Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17505-2021
Radicación 119655
(Aprobado Acta No. 280)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor DISNEY VEGA CHAQUEA, contra la sentencia de tutela proferida el 31 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Área Jurídica y la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (autoridades todas de Cúcuta) y la última dependencia judicial en mención, con sede en Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De la información allegada al plenario se desprende que DISNEY VEGA CHAQUEA se encuentra privado de la libertad, debido a la condena de 130 meses de prisión proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cúcuta, el 25 de julio de 2018, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En desarrollo de la ejecución de la sanción, el 8 de julio de 2021, el señor VEGA CHAQUEA solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la aludida ciudad la concesión del beneficio de prisión domiciliaria, al recaer en él la condición de padre cabeza de familia, petición que fue contestada mediante auto del siguiente día 9 «de manera autoritaria irrespetando el debido proceso y denegándome el acceso a la administración de justicia ya que… se me sugiere estar a lo resuelto en el auto interlocutorio del 22 de mayo de 2019…».
Aduce que no existe motivo para no someter a estudio su pretensión y que a la negativa adoptada se arribó sin efectuar siquiera una encuesta y evaluación psicológica a su menor hija, «ordenada por la Asistencia Social del Centro de Servicios Judiciales y Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá».
2. Por lo anterior, el gestor del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene efectuar «toda la labor investigativa de campo que requiere el presente y aun omitido trámite de sustitución de medida de aseguramiento por prisión domiciliaria por concepto de mi real condición de padre cabeza de familia Ley 750/2002… ante este trámite omitido y denegado su diligenciamiento y comisionamiento (sic) de visita domiciliaria y estudio de fondo de las especificas circunstancias que no se han evaluado y constatado de entera competencia de profesionales de trabajo social y psicóloga…».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 17 de agosto de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta señaló que, en firme la decisión de condena que emitiera en contra del promotor del resguardo, envió el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, para lo de su cargo, razón por la que no ha vulnerado derecho alguno de los invocados por aquél.
Por su parte, el Juzgado 3º accionado informó que, después de haber presentado petición en el mismo sentido, DISNEY VEGA CHAQUEA, el 8 de julio de 2021, solicitó nuevamente el beneficio de prisión domiciliaria alegando ser padre cabeza de familia, motivo por el que, mediante auto del día 9 siguiente, le indicó que debía estarse a lo resuelto en el auto del 22 de mayo del 2019, «pues no se advierten que existan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto, ya que conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales, él no ostenta dicha condición, sobre todo cuando no existe deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar y quien es llamada por ley a ejercer la patria potestad de la menor, es decir la progenitora, LUZ AMPARO PUENTES GONGORA, no se encuentre ausente de manera definitiva o impedida para propender por el cuidado de su hija».
Los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Cúcuta, así como el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de esa ciudad coincidieron al manifestar que carecen de competencia para resolver sobre el beneficio pretendido por el accionante.
El tribunal de primer grado, a través de fallo del 31 de agosto del año que avanza, decretó la negativa de la protección constitucional invocada. Para sustento de su determinación, anotó, entre otras cosas, que en el asunto se probó que el juzgado ejecutor, mediante decisión del 22 de mayo de 2019, no concedió al señor VEGA CHAQUEA la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de hogar, con fundamento en que él no ostenta dicha condición, al no existir deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar, por lo que no era procedente la emisión de un nuevo pronunciamiento al respecto.
Notificada la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó, manifestando que este mecanismo constitucional lo instauró con el propósito de que se realizara una labor investigativa de campo, a fin de constatar «mi actual y desde siempre condición como padre cabeza de hogar». Agregó que «aunque existe la figura materna y un mínimo vital establecido… la aparente integralidad de mi hija menor de edad quien actualmente con mi detención intramural con desarraigo psicosocial que vulnera su desarrollo en etapa de preadolescencia…»
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En el caso objeto de examen, la pretensión del actor se dirige a cuestionar la legalidad del auto emitido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el 9 de julio de 2021, por medio del cual manifestó que se abstenía de estudiar la petición de concesión del beneficio de prisión domiciliaria por detentar la condición de padre cabeza de familia, presentada por DISNEY VEGA CHAQUEA, ya que el despacho, con anterioridad, se había pronunciado negativamente al respecto.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Con fundamento en lo anterior, advierte esta Corporación que DISNEY VEGA CHAQUEA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
En tal orden, el simple hecho de ser diferente a los intereses del censor no hace que se enmarque dentro de alguna de las causales específicas de procedibilidad.
Y es que dicha decisión, debe anotarse, es congruente con lo dispuesto por esta Corporación, pues, conforme se ha decantado de vieja data, «no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico» (Cfr. auto No. 13024 del 26 de enero de 1998).
