SP395-2021(58136)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

SP395-2021  

Radicación  No. 58136  

Aprobado  acta No. 32  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2.021)  

  

La  Sala resuelve la impugnación especial promovida por la defensa  contra la sentencia de 25 de junio de 2020, por la cual el Tribunal  Superior de Neiva revocó la absolutoria de primer grado y, en  su lugar, condenó a ALEXANDER ESPINOSA RAMÍREZ como  autor del delito de inasistencia alimentaria.  

HECHOS  

  

Entre  julio de 2015 y julio de 2017, ALEXANDER ESPINOSA RAMÍREZ se  sustrajo parcial e injustificadamente de la obligación  alimentaria que tenía para con su menor hija A.L.E.P. La  cuantía y forma de pago de la misma había sido  previamente pactada en $230.000 mensuales y tres mudas de ropa por  año.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

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2.  La acusación, tras la radicación del correspondiente  escrito2,  se formuló sin modificaciones el 29 de enero de 2018 ante el  Juzgado Primero Municipal del mismo lugar3.  

  

3.  La audiencia preparatoria se celebró el 16 de mayo de 20184,  mientras que el juicio se agotó en tres sesiones que tuvieron  lugar los días 14 de diciembre de la misma anualidad5  y 13 de enero6  y 5 de marzo de 20207.  

  

4.  En sentencia de 18 de mayo de 2020, el Juzgado absolvió a  ESPINOSA RAMÍREZ del cargo que se le imputó8.  Encontró demostrado que el nombrado ha contribuido  ininterrumpidamente al sostenimiento de su hija y echó de  menos prueba de que tales aportes sean inferiores al monto de la  cuota alimentaria fijada en la conciliación celebrada con la  madre de la menor el 25 de febrero de 2010.  

  

Esa  determinación fue apelada tanto por la Fiscalía como  por la apoderada judicial de la víctima y revocada por el  Tribunal Superior de Neiva, que en fallo de 25 de junio de 2020  condenó a ALEXANDER ESPINOSA RAMÍREZ9.  

  

LA  DECISIÓN IMPUGNADA  

  

El  Tribunal, a diferencia del a  quo, entendió  que la Fiscalía sí acreditó la materialidad del  delito y la responsabilidad de ALEXANDER ESPINOSA.  

  

Expuso,  para comenzar, que no hay duda sobre la existencia de la obligación  alimentaria que tiene el acusado para con su hija A.L.E.P., máxime  por cuanto, en conciliación realizada el 25 de febrero de 2010  ante el I.C.B.F., acordó con la progenitora que le entregaría  una cuota mensual de $230.000 y tres mudas de ropa cada año.  

  

Indicó,  así mismo, que se probó la capacidad económica  del enjuiciado, quien, al decir de la denunciante Yenny Alexandra  Pachongo, «ejercía  varias actividades laborales por la cual (sic)  devengaba  ingresos mensuales, entre ellas, como docente en instituciones  educativas privadas, mototaxismo y en la joyería de su  familia».  

  

Agregó  que, no obstante tal capacidad, ESPINOSA RAMÍREZ «incumplió  de manera parcial» la  obligación, tal como lo declaró la madre de la niña  y lo admitió él mismo al atestar que «en  el 2015 sólo pagó tres mensualidades… en 2016  una sola (y) casi siete en el 2017»; y  si bien el acusado aseveró haber hecho algunos pagos «a  una cuenta a nombre de la denunciante», lo  cierto es que no allegó ningún comprobante de esas  transacciones.  

  

En  cuanto a la dosificación de la pena, estimó apropiado  cifrarla en los mínimos legales de 32 meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas y multa de 20 salarios mínimos mensuales  legales vigentes.  

