Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP16247 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 119138
Acta No. 269
VISTOS
Resolver la impugnación interpuesta por JHONNY ALBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ contra el fallo de tutela proferido, el 19 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que declaró improcedente, por hecho superado, el amparo invocado contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas –Cundinamarca- y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” del mismo lugar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los informes aportados al trámite constitucional se extracta lo siguiente:
3. Con sentencia del 9 de marzo de 2012, el Juzgado 17 Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín condenó a JHONNY ALBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ a la pena de 72 meses de prisión, tras hallarlo autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Actualmente, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas.
2. La vigilancia de la ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas que, mediante auto interlocutorio No. 005 del 14 de enero de 2021, negó a RAMÍREZ GONZÁLEZ la solicitud de prescripción de la sanción penal.
3. Contra esta decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación y, según lo afirma, a la fecha de radicación del mecanismo de amparo, el juzgado ejecutor no había remitido la actuación, al despacho de conocimiento, para que resolviera la alzada propuesta.
4. Con fundamento en estos hechos, pretende la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado remitir las diligencias ante el juzgado de conocimiento en aras obtener un pronunciamiento respecto del recurso de apelación presentado contra la decisión que negó su postulación.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
3. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas informó que, mediante auto 648 del 1º de junio de 2021, concedió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión que negó la solicitud de prescripción de la sanción penal, por lo que remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que, con providencia del 30 de junio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia.
2. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no conoce del proceso en etapa de ejecución seguido contra el tutelante.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo invocado, por carencia de objeto por hecho superado, debido a que el recurso de apelación, referido por el actor, fue remitido por el juzgado ejecutor ante esa colegiatura que lo desató con decisión del 30 de junio de 2021, cuya notificación se realizó, por la secretaría, el 18 de agosto del año en curso durante el trámite constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó. Refiere que la corporación de tutela de primera instancia omitió vincular al trámite constitucional al Juzgado 17 Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín por ser el competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó su solicitud de prescripción de la sanción penal, sin que el tribunal estuviere facultado legalmente para pronunciarse sobre sus reparos.
Afirma que se continúan vulnerando sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concretamente lo referente al principio del juez natural.
Con estos argumentos, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas que remita las diligencias ante el juzgado fallador para que resuelva el recurso de apelación propuesto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia y cuestión previa.
3. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. Previo a abordar el asunto propuesto, se debe precisar que la vinculación al trámite del Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, no resultaba indispensable para la validez de la actuación constitucional, porque del contenido de la demanda de tutela no se le atribuye hecho u omisión alguna que tenga relación con la mora judicial endilgada al juzgado ejecutor, y, además, porque no se advierte de qué manera podría resultar comprometido con las órdenes que se llagaran a emitir dentro frente a la solicitud de amparo.
Problema jurídico
De acuerdo con los términos de la impugnación, esta Sala deberá determinar si frente a la pretensión de JHONNY ALBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ, dirigida a que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la omisión del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas Cundinamarca de remitir las diligencias ante la autoridad competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la prescripción de la sanción penal se estructuraba un hecho superado, conforme a lo dispuesto por el juez a quo. Además, si resulta viable realizar algún pronunciamiento de fondo frente a las censuras planteadas por el accionante en la impugnación.
Análisis del caso concreto
1º. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2º. La actuación informa que la aspiración del accionante fue satisfecha por el juzgado accionado con auto 648 del 1º de junio de 2021, mediante el cual dispuso enviar el asunto ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, con fundamento en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el numeral 6º del artículo 34 y 478 de la Ley 906 de 2004.
2.1. También se tiene que la referida colegiatura, con providencia del 30 de junio de 2021, desató el recurso de apelación presentado por el demandante contra el proveído que negó su postulación de prescripción de la sanción penal, en el sentido de confirmar esa decisión.
Sin embargo, para la fecha de interposición del mecanismo de amparo, la secretaría del tribunal estaba surtiendo el trámite de notificación de la providencia de segunda instancia, lo cual se materializó el 18 de agosto del año en curso, durante el trámite constitucional.
Por tanto, como se expuso en la sentencia de tutela de primera instancia, resulta improcedente emitir un pronunciamiento en aras de acceder a la pretensión invocada en la demanda de tutela, ante la carencia de objeto por hecho superado, al quedar demostrado que la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo tutelar, cesó con el enteramiento que se le hiciera de la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que negó la prescripción de la sanción penal.
3. Ahora bien, advierte la Sala que en el escrito de impugnación el demandante no cuestiona en estricto sentido los argumentos contenidos en el fallo de primera instancia, sino que orienta su inconformidad contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por haber desatado el recurso de apelación presentado contra la decisión del juzgado ejecutor que negó su postulación, en tanto, asegura, el competente para pronunciarse sobre el particular era el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín.
En otras palabras, plantea que el juzgado que vigila su sanción y el tribunal incurrieron en un defecto procedimental absoluto que compromete sus derechos fundamentales, porque actuaron completamente al margen del procedimiento establecido en el estatuto procesal penal y, por tanto, busca que la decisión adoptada por esa colegiatura sea dejada sin efecto para que el juzgado fallador se pronuncie sobre sus reparos.
3.1. Sobre esos aspectos no es posible, en esta sede de segunda instancia, hacer un pronunciamiento porque versan sobre hechos y pretensiones diferentes de aquellas que originaron la acción de tutela, los que no fueron puestos en conocimiento de la autoridad contra la cual el accionante dirige su inconformidad.
Así las cosas, abordar su estudio por vía de impugnación, quebrantaría el derecho de defensa y contradicción, así como también del derecho a la doble instancia.
4. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria