STP15723-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP15723 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 119333  

Acta No. 273  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por el Fondo de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A. y por la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones contra el fallo de tutela proferido por la Sala de  Casación Laboral el 18 de agosto de 2021 que amparó los  derechos fundamentales de RODOLFO  BELLO LEMUS  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, por la presunta vulneración de derechos  fundamentales.  

En primera  instancia, se vinculó al Juzgado 7° Laboral del Circuito  de la misma ciudad, Administradora Colombiana de Pensiones –  COLPENSIONES, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías PORVENIR y las  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo  el No. 2018-00679.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. RODOLFO  BELLO LEMUS  instauró  demanda ordinaria laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Porvenir S.A.,  para que se declarara la nulidad del traslado de régimen de  prima media con prestación definida al régimen de  ahorro individual con solidaridad, con fundamento en que el referido  fondo privado no le proporcionó información clara,  completa y suficiente acerca de las implicaciones y consecuencias que  le conllevaría dejar el régimen anterior.  

2.  El  conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 7°  Laboral del Circuito de Bogotá (Rad. 2018  – 00679),  que, a través de sentencia del 6 de septiembre de 2019,  declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado  el 4 de febrero del 2000 por RODOLFO  BELLO LEMUS  del Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- a Porvenir S.A.  y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. trasladar a  Colpensiones todos los dineros existentes en la cuenta de ahorro  individual del accionante y, a Colpensiones a recibir los dineros y  reactivar su afiliación.  

3. Por vía  del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de  consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de la misma ciudad, en providencia del 6 de julio de 2020, revocó  la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a  las demandadas de las súplicas invocadas en su contra.  

4.  Inconforme con esta decisión, el promotor de la acción  interpuso recurso extraordinario de casación, pero  posteriormente desistió del mismo. La Sala de Casación  Laboral, en proveído del 12 de julio de 2021, aceptó el  desistimiento.  

5. El accionante  promueve demanda de tutela para salvaguardar sus derechos  fundamentales del debido proceso, igualdad, acceso a la  administración de justicia, debido proceso, mínimo  vital, seguridad social y libre selección del régimen  pensional, presuntamente conculcados con la sentencia del 6  de julio de 2020 proferida por la Sala Laboral demandada, con  fundamento en que para el traslado al fondo privado no se le  proporcionó información  clara, completa y suficiente acerca de las implicaciones y  consecuencias que le conllevaría dejar el régimen  anterior.  

Argumenta  que, al negar las pretensiones de la demanda, la Colegiatura  accionada desconoció el precedente jurisprudencial establecido  por la Sala de Casación laboral de esta Corte, en  lo referente al deber de información en cabeza de las AFP para  con los afiliados.  

6. En virtud de la  situación fáctica descrita, el demandante pretende el  amparo de los derechos fundamentales invocados y,  en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la  Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar,  se emita una nueva decisión que sea favorable a sus intereses.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  05 de agosto de 2021 la  Sala  de Casación Laboral  avocó conocimiento de la acción y corrió  traslado a las entidades accionadas y vinculadas, quienes se  pronunciaron en los siguientes términos:  

1. La  Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.  señaló  que el accionante desconoció el carácter subsidiario de  la acción de tutela; además, afirmó que el  mecanismo se constituía en temerario puesto que ya se había  elevado uno en anterior oportunidad. Solicitó rechazar y  declarar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional,  comoquiera que no vulneró derecho alguno del actor.  

2. El Juzgado  7° Laboral del Circuito de Bogotá  relacionó  las actuaciones adelantadas en el asunto bajo estudio e informó  la ubicación del expediente.  

3. Colpensiones  argumentó  que, en atención a los pronunciamientos de la Corte  Constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales no constituye una tercera instancia. También afirmó  que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia  del Juez constitucional, en razón a que los falladores cuentan  con autonomía judicial y la providencia hizo tránsito a  cosa juzgada.  

