STP16600-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP16600  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 119424  

Acta  No. 280  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO ARROYAVE SIERRA,  mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala  de Casación Laboral el 25 de agosto de 2021, que declaró  improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales.  

Fueron  vinculados en primera instancia, como terceros con interés  legítimo en el asunto, las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso laboral con radicado  11001310503320180066501.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Mediante          dictamen No. 19256204 del 30 de marzo de 2011, la Junta de          Calificación de Invalidez calificó a          CARLOS ALBERTO ARROYAVE          SIERRA (aquí accionante) con una pérdida de capacidad          laboral del 53,28%, con fecha de estructuración del 30 de          enero de 2007.  

            

2. El          prenombrado solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento y          pago de la pensión de invalidez de origen común. Sin          embargo, mediante resolución SUB22895 del 29 de agosto de          2018, su petición fue negada, por no reunir los requisitos          previstos en la norma vigente para la fecha de estructuración          de la invalidez (art. 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó          el artículo 39 de la Ley 100 de 1993). Contra esta          determinación, el tutelante interpuso recursos por la vía          gubernativa, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable a          sus intereses.  

            

3. CARLOS          ALBERTO ARROYAVE SIERRA demandó en proceso ordinario laboral          a Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión          de invalidez a la luz de los requisitos establecidos en el Decreto          758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), en aplicación del          principio de la condición más beneficiosa.  

            

4. El          asunto correspondió al Juzgado 33 Laboral del Circuito de          Bogotá que, en sentencia del 4 de septiembre de 2019,          concedió la pensión de invalidez.  

            

5. La          anterior providencia fue revocada por la Sala Laboral          del Tribunal Superior de esta ciudad,          en fallo del 29 de enero de 2020, al desatar el recurso de apelación          interpuesto por Colpensiones.  

            

6. Inconforme          con esta decisión, CARLOS ALBERTO ARROYAVE SIERRA interpuso          recurso extraordinario de casación, que fue admitió          por la Sala de Casación Laboral de la Corte, con auto del 9          de junio de 2021. No obstante, en escrito presentado posteriormente,          el accionante desistió del recurso, el cual fue aceptado por          la Sala especializada mediante proveído del 11 de agosto del          año en curso.  

            

7. Sustentado          en esta base fáctica, el tutelante asegura que la sentencia          dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá          presenta vías de hecho que comprometen sus derechos          fundamentales, por cuanto la colegiatura accionada acogió la          línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral,          pero desconoció el precedente sentado por la Corte          Constitucional en la sentencia SU-442          de 2016, reiterado en la SU 556 de 2019, respecto al principio de la          condición más beneficiosa, toda vez que, asegura,          cumple los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, para          acceder a la pensión de invalidez.  

Afirmó  que es una persona de especial protección constitucional,  porque es un adulto de 66 años, que no cuenta con los recursos  suficiente para su subsistencia, debido a que no puede trabajar por  padecer de enfermedades crónicas como hipertensión,  trastorno afectivo bipolar, hipoacusia y tener una pérdida de  capacidad laboral del 53,28%, requiriendo la pensión de  invalidez para vivir en condiciones dignas.  

Finalmente,  sostuvo que desistió del recurso extraordinario de casación,  por no resultar idóneo y eficaz para la protección de  sus derechos fundamentales, debido al tiempo que puede transcurrir  para su resolución.  

            

8. Con          estos argumentos, solicitó que, en amparo de sus          prerrogativas constitucionales, se deje sin efecto la sentencia          adoptada por el tribunal accionado y, en su lugar, se deje en firme          la dictada por el juzgado de primera instancia.  

RESPUESTA  DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El          Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá dio cuenta de las          etapas procesales surtidas al interior del proceso laboral de          interés del accionante, el cual culminó en primera          instancia con sentencia favorable a sus pretensiones.  

            

2. La          Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó          que el mecanismo constitucional sea declarado improcedente, por          incumplir el requisito de subsidiariedad.  

            

3. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró  improcedente el amparo invocado, por incumplir el requisito de  subsidiariedad, toda vez que el accionante contaba con el recurso  extraordinario de casación para atacar los yerros que por esta  vía excepcional atribuye a la sentencia de segunda instancia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante, quien solicitó que se superen los  requisitos generales de la acción de tutela, para que se  estudie de fondo y se resuelvan las inconformidades planteadas, en  atención a sus particulares circunstancias que lo hacen sujeto  de especial protección constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con lo  establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General  de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido  por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,          cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta          activa u omisiva de las autoridades públicas, o los          particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86          de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591          de 1991).  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra providencias judiciales, es          necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de          carácter general definidos por la doctrina constitucional, y          se demuestre que la actuación o decisión cuestionada          presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico,          sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento          del precedente o violación directa de la constitución          (C-590/05 y T-332/06).  

El  desconocimiento del  precedente, que aquí se plantea, se configura cuando el  funcionario judicial se aparta sin justificación jurídica  alguna de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre, o de  las que ha dictado directamente al resolver asuntos que presentan una  situación fáctica similar a la que es objeto de  decisión1.  

