STP17247-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17247-2021  

Radicación  No. 119427  

(Aprobado  Acta No. 269)  

Bogotá  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  ALBA  LEDY CARRANZA RODRÍGUEZ,  contra  la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo,  debido proceso, asociación sindical y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 36 Laboral del Circuito  de esta ciudad, así como todas las partes e intervinientes  dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado  11001310503620200031500.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

ii. Inconforme          con dicho acto administrativo, la accionante promovió demanda          de fuero sindical en contra de la E.S.E.          Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta,          con el propósito de que esa entidad la reintegrara en el          cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría, y se          condenara al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir          desde la fecha de despido, indexación y costas.

iii. El          proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 36 Laboral del          Circuito de Bogotá, que, mediante providencia del 24 de marzo          de 2021, negó las pretensiones de la demandante.

iv. Habiendo          sido apelada por la parte vencida, la          Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó          la decisión, a través de sentencia del 16 de junio de          la presente anualidad.

v. A          juicio de la promotora del resguardo, el tribunal incurrió en          una vía de hecho por defecto sustantivo y violación a          la Constitución, en tanto no tuvo en cuenta el principio de          favorabilidad en materia laboral y la previsión contenida en          el artículo 15 del Decreto 160 de 2014 y, por el contrario,          aplicó en su caso, erradamente, el artículo 406 del          Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, considera que dicha          interpretación es plausible dado que fue expuesta en el          salvamento de voto de uno de los Magistrados, razón por la          cual estima que “el          artículo 15 del Decreto 160 de 2014 es una regulación          especial del fuero sindical “durante el término de la          negociación” colectiva de los empleados públicos          y porque la mencionada interpretación del a-quo y el ad quem          convierten en inútil la misma, es decir, que su sentido          teleológico se encuentra limitado al absurdo de repetir que          el fuero se encuentra regulado por el artículo 406 del CST-,          nos encontraríamos ante dos interpretaciones posibles, por lo          que al no escogerse la más favorable igualmente se configura          la violación de la Constitución, por inaplicación          del principio de favorabilidad y violación al proceso (Arts.          29 y 53 CN)”.  

2.  Por  lo anterior, la ciudadana accionante acude ante el juez  constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y,  como consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado  11001310503620200031500,  deje  sin efectos la providencia de segundo grado emitida por el Tribunal  Superior de Bogotá y ordene  a esa Corporación proferir un nuevo fallo con base en el  artículo 15 del Decreto 160 de 2014, con el fin de disponer su  reintegro al cargo que venía desempeñando, pues gozaba  de la protección que otorga el fuero sindical.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 17 de agosto de 2021 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

El  Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá informó que  se atiene a lo considerado y resuelto por ese despacho dentro del  proceso censurado y, a su vez, remitió el link para acceder  virtualmente a la totalidad del expediente.  

Por  su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, en  respuesta al requerimiento efectuado, señaló que se  ratifica en los fundamentos normativos, jurisprudenciales y la  valoración probatoria con sustento en los cuales adoptó  la providencia objeto de amparo constitucional, por lo que allegó  copia de la sentencia de segunda instancia junto con el salvamento de  voto.  

La  profesional Catalina Ángel Delgado, quien manifestó  actuar como apoderada de la E.S.E. Centro Dermatológico  Federico Lleras Acosta, expuso que, pese a proceder en virtud de la  cuantía el recurso extraordinario de casación, la  accionante dejo vencer el término respectivo acudiendo a la  presente acción tutelar.  

Asimismo,  indicó que en el presente caso “las  circunstancias (sic) de tiempo, modo y lugar en que acaeció la  terminación de la relación laboral, dado que se trato  (sic) de una justa causa, y en la cual se agotó en su  totalidad el debido proceso administrativo, ante el abandono del  cargo, y la verificación de la no adherencia a la protección  sindical establecida en el CST”.  

Mediante  fallo del 25 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral  negó  el amparo reclamado, tras advertir que, revisada la sentencia  adoptada por el tribunal accionado, no se observa que haya actuado de  manera negligente, así como tampoco que dejara de analizar las  realidades fácticas y jurídicas sometidas a su  criterio, pues actuó siempre con la debida apreciación  probatoria en el ejercicio independiente de la actividad judicial,  razón por la cual, pese a que la actora no comparta la  decisión censurada, ello en ningún caso inválida  lo actuado y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por  esta vía de tutela.  

De  modo que, en este asunto, dijo la Corporación a  quo,  no  le es permitido entrar a controvertir la decisión judicial  objetada, al  no configurarse ninguna de las causales que excepcionalmente  habilitan al juez constitucional intervenir, pues el actuar de ese  Cuerpo Colegiado fue el adecuado y acorde con las reglas mínimas  de razonabilidad jurídica.  

