STP17500-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2   

   

HUGO QUINTERO  BERNATE   

Magistrado Ponente   

   

   

STP17500-2021   

Radicación 119604   

(Aprobado Acta No.  273)   

   

Bogotá, D.  C., diecinueve (19)  de octubre de dos mil veintiuno (2021).   

   

VISTOS   

   

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por BLANCA  OLIVA CANO, contra  la sentencia de tutela proferida el 7 de septiembre de  2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, que negó por improcedente el amparo de  los derechos fundamentales a la igualdad y la propiedad privada,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía 27  Seccional de Garagoa.   

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de la misma  municipalidad y la Dirección Seccional Administrativa y  Financiera de la Fiscalía General de la Nación,  Seccional Boyacá.    

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN   

   

1. Fueron  resumidos por el A quo en los siguientes términos:   

   

1.La accionante  refiere que en octubre de 2008 la Fiscalía 27 Seccional de  Garagoa trasladó al parqueadero de propiedad de su esposo,  Luis Alberto Alfonso Montañez, el vehículo de placas  SGT-140, sin que a la fecha haya sido retirado, pese a los  requerimientos realizados para el efecto; encontrándose  pendiente el pago del servicio que se ha estado prestando por este  concepto. Así mismo relata la actora que en la actualidad, en  razón al fallecimiento de su cónyuge, ella tiene a  cargo el parqueadero, por lo que el 8 de septiembre de 2020 solicitó  a la accionada el retiro del automotor y el pago del servicio de  parqueadero, toda vez que requiere realizar unas adecuaciones al  inmueble; indicándosele en comunicación del 22 de  septiembre siguiente que, el 4 de septiembre de 2012, se intentó  adelantar audiencia de entrega del vehículo, sin embargo, el  defensor de víctimas se opuso a la misma por lo que no fue  posible llevarla a cabo, aunado a que la persona que conducía  el automóvil el día del accidente no se ha hecho  presente a las diligencias programadas en virtud del incidente  de reparación.   

   

   

Con base en lo  reseñado, requiere la actora que se amparen los derechos  invocados a la propiedad privada e igualdad, pues sigue sin definirse  la situación del vehículo de placas SGT-140, abandonado  en su parqueadero, afectando la disposición y goce que le  asiste sobre el inmueble, pese a que la Fiscalía es la entidad  que debe responder por el automóvil conforme los parámetros  fijados por la Corte Constitucional, al indicar que esa autoridad es  la que, durante el proceso, asume los gastos generados por la  inmovilización de vehículos.   

   

   

2. Por lo  anterior, la gestora del amparo acude ante el juez de  tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como  consecuencia de ello, ordene a la Fiscalía 27 Seccional  de Garagoa retirar del parqueadero de su propiedad el vehículo  de placas SGT-140 y proceder a gestionar los recursos para el pago de  acreencias por el servicio causado, desde octubre de 2008 hasta la  fecha de retiro definitivo del automotor.  

   

   

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:   

   

Por auto  del 24 de agosto de 2021, el tribunal a  quo admitió  la tutela y corrió el traslado correspondiente a  las autoridades mencionadas.     

La  Fiscalía  27 Seccional de Garagoa informó que conoció de la fase  de investigación dentro del diligenciamiento con radicado  152996103118200880100,  adelantado en contra de  Filadelfo  Herrera Rodríguez,  por el delito de homicidio culposo, en el que, el 6 de septiembre de  2017, el Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio profirió  sentencia de condena en desfavor del mencionado ciudadano,  encontrándose en la actualidad el proceso en trámite de  incidente de reparación integral.  

En  torno al hecho del cual se da cuenta en la demanda, indicó,  entre otras cosas, que ese órgano no llevó ni ordenó  el traslado del automotor al parqueadero de la accionante, siendo el  policial que atendió el accidente quien allí lo  ingresó. De igual modo, expresó que se está a la  espera de la conclusión del incidente que cursa para resolver  qué va a acontecer con el vehículo, el cual, agregó,  no se puede trasladar a los parqueaderos de la fiscalía, ya  que no es objeto de extinción de dominio.  