Además, manifestaciones como la reprobada, no hacen más que propender «por una estricta aplicación del principio de celeridad y economía procesal, pues ningún sentido tiene desgastar a la Administración de Justicia atendiendo peticiones que ya fueron resueltas con anterioridad y, frente a las cuales, no se registra ninguna variación fáctica, probatoria o legal, que amerite un nuevo estudio por parte del Juez competente» (STP13017-2021, 4 oct. 2021, rad. 110195).
En conclusión, no se presenta vulneración de los derechos al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia, pues la autoridad judicial accionada no está en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, ya que se trata de una petición reiterada1, la cual, bajo las mismas condiciones de hecho y de derecho, ya había sido objeto de examen de fondo por parte de aquélla.
Al margen de lo anterior, frente al argumento del gestor del amparo, según el cual la negativa del funcionario afecta los derechos fundamentales de su hija, en tanto contribuye a que se vulnere «su desarrollo en etapa de preadolescencia», conviene recordar el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificada por el 1º de la Ley 1232 de 2008 por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, en el que se define la condición de «cabeza de familia» como aquella en que: «…siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar», norma que se hizo extensiva a los hombres que reunían los requisitos allí contemplados. Con fundamento en dicho canon, refulge sin duda alguna, la existencia de un elemento básico de la definición de madre o padre cabeza de familia: «deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar».
Así mismo, respecto al otorgamiento de la prisión domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002, se ha explicado que en punto de los padres o madres cabeza de familia –cuya calidad reclama para sí el aquí actor– que tienen afectada su libertad por cuenta de un proceso penal, el acceso al beneficio de la detención o prisión en el lugar de residencia, en razón de tal condición, «no puede en principio suscitar situaciones intolerables de impunidad, es decir, aquellas en las cuales el derecho reconocido del menor afecta de manera grave o desproporcionada la realización efectiva de los fines del proceso o del cumplimiento de las funciones propias de la pena», agregando que «el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos» (Cfr. CSJ SP, 22 jun. 2011, Rad. 35943).
Entonces, si como quedó establecido en su caso, no se verifica una deficiencia sustancial de ayuda por parte del núcleo familiar a su menor hija, toda vez que se cuenta con la presencia y ayuda de la progenitora de ésta, es claro que la condición de padre cabeza de familia declina ante esta circunstancia. En esas condiciones, no puede afirmarse que la separación de DISNEY VEGA CHAQUEA de su hija y la presunta afectación de las garantías superiores de ella, no es consecuencia de un acto injusto o arbitrario de la administración de justicia, sino que es el resultado directo del actuar criminoso del propio actor, mismo que no puede evadir arguyendo el bienestar de su consanguínea.
Corolario de lo señalado en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 31 de agosto de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por los motivos anotados en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En la demanda que dio origen al auto interlocutorio del 22 de mayo de 2019, el señor DISNEY VEGA CHAQUEA, a través de apoderado anotó, dentro del item de los hechos, lo siguiente: «(…) QUINTA: La niña Menor de edad L. M. V. P., hija de mi poderdante depende económicamente de él y cursa el grado SEXTO (6º) de la Educación Básica Secundaria en el COLEGIO MILITAR ANTONIO NARIÑO, el cual por este hecho de tener a su señor padre recluido no pudo estudiar este año 2019 y se encuentra en rebeldía y psicológicamente mal.».
En este mismo escrito, como pretensiones, anotó: «PRIMERA: Solicito Muy amablemente a Ud. Honorable JUEZ Ordene a quien Corresponda y AUTORICE solicitar mediante Oficio a la DIRECTORA DEL I.C.B.F. ordene a quien corresponda se asigne un DEFENSOR DE FAMILIA del I.C.B.F. para que por intermedio de este se asigne una Trabajadora Social, y un PSICOLOGO, y se Pueda Realizar UNA VISITA SOCIAL y la Valoración por Psicología de la Señora LUZ AMPARO PUENTES GONGORA… y su Hija Menor de edad LAURA MILENA VEGA PUENTES, Identificada con… hija del señor, DISNEY VEGA CHAQUEA, Privado de la Libertad y Recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Cúcuta el lugar de Residencia de la señora y la menor en la Carrera 73 A N° 167- 29 CASA 55 de Bogotá. Para que se establezca claramente la situación de vulnerabilidad PSICOLOGICA Y SOCIAL del Núcleo Familiar del NUCLEO Familiar de mi poderdante. (…) TERCERA: Solicito Muy amablemente a Ud. Honorable JUEZ Ordene a quien Corresponda y AUTORICE Y ESTUDIE LA POSIBILIDAD de concederle a mi poderdante la Sustitución de la Ejecución de la Pena en Centro Penitenciario por PRISIÓN DOMICILIARIA de conformidad con lo previsto en la Ley 750 de2002. (…)» (Negrilla y subrayado del texto original).