Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
Magistrado Ponente
STP17507-2021
Radicado 119703
(Aprobado Acta No. 273)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese departamento, mediante el cual concedió el amparo pedido por la señora NATALIA ALEJANDRA VERGARA HERNÁNDEZ, frente al despacho recurrente y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y Antioquia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así:
“Relató la accionante que, actualmente se desempeña como asistente administrativa del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, despacho que pertenece al régimen de vacaciones individuales. Estas le fueron negadas mediante Resolución No. 005 de 19 de agosto de 2021. Pretendía disfrutarlas entre el 9 de diciembre hogaño y el 2 de enero de 2022, tras haber laborado ininterrumpidamente de julio de 2020 a julio de 2021.
Aseguró que, la negativa tuvo sustento en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y Antioquia, no concedió certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su reemplazo, decisión ante la cual interpuso recurso vertical, que fue despachado desfavorablemente mediante la Resolución No. 006 de 20 de agosto de 2021, bajo el argumento de que, no hay autorización presupuestal para dicho fin, solamente para reemplazo de funcionarios judiciales.
Por lo anterior, depreca la protección de su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y Antioquia la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia pueda nombrar su reemplazo y en este sentido, también se dicte orden que obligue al juzgado en el que trabaja, emitir resolución que conceda el disfrute de vacaciones que requiere.”
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 23 de agosto de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.
1. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó que la accionante solicitó el reconocimiento del periodo de descanso individual remunerado, desde el 9 de diciembre de 2021 al 2 de enero de 2022, por lo cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y Antioquia expidió el certificado de disponibilidad presupuestal 048321 autorizando la cancelación de vacaciones y primas, empero no permitió el reemplazo de la tutelante, en razón a la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, la cual únicamente contempla la sustitución temporal de los jueces, no de los empleados.
Con base en dicha respuesta, el juzgado decidió negar el descanso por necesidad del servicio a VERGARA HERNÁNDEZ, mediante la Resolución 005 del 19 de agosto del año que avanza, determinación que recurrió la actora y mantuvo el despacho con el acto administrativo 006 siguiente.
2. A su turno, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y Antioquia, luego de exponer las generalidades de sus funciones y la normatividad que la regula, explicó que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 estableció los lineamientos para gestionar los nombramientos en provisionalidad de los reemplazos de los funcionarios del régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial, sin que esa regulación abarque a los empleados, como se dijo en la Circular DESAJME18-5220. Seguidamente, advirtió que no tiene injerencia alguna en las decisiones administrativas del funcionario que negó las vacaciones a su empleada, de conformidad con las atribuciones conferidas por la Ley 270 de 1996, de manera que sobre él recae la vulneración alegada.
Mediante fallo del 3 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Antioquia amparó los derechos reclamados. En consecuencia, dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR al titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, que en el término de 48 siguientes a la notificación de esta sentencia, expida resolución que conceda el descanso solicitado por la accionante.”.
Una vez notificada la decisión, el titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas impugnó el fallo. En esencia, explicó que para el buen funcionamiento del despacho es necesario el reemplazo de la asistente administrativa, pues así lo impone la excesiva carga laboral por la que atraviesan los despachos de esa especialidad, viéndose obligados a distribuir entre los demás compañeros de trabajo los asuntos asignados a dicha empleada, “lo que sin lugar a dudas ahondaría aún más las dificultades por la que ya se atraviesa para la eficiente prestación del servicio”. Además, aludió al fallo STP11004-2019 proferido por una sala de tutelas de esta Corporación, que, en un caso similar, emitió la orden contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y Antioquia para que asuma la responsabilidad patrimonial en la designación temporal de un empleado.
Con base en ello, solicitó se modifique la determinación de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. En el presente evento, la accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, libre esparcimiento y descanso remunerado, los cuales estima vulnerados porque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y Antioquia no emitió el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien la reemplazaría mientras disfrutaba de vacaciones, lo que ha impedido que éstas le sean concedidas.