Solicitó  que se declare la improcedencia de la presente acción, ante la  ausencia de materialización de vicios o defectos que habiliten  la intervención del Juez Constitucional.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante fallo  del 18 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral amparó  los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración  de justicia, seguridad social y debido proceso del tutelante. Dejó  sin efectos la decisión del 6 de julio de 2020 y ordenó  a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, “que  en el término de diez (10) días contados a partir de la  notificación de la presente sentencia, profiera nueva  decisión,  teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia”.  

Para arribar a  dicha conclusión, tomó en cuenta que el accionante  desistió del recurso extraordinario de casación, pero  consideró necesaria la flexibilización del requisito de  subsidiariedad en atención a que la cuestión litigiosa  involucra derechos de índole pensional,  así como la vulneración del derecho fundamental al  debido proceso del demandante.  

Argumentó  que la demanda de tutela está llamada a prosperar, por la  falta de aplicación del precedente en el que la Sala ha dejado  clara su postura referente a que la  elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales  existentes, debe estar precedida de una decisión libre y  voluntaria, de suerte que las Administradoras de Pensiones tienen el  deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita  tener los elementos de juicio suficientes para advertir la  trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado,  sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de  transición, si tiene o no un derecho consolidado, o  si está próxima a pensionarse.  

Trajo a colación  las sentencias SL12136-2014, SL19447- 2017 y la SL  del 9 de septiembre de 2008, radicado No. 31989,  respecto de i) la manifestación libre del traslado pensional,  ii) la indicación de que con la suscripción de un  formato no basta para dar por entendido que el afiliado cuenta con  los elementos de juicio suficientes para entender la trascendencia de  la decisión de cambio de régimen pensional y iii) el  deber que tienen las AFP de información el cual debe  trascender lo plasmado en el formulario de afiliación.  

Argumentó,  además, que se tuvo en cuenta que el accionante no era  beneficiario del régimen de transición y no tenía  un derecho causado, lo que en sentir de la colegiatura accionada  impedía la prosperidad de las pretensiones de la demanda,  argumentación que desconoce la línea jurisprudencial de  la Sala de Casación Laboral.  

LA IMPUGNACIÓN  

1.  Porvenir S.A.  impugnó el fallo, con fundamento en las siguientes razones:  

i) La acción  de tutela no puede utilizarse para generar un mecanismo alternativo o  una nueva instancia, comoquiera que las pretensiones ya habían  sido objeto de estudio dentro de un proceso ordinario en el que las  sentencias se encuentran ejecutoriadas.  

ii) No se  configura una vía de hecho pues el juez ad  quem, dentro  del proceso laboral, realizó un análisis de las pruebas  con lo que pudo establecer que, para el caso del accionante, no se  evidenció la configuración de nulidad alguna.  

iii) En virtud de  la subsidiariedad de la tutela, el juez constitucional no tiene  competencia para dirimir una situación de naturaleza  estrictamente procesal.  

iv) Ausencia de  vulneración de los derechos fundamentales citados por el  accionante, pues la Administradora ha actuado conforme a la ley, los  mandatos normativos y las directrices establecidas por los órganos  de control y vigilancia.  

v) Inexistencia  de un perjuicio irremediable porque el tutelante no allegó ni  una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad  portas  de sufrir un daño de tal naturaleza.  

2. Colpensiones  se mostró inconforme con la decisión por las siguientes  razones:  

Afirmó que  no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales, toda vez que el juez ad  quem,  dentro de su autonomía judicial, explicó de manera  detallada y razonada los fundamentos para apartarse del precedente  jurisprudencial, lo anterior en atención a lo dispuesto en  sentencias T-238/11, C-836/01 y C-621-2015.  

Señaló  que, para el caso bajo estudio, no se cumplió con las causales  de la procedibilidad para la procedencia de las tutelas contra  providencias judiciales que permitan revocar la decisión y,  por tanto, esta debía declararse improcedente, conforme a las  sentencias T-949/03 y T-106-05.  

Finalmente, pidió  declarar la improcedencia de la acción ante la existencia de  cosa juzgada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación propuesta contra el  fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Problema  jurídico  

Determinar si la  acción de tutela procede para dejar sin efecto la sentencia  dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el  06 de julio de 2020 por desconocer el precedente vertical sobre la  ineficacia de traslado de régimen pensional por información  deficiente.  

