Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17257-2021
Radicación n° 119715
(Aprobado Acta No. 280)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la FISCALÍA 63 SECCIONAL DE MAGANGUÉ – BOLÍVAR, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por RAMIRO MIGUEL PALENCIA MARTÍNEZ, presuntamente vulnerado por la delegada del ente acusador aquí recurrente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. RAMIRO MIGUEL PALENCIA MARTÍNEZ presentó el 27 de agosto de 2018 denuncia penal en contra de la señora Eidi de la Ossa García, por el presunto delito de falsificación de documento privado, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de la notitia criminis bajo el radicado No. 134306001118201801425 a la Fiscalía 24 Seccional de Magangué – Bolívar y actualmente a la Fiscalía 63 de esa especialidad.
ii. Por lo anterior, manifiesta que han transcurriendo casi 3 años desde que el ente acusador asumió la investigación penal, por lo que se encuentran vencidos, en consecuencia, los términos establecidos en la Ley 906 de 2004, razón por la cual considera que el titular del despacho debe “precluir la investigación”, tal y como lo ha solicitado a esa delegada en pretéritas oportunidades; sin embargo, advierte que dicha entidad ha hecho caso omiso de sus peticiones.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el promotor del resguardo acude al juez tutela para que proteja sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad, justicia oportuna y en condiciones iguales, e información, y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene a la Fiscalía 63 Seccional de Magangué –Bolívar atender sus requerimientos orientados a que esa delegada precluya la investigación por vencimiento de los términos de ley.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 4 de agosto de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
La Fiscalía 63 Seccional de Magangué – Bolívar, en respuesta al requerimiento efectuado, luego de citar el artículo 331 del C.P.P. referente a la preclusión, informó que esa delegada está a la espera de la “pericia grafológica ordenada por este despacho a efecto de determinar si hubo o no falsedad material. Así mismo el delito investigado es de oficio y no admite desistimiento”.
El Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 13 de agosto del año en curso, concedió el amparo del derecho fundamental invocado. En primer lugar, advirtió que no se ha vulnerado el derecho de petición al actor en relación con sus solicitudes de preclusión de la investigación dirigidas a la fiscalía accionada, toda vez que las mismas deberán ser resueltas dentro de los términos procesales correspondientes.
Seguidamente, realizó el análisis del caso en concreto, determinando que existió vulneración al debido proceso del tutelante, pues, en la respuesta emitida por la fiscalía accionada, se informó que esa autoridad se encuentra a la espera del informe pericial grafológico; sin embargo, no expuso las razones por las cuales se debía justificar la mora judicial, toda vez que han transcurrido aproximadamente 3 años sin que se defina la investigación. Por consiguiente, concedió el amparo del derecho alegado, ordenándole “a la Fiscalía 63 Seccional de Magangué que dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, defina la investigación identificada con radicado No. 134306001118201801425, ya sea, solicitando la audiencia de formulación de cargos, preclusión u ordenando el archivo motivado de la investigación”.
Inconforme con el fallo, la fiscalía accionada allegó manifestación de impugnación de la decisión, advirtiendo remitir posteriormente la sustentación; sin embargo, en el plenario no reposan las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como punto de partida, precisa la sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Hecha esta aclaración, en el presente asunto, establece la Corte que la censura se promueve en contra de la Fiscalía 63 Seccional de Magangué, debido a que han transcurrido casi 3 años desde que el ente acusador tuvo conocimiento de la denuncia penal instaurada por RAMIRO MIGUEL PALENCIA MARTÍNEZ, encontrándose vencidos, a la fecha, los términos previstos en la Ley 906 de 2004 para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, por lo que considera el tutelante que debe “precluir la investigación como bien se le ha requerido en sendos memorandos, de los cuales, se ha hecho caso omiso”.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado por el ente fiscal, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación.
Para abordar el examen de la controversia propuesta, interesa recordar que el parágrafo del artículo 175 del C.P.P. establece lo siguiente:
“PAR. – La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”. – Negrilla fuera del texto-
Conforme a la normatividad citada y teniendo en cuenta los argumentos del accionante en su escrito tutelar, así como la respuesta superficial ofrecida por el ente acusador, se evidencia que la etapa de indagación tuvo sus inicios en el año 2018 y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela ha transcurrido un período de aproximadamente 3 años, sin que se haya adoptado decisión de fondo por parte de la fiscalía, situación que permite concluir, ante el hecho de que dicha autoridad no ofreció mayor información sobre la calidad del delito investigado ni del presunto implicado, que se han excedido los parámetros señalados en el artículo en mención, pues el término máximo contemplado es de (2) años, ya sea para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo, como se indicó en precedencia.
Tal situación, entonces, refleja un desconocimiento evidente de los términos procesales, pues el ente acusador se ha tomado aproximadamente 3 años para emitir pronunciamiento, no siendo válido el argumento expuesto por la fiscal actual respecto a que “esta delegada está a la espera de pericia grafológica ordenada por este despacho a efecto de determinar si hubo o no falsedad material”. A ello necesariamente debe agregarse que la funcionaria a cargo no adujo encontrarse en alguna situación particular de congestión laboral, de manera que no puede pensarse que una circunstancia de esa naturaleza sea la causante del retraso procesal en definir la investigación.
Queda claro que con lo expresado no se trata de desconocer el excesivo trabajo que tienen las autoridades que prestan el servicio de justicia, del que, en todo caso, se reitera, en este caso particular no se tiene noticia. Sin embargo, el tiempo que lleva el asunto sin ser definido hace necesaria la intervención del juez constitucional, razón por la cual la Sala comparte los argumentos expuestos por el tribunal a quo, en el sentido de afirmar que la Fiscalía 63 ha incurrido en mora judicial injustificada en la indagación penal con radicado 134306001118201801425, vulnerando con ello el derecho al debido proceso de la parte demandante, en lo que tiene que ver con la garantía del plazo razonable en la adopción de decisiones.
Situación que además va en contravía de los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, así como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 13 de agosto de 2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo invocado por RAMIRO MIGUEL PALENCIA MARTÍNEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA