en error  por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción  y apreciación de la prueba en la que se sustentó la  decisión de no conceder la prisión domiciliaria a  MARTÍNEZ VALLEJO. Afirmó que su defendido es padre de  dos menores de edad, y a pesar de convivir con su esposa, sólo  MARTÍNEZ VALLEJO puede proveer para su manutención ya  que ella no cuenta con un trabajo estable. El Tribunal, según  dijo el demandante, no analizó adecuadamente las pruebas  allegadas al proceso y “otros  medios o elementos jurídicos que si bien no están  contenidos dentro del proceso, si saltan de bulto como resultado de  la realidad social y económica que mundialmente afecta a todos  los contornos existentes que rodean al ser humano, producto de la  pandemia a que fuimos sometidos”.7  

Insistió  que en las actuales circunstancias el trabajo fijo con el que cuenta  MARTÍNEZ VALLEJO es la única garantía de  seguridad alimentaria y de protección para sus dos hijos  menores, pues su progenitora sólo tiene ingresos económicos  esporádicos. Agregó que el Tribunal no sólo  desconoció este hecho, sino que, además, de manera  infundada señaló que los abuelos de los menores y otras  personas de su núcleo familiar podían hacerse cargo de  ellos, cuando no está probado que tuvieran capacidad para  hacerlo. Afirmó que debe protegerse el interés superior  de los menores, tal y como lo establece el artículo 44 de la  Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos  de los Niños “y  otras posturas internacionales”  y concederse el subrogado penal.  

Solicitó,  por ende, casar parcialmente la sentencia y conceder a MARTÍNEZ  VALLEJO la prisión domiciliaria por tener la condición  de padre cabeza de familia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. La Sala  advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación  pues si bien  el demandante ostenta legitimación para impugnar la sentencia  condenatoria, el escrito no reúne los  requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906  de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba  superar los defectos de la demanda para atender alguna de las  finalidades del recurso.  

La demanda de  casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente  demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el  inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será  admitida cuando el actor carece de interés, no señala  la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte  que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades  del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha  sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y  material, el primero relacionado con el cumplimiento de las  exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación  y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización  de los fines del recurso.  

La  idoneidad formal determina que la demanda de casación no puede  ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas  mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i)  acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por  la sentencia, (ii) señalar la causal de casación  sujetándose a los parámetros lógicos,  argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y  (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para  alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso  en el artículo 180 de la Ley 906 de 20048.  

También la  demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso  extraordinario de casación, entre los que destacan, para el  presente caso, los de claridad y precisión y corrección  material. El primero impone que el libelista señale de forma  inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por  su parte, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la  realidad procesal.9  

Lo anterior, sin  embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso  3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y  atendiendo los fines de la casación, fundamentación de  los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e  índole de la controversia planteada, la Corte supere “los  defectos de la demanda para decidir de fondo”  con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la  jurisprudencia.  

2.  Reiteradamente  ha señalado la Corte10  que en la apreciación de los medios de prueba se pueden  cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican  desconocimiento de una situación fáctica, producto de  la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o  raciocinio, los segundos,  se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción.  

El  falso juicio de existencia se presenta cuando  el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso,  o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia  por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia  por suposición de ella. Por su parte, el falso  juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una  determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza,  erigiéndose en una tergiversación o distorsión  del contenido material de la prueba. Y el falso juicio de raciocinio  se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar  los medios de convicción, de los postulados de la sana  crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios  lógicos o las máximas de la experiencia.  

Por su parte, el  error de derecho en la apreciación de la prueba ocurre por  falso juicio de convicción que se presenta cuando el juez  niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le  otorga un mérito diferente al atribuido legalmente. También  se presenta por falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la  prueba el juez la asume erradamente como legal sin satisfacer las  exigencias señaladas por el legislador para tener tal  condición, o la excluye siendo válida.  

Frente a estos  errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o  de derecho, el censor tiene el deber no sólo de identificar la  prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que,  fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió y  acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado,  respetando los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.  