  

Finalmente,  le concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena tras hallar satisfechas las exigencias normativas  previstas para tal fin.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

El  defensor de ALEXANDER ESPINOSA pidió que se revoque la condena  y se mantenga la absolución dispuesta en primera instancia.  Sus argumentos son los siguientes:  

  

1.  El acusado «ha  entregado cuantiosos dineros por cuotas alimentarias, de lo cual obra  en el expediente prueba», y  lo relevante para establecer la responsabilidad penal no es si la  cuota pactada se ha pagado en integridad o no, sino «si  al menor se le ha socorrido», como  en efecto lo ha hecho ESPINOSA RAMÍREZ.  

  

Así,  y toda vez que el procesado ha hecho algunos pagos, lo procedente, de  existir «alguna  diferencia contable»,  es reclamar lo faltante en un proceso ejecutivo de alimentos; ello,  no sólo porque el derecho penal es el último recurso de  intervención del Estado, sino también por cuanto «en  el proceso penal no se castiga el pago de una deuda o no (sino)…  la voluntad encaminada a burlarse de los derechos del menor».  

  

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3.  Existen «dudas  insalvables» sobre  si ALEXANDER ESPINOSA «(está)  o no al día en los alimentos, el monto pagado, de la  liquidación… de las angustias que pasó…  endeudándose a altos intereses para aportar el dinero».  Tampoco  se acreditaron suficientemente «la  capacidad económica (y) el dolo», todo  lo cual debe valorarse favorablemente al reo.  

  

NO  RECURRENTES  

  

Ninguna  de las partes no impugnantes intervino para pronunciarse sobre las  pretensiones de la defensa.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia.  

  

De  acuerdo con el numeral 7° del artículo 235 superior y las  reglas provisionales fijadas en el auto 1263  de 3 de abril 2019, compete a esta Sala  resolver la impugnación promovida por la representación  judicial del procesado contra la primera condena emitida en segunda  instancia.  

  

2.  El caso concreto.  

  

2.1  No  se discute en este asunto la existencia de la obligación  alimentaria de ALEXANDER ESPINOSA RAMÍREZ respecto de su hija  A.L.E.P. (originada  en su vínculo filial y la edad de la niña, nacida el 21  de noviembre de 2002), todo  lo cual fue objeto de estipulación por las partes10.  

  

Tampoco  se rebate – pues ello fue igualmente sustraído de  controversia11  – que el 25 de febrero de 2010, ESPINOSA RAMÍREZ y la  madre de la víctima, Yenny Alexandra Pachongo, concurrieron a  la Defensoría Segunda de Familia de Neiva para acordar la  cuantía de la contribución a cargo del primero y la  forma en que la entregaría. A tal efecto, convinieron que  

  

«…  el  padre, ALEXANDER ESPINOSA RAMÍREZ, dará como cuota  alimentaria la suma de $230.000 mensuales, suma que entregará  por consignación en una cuenta de ahorros… los primeros  cinco días de cada mes empezando desde el mes de marzo de 2010  a la señora Yenny Alexandra Pachongo… (y) una muda de  ropa completa con calzado… en los meses de junio y diciembre y  cumpleaños… de $100.000 cada una»12.  

  

2.2  Partiendo de esos presupuestos, la Sala examinará las  inconformidades exteriorizadas por el impugnante. Así, (i)  comenzará por referirse brevemente a la relevancia penal del  incumplimiento parcial  de  la obligación alimentaria; seguidamente, (ii) evaluará  si en el juicio quedó demostrada la sustracción de  ESPINOSA RAMÍREZ respecto de dicha obligación durante  el período fijado en la imputación o si, por el  contrario, existen “dudas insalvables” sobre tal  incumplimiento; finalmente, de ser necesario, (iii) examinará  si la Fiscalía acreditó la capacidad económica  del nombrado para atenderla, o lo que es igual, el carácter  injustificado de tal sustracción.  

  

2.3  El artículo 233 del Código Penal reprime la conducta de  quien «se  sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos  legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante,  adoptivo, cónyuge o compañero o compañera  permanente».  

