STP17503-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17503-2021  

Radicado  119632  

Acta  No. 269  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  LUIS FERNANDO WONG PUERTAS, contra  la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que  tuteló su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado  por  el Complejo Carcelario y Penitenciario de esa ciudad. Al  trámite fue vinculado el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

“Expuso  el accionante que el 10 de mayo de 2021, le solicitó al Área  Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué  que remitiera ante el juzgado accionado, los certificados de cómputo  emitidos a su favor hasta esa fecha, y que por su intermedio  tramitara ante el Área de Evaluación y Tratamiento el  cambio de fase a mediana seguridad, y que mediante oficio del 3 de  junio siguiente, le comunicaron que habían accedido a lo  solicitado respecto de la citada autoridad judicial, pero guardaron  silencio sobre el último aspecto.  

Manifestó  que a pesar del tiempo transcurrido, el juzgado ejecutor no se ha  pronunciado sobre la redención solicitada, pasando por alto  que dicho requisito es el único que la falta para pedir el  permiso administrativo hasta de 72 horas.  

Consideró  vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición,  y solicitó que se le ordene al Complejo Carcelario y  Penitenciario de Ibagué que remita al juzgado convocado los  certificados de cómputos requeridos, para poder acceder al  beneficio citado y al citado despacho judicial que le redima pena.”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 27 de agosto de 2021, la  Sala a  quo  admitió  la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades  previamente mencionadas.  

1.  El Consejo de Evaluación y Tratamiento del Complejo Carcelario  y Penitenciario de Ibagué expuso que no ha vulnerado las  prerrogativas del solicitante, pues respondió la petición  de cambio de fase, radicada el 10 de mayo de 2021 por el actor.  

2.  A su turno, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad explicó  que vigila la condena de 31 años y 2 meses que impusiera el  Juzgado 2º del Circuito Especializado de Cali a LUIS FERNANDO  WONG PUERTAS, al hallarlo responsable de los delitos de desaparición  forzada agravada y hurto calificado agravado.  

En  lo que interesa a este trámite, puntualizó que, el  pasado 30 de agosto de los corrientes, redimió en 3 meses y 6  días la condena del accionante sin que existan peticiones  pendientes por resolver.  

El Tribunal  Superior de Ibagué, con sentencia del  3 de septiembre de  2021, amparó  la garantía al debido proceso y en consecuencia ordenó  “(…)  al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, que a través  de la dependencia correspondiente, si aún no lo ha hecho,  dentro de los cinco días siguientes a la notificación  del fallo, remita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, el certificado de cómputo  emitido a favor del accionante correspondiente al periodo comprendido  entre abril a mayo de 2021, para que el juez vigía se  pronuncie sobre la procedencia o no de redención de pena”.   En cuanto al cambio de fase, exhortó al Consejo de Evaluación  y Tratamiento Penitenciario de Ibagué, para que, en la mayor  brevedad, le comunique al interno LUIS  FERNANDO WONG PUERTAS  la respuesta emitida respecto de la petición de cambio de fase  de seguridad, formulada por el prenombrado el 10 de mayo del año  que avanza.  

Inconforme  con el fallo, el promotor lo impugnó. En concreto, limitó  su disgusto a la negativa de amparo en lo que tiene que ver con el  cambio de fase del tratamiento penitenciario.  

Para  el censor, cumple a cabalidad con lo necesario para ser reclasificado  y así poder obtener beneficios jurídicos y  administrativos acorde con su comportamiento y el tiempo que lleva  privado de la libertad.  

De  ahí que, encuentro insuficiente el exhorto realizado por el  a-quo  para  que se resuelva su petición de cambio de fase.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué.  

2.  En primer término, como quiera que el impugnante limitó  la censura únicamente a la exhortación del tribunal al  Consejo de Evaluación y Tratamiento Penitenciario de Ibagué,  a ello se remitirá el estudio de la Corte.  

4.  El  artículo 145 de la Ley 65 de 19931,  señala que el tratamiento progresivo y la clasificación  de los condenados se encuentra a cargo del Consejo  de Evaluación y Tratamiento – CET. Adicionalmente, la  Resolución 7302 de 2005, en su artículo 112,  indica que  se entiende  como seguimiento la verificación efectuada por el CET que  permite, a través de la aplicación de instrumentos  científicos y jurídicos, determinar el cumplimiento del  plan de tratamiento del interno durante su proceso en cada una de las  fases, evidenciando sus avances o retrocesos, y consagra las clases  de seguimiento que debe realizar.  

5. En este caso,  el tutelante se encuentra recluido en el Complejo  Penitenciario y Carcelario La Picaleña,  clasificado en la fase de alta seguridad,  de conformidad con la última valoración realizada por  el Consejo  de Evaluación y Tratamiento;  no obstante, tras considerar que reúne las exigencias para ser  reclasificado a fase media, elevó la correspondiente petición  a la autoridad administrativa del penal, sin que a la fecha se haya  resuelto su situación.  Asegura que se encuentra en estado de  subordinación e indefensión respecto de dicho órgano  colegiado, que lo mantiene en fase de alta seguridad, pese a que  cumplió la tercera parte de la condena, como así lo  reconoció el Comité mediante comunicación del 31  de agosto del presente año, en la que a renglón seguido  señaló: “(…)  para obtener el concepto subjetivo usted será tenido en cuenta  para ser evaluado por el psicólogo de la estructura III, en el  mes de septiembre del 2021 y durante la evaluación se  verificará si usted cumple con el factor subjetivo (evaluación  de desempeño durante seis (6) meses consecutivos, calificación  sobresaliente, programas psicosociales, mantener un buen  comportamiento dentro del pabellón, entre otros) …”,  escrito que el interno conoció y adjuntó con la  impugnación. Empero, se queja que la demandada no ha resuelto  de fondo su solicitud de cambio de fase y, en cambio, le asignó  un turno de resolución, indicándole que la evaluación  del aspecto subjetivo se realizará en 1 mes.  

