STP17513-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17513 – 2021  

Radicado  119744  

Acta  No. 280  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por SANTIAGO  ANTONIO REYES RODRÍGUEZ,  en contra de la sentencia del 25 de agosto de 2021, emitida por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  medio de la cual declaró  improcedente  la tutela instaurada por el prenombrado, frente a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el  Juzgado  15 Laboral del Circuito de Barranquilla,  la Universidad  Autónoma del Caribe,  Sintraunicaribe,  Sintrauac  y todas las demás partes  e intervinientes  del proceso ordinario laboral con radicado 080013105015201700440, con  el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y  pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo.  

De acuerdo con el  escrito inicial, a partir del 18 de noviembre de 2013, SANTIAGO  ANTONIO REYES RODRÍGUEZ  trabajó con la Universidad Autónoma del Caribe, con  quién celebró un contrato laboral a término  indefinido. El 27 de septiembre de 2016, él se afilió a  la organización sindical presente en ese establecimiento  educativo, de nombre Sintraunicaribe. Al día siguiente, el  accionante fue despedido sin justa causa, en medio del desarrollo de  un conflicto colectivo de trabajo entre el prenombrado sindicato y  dicha institución.  

Por considerar que  sus derechos fundamentales se vieron afectados, SANTIAGO  ANTONIO REYES RODRÍGUEZ  interpuso una acción de tutela en la que demandó su  reintegro. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado  2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Barranquilla; autoridad que negó  el amparo solicitado. Impugnada la decisión, el caso pasó  a manos del Juzgado 10º Penal del Circuito de esa ciudad y,  mediante pronunciamiento del 2 de octubre de 2017, ese estrado revocó  el proveído de primer grado y, en su lugar, concedió  la protección de manera transitoria.  

En vista de lo  anterior, el actor promovió una demanda ordinaria laboral, que  fue conocida en primera instancia por el Juzgado 15 Laboral del  Circuito de Barranquilla. Con sentencia del 6 de noviembre de 2019,  esa instancia declaró la ineficacia  del despido y ordenó el reintegro del trabajador, así  como el pago de los salarios y las prestaciones sociales causadas.  Inconforme, la Universidad Autónoma del Caribe apeló la  decisión, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  ese distrito, el 12 de marzo de 2021, revocó  el pronunciamiento recurrido, bajo el argumento de que el accionante  no había demostrado que su empleador conociera de su  afiliación al sindicato al momento del despido.  

Por considerar que  esta última decisión adolece de un defecto  fáctico  y de un defecto  material o sustantivo,  SANTIAGO  ANTONIO REYES RODRÍGUEZ  solicitó que ella sea dejada  sin efectos  y que, en consecuencia, se le ordene  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que emita una  nueva sentencia que sea respetuosa de sus garantías  fundamentales.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 12 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia admitió  la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y  vinculadas.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla reconoció  haber conocido la segunda instancia del proceso ordinario que  instauró SANTIAGO  ANTONIO REYES RODRÍGUEZ  y adujo que, mediante sentencia del 12 de marzo de 2021, revocó  el proveído de primer grado y, en su lugar, declaró  probada la excepción de inexistencia de la obligación y  la absolución del ente educativo demandado. Consideró  que sobre su pronunciamiento no se configura ninguna de las vías  de hecho alegadas y, por consiguiente, solicitó que este  mecanismo constitucional sea declarado improcedente.  

3.  El Ministerio del Trabajo, por su parte, alegó que no ha  vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que reclama el  promotor del amparo, máxime cuando la satisfacción de  las pretensiones esgrimidas en el escrito inicial no es asunto que le  competa a esa autoridad. Por ello, pidió que se declare la  improcedencia  de este mecanismo constitucional en todo lo que se refiera a esa  cartera ministerial.  

4.  A su turno, la Universidad Autónoma del Caribe, después  de realizar un breve recuento procesal, se opuso  a la totalidad de las pretensiones de la demanda de amparo, bajo el  argumento de que la providencia cuestionada no incurre en ninguna de  las vías de hecho descritas en la jurisprudencia  constitucional, ni afecta las garantías superiores del  accionante. Lo anterior en tanto que, en efecto, la asociación  sindical no había notificado a esa universidad la novedad de  afiliación de SANTIAGO  ANTONIO REYES RODRÍGUEZ  al momento en que se terminó su relación laboral, lo  que implica que, tal y como lo dictaminó el tribunal, el fuero  circunstancial que él reclama aún no le era oponible a  esa institución educativa.  