4.  La Sala advierte que en la elaboración de la demanda la  libelista no tuvo en cuenta los anteriores criterios. Su  inconformidad se circunscribe a que el Tribunal erró al  analizar precariamente la prueba aportada que demostraba que MARTÍNEZ  VALLEJO es padre de familia y al tener un trabajo fijo y estable es  el único que puede contribuir a la manutención y  cuidado de sus dos hijos menores, razón por la cual debía  ser beneficiario del subrogado penal de la prisión  domiciliaria. No señaló la prueba respecto de la que se  pudo haber incurrido en el error ni estableció en qué  consistió, esto es,  si se trató de un error de hecho por falsos juicios de  existencia o identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho  por falsos juicio de legalidad o convicción. Limitó su  argumentación a manifestar su inconformidad con la valoración  realizada por el Ad quem, al parecer, a las pruebas que fueron  aportadas tendientes a demostrar la situación especial de  padre cabeza de familia, como también a afirmar que el Ad quem  no valoró las circunstancias que actualmente viven todas las  personas del mundo por causa de la pandemia de la Covid-19.  

La inadecuada  formulación del cargo, como su escasa y difusa argumentación  vulneran el principio de claridad y precisión impidiendo a la  Corte establecer de forma inteligible y concreta el problema jurídico  que pretende plantear el demandante. No se puede establecer en qué  consistió el error y sobre qué medio probatorio  ocurrió, como tampoco las consecuencias que pudo tener en la  decisión del Tribunal de confirmar la decisión del A  quo de no otorgar el beneficio de prisión domiciliaria a  MARTÍNEZ VALLEJO. Además, la afirmación relativa  a que el Ad quem llevó a cabo un análisis precario de  la prueba aportada para soportar la solicitud de concesión del  subrogado penal de la prisión domiciliaria por tratarse de un  padre cabeza de familia, viola el principio de corrección  material.  

En efecto, al  identificar el problema el Ad quem claramente estableció que  se debía verificar si la decisión del A quo de negar la  prisión domiciliaria a MARTÍNEZ VALLEJO se fundó  en “una  adecuada valoración probatoria, bajo los presupuestos legales  y jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia en  esta materia o sí, por el contrario, hay lugar a conceder el  sustituto deprecado”.11  

Al realizar un  recuento de la jurisprudencia de la Corte relacionada el subrogado  penal de la prisión domiciliaria como madre o padre cabeza de  familia, el Ad quem precisó que para su concesión deben  concurrir todos los presupuestos establecidos en la ley. Igualmente,  indicó que la finalidad de este subrogado penal es la  protección integral de los menores cuando la persona que ha  sido privada de su libertad es la única que puede brindarles  los requerimientos físicos, morales y de cuidado personal para  su desarrollo adecuado.  

De esta manera  aparece escrito:  

“La  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, ha variado sobre este especifico tema, pues  inicialmente, se consideró suficiente para la concesión  de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia,  realizar una interpretación sistemática acerca de lo  descrito en la Ley 750 de 2002 y los artículos 314 y 461 del  Código de Procedimiento Penal, esto era, acreditar la  condición de proveedor del hogar  sobre quienes lo requerían, sin que fuera menester valorar los  antecedentes del condenado ni la naturaleza del delito por el que se  procesó.  

Seguidamente,  bajo el entendido que el numeral 5 del artículo 314 y el 461  de la Ley 906 de 2004, no derogaron los requisitos establecidos en el  numeral 1 de la Ley 750 de 2002, el órgano de cierre de la  jurisdicción penal, ha referido que, para conceder la prisión  domiciliara con fundamento en la figura de ser cabeza de familia,  deben concurrir todas las condiciones expuestas en la norma, esto es,  (i) la condición de padre cabeza de familia, (ii) que el  desempeño del condenado en sus ámbitos personales,  laborales, familiares y sociales, permita concluir que no es un  peligro para la comunidad o las personas que tiene a su cargo, (iii)  que la condena no se establezca por alguno de los delitos enlistados  taxativamente en la norma y (iv) que la persona no tenga antecedentes  penales.  