Para  la Corte Constitucional, “el juez solo puede apartarse de la  regla de decisión contenida en un caso anterior cuando  demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) haga referencia al  precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o  simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido  (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una carga argumentativa  seria mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los  motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus  propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior  jerarquía”2.  

            

3. Al          margen del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por los          argumentos expuesto en el fallo de primera instancia, se tiene que          CARLOS ALBERTO ARROYAVE SIERRA orienta la acción a demostrar          que la Sala          Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,          en la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso          laboral promovido contra Colpensiones, incurrió en vías          de hecho, por cuanto:  

Desconoció  el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia  SU-442  de 2016, reiterado en la SU 556 de 2019, respecto al principio de la  condición más beneficiosa, habida cuenta que cumple los  requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la  pensión de invalidez.  

            

4. Tras          revisar la providencia censurada, se advierte que la          Sala Laboral del Tribunal accionado expuso de manera clara las          razones por las cuales, en el caso del actor, no había lugar          a reconocer el derecho prestacional pretendido en aplicación          del principio de la condición más beneficiosa, así          como entregó las razones por las cuales no acogía el          criterio sentado por la Corte Constitucional sobre ese tópico          y, por el contrario, aplicaba el adoptado por la Corte Suprema de          Justicia. Las razones expuestas fueron las siguientes:  

            

i. En          tratándose de solicitud de reconocimiento de pensiones de          invalidez, la norma que gobierna el asunto, es aquella que se          encuentre vigente al momento de la estructuración de la          invalidez, que para el caso del accionante es el artículo 1º          de la Ley 860 de 2003, en consideración a que dicho estado se          consolidó el 30 de enero de 2007. Sin embargo, el actor no          acreditó tener cotizadas 50 semanas dentro de los tres años          anteriores a la fecha de haberse estructurado su invalidez, teniendo          en cuenta que, entre el 30 de enero de 2004 y el 30 de enero de          2007, no aportó al sistema de seguridad social en pensiones,          por tanto, no había lugar al reconocimiento de la pensión          de invalidez de cara a esa normatividad.  

            

ii. Tampoco          había lugar a reconocerle la prestación reclamada,          incluso si se acudía a la norma inmediatamente anterior,          en aplicación del principio de la condición más          beneficiosa, esto es, el texto original del artículo 39 de la          Ley 100 de 1993, porque el demandante no estaba cotizando al momento          de producirse el estado de invalidez, ni tampoco había          acumulado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al          momento que se produjo ese estado.  

            

iii. En          cuanto a los efectos plusultractivos que la Corte Constitucional le          otorgó al principio de la condición más          beneficiosa en la SU-442 de 2016, refirió que la Sala de          Casación Laboral, como órgano de cierre de la          jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, se ha          apartado de dicha postura, por considerar que no es permitido al          operador judicial realizar un salto normativo y hacer un recuento          histórico de las leyes que rigen tal situación, para          determinar cuál es la norma más favorable al          trabajador, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de          aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ          SL9762-2016, entre otras).  

            

iv. En          consecuencia, adujo que, en aplicación al criterio adoptado          por la Sala de Casación Laboral, no es posible aplicar el          Acuerdo 049 de 1990, por principio de condición más          beneficiosa, porque con posterioridad a dicha normativa se expidió          el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual, a su vez, fue          modificado por el artículo 1º de la ley 860 de 2003, sin          que el demandante cumpliera los requisitos previstos en estas dos          últimas legislaciones, para acceder a la pensión de          invalidez.  

            

5. Esto          descarta el defecto denunciado, porque          la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá cumplió          la carga argumentativa exigida por la propia Corte Constitucional          para separarse del precedente, pues se refirió de manera          expresa a éste – SU 442 de 2016- y          entregó motivos fundados para abandonarlo, puntualmente, la          existencia de la línea jurisprudencial sentada por la Sala de          Casación Laboral, en cuanto que el          principio          de la condición más beneficiosa permite aplicar el          régimen pensional anterior, pero no hacer una búsqueda          en legislaciones ya derogadas, como el Acuerdo 049 de 1990, para          ajustar a las condiciones particulares del reclamante la norma que          le comporte mayores beneficios.  

Recordemos  que la misma Corte Constitucional reconoce la fuerza vinculante de la  doctrina probable de los órganos de cierre de la Jurisdicción  ordinaria3,  y que, cuando  existen interpretaciones  diversas y razonables  de las Altas Cortes, el operador jurídico puede adoptar la  tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que  ello convierta su pronunciamiento  judicial en una decisión arbitraria4.  

Así  las cosas, el hecho que el tribunal accionado haya tomado una  decisión con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral que, a su juicio, es la más acertada, no vulnera  derecho fundamental alguno, por cuanto ello responde al ejercicio del  principio de autonomía e independencia judicial, que le  permite interpretar dentro de los marcos de racionalidad las normas  jurídicas aplicables al caso puesto a su consideración.  

            

6. Por          las consideraciones expuestas,          se concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,          al proferir la decisión censurada, no vulneró los          derechos fundamentales del accionante, por consiguiente, se          confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          T – 459 de 2017.  

2          Criterio          reiterado en la SU 354 de 2017.  

3          CC C 621 de          2015.  

4          CSJ STP          114000-2020      

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