5.  Seguidamente, las organizaciones sindicales Sintraunicaribe y  Sintrauac, en escritos separados pero idénticos, coadyuvaron  todas las pretensiones que formuló SANTIAGO  ANTONIO REYES RODRÍGUEZ,  tras considerar que la sentencia del 12 de marzo de 2021 es “ilegal”,  pues se fundamenta “en  una apreciación descontextualizada”  de una sentencia de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación. Señalaron que el despido sin justa causa  que afectó al actor se produjo, precisamente, como un acto de  “retaliación”  frente a la vinculación del promotor del amparo al sindicato.  En vista de que estas circunstancias estaban probadas en el  expediente y, no obstante ello, el tribunal demandado decidió  fallar en disfavor del accionante, solicitaron que el pronunciamiento  atacado sea dejado  sin efectos  y que se ordene la emisión de una nueva providencia que  confirme  aquello que fue decidido en la primera instancia del proceso  ordinario.  

6. En sentencia  del 25 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación decidió declarar  improcedente  el amparo invocado por SANTIAGO  ANTONIO REYES RODRÍGUEZ,  con fundamento en que la presente acción constitucional no  cumple con el principio de subsidiariedad,  pues el demandante omitió interponer el recurso extraordinario  de casación  en contra de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 12 de marzo  de este año. Igualmente, adujo que en este expediente no  estaba demostrada la materialización de un perjuicio  irremediable  que justificara la intervención transitoria del juez  constitucional.  

7. Inconforme con  la decisión anterior, SANTIAGO  ANTONIO REYES RODRÍGUEZ  la impugnó,  en escrito en el que argumentó que no le era posible  interponer un recurso de casación en contra de la sentencia  atacada, pues la cuantía de las pretensiones no supera el  monto de los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes  que exige la ley para configurar el interés  jurídico para recurrir.  Igualmente, precisó que, de haber interpuesto el recurso de  casación, habría incurrido en “temeridad”,  en atención a la manifiesta improcedencia del referido medio  defensivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en  armonía con lo establecido en el artículo 44 del  Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la  presente impugnación, por haberse presentado en contra de una  sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Considera la  Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si la presente  acción constitucional cumple con el presupuesto de  subsidiariedad,  de manera que se pueda entrar a revisar el fondo  de la sentencia del 12 de marzo de 2021, proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, objeto de la queja  aquí formulada.  

4. En  camino a resolver el asunto que concita la atención de la  Corte, es necesario recordar que, en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho  mención de los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de amparo contra providencias  judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

5. Al aplicar los  anteriores postulados al caso concreto, en lo que hace referencia a  la trascendencia constitucional del asunto, es claro que la  controversia en estudio cumple este requisito, pues versa sobre la  posible vulneración del núcleo básico del  derecho fundamental al debido  proceso  de SANTIAGO  ANTONIO REYES RODRÍGUEZ.  

También se  entiende satisfecha la exigencia relacionada con la presentación  oportuna de este mecanismo excepcional, en tanto la petición  de amparo se formuló dentro de los seis meses siguientes a la  emisión de la providencia refutada, esto es, la sentencia del  12 de marzo de 2021, de manera que la protección  constitucional se está solicitando dentro de un término  razonable.  

De otra parte, en  esta ocasión no se está cuestionando una sentencia de  tutela, pues la queja se orienta a controvertir unas decisiones  proferidas al interior de un proceso ordinario laboral.  

6.  No obstante, advierte prima  facie  la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la entidad afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

Ello por cuanto  se observa que el promotor del amparo,  en el marco del proceso ordinario en mención, no promovió   el recurso extraordinario de casación  contra la providencia de segunda instancia proferida  por el tribunal  accionado, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su  proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad  laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le  asisten en relación con la decisión que censura.  

En tal orden de  ideas, la  Corte encuentra necesario recordar que la acción  de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es  decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de  defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como un  último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se  ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado.  