Análisis  del caso  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i)  revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se  dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo  es producto de una situación de fraude.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3. El presupuesto  de subsidiariedad implica que quien acude a la acción de  tutela debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial  que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en  el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en virtud de  la causal de improcedencia de la tutela, contenida en el artículo  6°, numeral 1° del Decreto 2691 de 1991 y el artículo  86, inciso 3° Superior.  

Revisada  la foliatura, se advierte que el tutelante,  a través de apoderado judicial, interpuso el recurso  extraordinario de casación contra el fallo de segunda  instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá,  pero, el 22 de enero de 2021, desistió de ese medio de  impugnación. El 12 de julio de 2021, la Sala  de Casación Laboral  aceptó el desistimiento, lo  cual, tornaría improcedente el amparo.  

En cuanto a este  presupuesto, aun cuando el accionante renunció voluntariamente  al recurso extraordinario de casación, teniendo la posibilidad  de procurar la protección de los derechos que afirma violados  a través de ese medio, la Sala es del criterio que cuando se  está frente a una clara afectación de las garantías  fundamentales, como ocurre en este caso, es necesario flexibilizar  estos derroteros, con el fin de proteger la vigencia del derecho  (STP12082-2019,  STP10616-2020, STP11474-2020, STP11552-2020, STP12281-2020,  STP3009-2021, STP3205-2021, STP1228-2021, STP2995-2021, entre otras).  

Por tanto, se  estudiará de fondo el asunto, teniendo en cuenta que, (i)  tiene relevancia constitucional, (ii) no se cuenta con otro mecanismo  alternativo de defensa judicial, (iii) la acción fue  presentada dentro de un término razonable, (iv) la interesada  identifica claramente los hechos y los derechos fundamentales  violados, y (v) no se procede contra una decisión de la misma  naturaleza.  

4. Pues bien, como  se indicó en acápites anteriores la parte actora  plantea que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, dictada el 6 de julio de 2020, desconoce el precedente  de la Sala de Casación Laboral, por cuanto no tuvo en cuenta  que la AFP, al momento de su traslado de régimen pensional, no  le proporcionó información suficiente para la adopción  de esa determinación.  

El defecto por  desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario  judicial se aparta sin justificación jurídica alguna de  las sentencias emitidas por los tribunales de cierre, o de las  dictadas por él al resolver asuntos que presentan una  situación fáctica similar a la que es objeto de  decisión1.  

Para la Corte  Constitucional, “el  juez solo puede apartarse de la regla de decisión contenida en  un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos:  (i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que  no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca  hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una  carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera  suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es  necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por  un juez de igual o superior jerarquía”2.  

5. Al revisar la  providencia confutada, se advierte que el referido Tribunal revocó  el fallo de primer grado y en su lugar absolvió a las  demandadas de las suplicas invocadas en su contra, por cuanto a su  juicio:  

i) El demandante  no era beneficiario del régimen de transición y no  contaba con 15 años de servicios prestados a la entrada en  vigor de la Ley 100 de 1993, por tanto, no podía retornar al  régimen de prima media con prestación definida (CC  C-789/2002).  

ii) El deber de  las AFP de brindar suficiente información de las  características de los regímenes pensionales que ha  señalado la Sala de Casación Laboral, opera para  afiliados que contaban con una expectativa legítima de  pensionarse.  

iii) Las  obligaciones que prevén los artículos 14 y 15 del  Decreto 656 de 1994 frente al suministro de información por  parte de los fondos de pensiones, “se  suple con aquellas previsiones que por demás aparecen  aceptadas por la propia demandante al momento de suscribir el  formulario”  de  afiliación, en el que dejó constancia de su voluntad  “libre,  espontánea y sin presiones”.  