Lo primero que se  advierte es que la competencia para realizar el seguimiento y cambio  de fase del tratamiento penitenciario recae exclusivamente en el  Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET- del centro de  reclusión, por lo que la pretensión del demandante,  orientada a que en esta vía excepcional se valoren los  requisitos para ello, desborda la competencia del Juez  Constitucional, en atención a que la tutela no constituye  mecanismo alternativo ni adicional ni supletorio de los medios  ordinarios de defensa, como tampoco está prevista para  pretermitir trámites que son obligatorios de surtir por el  interesado, para salvaguardar, de por sí, el derecho a la  igualdad de aquellos que estén agotando actuaciones y  pedimentos de la misma naturaleza.  

En esa línea  de pensamiento, de lo expuesto en el escrito inaugural, emerge claro  que el accionante también pretende alterar los turnos  asignados por el SISIPEC Web,  para ser valorado por el CET de manera inmediata, pues acude a la  tutela para que se ordene al director del Complejo Penitenciario y  Carcelario La Picaleña y al precitado Comité que le  resuelvan en forma prioritaria y lo ubiquen en fase de mediana  seguridad.  

Frente a esta  reclamación, resulta oportuno destacar lo que establece el  artículo 15 de la Ley 962 de 2005 en relación con el  denominado derecho al turno:  

“Los  organismos y entidades de la Administración Pública  Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán  respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de  los criterios señalados en el reglamento del derecho de  petición de que trata el artículo 32 del Código  Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza  de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación  legal. Los procedimientos especiales regulados por la ley se  atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se  consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la  presente ley”.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia constitucional ha señalado3:  

“Es por  ello que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en afirmar que  el respeto estricto por los turnos guarda relación directa con  la protección del derecho a la igualdad4,  toda vez que las personas que se encuentran en idénticas  condiciones deben recibir el mismo trato. Acorde con lo anterior, la  Corte ha afirmado además, que resulta improcedente la acción  de tutela que busca “saltarse” los turnos preestablecidos  para la atención de los requerimientos de los administrados,  pues no existe un criterio razonable para dar prioridad, estando en  situación de igualdad5.  En dichas situaciones la Corte exige que la entidad competente, al  menos, informe una fecha cierta que esté dentro de un periodo  razonable para resolver la solicitud”.  

En el caso de LUIS  FERNANDO WONG PUERTAS, el  director del establecimiento penitenciario accionado informó  que el tutelante ya cumplió con el factor objetivo  y que será nuevamente evaluado en un mes por parte del  psicólogo del plantel, para definir si reúne todas las  exigencias normativas para el cambio de fase. Esta información  es conocida por el postulante, toda vez que durante el trámite  constitucional se produjo la anterior respuesta.  

Dentro de este  contexto, para la Sala no existe de parte del Consejo  de Evaluación y Tratamiento – CET- del Complejo  Penitenciario y Carcelario La Picaleña acción ni  omisión vulneradora de las prerrogativas constitucionales  invocadas por WONG PUERTAS, toda vez que, en cumplimiento de la Ley  65 de 1993, se encuentra evaluando su evolución en el sistema  penitenciario periódicamente, encontrándose actualmente  en turno para una nueva valoración comportamental del interno,  aspecto que también es de conocimiento del condenado.  

Además, el  gestor del amparo no acreditó encontrarse en una situación  que  amerite la alteración del sistema de turnos para acceder a la  evaluación pretendida, ni tampoco que el tiempo de espera al  que ha sido sometido sea injustificado y desproporcionado, al punto  que amerite la intervención del juez de tutela, máxime  si se tiene en cuenta que la solicitud la radicó el pasado 10  de mayo.  

En tales  condiciones, se confirmará la providencia impugnada.  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 3 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué, que amparó  el derecho fundamental al debido proceso solicitado por LUIS  FERNANDO WONG PUERTAS, por las razones anotadas en precedencia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 145. “Consejo de Evaluación y          Tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo será          realizado por medio de grupos interdisciplinarios integrados por          abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores          sociales, médicos, terapistas, antropólogos,          sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros          del cuerpo de custodia y vigilancia. Este consejo determinará          los condenados que requieran tratamiento penitenciario después          de la primera fase. Dicho tratamiento se regirá por las guías          científicas expedidas por el INPEC y por las determinaciones          adoptadas en cada consejo de evaluación. En caso de no ser          necesario el tratamiento penitenciario, el Instituto Nacional          Penitenciario y Carcelario reglamentará el cumplimiento de          las fases restantes”.  

2          “Por medio de la cual se revocan las Resoluciones 4105 del 25          de septiembre de 1997 y número 5964 del 9 de diciembre de          1998 y se expiden pautas para la atención integral y el          Tratamiento Penitenciario”.  

3          Sentencia          T-033 de 2012  

4          Sentencia T- 210 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.  

5          Sentencias T-025          de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 373 de 2005          M.P. Álvaro Tafur Galvis.      

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