Bajo esas  circunstancias, emerge inadmisible que  ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Por consiguiente,  como  no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

7. A lo anterior,  que es suficiente para negar la protección reclamada, frente  al argumento del ciudadano, según el cual no tenía  interés jurídico para recurrir en casación,  considera la Corte que tal afirmación carece de sustento. Y a  tal conclusión se arriba, si se tiene en cuenta que, frente  a la interposición del recurso de casación en materia  laboral, el artículo  86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001,  dispone que serán susceptibles del recurso de casación  los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario  mínimo legal mensual vigente.  

Respecto  al interés económico para recurrir en casación,  la Sala Laboral de esta Corporación2  ha sido reiterativa en señalar que éste se «encuentra  determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia  acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la  cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente  lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las  pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se  intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o  no del interesado frente al fallo de primer grado.».  

Adicionalmente,  en  providencia CSJ, AL 25 ene. 2011, rad. 40832, se indicó:  

Retornando al  sub-lite,  observa la Sala que,  de acuerdo con el escrito de impugnación, el duplo de lo que  arroja la pretensión por concepto de salarios corresponde a la  suma de $84.634.633 pesos y que, de acuerdo con el accionante, esa  cifra equivale al respectivo interés  jurídico para recurrir.  Empero, el actor olvida que esa cuantía debe ser debidamente  indexada,  pues se calculó con base en el monto salarial que él  devengaba en el año 2016, y a ella también se deben  sumar los conceptos por las prestaciones sociales y las primas  legales y extralegales causadas entre el momento del despido y el  reintegro, tal y como fueron reconocidas por el Juzgado 15 Laboral  del Circuito de Barranquilla.  

De ese modo, el  interés para recurrir está determinado así:  

S.M.L.M.V. año  2021= $908.526  

120 S.M.L.M.V. año  2021= $109’023.120  

La fórmula  para realizar la actualización está prevista de la  siguiente manera:  

V. Actualizado=  Capital  x índice final IPC  

Índice  inicial IPC  

Entonces, tomando  las fechas señaladas por el juez de primera instancia para  establecer el monto que corresponde al pago de las acreencias, entre  el despido y el reintegro, así como la fecha de expedición  de la sentencia de segundo grado -12  de marzo de 2021-,  con los respectivos IPC  que corresponden a esos meses, certificados por el DANE,  tenemos lo siguiente:  

V. Actualizado=  $84’634.633  x 105,86  

91,54  

V.  Actualizado= $97’874.396  

A la anterior  cuantía debidamente actualizada, hay que sumarle el valor de  las prestaciones sociales (cesantías,  intereses a las cesantías, bonificaciones, vacaciones y  primas)  también indexado, por lo que a simple vista sí se  superan los 120 salarios mínimos requeridos para poder hacer  uso del recurso extraordinario de casación.  

Adicionalmente, es  importante agregar que la interposición del mentado recurso no  habría configurado el fenómeno de la temeridad,  pues tal cosa, para el asunto en estudio, sólo se materializa  cuando se presenta una demanda o un recurso en los que sea manifiesta  su carencia de fundamento legal, al tenor de lo previsto en el  artículo 79 del Código General del Proceso. En este  tipo de casos, dada la influencia que tiene sobre el monto de las  pretensiones ciertas variables económicas como la inflación,  usualmente es difícil establecer su cuantía acudiendo a  simples cálculos matemáticos y, por ello, cuando se  interpone una casación en contra de una sentencia de  naturaleza laboral, el asunto pasa a manos de un liquidador, cuya  función es calcular con precisión el monto del interés  jurídico económico para recurrir, sin que el no  alcanzar el tope mínimo exigido configure per  se  una actuación temeraria por parte del interesado.  

8.  Por último, encuentra esta Corporación que no se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable,  como son la inminencia,  la urgencia,  la gravedad  y la impostergabilidad  que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  de  tutela,  por cuanto de los documentos aportados al plenario, ninguno permite  establecer de manera irrefutable la afectación grave de las  condiciones de vida del promotor de la acción o su núcleo  familiar.  

Por consiguiente,  se impone para la Corte confirmar  el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 25 de agosto de 2021, emitida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones explicadas  en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

2          Cf.          CSJ AL305-2018.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *