STP17254-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

Radicado  No. 119466  

Acta  No. 257  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por REINALDO  LIZARAZO MURILLO,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la vida, salud, debido proceso, igualdad, mínimo  vital y acceso a la administración de justicia.  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral con radicado 11001310501120090003301.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. REINALDO LIZARAZO          MURILLO          promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo          Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Instituto de          Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones –          Colpensiones, con el propósito de que se «condenara          al fondo demandado “a efectuar el reconocimiento, inclusión          en nómina y pago de la Pensión por Vejez (…) y          en forma compartida” con el ISS, así como el          retroactivo, la indexación, los intereses moratorios y las          costas procesales.»  

            

ii. Mediante          sentencia del 29 de noviembre de 2010, el Juzgado 11º Laboral          del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de          la parte actora.  

            

iii. Habiendo sido          objeto de apelación por el fondo demandado, la Sala Laboral          de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de la misma ciudad, a través de providencia del 31 de agosto          de 2011, revocó la decisión de primer grado y lo          absolvió de todas las pretensiones.  

            

iv. Con fallo del 17          de junio de 2020, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          al desatar el recurso extraordinario de casación promovido          por el demandante, decidió casar la sentencia de segundo          grado.  

            

v. Refiere el actor          que, en la última decisión, la Corporación          accionada ordenó          oficiar a la parte pasiva para que en el término de 10 días          aportaran certificación sobre los salarios devengados durante          los tiempos de servicio, sosteniendo que, ante solicitud que          presentara, a través de auto del 14 de octubre de 2020 la          Corte dispuso requerir a las demandadas «bajo          el apremio del artículo 44 numeral 30 del C.G.P., para que se          diera cumplimiento a lo ordenado en los Oficios anteriores».  

            

vi. Con          fundamento en lo anotado, señala que hace más de 10          meses se profirieron los mencionados requerimientos y hasta la fecha          de presentación de la acción no se ha procedido a          fijar el salario con el cual se debe acatar la Sentencia          que          resolvió el recurso extraordinario de Casación,          «requisito          esencial para ello».  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela  para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas,  intervenga  en el proceso ordinario con radicado 11001310501120090003301  y  ordene  a la Sala de Casación Laboral «que  fije el salario con el cual se deberá dar cumplimiento a lo  ordenado en la Sentencia proferida por esa misma Sala el día  17 de junio de 2020.».  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  20 de septiembre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a la autoridad y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El Fondo de Pasivo  Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia indicó, entre  otras cosas, que no ha vulnerado los derechos fundamentales del  accionante, ya que es la Sala de Casación Laboral la llamada a  fijar el salario con el cual debe hacerse efectivo el derecho  pensional reconocido.  

A su turno, el  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación “P.A.R.I.S.S.”  expresó que, al ser un asunto que se deriva del Régimen  de Prima Media en virtud de los Decretos 2011 y 2013 de 2012, este es  de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones  -COLPENSIONES-,  razón por la que solicitó su  desvinculación de  esta actuación constitucional.  

A pesar de haber  sido notificados, los demás vinculados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del  Decreto 1983 de 2017, modificado por el art. 1º del Decreto 333  de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación  Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en  tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta  Corporación.  

Como punto de  partida, se tiene que lo cuestionado por el promotor del resguardo es  la tardanza en que ha incurrido la autoridad convocada a este  trámite, circunstancia que cobra relevancia por su avanzada  edad. De allí que deba indicarse que de conformidad con el  artículo 29 de la Constitución Política, una de  las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que  tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y  sin  dilaciones  injustificadas.  

Ahora, en relación  con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que  la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples  causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de  acceso a la administración de justicia en los términos  de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo,  también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza de  esa naturaleza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de  los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al  resultado  de problemas estructurales de la administración de justicia  que superan la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se  encuentra la solución de los conflictos puestos en su  conocimiento.  

Aplicadas las  premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte  encuentra que la parte actora no logró demostrar que existe  una tardanza en el trámite del recurso extraordinario de  casación,  que  constituya una mora judicial o dilación injustificada,  imputable a la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Es cierto, en  principio, que en el presente asunto ha transcurrido un considerable  plazo desde que se dispuso, «para  mejor proveer y en atención a que no obra en el expediente  prueba de los salarios devengados por el demandante durante toda su  vida laboral»,  oficiar a algunas entidades para que allegaran la historia laboral o  el certificado de los salarios que devengó durante todo el  periodo en el que prestó en esas sus servicios.  Claramente, esa situación se contrapone a la misión del  juez de propugnar por el derecho a la resolución de los  trámites judiciales «sin  dilaciones injustificadas»1  y enmarcado por la «prevalencia  del derecho sustancial»2.   Empero, no  es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o  deliberado de la función judicial a cargo de la Corporación  demandada, pues la causa fundamental es la congestión  existente en los diferentes despachos del país, como  anteriormente se ha reconocido (Cfr.  CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y  CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).  

Lo  anterior reviste mayor connotación si se tiene en cuenta que,  en  virtud de la emergencia sanitaria declarada a nivel nacional con  ocasión de la pandemia por el virus COVID-19,  se  decretó la  suspensión de términos judiciales, a partir del Acuerdo  No. PCSJA20-11517  del  15 de marzo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la  Judicatura, circunstancia que se verificó de manera  consecutiva, hasta que los mismos fueron levantados desde el 1º  de julio de 2020, luego de expedido el Acuerdo No.  PCSJA20-11567,  evento  que incidió notablemente en el normal desarrollo de las  actividades y funciones de todas las sedes judiciales.  

Ahora bien, pese a  la tardanza advertida, luego de efectuar una revisión a la  página de consulta de procesos de la Rama Judicial, resulta  palpable que, tras haberse recibido los documentos aportados por la  dirección general del Archivo General de la Nación, así  como copia del expediente administrativo del aquí demandante  remitida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de  Colombia, entre otros, el 4 de agosto de 2021 se corrió  traslado a las partes por el término de 5 días, término  que venció el día11 siguiente , luego de lo cual el  expediente ingresó a despacho el 12 de agosto, estándose,  entonces, a la espera de la emisión de la decisión  correspondiente. Por tanto, se encuentra pendiente por surtir, por  parte de la Sala de Casación Laboral, lo que en derecho  corresponda.  

De lo anterior,  debe destacarse que, si lo que busca el extremo accionante es  adjudicarle al órgano judicial censurado una mora en la  solución de su solicitud, esto tampoco configura ninguna  violación del derecho conculcado, teniendo en cuenta las  realidades fácticas referidas en precedencia; en tal orden,  deberá esperar a que sea atendido su requerimiento conforme a  los turnos establecidos, pues proceder a emitir una orden en el  sentido de la pretendida en la demanda, desconocería las  garantías procesales y constitucionales de los demás  usuarios de este sistema, quienes también se encuentran a la  espera de que les sea resuelto su litigio3.  Además, el promotor del resguardo está  en posibilidad de solicitar a la Sala de Casación Laboral una  prelación del asunto en cuestión, acreditando  circunstancias especiales, con el propósito de que se  pronuncie prioritariamente.  

Así las  cosas, concluye la Sala que la autoridad convocada no ha vulnerado  las prerrogativas fundamentales alegadas en el escrito contentivo de  la acción, motivo por el que lo procedente es negar el amparo  solicitado.  

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  la acción de tutela promovida por REINALDO  LIZARAZO MURILLO,  en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, de conformidad con las razones consignadas en la   parte  motiva de esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          29 de la Constitución.  

2          Artículo          228 ejusdem.  

3          Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.  

      

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