STP17505-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2   

   

HUGO QUINTERO  BERNATE   

Magistrado Ponente   

   

   

STP17505-2021   

Radicación 119655   

(Aprobado Acta No.  280)   

   

Bogotá, D.  C., veintiséis (26)  de octubre de dos mil veintiuno (2021).   

   

VISTOS   

   

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el señor DISNEY  VEGA CHAQUEA, contra  la sentencia de tutela proferida el 31 de agosto de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

Al trámite  fueron vinculados el Área  Jurídica y la Dirección del Complejo Penitenciario y  Carcelario Metropolitano, el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado con Función de Conocimiento, el Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad (autoridades todas de Cúcuta) y la última  dependencia judicial en mención, con sede en Bogotá.    

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN   

   

1. De la  información allegada al plenario se desprende que DISNEY  VEGA CHAQUEA  se encuentra privado de la libertad, debido a la condena de 130 meses  de prisión proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Conocimiento de Cúcuta, el 25 de julio de  2018, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

En desarrollo de  la ejecución de la sanción, el 8 de julio de 2021, el  señor VEGA  CHAQUEA  solicitó al  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la aludida ciudad la concesión del beneficio de prisión  domiciliaria, al recaer en él la condición de padre  cabeza de familia, petición que fue contestada mediante auto  del siguiente día 9 «de  manera autoritaria irrespetando el debido proceso y denegándome  el acceso a la administración de justicia ya que… se me  sugiere estar a lo resuelto en el auto interlocutorio del 22 de mayo  de 2019…».  

Aduce que no  existe motivo para no someter a estudio su pretensión y que a  la negativa adoptada se arribó sin efectuar siquiera una  encuesta y evaluación psicológica a su menor hija,  «ordenada  por la Asistencia Social del Centro de Servicios Judiciales y  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá».  

2. Por lo  anterior, el gestor del amparo acude ante el juez de  tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como  consecuencia de ello, ordene efectuar «toda  la labor investigativa de campo que requiere el presente y aun  omitido trámite de sustitución de medida de  aseguramiento por prisión domiciliaria por concepto de mi real  condición de padre cabeza de familia Ley 750/2002… ante  este trámite omitido y denegado su diligenciamiento y  comisionamiento (sic) de visita domiciliaria y estudio de fondo de  las especificas circunstancias que no se han evaluado y constatado de  entera competencia de profesionales de trabajo social y psicóloga…».  

   

   

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:   

   

Por auto  del 17 de agosto de 2021, el tribunal a  quo admitió  la tutela y corrió el traslado correspondiente a  las autoridades mencionadas.     

El Juzgado   1º    Penal   del   Circuito   Especializado de Cúcuta señaló  que, en firme la decisión de condena que emitiera en contra  del promotor del resguardo, envió el expediente a los juzgados  de ejecución de penas y medidas de seguridad, para lo de su  cargo, razón por la que no ha vulnerado derecho alguno de los  invocados por aquél.  

Por su parte, el  Juzgado 3º accionado informó que, después de haber  presentado petición en el mismo sentido, DISNEY  VEGA CHAQUEA,  el 8 de julio de 2021,  solicitó  nuevamente el beneficio de prisión domiciliaria alegando ser  padre cabeza de familia, motivo por el que, mediante auto del día  9 siguiente, le indicó que debía estarse a lo resuelto  en el auto del 22 de mayo del 2019, «pues  no se advierten que existan elementos o circunstancias que  justifiquen un   nuevo   análisis   del   asunto,   ya   que    conforme   a   los   parámetros   legales   y  jurisprudenciales,  él  no  ostenta  dicha  condición,   sobre  todo  cuando no  existe deficiencia sustancial de ayuda de los  demás miembros del núcleo familiar y quien es llamada  por ley a ejercer la patria potestad de la menor, es decir la  progenitora, LUZ AMPARO  PUENTES  GONGORA, no  se  encuentre  ausente   de  manera  definitiva  o impedida para propender por el cuidado de  su hija».  

Los Centros de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Cúcuta, así  como el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de esa  ciudad coincidieron al manifestar que carecen de competencia para  resolver sobre el beneficio pretendido por el accionante.  

El  tribunal de primer grado, a través de fallo del 31  de agosto del  año que avanza,  decretó  la negativa de la protección constitucional invocada. Para  sustento de su determinación, anotó, entre otras cosas,  que en  el asunto se probó que el juzgado ejecutor, mediante decisión  del 22 de mayo de 2019, no concedió al señor VEGA  CHAQUEA  la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de hogar, con  fundamento en que él no ostenta dicha condición, al no  existir deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros  del núcleo familiar, por lo que no era procedente la emisión  de un nuevo pronunciamiento al respecto.  

Notificada  la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó,  manifestando que este mecanismo constitucional lo instauró con  el propósito de que se realizara una labor investigativa de  campo, a fin de constatar «mi  actual y desde siempre condición como padre cabeza de hogar».  Agregó que «aunque  existe la figura materna y un mínimo vital establecido…  la aparente integralidad de mi hija menor de edad quien actualmente  con mi detención intramural con desarraigo psicosocial que  vulnera su desarrollo en etapa de preadolescencia…»  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

En el caso objeto  de examen, la pretensión del actor se dirige a cuestionar la  legalidad del auto emitido por el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el 9 de julio de  2021, por medio del cual manifestó que se abstenía de  estudiar la petición de concesión del beneficio de  prisión domiciliaria por detentar la condición de padre  cabeza de familia, presentada  por DISNEY  VEGA CHAQUEA,  ya que el despacho, con anterioridad, se había pronunciado  negativamente al respecto.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho  mención de los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de amparo contra providencias  judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Con fundamento en  lo anterior, advierte  esta Corporación que DISNEY  VEGA CHAQUEA  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

En tal orden, el  simple hecho de ser diferente a los intereses del censor no hace que  se enmarque dentro de alguna de las causales específicas de  procedibilidad.  

Y es que dicha  decisión, debe anotarse, es congruente con lo dispuesto por  esta Corporación, pues, conforme se ha decantado de vieja  data, «no  procede la tramitación de solicitudes que repiten  cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida,  cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad  de razonamiento jurídico»  (Cfr.  auto  No. 13024 del 26 de enero de 1998).  

Además,  manifestaciones como la reprobada, no hacen más que propender  «por  una estricta aplicación del principio de celeridad y economía  procesal, pues ningún sentido tiene desgastar a la  Administración de Justicia atendiendo peticiones que ya fueron  resueltas con anterioridad y, frente a las cuales, no se registra  ninguna variación fáctica, probatoria o legal, que  amerite un nuevo estudio por parte del Juez competente»  (STP13017-2021,  4 oct. 2021, rad. 110195).  

En conclusión,  no se presenta vulneración de los derechos al debido proceso  ni de acceso a la administración de justicia, pues la  autoridad judicial accionada no está en la obligación  de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la  solicitud del accionante, ya que se trata de una petición  reiterada1,  la cual, bajo las mismas condiciones de hecho y de derecho, ya había  sido objeto de examen de fondo por parte de aquélla.  

Al margen de lo  anterior, frente al argumento del gestor del amparo, según el  cual la negativa del funcionario afecta los derechos fundamentales de  su hija, en tanto contribuye a que se vulnere «su  desarrollo en etapa de preadolescencia»,  conviene  recordar el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificada  por el 1º de la Ley 1232 de 2008  por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la  mujer cabeza de familia, en el que se define la condición de  «cabeza  de familia»  como aquella en que:  «…siendo  soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo  su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma  permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o  incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o  incapacidad física, sensorial, síquica o moral del  cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial  de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar»,  norma  que se hizo extensiva a los hombres que reunían los requisitos  allí contemplados. Con fundamento en dicho canon, refulge sin  duda alguna, la existencia de un elemento  básico de la definición de madre o padre cabeza de  familia: «deficiencia  sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo  familiar».  