  

Más  allá de cualquier consideración sobre la naturaleza del  bien jurídico tutelado – sobre lo cual la Sala se ha  pronunciado extensamente en múltiples decisiones a las cuales  basta ahora remitirse13  -, resulta relevante reiterar que, conforme la pacífica  jurisprudencia de la Corporación, son elementos de la aludida  infracción criminal «i)  la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y  alimentado; ii)  la sustracción total  o parcial  de la obligación,  y iii) la inexistencia de una justa causa, de modo que del  incumplimiento de las obligaciones alimenticias debe producirse sin  motivo o razón que lo justifique»14.  

  

De  ahí que «los  cumplimientos parciales son insuficientes y adecúan  típicamente la conducta ilícita»15.  Claro,  entonces, que – contrario a la comprensión del  recurrente – la tipicidad objetiva del delito comprende tanto  la sustracción total  de  la obligación alimentaria como su incumplimiento fragmentario,  desde  luego, en el entendido de que aparezca injustificado.  

  

Ello  de ninguna manera significa, como lo asevera aquél sin más  sustento que su propia opinión, que la persecución  penal de la sustracción parcial  de  la obligación alimentaria comporte una suerte de  criminalización del incumplimiento de una deuda civil.  

  

Con  ello el censor pierde de vista, por un lado, que el deber de  asistencia depende en primera medida de la capacidad del responsable  y  la necesidad del destinatario  y, por otro, que el monto y modalidad de pago de la obligación  debida por ESPINOSA RAMÍREZ a su hija A.L.E.P. fueron fijados  de mutuo acuerdo entre él y la madre de la niña en  diligencia de conciliación, con  lo cual quedó sentado, con plenos efectos legales, que era el  monto pactado y  no otro inferior  el necesario para garantizar su integridad y adecuado desarrollo.  

  

Justamente,  la Sala tiene decantado que «la  conciliación judicial o extrajudicial (es) un mecanismo idóneo  para determinar la cuota de alimentos y, por lo tanto, el monto total  al que asciende la respectiva obligación»,  de suerte que «la  inobservancia de la conciliación implica el incumplimiento de  la obligación de dar alimentos, y debe acarrear las  respectivas consecuencias legales»16.  

  

Lo convenido en  una diligencia de tal naturaleza «no  es modificable unilateralmente»  y, aunque «es  susceptible de modificación merced a cambios en la condiciones  económicas o psíquicas de alguna de las partes, bien  sea para aumentar o disminuir la cuota alimentaria»,  ello sólo puede hacerse «a  través de un trámite análogo (conciliación)  y de no lograrse acuerdo, agotado como requisito de procedibilidad,  como fue señalado, acudiendo al proceso verbal sumario de  fijación, aumento, disminución y exoneración de  alimentos»17.  

  

Así,  una vez fijada en audiencia de conciliación la cuantía  y modalidad en que se satisfará la obligación  alimentaria, ésta debe materializarse  en  esos precisos términos (desde  luego, salvo que se surta el trámite para su modificación)  y  no en otros, menos aún variados arbitrariamente por el  acreedor con perjuicio de la adecuada subsistencia de su titular.  

  

Discernido  lo anterior, corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía  demostró el incumplimiento parcial de la obligación en  cabeza de ESPINOSA RAMÍREZ durante el período objeto de  juzgamiento y, de ser así, si tal omisión aparece  injustificada.  

  

2.4  En cuanto a lo primero, dígase, para comenzar, que la postura  del censor a este respecto es ambivalente: aunque admite que ESPINOSA  RAMÍREZ se sustrajo de una parte de la obligación  alimentaria (pero  ello, dice, no es típico del delito de inasistencia  alimentaria), alega  simultáneamente que existen «dudas  insalvables» respecto  de si el acusado «(está)  o no al día en los alimentos», con  lo cual insinúa un ámbito de incertidumbre sobre esa  circunstancia.  

  

La  Sala, frente a tal inconsistencia argumentativa, interpretará  la impugnación de la manera más amplia posible a  efectos de maximizar la garantía de doble conformidad y, en  tal virtud, se ocupará de estudiar, prescindiendo de la  primera aserción del actor, si el incumplimiento parcial en  verdad quedó probado.  

