Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17499-2021
Radicación No. 119590
(Aprobado Acta No. 273)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada MARÍA EUGENIA GÓMEZ MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 38 Laboral del Circuito de esa ciudad.
Al trámite fue vinculada la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. MARÍA EUGENIA GÓMEZ MARTÍNEZ manifiesta que prestó sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. (antes Hospital Tunal III Nivel E.S.E.), desde el 25 de julio de 2012 hasta el 30 de abril de 2017, en el cargo de camillera, vinculada mediante contrato de prestación de servicios.
ii. En esas condiciones, promovió proceso ordinario laboral en contra de la citada entidad, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad entre las partes, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, que, mediante providencia del 12 de febrero de 2020, negó sus pretensiones.
iii. Habiendo sido apelada por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión, a través de sentencia del 31 de mayo de 2021.
iv. A juicio de la ciudadana actora, la Corporación de segundo grado no realizó un estudio exhaustivo “de las pruebas que integran el expediente y de las normas que rigen la materia, las cuales dan fe, sin lugar a duda que mi poderdante ostentaba la calidad de Trabajador Oficial; descociendo (sic) así el derecho fundamental a la igualdad, pues desconoció una justa interpretación y aplicación tanto las normas como las decisiones judiciales prexistentes sobre caso análogos, desvirtuando las garantías de certeza y uniformidad que ellas otorgan”, aunado a que tiene conocimiento de que “EN IDÉNTICO CASO esto es, i) frente al mismo demandado, ii) frente al mismo cargo y funciones, iii) frente a similares pruebas practicadas y decretadas, es decir, frente a los mismos elementos fácticos y jurídicos la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral conoció hasta emitir sentencia de fondo, como podemos ver reflejada en el proceso que se tramitó ante el Juzgado Veintinueve (29) Laboral de Oralidad del Circulo de Bogotá. D.C dentro del proceso N° 11001 31-05- 029-2015-00612-00 cuyo demandante fue el señor JAIME ALFREDO SABOGAL SABOGAL en Contra Del Hospital Del Tunal. III E.S.E /Subred Integrada De Servicios De Salud en donde se reconoció en su calidad de “camillero” una relación como TRABAJADOR OFICIAL”.
2. Por lo anterior, la promotora de la acción acude ante el juez constitucional para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 11001310503820170052500, deje sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado 38 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambas autoridades de Bogotá, y ordene a esta última Corporación que profiera un nuevo fallo en el que se estudie de fondo sus pretensiones.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 18 de agosto de 2021 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
El Juzgado 38 Laboral del Circuito hizo un breve recuento de las actuaciones desplegadas, informando que las decisiones judiciales se emitieron ajustadas a derecho y acorde con las reglas procedimentales, garantizándose el debido proceso y derecho de defensa, por lo que no se cumple ningún presupuesto para la procedencia de esta acción de tutela, máxime cuando la parte actora no interpuso recurso de casación en contra de la providencia proferida por el ad quem. En respaldo de sus afirmaciones, anexó el link de las audiencias celebradas al interior del proceso laboral objeto de censura.
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. indicó que la actora expone en sede de tutela los mismos argumentos ya debatidos ante el juez ordinario laboral, los cuales no implican una vulneración de sus derechos fundamentales, sino que revelan su inconformismo con lo allí decidido.
Por lo anterior, expuso que en el trámite atacado se realizó una correcta valoración probatoria, respetando los principios de la sana critica, objetividad y racionalidad, razón por la cual solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló en su respuesta que se remite a las consideraciones contenidas en la sentencia de segunda instancia, advirtiendo que, revisado el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, la tutelante no interpuso recurso extraordinario de casación.
Mediante fallo del 25 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral negó por improcedente el amparo reclamado, tras determinar que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, debido a que, a pesar de que en el proceso objeto de censura la tutelante tuvo la posibilidad de presentar recurso extraordinario de casación, el mismo no fue ejercido, siendo éste el mecanismo defensivo idóneo para ventilar la controversia aquí planteada en contra de la decisión de segundo grado.