Así  mismo, respecto al  otorgamiento de la prisión domiciliaria con fundamento en la  Ley 750 de 2002, se ha explicado que en punto de los padres o madres  cabeza de familia –cuya  calidad reclama para sí el aquí actor–  que tienen afectada su libertad por cuenta de un proceso penal, el  acceso al beneficio de la detención o prisión en el  lugar  de residencia, en razón de tal condición, «no  puede en principio suscitar situaciones intolerables de impunidad, es  decir, aquellas en las cuales el derecho reconocido del menor afecta  de manera grave o desproporcionada la realización efectiva de  los fines del proceso o del cumplimiento de las funciones propias de  la pena»,  agregando que «el  debido respeto al interés superior del menor no implica un  reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus  derechos. Y dejar como único requisito de la detención  o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de  familia la constatación de la simple condición de tal  convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su  familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la  detención preventiva en centro de reclusión y la  ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no  sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la  paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la  administración de justicia de todos los asociados), sino que  deben ser determinados por las circunstancias personales del agente,  motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos»   (Cfr.  CSJ SP, 22 jun. 2011, Rad. 35943).  

Entonces,  si como quedó establecido en su caso, no se verifica una  deficiencia sustancial de ayuda por parte del núcleo familiar  a su menor hija, toda vez que se cuenta con la presencia y ayuda de  la progenitora de ésta, es claro que la condición de  padre cabeza de familia declina ante esta circunstancia. En  esas condiciones, no puede afirmarse que la separación de  DISNEY  VEGA CHAQUEA  de  su hija y la presunta afectación de las garantías  superiores de ella, no es consecuencia de un acto injusto o  arbitrario de la administración de justicia, sino que es el  resultado directo del actuar criminoso del propio actor, mismo que no  puede evadir arguyendo el bienestar de su consanguínea.  

Corolario  de lo señalado en precedencia, se  impone confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 31 de agosto de 2021, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por los  motivos anotados en precedencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En la demanda que dio origen al auto interlocutorio del 22 de mayo          de 2019, el señor DISNEY VEGA CHAQUEA, a través de          apoderado anotó, dentro del item de los hechos, lo siguiente:          «(…)          QUINTA: La niña Menor de edad L. M. V. P., hija de mi          poderdante depende económicamente de él y cursa el          grado SEXTO (6º) de la Educación Básica          Secundaria en el COLEGIO MILITAR ANTONIO NARIÑO, el cual por          este hecho de tener a su señor padre recluido no pudo          estudiar este año 2019 y se encuentra en rebeldía y          psicológicamente mal.».                              

          

En          este mismo escrito, como pretensiones, anotó: «PRIMERA:          Solicito Muy amablemente a Ud. Honorable JUEZ Ordene a quien          Corresponda y AUTORICE solicitar mediante Oficio a la DIRECTORA          DEL I.C.B.F.          ordene a quien corresponda se asigne un DEFENSOR DE FAMILIA del          I.C.B.F. para que por intermedio de este se asigne una Trabajadora          Social, y un PSICOLOGO,          y se Pueda Realizar UNA VISITA          SOCIAL y la          Valoración por Psicología de la Señora LUZ          AMPARO PUENTES GONGORA…          y su Hija Menor de edad LAURA          MILENA VEGA PUENTES,          Identificada con… hija del señor, DISNEY          VEGA CHAQUEA,          Privado de la Libertad y Recluido en la Cárcel Nacional          Modelo de Cúcuta el lugar          de Residencia de la señora y la menor          en la Carrera 73 A N° 167- 29 CASA 55 de Bogotá. Para          que se establezca claramente la situación de vulnerabilidad          PSICOLOGICA Y SOCIAL del Núcleo Familiar del NUCLEO Familiar          de mi poderdante. (…) TERCERA:          Solicito Muy amablemente a Ud. Honorable JUEZ Ordene a quien          Corresponda y AUTORICE Y ESTUDIE LA POSIBILIDAD de concederle a mi          poderdante la Sustitución de la Ejecución de la Pena          en Centro Penitenciario por PRISIÓN          DOMICILIARIA          de conformidad con lo previsto en la Ley 750 de2002. (…)»          (Negrilla y subrayado del texto original).      

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