  

A  tal efecto, constituye punto necesario de partida el testimonio de  Yenny Alexandra Pachongo, madre de A.L.E.P., quien, luego de evocar  algunas circunstancias relevantes de la relación que sostuvo  con ESPINOSA RAMÍREZ y la procreación de la menor,  afirmó que entre julio de 2015 y enero de 2018 (aunque  el período investigado culmina el 10 de julio de 2017, cuando  se formuló la imputación) aquél  incumplió reiteradamente el pago de la obligación  alimentaria para con la niña, fijada, como se vio (§  2.1), en  $230.000 mensuales y tres mudas de ropa anuales, cada una avaluada en  $100.000.  

  

Atestó  así:  

  

«…  cuando nos dejamos con ALEXANDER nos acercamos al Bienestar Familiar  para dejar en claro las cuotas mensuales y todo lo que tenía  que ver con… la niña… En un principio ALEXANDER  cumplía pero ya después se fue quedando, se fue  quedando… desde que yo puse la denuncia el señor se  venía sustrayendo, de hecho pasó un año completo  en el que no pagó absolutamente nada, eso fue en el 2015; en  el 2016 sólo hizo tres abonos… más o menos (ha  aportado) dos millones de pesos hasta la fecha… sólo  cuando se dio cuenta que (sic) el proceso salió entonces…  empezó a ir pagando alguito… este año yo casi no  tuve trabajo, en junio me partí una costilla… tuve una  incapacidad de cuatro meses… le pedíamos ayuda a  ALEXANDER pero no, me decía, le decía a ella que quien  había mandado a la mamá a denunciarla, que me las  arreglara como yo pudiera… me he llenado mucho de deudas a  raíz de todo esto… a mí me ha tocado cumplir con  comida, estudio, todo lo que ella necesita… él ha  venido haciendo abonos mes a mes a raíz del proceso… la  niña lo llamó y le dijo que por favor enviara por  Servientrega o por alguna parte pero ha sido imposible, nos ha tocado  venir varias veces acá al negocio del papá y la mamá,  que queda acá al palacio de justicia, para ver si le ha  enviado algo… manda $100.000, $150.000… adeuda  $11.500.000 en total… y, descontando esos dos millones  trescientos algo, serían más o menos como $9.000.000»18.  

De  acuerdo con ese testimonio, ESPINOSA RAMÍREZ ciertamente ha  incumplido – en buena parte – la obligación  alimentaria que tiene para con su hija A.L.E.P., al punto en que  durante el período investigado apenas aportó para el  sostenimiento de la niña una suma cercana a «dos  millones trescientos algo», es  decir, un monto muy inferior al convenido, que (aún  sin tener en cuenta las mudas de ropa a cuya entrega se comprometió,  tasadas en $100.000 cada una, y sin atención a los incrementos  automáticos de la cuota a que hubiera lugar)  ascendía a $2.760.000 anuales.  

  

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En  efecto, el enjuiciado se pronunció durante el juicio en los  siguientes términos:  

  

«…  no le adeudo nada, tengo acá la constancia desde 2015 de  diversos pagos… 2016 tengo lo mismo, 2017, 2018 y en el 2019, para  completar lo de la deuda, entonces tengo un pago hecho en un depósito  judicial de $4.000.000 y otro hecho el 23 de diciembre de 2019 de  $1.450.000, dando un total de $9.464.000, por lo cual en este momento  no hay ninguna deuda de alimentos…  

  

En el  2015, mes por mes, fueron sumando… un total de $619.500; en  2016, un total de $270.000; en el 2017 un total de $1.374.000; aquí,  en el 2018, $1.650.000, y en el 2019 un total de $5.900.000, para un  total de $9.464.000…»19.  