iv) La información  suministrada por el peticionario en el interrogatorio de parte,  cuando indicó que la funcionaria de Porvenir le informó  que “podía  hacer aportes voluntarios para aumentar la mesada, que tendría  una cuenta de ahorro individual, que podía tener una mejor  mesada pensional y que la misma se podía heredar”,  la entendió el Tribunal como confesión de que recibió  asesoría del fondo.  

v) El  desconocimiento de la ley no sirve de excusa pues el artículo  60 de Ley 100 de 1993 contempla las características del  régimen de ahorro individual con solidaridad.  

vi) El error de  derecho no vicia el consentimiento y el demandante no acreditó  la concurrencia de un error de hecho derivado de la convicción  de estar celebrando un acto jurídico distinto.  

vii) La  administradora de fondo de pensiones no actuó con “dolo,  consistente en artificios o engaños”,  y tampoco se demostró que en el asunto operara la figura de la  ineficacia de que trata el artículo 271 de la Ley 100 de 1993,  toda vez que no se allegó ningún medio de convicción  que permitiera constatar “que  persona alguna hubiese atentado contra el derecho de la trabajadora a  seleccionar el régimen pensional”.  

viii) No era  posible realizar una proyección pensional para la fecha en que  se realizó el traslado y que, en todo caso, el convocante  permaneció y se benefició de las prerrogativas del  RAIS, razón por la que no se dan los presupuestos para acceder  a las pretensiones de la demanda.  

6. Esto muestra  que, en el asunto particular sí se presentó un  desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral,  en cuanto a la temática que se debate. En la SL1452-20193,  el órgano de cierre de la jurisdicción del trabajo  reiteró que:  

i)  Las AFP  deben suministrar al afiliado información clara, cierta y  comprensible acerca de las características, condiciones,  beneficios, diferencias,  riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, so  pena de declarar ineficaz ese tránsito.  Es decir, no solo deben brindar información acerca del régimen  de ahorro individual con solidaridad, sino, en cuanto al régimen  de prima media con prestación definida, de modo que el  afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas  públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un  parangón entre las características, ventajas, y  desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes.  

ii) La suscripción  del formulario de vinculación en modo alguno puede entenderse  como un consentimiento informado.  

iii) Si el  afiliado asegura que no recibió información veraz y  suficiente de la AFP, para el cambio de régimen pensional,  corresponde a su contraparte probar que sí la brindó,  dado que es quien está en mejor posición de hacerlo.  

iv) En la SL1688  de 2019, la Sala de Casación Laboral puntualizó que la  reacción del ordenamiento jurídico (artículos  271 y 272 de la Ley 100 de 1993) a la afiliación desinformada  es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico  del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio  de régimen pensional, por transgresión del deber de  información, debe abordarse desde la institución de la  ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las  nulidades sustanciales. De ahí que resulta equivocado exigirle  al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento  (error, fuerza o dolo), o admitir el saneamiento del acto, por el  paso del tiempo, o ratificación, en cuanto no es posible  sanear aquello que nunca produjo efectos.  

v) En la  SL1452-2019, la Sala de Casación Laboral indicó que la  ineficacia del traslado no requiere una expectativa pensional, o la  consolidación del derecho, y no es ineludible que el afiliado  pertenezca al régimen de transición.  

6.1. Bajo ese  contexto argumentativo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá violó el debido proceso de RODOLFO BELLO LEMUS,  con la expedición del fallo de 6 de julio de 2020, se  distanció, abiertamente, de los precedentes  que en la materia ha fijado la Sala  de Casación Laboral de  esta Corte.  

6.2 Al confrontar  los fundamentos de la decisión cuestionada, se  advierte la evidente vulneración de los derechos fundamentales  del accionante por parte de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá.  

7.  En las circunstancias anotadas, se concluye que la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó  al conceder el amparo promovido por RODOLFO  BELLO LEMUS,  por  lo que los reparos formulados por los recurrentes devienen  imprósperos.  

Por lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. Confirmar          la          decisión impugnada.  

            

2. Notificar esta          decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          T – 459 de 2017.  

2          Criterio          reiterado en la SU 354 de 2017.  

3          Ver entre otras, SL19447-2017,          reiterada en SL4426-2019 y STL11385-2017.      

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