En  ese sentido, no se desconocen las necesidades de acompañamiento  de un menor de edad, ni el ideal de que su cuidado sea asumido al  menos por uno de sus progenitores, pero ello no implica soslayar la  naturaleza de la pena como consecuencia de un acto ilícito,  sometido a conciencia y voluntad no solo de su realización  sino de los efectos que sobrevienen.  

En  consecuencia, debe precisarse, que lo que ha perseguido el legislador  con los postulados de la Ley 750 de 2002, en armonía con el  artículo 44 de la Constitución Nacional, los estándares  internacionales y el Código de Infancia y Adolescencia, es la  protección integral de los menores, cuando quien ha de ser  privado de la libertad sea la única persona en condiciones de  brindarle los requerimientos físicos, morales y de cuidado  personal, para su pleno desarrollo en un entorno adecuado, esto es,  que carezca de otra persona que esté en capacidad de cumplir  con esa obligación, lo anterior, para evitar un mal uso del  instituto.”12  

Con apoyo en las  sentencias C184-03 y SU388-05 de la Corte Constitucional, el Ad quem  aclaró el concepto de mujer cabeza de familia –concepto  extendido por vía jurisprudencial al hombre que esté en  la misma situación— y los presupuestos indispensables  para reconocer tal condición, como son: i)  que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras  personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad  sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia  permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que  aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como  padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le  corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como  la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o,  como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una  deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la  familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre  para sostener el hogar. De  igual manera, recordó que la Corte Constitucional estableció  que la  mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja,  o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que  resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda  predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar  en su condición de madre cabeza de familia. Además,  precisó  que conforme a dicha jurisprudencia la carga de la prueba está  en cabeza de quien reclama la aplicación del sustituto penal.  

Posteriormente, el  Tribunal relacionó la prueba aportada por el defensor  orientada a establecer que MARTÍNEZ VALLEJO cumplía con  los requisitos exigidos para concederle el subrogado penal. Después  de realizar el análisis correspondiente, concluyó que  no se acreditó dicha condición.  

Así quedó  establecido:  

“Frente  al caso sub lite,  se pretendió probar la condición de padre cabeza de  familia de CARLOS  ARTURO MARTÍNEZ VALLEJO, a  través de los registros civiles de nacimiento de los hijos  menores de edad, una declaración extrajuicio rendida por el  propio condenado y la certificación laboral de la empresa  Naciente S.A.S.  

Una  adecuada valoración probatoria de los elementos de convicción  aportados conlleva a concluir (i) que el condenado mantiene vigente a  la fecha, una relación laboral con la empresa Naciente S.A.S.  de donde recibe salario mensual por $1.097.100 con todas las  prestaciones de ley, (ii) tiene dos hijos que en la actualidad  cuentan con 8 y 11 años de edad y (iii) su núcleo  familiar se encuentra compuesto por lo prenombrados menores y la  señora Andrea Cardona Olaya, progenitora de aquellos, conforme  a los registros civiles de nacimiento aportados, quien además  “[l]abora  de manera esporádica desempeñándose en oficios  varios”.  

Con  lo anterior, se puede asegurar que no fue acreditada la condición  de padre cabeza de familia pretendida, dado que no se cumplieron a  cabalidad los requisitos establecidos. Se advierte entonces que, en  efecto,  era del resorte del defensor, siendo su carga probatoria, como lo  enunció la Corte Constitucional, demostrar que la madre de los  menores o su núcleo familiar más próximo,  inclusive, tenían una potísima razón para no  poder cumplir el cuidado necesario, en los planos morales, sociales y  económicos de los descendientes del condenado.”13  

No es cierto,  entonces, como lo pretende el demandante, que el Tribunal llevó  a cabo una valoración precaria de la prueba y que afirmó,  de manera infundada, que los abuelos y otras personas del núcleo  familiar podían hacerse cargo de éstos. El Tribunal no  sólo relacionó cada uno de los medios probatorios  aportados por el apoderado, sino que también los analizó  adecuadamente. Dijo, además, que el defensor tenía la  carga probatoria para demostrar que la madre de los menores o su  núcleo familiar más próximo no les podían  brindar el cuidado necesario para su desarrollo.  