  

Véase,  pues, que lo dicho por ESPINOSA RAMÍREZ soporta lo declarado  por la denunciante en cuanto al cumplimiento apenas parcial de la  obligación alimentaria. Ciertamente, él mismo reconoció  que durante el período juzgado (que  se insiste, lo es el comprendido entre julio de 2015 y julio de 2017)  los  pagos que hizo para el sostenimiento de su hija fueron  considerablemente inferiores al monto convenido: a su decir, en 2015  aportó $619.500 ($51.625  mensuales), mientras  que en el año 2016 entregó $270.000  ($22.500 mensuales) y  finalmente, en 2017, $1.374.000  ($114.500 mensuales).  

  

De  ese incumplimiento da cuenta también la prueba documental  aportada por la representación judicial del procesado,  consistente en una serie de comprobantes de pago o consignación  y recibos de caja menor. En estos se advierte que entre julio y  diciembre de 2015 el acusado hizo seis pagos mensuales de $50.000,  $70.000, $50.000, $60.000, $60.000 y $50.000, respectivamente20.  Para 2016 sus aportes a la manutención de la menor  consistieron en tres cuotas de $110.000 y una de $50.00021,  mientras que entre enero y julio de 2017 entregó con ese fin  (aparte  de algunas prendas) un  total de $450.000 dividido en cuatro contados de diferentes valores22.  

  

Contraevidentes,  pues, las aserciones del recurrente y el a  quo  según las cuales no existe claridad sobre el incumplimiento  parcial atribuido a ESPINOSA RAMÍREZ. Muy en contrario, lo que  indica la prueba practicada en la vista pública (cualquiera  que sea la cifra que se acoja, es decir, la atestada por la  denunciante, la aducida verbalmente por el sentenciado o la que  enseñan los documentos incorporados)  es que las contribuciones económicas efectuadas por aquél  para el sostenimiento y manutención de la víctima  durante el período objeto de juzgamiento fueron  sustancialmente inferiores a las que le correspondía  garantizar, o lo que es igual, que  durante ese lapso se sustrajo parcialmente de la obligación  alimentaria que tenía para con A.L.E.P.  

Desde  luego, para la Sala no pasa desapercibido que la defensa también  aportó otros comprobantes de pago correspondientes a los años  2018, 2019 y 2020, e incluso, que en las últimas dos  anualidades el enjuiciado entregó a la madre de la ofendida un  total de $4.500.000 con los cuales dijo “saldar” la deuda  derivada de la obligación23.  

  

Ello,  sin embargo, nada dice sobre la constatación de la sustracción  parcial de la asistencia alimentaria. Es que tales pagos corresponden  a fechas posteriores  al  lapso relevante para este asunto, durante  las cuales  subsistía,  en igual cuantía, la obligación alimentaria  (recuérdese  que A.L.E.P. nació el 21 de noviembre de 2002).  

  

En  esas condiciones, la apreciación subjetiva de ESPINOSA RAMÍREZ  en cuanto a que esos aportes concurrieron a saldar “la deuda”  (con  lo cual parece sugerir que ha reparado integralmente los perjuicios  ocasionados con su incumplimiento) resulta  insuficiente para sostener una conclusión en ese sentido,  máxime en tanto la representante legal de la perjudicada,  lejos de haberla dado por indemnizada, persistió siempre en la  sindicación elevada contra aquél y en la queja de no  haber recibido la asistencia integral pactada.  

  

2.5  Por otra parte, el recurrente alega que ALEXANDER ESPINOSA RAMÍREZ  «ha  estado sin trabajo y con múltiples problemas familiares»,  y  que se trata de «un  profesor sin trabajo fijo ni bienes de fortuna», por  lo cual debió asumir pasivos «a  altos intereses» para  lograr algún grado de cumplimiento de la obligación  alimentaria. Con ello parece entender que la sustracción  parcial que se atribuye al procesado (y  cuya efectiva concurrencia ya se constató)  no tiene el carácter de injustificada.  