Inconforme  con el fallo, el apoderado de la demandante lo impugnó,  insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de  tutela y advirtiendo que “la  Sala de Casación Laboral no abordó el estudio de  racionalidad del salvamento de voto emitido por el Magistrado HERNÁN  MAURICIO OLIVEROS MOTTA en la sentencia judicial que se cuestiona, el  cual también está sustentando en un sinnúmero de  sólidos argumentos jurídicos y soporte normativo, que  dan cuenta que sí es enteramente razonable interpretar que el  artículo 15 del Decreto 160 de 2014, en armonía con  nuestro ordenamiento, introdujo una nueva protección de fuero  a los empleados públicos que se designen por las  organizaciones sindicales como negociadores durante la negociación  colectiva, y recordando que su hermenéutica jurídica,  plasmada en su salvamento de voto, se corresponde con la  interpretación dada en dos circulares por el Departamento  Administrativo de la Función Pública y propio  Ministerio de Trabajo”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

En  camino a resolver el asunto que concita la atención de la  Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos,  esta Corporación ha hecho mención de los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de amparo contra providencias judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por  manera que, a partir de la precitada decisión de  constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una  providencia emitida por un juez de la República se habilita,  únicamente, cuando superado el filtro de verificación  de los requisitos generales (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

En  el presente asunto, la censura se promueve contra la sentencia  emitida por el Tribunal Superior de Bogotá aquí  demandado, pues, en criterio de la promotora del resguardo, el juez  colegiado incurrió en defecto sustantivo y violación a  la Constitución que  lo llevaron a concluir, de manera errada, que la demandante no  ostentaba la garantía derivada del fuero sindical,  circunstancia  que, dice aquélla, es contraria a lo señalado en el  artículo 15 del Decreto 160 de 2014.  

Establecida  esa inconformidad, luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte  que la pretensión de la tutelante no tiene vocación de  prosperar, tal y como lo señaló la homóloga  Laboral, por  las razones que se expondrán a continuación.  

Sea  lo primero indicar, que el fuero sindical, de acuerdo con el artículo  405 Código Sustantivo del Trabajo, es “la  garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser  despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni  trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un  municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el  juez del trabajo”.  

Así  las cosas, en el artículo 406 de ese mismo ordenamiento se  encuentra estipulado expresamente  los trabajadores que están cobijados y protegidos por el fuero  sindical,  evidenciándose del acervo probatorio que razón le  asistió al tribunal accionado al negar las pretensiones de la  demandante, pues, en efecto, ALBA  LEDY CARRANZA RODRÍGUEZ  no ostentaba tal condición de aforada, en tanto no arribó  al plenario ningún documento que pudiese demostrar que cumplía  con alguna de las condiciones descritas en la mentada disposición.   En tal orden de ideas, emerge necesario precisar que no resulta  válida el Acta No. 1 denominada “NEGOCIACION  COLECTIVA ENTRE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DERMATOLOGICO  FEDERICO LLERAS ACOSTA Y EL SINDICATO ASOCIACIÓN NACIONAL DE  SERVIDORES PÚBLICOS DE ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL  INTEGRAL – ASONESS”  realizada  el 10 de marzo de 2020, en el que se menciona que actuó como  “Negociadora  Principal ASONESS”,  toda vez que, se reitera, la legislación es clara en indicar  qué trabajadores son amparados por la pluricitada garantía  foral.  

En  ese sentido, ante los argumentos que sustentaron el recurso de  apelación, -que  la interesada reitera ahora en la demanda de tutela-,  referente a la aplicación del Decreto 160 de 2014, el tribunal  accionado expuso en la sentencia censurada que:  

“Sobre  el contenido de esta norma, entienda la Sala, al igual que lo define  el parágrafo 1° del artículo 406 ya referido, que  las prerrogativas referidas al fuero sindical sin duda aplican a los  servidores públicos, y adicionalmente aquellas garantías  que se desprenden del periodo de negociación o mientras se  desarrolla un conflicto colectivo en virtud de la presentación  y negociación de un pliego de solicitudes. Conviene precisar  sobre el contenido de esta disposición, que así como lo  indica la parte final del texto, estas garantías allí  definidas aplican de conformidad con las disposiciones vigentes sobre  la materia, es decir, que la aplicación de esta protección  se realiza teniendo en cuenta las condiciones y la regulación  que definen las normas que establecen las prerrogativas allí  definidas. En manera alguna es posible entender de su contenido, que  se estén creando unas nuevas condiciones o derechos  relacionados con la existencia de un fuero sindical, pues esta norma  no desarrolla de manera específica la materia y por el  contrario supeditada la aplicación de lo allí previsto  a lo que definen las normas vigentes sobre el tema”.  

De  acuerdo con lo antes citado, es claro que dicha normatividad no puede  entenderse como una regulación específica o especial  aplicable a los empleados públicos, toda vez que la misma  disposición, en su artículo 15, señala “de  conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia”,  siendo una de ellas precisamente el artículo 406 del C.S.T.,  canon que regula la materia en cuestión.  

Asimismo,  tampoco le asiste razón a la demandante respecto a la  vulneración y desconocimiento del principio de favorabilidad  de la ley laboral, en razón a que tal postulado opera en caso  de duda sobre la aplicación de normas vigentes del trabajo y  de la seguridad social, tal y como dijo la Corte Constitucional en  Sentencia T-559/2011:  

“El  principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los  artículos 53 de la Constitución Política y 21  del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligación  de todo servidor público de optar por la situación más  favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e  interpretación jurídicas”.  

Al  amparo de ese precedente, es claro que ese escenario no se presenta  en este evento, toda vez que para el asunto en discusión sí  existe una norma especial, que no admite duda alguna, que determina  específicamente qué trabajadores tienen fuero sindical,  que para el caso de la promotora de la acción no se ajusta a  ninguno de los allí señalados.  

Se  precisa entonces que las divergencias interpretativas no son  violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas.  

En  ese orden de ideas, no sobra recordar que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 25  de agosto de 2021,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado por ALBA  LEDY CARRANZA RODRÍGUEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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