También  precisó el Tribunal, como lo ha hecho en múltiples  oportunidades la Corte14,  que no basta con probar que se es padre de familia para tener acceso  al subrogado penal de la prisión domiciliaria, es necesario  acreditar que el condenado es la única persona que puede  suplir las necesidades del menor y de carecer de este apoyo, el menor  quedaría en el desamparo o abandono.  

Así lo  precisó:  

“Insístase,  no es el hecho de ser padre de un menor de edad lo que habilita a  hacerse al beneficio, pues lo que se exige es que el menor de edad,  requiera, con demostración concreta, de ese padre para su  subsistencia y que materialmente no haya otra persona que pueda  suplir esas necesidades, es decir, que tenga el grupo familiar a su  exclusivo cargo, al punto que como consecuencia de la privación  de la libertad y ante la ausencia de pareja o de otros parientes, los  menores o incapaces sometidos a su cuidado ,protección y  manutención quedan sumidos en el desamparo o abandono.  

Lo  anterior, porque sólo en dichos eventos y en aras de los  derechos fundamentales de estos últimos, se justifica la  imposición de una forma más benigna de reclusión  para permitirle al procesado cubrirla sin quebranto en la continuidad  del rol familiar.  

Se itera, no se  duda de los derechos de los niños a la protección  integral, como lo esboza el apelante, precisamente  jurisprudencialmente se considerado que los derechos de los niños,  niñas y adolescentes no son absolutos14 y que la separación  familiar está justificada en el derecho internacional, por  ejemplo, cuando uno o los dos padres han incurrido en actividades  delincuenciales, lo cual, de paso, debe armonizarse con lo dispuesto  en el Código de Infancia y Adolescencia.”15  

El Ad quem,  finamente, además de concluir que no se acreditó la  calidad de hombre cabeza de familia de MARTÍNEZ VALLEJO,  afirmó que la progenitora de los dos menores está en la  obligación de brindarles el cuidado que requieren ya que no se  demostró que esté en incapacidad física para  hacerlo o que tenga algún otro impedimento que imposibilite  cumplir con sus responsabilidades.  

En tales  condiciones, se reitera, la demanda será inadmitida.  

En  síntesis, al establecer que el cargo formulado no cumple con  los  requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906  de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  para su estructuración, y  al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia  vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a  intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá  la demanda.  

Se precisará  igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el  mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las  reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.16  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS  ARTURO MARTÍNEZ VALLEJO, por las razones indicadas en la parte  motiva de esta providencia.  

Conforme  al artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la actora elevar petición  de insistencia frente a lo decidido.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1Expediente          digitalizado actuación Juez de Conocimiento, folio 20.  

2Expediente          digitalizado actuación Juez de Conocimiento, carpeta-escrito          de acusación, folios 196 a 257.  

3Expediente          digitalizado actuación Juez de Conocimiento,          carpeta-audiencia de acusación folio 3.  

4Expediente          digitalizado actuación Juez de Conocimiento, carpeta-          sentencia 031, folios 1 al 22.  

5Expediente          digitalizado actuación Tribunal, carpeta-Lectura fallo,          folios 1 al 12.  

6Expediente          digitalizado actuación Tribunal, carpeta-sustentación          recurso casación, folios 1 al 6.  

7          Expediente digitalizado actuación Tribunal,          carpeta-sustentación recurso casación, folio 3.  

8          AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de          2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402          y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.  

9          AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del          2 de octubre de 2019, entre otros.  

10          SP          del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de          2011, radicado 32285, entre otros.  

11          Expediente digitalizado actuación Tribunal, carpeta-decisión          lectura, folio 5.  

12          Expediente digitalizado          actuación Tribunal, carpeta-decisión lectura, folios 5          y 6.  

13          Expediente digitalizado actuación Tribunal, carpeta-decisión          lectura, folios 8 y 9.  

14          SP          del 23 de marzo de 2011, radicado 34784; AP5740 del 24 de septiembre          de 2014 y AP 1504 del 30 de abril de 2019, radicado 53220., entre          otros.  

15          Expediente digitalizado actuación Tribunal, carpeta-decisión          lectura, folio 9.  

16          CSJ,          AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.      

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