El fallo impugnado concedió el amparo al determinar que si bien, en principio, el Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia no podía negar el otorgamiento de las vacaciones a la gestora por no contar con el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo, no era viable que el mencionado funcionario no concediera el descanso remunerado hasta contar con los medios para designar el sustituto; por lo anterior, ordenó al precitado servidor judicial reconocer las vacaciones a su subalterna.
Por su parte, el funcionario en quien recayó la orden constitucional asegura que el a quo omitió abordar el cuestionamiento propuesto en el escrito tutelar, toda vez que esa dependencia desestimó la pretensión de descanso con base en la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional de Medellín y Antioquia, de emitir el certificado para la provisión temporal del cargo de la actora, al resultar equiparable el procedimiento previsto en el Acuerdo PSAC1144 de 2011 para el reconocimiento del descanso y reemplazo de los administradores de justicia durante el periodo de vacaciones debido a la alta carga de trabajo y la congestión judicial que afronta el despacho.
3. Pues bien, la Corte Constitucional1 ha señalado que «el descanso del trabajador es un privilegio fundamental, en tanto posibilita al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas experiencias»2.
Así mismo, el artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone que las vacaciones individuales de los servidores judiciales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio “por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos”, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.
En ese orden, los jueces de ejecución de penas deben prestar de manera permanente el servicio, por eso las vacaciones de los colaboradores y las suyas son individuales. Para su disfrute, corresponde al titular del despacho disponer de una programación, en forma que garantice los derechos fundamentales de los empleados y la prestación del servicio de administración de justicia adecuadamente, durante el tiempo que corresponde.
De manera que la simple y llana manifestación del exceso de trabajo y la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín y Antioquia de otorgar la autorización presupuestal, no son argumentos válidos para negar el disfrute del derecho, porque la sobrecarga en la demanda del servicio siempre existirá y los titulares de los juzgados son conocedores de las limitaciones presupuestales para la provisión de reemplazos en estos casos.
Mírese que, de acuerdo con la Circular PSAC05-89 del 18 de noviembre de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, no se tiene prevista la disponibilidad de recursos para la designación de reemplazos en estos eventos, por cuanto ellos sólo se proveen para empleados pertenecientes al régimen de vacancia individual que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos, situación que no se equipara a la del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
En ese orden, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al conceder la protección invocada, puesto que no se puede impedir que NATALIA ALEJANDRA VERGARA HERNÁNDEZ disfrute del derecho al descanso por una barrera administrativa de esta naturaleza; en tal virtud, se confirmará la decisión respecto de la orden emitida al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
Ahora bien, alegó el recurrente durante la impugnación que de acuerdo con la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, es viable expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones de la demandante. Sin embargo, no le asiste razón al censor; precisa la Sala que el amparo del derecho al descanso no lleva implícito el deber de la Dirección Seccional de asignar empleados provisionales por el mismo lapso, pues «la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela». (CSJ STP17375-2019, 13 dic. 2019, rad. 107772, STP15571-2019, 12 nov. 2019, rad. 106889, STP1053-2020, 30 ene. 2020, rad. 108467, STP11376-2019, 22 ago. 2019, rad. 105984, STP9968-2019, 23 jun. 2019, rad. 105563, entre otras).
En efecto, véase que en los despachos judiciales cuyos empleados se encuentran bajo el régimen de vacaciones colectivas, al entrar a disfrutar de éstas, no es nombrado reemplazo alguno y, en consecuencia, se suspende la prestación del servicio por el término que aquellas duren.
De otra parte, advierte la Sala que la aludida circular es un acto administrativo de carácter general que reglamenta lo atinente al presupuesto de la Rama Judicial y, por ende, goza de presunción de legalidad. Controvertirlo, entonces, por la vía constitucional, implicaría desconocer que debido a su naturaleza es susceptible de ser debatido ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de simple nulidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que amparó los derechos fundamentales de NATALIA ALEJANDRA VERGARA HERNÁNDEZ, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el proceso de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC C-019 de 2004.
2 CSJ STP3131 del 12 Nov. 2019, Rad. 106889