  

Desde  luego, la premisa normativa en que se sustenta el planteamiento no  admite reparo: claro es que el incumplimiento de la asistencia debida  al alimentario sólo adquiere relevancia típica si  carece de justificación, de suerte que si la omisión  está determinada por «una  circunstancia de fuerza mayor como lo es la falta de capacidad  económica, la conducta no es punible»24.  De ahí que para proferir condena resulta indispensable  la  comprobación de que la persona acusada desatendió su  obligación a pesar de contar con los recursos económicos  necesarios para solventarla.  

  

Lo que sucede es  que los presupuestos fácticos en los que el impugnante soporta  su postura no superan meros enunciados desprovistos de asidero que  contravienen objetivamente el resultado del debate probatorio.  

  

Es que, muy por  el contrario a lo adverado por el defensor, los medios de juicio  legalmente incorporados a la actuación enseñan que  ESPINOSA RAMÍREZ ha ejercido distintas actividades laborales  permisivas de inferir razonablemente – cuando menos en lo que atañe  al marco temporal pertinente a este juzgamiento – que contaba  con recursos suficientes para atender cabalmente su obligación  alimentaria.  

  

Prueba de ello lo  es, en primer lugar, el acta de la diligencia de conciliación  en la que él mismo, de manera libre y voluntaria, se  comprometió a participar de la manutención de A.L.E.P.  mediante pagos mensuales de $230.000. No se entendería la  asunción autónoma de esa cuantificación si no  fuera porque tenía la capacidad de atenderla; y aunque es  cierto que dicha diligencia tuvo lugar en el año 2010, también  lo es que seguía vigente y produciendo efectos entre julio de  2015 y julio de 2017, y no existe ninguna evidencia indicativa de que  ALEXANDER ESPINOSA haya intentado trámite alguno para lograr  la reducción del valor convenido, menos aún, por la  razón de haberse visto disminuida su capacidad económica.  

  

A lo anterior se  suma el testimonio de la denunciante, Yenny Pachongo, quien se  refirió al tema de la siguiente manera:  

  

«… el señor  ALEXANDER ESPINOSA… salió por la puerta de atrás  de la Secretaría de Educación Departamental… se  dedicó a trabajar como docente en colegios privados, sé  que en este momento está radicado en la ciudad de Garzón  con la esposa, es rectora de un colegio. Le ha colaborado bastante  también dar cátedras de inglés… son muy  bien pagas, adicional hace mototaxi… (lo sé porque) mi  familia trabaja con la Secretaría de Educación, ir a  supervisar los profesores…a nivel de todo Huila…  amistades mías de Garzón, Suaza, Acevedo pues han  manifestado que él ha sido un excelente profesor de inglés…  es muy bueno para el inglés… (desde julio de 2015 hasta  el año 2018) ha hecho varias cosas, mientras haya temporada  escolar pues se ha dedicado a ser profesor… a dar cátedras  de inglés… mototaxi, aunque no es de gusto de él…la  familia de él tiene una joyería… él  maneja muy bien el oro, sabe hacer joyas en oro y ha trabajado en eso  también…»25.  

  

  

Esas  proposiciones no fueron controvertidas, cuestionadas o refutadas por  la defensa.  

  

Y  es que el propio ESPINOSA RAMÍREZ descartó, cuando  menos implícitamente, la tesis por la que ahora propugna su  apoderado, pues durante su testimonio lo que quiso hacer ver (aunque  en contravía de la verdad, como quedó establecido)  es que sí  cumplió  totalmente con la obligación alimentaria durante el período  relevante. Nada dijo sobre la supuesta incapacidad de atender esa  carga, menos aún sobre “problemas familiares” o la  asunción de deudas con “altos intereses” para ese  fin, conforme lo alega en esta sede, sin fundamento suasorio alguno,  su apoderado.  

  

De  ahí que la sobreviniente alusión a un supuesto estado  de precaridad financiera no responde a lo verdaderamente debatido en  juicio, sino al propósito de eludir la responsabilidad por el  injustificado incumplimiento parcial de la obligación  alimentaria de ALEXANDER ESPINOSA RAMÍREZ para con A.L.E.P.  entre julio de 2015 y julio de 2017.  

