STP16247-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP16247 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 119138  

Acta No. 269  

VISTOS  

Resolver la  impugnación interpuesta por JHONNY  ALBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ contra  el fallo de tutela proferido, el 19 de agosto de 2021,  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que  declaró improcedente, por hecho superado, el  amparo invocado  contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Fueron vinculados  en primera instancia, como terceros con interés legítimo  en el asunto, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guaduas –Cundinamarca- y del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza”  del mismo lugar.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes aportados al trámite constitucional se  extracta lo siguiente:  

            

3. Con          sentencia del 9 de marzo de 2012, el Juzgado 17 Penal del Circuito          con función de conocimiento de Medellín condenó          a JHONNY ALBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ a la pena de 72          meses de prisión, tras hallarlo autor responsable del delito          de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de          fuego, accesorios, partes o municiones. Le negó la suspensión          condicional de la ejecución de la pena y la prisión          domiciliaria. Actualmente, se encuentra privado de la libertad en el          Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza”          de Guaduas.  

2. La vigilancia  de la ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas que, mediante auto interlocutorio No. 005 del 14 de enero de  2021, negó a RAMÍREZ GONZÁLEZ la solicitud de  prescripción de la sanción penal.  

3. Contra esta  decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación  y,  según lo afirma, a la fecha de radicación del mecanismo  de amparo, el juzgado ejecutor no había remitido la actuación,  al despacho de conocimiento, para que resolviera la alzada propuesta.  

4.  Con fundamento en estos hechos, pretende la protección de sus  derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al juzgado  accionado remitir las diligencias ante el juzgado de conocimiento en  aras obtener un pronunciamiento respecto del recurso de apelación  presentado contra la decisión que negó su postulación.  

RESPUESTA DE LA  AUTORIDAD ACCIONADA  

            

3. El          Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Guaduas informó que, mediante auto 648 del 1º de          junio de 2021, concedió el recurso de apelación          interpuesto por el accionante contra la decisión que negó          la solicitud de prescripción de la sanción penal, por          lo que remitió la actuación a la Sala Penal del          Tribunal Superior de Cundinamarca que, con providencia del 30 de          junio de 2021, confirmó          la decisión de primera instancia.  

2. El  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Guaduas alegó falta de legitimación en la causa por  pasiva, porque no conoce del proceso en etapa de ejecución  seguido contra el tutelante.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró  improcedente el amparo invocado, por carencia de objeto por hecho  superado, debido a que el recurso de apelación, referido por  el actor, fue remitido por el juzgado ejecutor ante esa colegiatura  que lo desató con decisión del 30 de junio de 2021,  cuya notificación se realizó, por la secretaría,  el 18 de agosto del año en curso durante el trámite  constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó. Refiere que la corporación de tutela de  primera instancia omitió vincular al trámite  constitucional al Juzgado 17 Penal del Circuito con función de  conocimiento de Medellín por ser el competente para resolver  el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó  su solicitud de prescripción de la sanción penal, sin  que el tribunal estuviere facultado legalmente para pronunciarse  sobre sus reparos.  

Afirma que se  continúan vulnerando sus derechos fundamentales de acceso a la  administración de justicia y debido proceso, concretamente lo  referente al principio del juez natural.  

Con estos  argumentos, solicita  que se revoque la decisión de primera instancia y, en su  lugar, se ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guaduas que remita las diligencias ante el  juzgado fallador para que resuelva el recurso de apelación  propuesto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  y cuestión previa.  

            

3. De          acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala          es competente para resolver la segunda instancia respecto de la          decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito          Judicial de Cundinamarca.  

2. Previo a  abordar el asunto propuesto, se debe precisar que la vinculación  al trámite del Juzgado 17 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Medellín, no resultaba indispensable para  la validez de la actuación constitucional, porque del  contenido de la demanda de tutela no se le atribuye hecho u omisión  alguna que tenga relación con la mora judicial endilgada al  juzgado ejecutor, y, además, porque no se advierte de qué  manera podría resultar comprometido con las órdenes que  se llagaran a emitir dentro frente a la solicitud de amparo.  

Problema  jurídico  

De acuerdo con los  términos de la impugnación, esta Sala deberá  determinar si frente a la pretensión de  JHONNY ALBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ, dirigida a que se  ampararan sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia por la omisión del Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas Cundinamarca de remitir  las  diligencias ante la autoridad competente para resolver el recurso de  apelación interpuesto contra la decisión que negó  la prescripción de la sanción penal se estructuraba un  hecho superado, conforme a lo dispuesto por el juez a quo. Además,  si resulta viable realizar algún pronunciamiento de fondo  frente a las censuras planteadas por el accionante en la impugnación.  

Análisis  del caso concreto  

1º. El  artículo 86 de la Constitución Política creó  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

2º.  La actuación informa que la aspiración del accionante  fue satisfecha por el juzgado accionado con auto 648  del 1º de junio de 2021, mediante el cual dispuso enviar el  asunto ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, con  fundamento en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, en  concordancia con el numeral 6º del artículo 34 y 478 de  la Ley 906 de 2004.  

2.1.  También se tiene que la referida colegiatura, con providencia  del 30 de junio de 2021, desató el recurso de apelación  presentado por el demandante contra el proveído que negó  su postulación de prescripción  de la sanción penal,  en el sentido de confirmar esa decisión.  

Sin  embargo, para la fecha de interposición del mecanismo de  amparo, la secretaría del tribunal estaba surtiendo el trámite  de notificación de la providencia de segunda instancia, lo  cual se materializó el 18 de agosto del año en curso,  durante el trámite constitucional.  

Por  tanto, como se expuso en la sentencia de tutela de primera instancia,  resulta improcedente emitir un pronunciamiento en aras de acceder a  la pretensión invocada en la demanda de tutela, ante la  carencia de objeto por hecho superado, al quedar demostrado que la  vulneración de los derechos fundamentales del accionante, de  acuerdo con los hechos expuestos en el libelo tutelar, cesó  con el enteramiento que se le hiciera de la decisión que  resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el  proveído que negó la prescripción de la sanción  penal.  

3. Ahora bien,  advierte la Sala que en  el escrito de impugnación el demandante no cuestiona en  estricto sentido los argumentos contenidos en el fallo de primera  instancia, sino que orienta su inconformidad contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por haber  desatado el recurso de apelación presentado contra la decisión  del juzgado ejecutor que negó su postulación, en tanto,  asegura, el competente para pronunciarse sobre el particular era el  Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín.  

En  otras palabras, plantea que el juzgado que vigila su sanción y  el tribunal incurrieron en un defecto procedimental absoluto que  compromete sus derechos fundamentales, porque actuaron  completamente al margen del procedimiento establecido  en el estatuto procesal penal y, por tanto, busca que la decisión  adoptada por esa colegiatura sea dejada sin efecto para que el  juzgado fallador se pronuncie sobre sus reparos.  

3.1.  Sobre esos aspectos no es posible, en esta sede de segunda instancia,  hacer un pronunciamiento porque versan sobre hechos y pretensiones  diferentes de aquellas  que originaron la acción de tutela, los que no  fueron puestos en conocimiento de  la autoridad contra la cual el accionante dirige su inconformidad.  

Así  las cosas, abordar su estudio por vía de impugnación,  quebrantaría el derecho de defensa y contradicción, así  como también del derecho a la doble instancia.  

4.  Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. Confirmar          la sentencia impugnada, por las razones expuestas.  

2. Notificar  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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