En tal orden,  peticionó que se declare la improcedencia del amparo, toda vez  que esa institución no ha vulnerado los derechos invocados,  además que esta vía no es el medio idóneo para  reclamar acreencias económicas, máxime que no se  acreditó un perjuicio irremediable.  

De otro lado, la  Subdirección de Apoyo Central de la Fiscalía General de  la Nación manifestó que, de acuerdo con la búsqueda  efectuada en los sistemas de información, el rodante del que  se trata esta acción no fue ingresado a los patios de esa  institución, señalando que la Policía Nacional,  motu  proprio,  fue la encargada del traslado al parqueadero de propiedad del  fallecido Luis Alberto Alfonso Montañez.  

Por su parte, el  Juez Penal del Circuito de Garagoa sostuvo que ese estrado no ha  recibido requerimiento alguno relacionado con los hechos objeto de  este trámite.  

El  Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 7 de septiembre del  año que avanza,  declaró  improcedente la protección constitucional invocada. Para  sustento de su decisión, anotó, en comienzo, que la  actora no acreditó la configuración de un perjuicio  irremediable o la afectación de su dignidad humana, a fin de  habilitar la acción de tutela como mecanismo principal para el  cobro de las acreencias económicas derivadas del servicio de  parqueadero, «pues  el  fundamento de la vulneración de la prerrogativa invocada  (propiedad privada) es la dificultad para realizar unas adecuaciones   y/o  mejoras  al  predio,  en  razón  al  espacio  que  ocupa   el vehículo…».  

Adicionó  que la situación expuesta no constituye una limitación  arbitraria del derecho de disposición, uso y goce del bien  inmueble destinado como parqueadero, sino una reclamación  contractual, circunstancia que impide desconocer la naturaleza  subsidiaria y los requisitos de procedibilidad de la acción  constitucional frente a esta clase de situaciones, y que la conduce a  acudir  a otras acciones legales dispuestas para el logro de sus  pretensiones.  

En torno a los  derechos de igualdad y petición, expuso que no se precisó  en qué forma concreta, con relación a quién o a  qué se reclama la prerrogativa  inicial, concluyendo que, ante  lo genérico de su invocación, «no  hay posibilidad de valorarla»;  en tanto que, respecto a la restante, apuntó que no se allegó  prueba que permitiera establecer la radicación de alguna  solicitud ante el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa.  

Notificada  la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó,  aduciendo que dentro de las pretensiones lo primero que solicita es  el retiro inmediato del vehículo, «el  cual ha estado en completo abandono desde hace más de trece  años…».  

Refirió  que, aunque  el automotor lo trasladó la policía hasta el  parqueadero, el mismo quedó a disposición de la  Fiscalía Seccional 27 de Garagoa «y  son ellos los que tiene la obligación de hacerse responsables  de ese carro para lo que ellos dispongan, pero yo no tengo por qué  continuar soportando ese estorbo en mi propiedad»,  e insistió en que su intención es dar una destinación  diferente al inmueble y hacer varias reformas, por lo cual «necesito  que saquen de manera inmediata ese carro».  

En relación  con el aspecto económico mencionó, que, «aunque  no es el punto principal de mi tutela… si es importante tener  en cuenta que soy una persona de la tercera edad, no cuento con los  recursos para iniciar un proceso de demanda administrativa contra la  fiscalía que es muy largo y engorroso, inclusive existe la  posibilidad que yo fallezca antes de existir una sentencia  definitiva…».  

Por último,  solicitó la revocatoria del fallo impugnado y que, como  consecuencia de ello, se ordene a la fiscalía que retire el  automóvil de su propiedad y asuma el servicio de parqueadero.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Tunja.  

De la demanda  surge que la señora BLANCA  OLIVA CANO  procura, a través de este mecanismo constitucional, que se  ordene a la Fiscalía General de la Nación que retire el  automotor de placas SGT-140 que se halla en el inmueble de su  propiedad, así como el pago del valor correspondiente, por  concepto de la prestación del servicio de parqueadero, el cual  ha sido brindado allí por un lapso de más de 13 años.  