  

2.6  El censor sostuvo adicionalmente que no se demostró, cuando  menos en el grado de conocimiento exigido para proferir condena, el  dolo con que habría obrado ESPINOSA RAMÍREZ; y aunque  tal aserción aparece desprovista de un desarrollo  argumentativo mínimo que permita tenerla como verdadera  confrontación de la sentencia impugnada, no está de más  indicar que, lejos de ello, la prueba practicada acredita que aquél  actuó con el conocimiento y la voluntad de sustraerse  parcialmente de su obligación alimentaria.  

  

De  esa carga el acusado tenía conocimiento – pues concurrió  a la audiencia de conciliación en la cual se acordó el  monto y la forma en que habría de pagarse – y, a no  dudarlo, dirigió su voluntad a su incumplimiento, al punto en  que persistió en la injustificada sustracción aún  frente a los reiterados requerimientos que en ese sentido le hizo la  madre de su hija26.  

  

2.7  Descartados entonces los reparos formulados por el defensor de  ALEXANDER ESPINOSA RAMÍREZ contra la sentencia recurrida y  constatado que a tal providencia no subyace ningún yerro  sustancial que deba ser corregido oficiosamente, la misma habrá  de confirmarse.  

  

3.  Otras consideraciones.  

  

En  el aparte resolutivo de la sentencia de segunda instancia se dispuso  «condenar  a ALEXANDER ESPINOZA  RAMÍREZ» en  los términos ya reseñados; ello, a pesar de que la  grafía correcta de su nombre, conforme lo indican la  documentación de la Registraduría Nacional del Estado  Civil27  y el formato de arraigo e individualización allegado a la  carpeta28,  es la de ALEXANDER ESPINOSA  RAMÍREZ.  

  

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En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

CONFIRMAR  la sentencia recurrida, con la precisión de que la condena se  profiere contra ALEXANDER ESPINOSA RAMÍREZ y no, como se  consignó en el aparte resolutivo de esa determinación,  contra Alexander Espinoza Ramírez.  

  

Contra  esta providencia no procede ningún recurso.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ

Secretaria (E)  

  

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2          Fs. 33 y ss., c. 1.  

3          F. 50, c. 1; récord 1:30 y ss.  

4          Fs. 66 y ss., c. 1.  

5          F. 160, c. 1.  

6          Fs. 145 y ss., c. 1.  

7          Fs. 148 y ss., c. 1.  

8          Fs. 183 y ss., c. 1.  

9          Fs. 6 y ss., c. 2.  

10          Fs. 98 y ss., c. 1.  

11          Ibídem.  

12          Fs. 96 y ss., c. 1.  

13          Entre otras, CSJ SP, 29 abr. 2020, rad. 46389; CSJ SP, 31 jul. 2019,          rad. 51530; CSJ SP, 22 ago. 2018, rad. 51607.  

14          CSJ SP, 26 ago. 2020, rad. 54124.  

15          CSJ SP, 22 ago. 2018, rad. 51607, criterio ya decantado desde CSJ          SP, 23 mar.de 2006, Rad. 21161.  

16          CSJ SP, 22 ago. 2018, rad. 51607.  

17          CSJ SP, 12 ago. 2020, rad. 52525.  

18          Sesión de 14 de diciembre de 2018, récord 15:00 y ss.  

19          Sesión de 13 de enero de 2020, récord 4:30 y ss.  

20          Fs. 163 a 166, c. 1.  

21          Fs. 161 y 162, c. 1.  

22          Fs. 154 a 160, c. 1.  

23          Fs. 149 y 167, c. 1.  

24          CSJ          SP, 4 dic. 2008, rad. 28813, citada en CSJ SP, 21 oct. 2020, rad.          58081.  

25          Sesión de 14 de diciembre de 2018, récord 19:00 y ss.  

26          Ibídem, récord 28:00 y ss.  

27          F. 91, c. 1.  

28          F. 89, c. 1.      

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