Así las cosas, estableció que se está ante una omisión imputable a la accionante, la cual no puede ser resuelta en sede constitucional por ser una vía preferente, residual y sumaria.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante la impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela e indicando que “Si evaluamos el libelo demandatorio, encontramos que las pretensiones condenatorias solicitadas, en suma, total, equivalen al monto de $ 87.441.066, suma esta que notoriamente es inferior a $109.023.120. En suma, la cuantía para conocer en sede de Casación NO se cumple y consecuentemente no resulta procedente el Recurso Extraordinario y Facultativo de Casación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
En el asunto bajo estudio, la censura se promueve por la supuesta vulneración a los derechos fundamentales de la promotora de la acción, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con su providencia proferida el 31 de mayo de 2021, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de esa ciudad, impetrando la interesada que se revoque lo allí decidido y se declaré que existió un contrato de trabajo realidad de duración indefinida y, como consecuencia de ello, se le reconozcan las correspondientes acreencias laborales dejadas de percibir.
Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión de la tutelante no tiene vocación de prosperar, pues no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a que no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», por las razones que se expondrán a continuación.
Sea lo primero indicar que en materia laboral se encuentra establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.
Respecto al interés económico para recurrir en casación, la Sala Laboral de esta Corporación1 ha sido reiterativa en señalar que éste se «encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado frente al fallo de primer grado.».
Así las cosas, en el presente asunto, tal y como lo indicó la homóloga Laboral, la promotora de la acción, al interior de las diligencias 11001310503820170052500, no interpuso el recurso extraordinario de casación; no obstante, en sede de impugnación argumenta que no hizo uso de dicho mecanismo atendiendo a que sus pretensiones “en suma, total, equivalen al monto de $87.441.066, suma esta que notoriamente es inferior a $109.023.120. En suma, la cuantía para conocer en sede de Casación NO se cumple y consecuentemente no resulta procedente el Recurso Extraordinario y Facultativo de Casación”.
En atención a tal manifestación de la ciudadana, cabe señalar que la Corte Constitucional en sentencia T-049/2019 estableció los momentos procesales para determinar la cuantía como requisito de procedibilidad:
“conforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía:
(i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia.
(ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación.
De lo antes expuesto, la Sala evidencia que la accionante no hizo uso de las anteriores herramientas procesales, pues, por el contrario, lo que se evidencia es que, bajo su óptica personal, se limitó a anticiparse a una supuesta negativa de concesión del recurso extraordinario, sin que dentro del proceso laboral hubiese intentado ejercer el medio de impugnación o hecho uso de los recursos (recurso de reposición y en subsidio queja) que tenía a su disposición en el evento de no otorgarse el pluricitado mecanismo, pese a ser el medio idóneo para plantear los reproches expuestos en esta acción de tutela, con el fin de que el funcionario natural se pronunciara, por lo que no es admisible que acuda ahora con tal propósito a esta excepcional vía de amparo.
En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Asimismo, tampoco puede subsanarse tal omisión, pues la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha sostenido que «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»2, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente advertirle al apoderado de la actora que los valores para determinar la cuantía de las pretensiones no se calculan con base exclusivamente en las sumas señaladas inicialmente en la demanda ordinaria, toda vez que sobre los conceptos por salarios y prestaciones sociales reclamados debe aplicarse la actualización de dicha cuantías de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, hasta la fecha en que se emitió la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Bogotá, todo lo cual permite concluir a simple vista, sin lugar a duda, que sí se superaban los 120 salarios mínimos requeridos para poder hacer uso del recurso extraordinario de casación echado de menos
Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de agosto de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado por MARÍA EUGENIA GÓMEZ MARTÍNEZ, a través de apoderado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cf. CSJ AL305-2018.
2 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
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