Respecto a las  pretensiones formuladas por la actora, cabe precisar que éstas  corresponden ser dilucidadas por las autoridades competentes, en  desarrollo de las acciones propias previstas en las correspondientes  jurisdicciones que podrían definir sus pedimentos.  

Para desarrollo  del criterio esbozado, en principio, se ha de recordar que el bien  mueble que genera la inconformidad de BLANCA  OLIVA CANO  se halla inmerso dentro de un proceso penal en curso que, para el  momento del conocimiento de esta acción, se encuentra en fase  de incidente de reparación integral. Por tal razón, la  aludida señora deberá aguardar, en comienzo, la  determinación que adopte el juez de la causa en torno a aquél,  ya que, al momento de adoptar la decisión definitiva en torno  a ese trámite, dicho funcionario deberá determinar el  futuro inmediato del vehículo, ordenando la devolución  a su propietario o la entrega al extremo pasivo de la acción,  según corresponda.  

Ahora bien, de  considerar que, con motivo de la actuación procesal, se  derivan afectaciones que a su juicio deben ser resarcidas, le  corresponderá a la demandante acudir ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, si lo pretendido es accionar en  contra del órgano acusador, o bien ante la justicia ordinaria  civil, si decidiera actuar en contra del propietario del rodante u  otra persona natural con derechos sobre éste1.  

Dicho en otras  palabras, la ciudadana accionante cuenta con otros mecanismos idóneos  para reclamar las garantías aquí invocadas,  circunstancia que elimina de tajo la viabilidad de la acción  de tutela, puesto que ésta sólo puede ser utilizada  ante la carencia de instrumentos ordinarios eficaces para la  protección de los mismos.  

En efecto, el  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991:  «Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política»,  establece lo siguiente:  

La acción  de tutela no procederá (…) Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.  

En virtud de la  disposición indicada, se tiene que la acción de tutela  se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla  general dicho mecanismo sólo procede cuando el accionante haya  agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de  defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la  protección de los derechos presuntamente vulnerados.  

En tal orden de  ideas, entrar a dilucidar las pretensiones que la demandante invoca  en esta instancia, sin lugar a dudas desplazaría a las  autoridades previamente establecidas por el ordenamiento jurídico  para atender sus pedimentos, situación que no puede ser  respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza  intrínseca y los principios que rigen el mecanismo  extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).  

Pero,  además, la discusión que propone la impugnante contiene  un aspecto eminentemente económico, pues su discordia  también la centra en la intención de hacerse con el  pago que genera el hecho de haberse mantenido en su propiedad el  vehículo de placas SGT-140 por más de 13 años,  debate de ninguna manera permite la intervención del juez de  amparo, en tanto la jurisprudencia constitucional ha  expuesto que esta vía es improcedente, por regla  general, para  solicitar y ordenar el pago de obligaciones contractuales o de la  administración  (Cfr.  C.C.  Sentencias T-305A/09 y T-1000/01).  

Así las  cosas, es evidente que BLANCA  OLIVA CANO  pretende a través de esta acción, en esencia, censurar  la actuación destacada en precedencia por fuera de los canales  dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo  solicitado pues el Constituyente no le otorgó a la acción  de tutela el carácter de tercera instancia o de vía  alternativa o paralela a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial. Recuérdese que lo expedito de este mecanismo de  amparo no es razón para sustituir los procedimientos  ordinarios.  

Así  las cosas, con fundamento en los motivos señalados en esta  providencia, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 7 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, por  los motivos anotados en precedencia.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Ahora, de          acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional (CC          T-1000/01 y T-748/03), cuando al interior de un proceso penal          son detenidos automotores, la autoridad judicial que los tiene a su          disposición debe sufragar los gastos de parqueadero de los          mismos. (…)          

          

Pese          a ello, la misma ha precisado que esa carga la asume dicha autoridad          sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el          bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la          entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía          o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí          en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los          patios. (Cfr. CC T-748/03).»          Cfr.          CSJ STP15698-2019      

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