STP15721-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP15721 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 119304  

Acta No. 273  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la impugnación  interpuesta por la Dirección de Acciones  Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones y Protección S.A. contra el  fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, el  4 de agosto de 2021, que  amparó los derechos fundamentales de MARÍA  RUBY GONZÁLEZ CORDERO, en actuación  que se reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

A la acción se  vinculó en primera instancia a las  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen  a la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan  como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1.  MARÍA  RUBY GONZÁLEZ CORDERO  demandó  en proceso ordinario laboral a Colpensiones y Protección S.A.,  para obtener la ineficacia del traslado del Régimen de Prima  Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), toda vez que, en su sentir,  no se le brindó información completa y comprensible  sobre los riesgos del cambio de régimen.  

2.  El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá  que, con sentencia del 3 de febrero de 2020, accedió a las  pretensiones de la demanda.  

3. Las entidades demandadas  apelaron. En fallo de 6 de  julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  revocó la determinación en primera instancia y, en su  lugar, absolvió a las enjuiciadas de las pretensiones incoadas  en su contra.  

4. La parte vencida en  juicio interpuso recurso de casación y, en auto de 30 de  noviembre de 2020, notificado en estado de 26 de enero de 2021, el  Tribunal no concedió el medio de impugnación por falta  de interés jurídico para recurrir.  

5. Inconforme con lo  decidido, MARÍA RUBY GONZÁLEZ  CORDERO instauró acción de  tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital e  igualdad, pues, según afirma, no cuenta con ningún otro  recurso distinto a esta acción para que se corrija la enorme  injusticia que se cometió en su contra.  

6.  Para la accionante, la sentencia dictada por el tribunal accionado  adolece de un defecto por desconocimiento del precedente judicial  adoptado por la corporación de cierre en materia laboral, como  lo es la Sala de Casación Laboral, para  los casos en donde se persigue la ineficacia de traslado de régimen  pensional,  por cuanto, en su caso, el  traslado lo hizo sin la asesoría debida.  

7. Con  fundamento en los anteriores argumentos, solicitó que se deje  sin efecto el fallo de 6 de julio de 2020 proferido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su  lugar, emita una decisión de reemplazo.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. El Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá  remitió el link del expediente digital contentivo del proceso  laboral que dio lugar a la promoción del amparo.  

2. Colpensiones  pidió se declare improcedente el amparo, toda vez que no se ha  materializado ningún vicio, defecto o vulneración de  derechos fundamentales.  

3.  Protección S.A.  se opuso a la prosperidad del amparo y sostuvo que la decisión  del cuerpo colegiado accionado es producto de la autonomía  judicial y que, el caso de la demandante, no cumple con los  requisitos mínimos exigidos para considerarlo como análogo,  máxime que existió una debida asesoría  comprobada.  

4.  La  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  rindió informe sobre las actuaciones adelantadas dentro del  proceso ordinario acusado y concluyó que la determinación  reprochada se fundó en los presupuestos probatorios, legales y  jurisprudenciales que rigen la controversia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala a  quo encontró  satisfecho el requisito de inmediatez y, en lo atinente al  presupuesto de subsidiariedad, advirtió que pese a que la  accionante no interpuso el recurso de reposición y,  eventualmente, queja, frente al auto que resolvió no conceder  el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segunda instancia, resultaba procedente flexibilizar tal exigencia y  resolver de fondo la súplica, dada su relevancia  constitucional.  

Al abordar el  problema jurídico planteado en la demanda de tutela, concluyó  que en la sentencia atacada se estructura vía de hecho por  defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.  

Frente a este  último, destacó que en las sentencias CSJ SL1452-2019 y  CSJ SL4426-2019, realizó un análisis exhaustivo  respecto a la ineficacia de los traslados y se estableció que  la simple suscripción de un formulario no resultaba suficiente  para demostrar el consentimiento informado y que, en estos casos, se  debía invertir la carga de la prueba, de suerte que a la  demandante no le correspondía demostrar o acreditar el  incumplimiento del deber de información, tal y como lo  entendió el colegiado.  

Además, que  el Tribunal no tuvo en cuenta que el deber de información no  se suple con cualquier tipo de asesoría, en razón a  que, desde la creación de las AFP, el cumplimiento de esa  requisito requiere «estar  precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como  mínimo, acerca de las características, condiciones,  acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes  pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del  traslado».  

Finalmente,  encontró que el Tribunal desconoció las reglas  jurisprudencias expuestas en la sentencia CSJ SL2877-2020, en la que  se estableció que la figura estudiada no menoscaba la  sostenibilidad del sistema pensional, en la medida en que los  recursos que deben reintegrar los fondos privados a Colpensiones son  utilizados para el reconocimiento del derecho pensional.  

En ese orden,  concedió  el amparo al encontrar que el  desconocimiento  de su precedente generó una evidente vulneración del  derecho fundamental al debido proceso de la accionante.  

En consecuencia,  dejó sin efecto la sentencia de 6 de julio de 2020 y ordenó  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferir una  nueva decisión, teniendo en cuenta su precedente judicial, en  cuanto a la temática debatida.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1. Colpensiones  apeló. Para sustentar su disenso, retomó los argumentos  expuestos al momento de pronunciarse sobre los fundamentos de la  demanda.  

Por tanto, pidió  revocar la sentencia impugnada y declarar improcedente la acción.  

2. Protección  S.A. también presentó impugnación, reiterando  para el efecto lo señalado al momento acudir al presente  trámite.  

Adicionalmente,  precisó que no se cumplían los requisitos para otorgar  el derecho pretendido mediante trámite ordinario, tal y como  lo declaró el Tribunal Superior de Bogotá – Sala  Laboral, pues a la parte demandante se explicaron las condiciones del  Régimen de Ahorro Individual RAIS y sus diferencias con el  Régimen de Prima Media RPM, dejando claridad en que uno y otro  son excluyentes y que cada uno conlleva sus propias regulaciones, sin  que pudiera hablarse ventajas o desventajas o consecuencias negativas  entre ambos.  

Expuso que  simplemente son regímenes diferentes que traen consecuencias  distintas para cada persona, por lo que correspondió a la  demandante realizar, de acuerdo con toda la información  recibida, su propio juicio de conveniencia o favorabilidad que  finalmente la llevó a elegir a esa Administradora, en forma  libre, voluntaria y con información pormenorizada respecto a  su futuro pensional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno  de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para  resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia,  proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Establecer si la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó  al conceder el amparo solicitado por  MARÍA RUBY GONZÁLEZ CORDERO,  tras concluir que la decisión del 6 de julio de 2020,  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  desconoció el precedente vertical sobre  la ineficacia de traslado de régimen pensional por información  deficiente,  vulnerando de esta manera los derechos fundamentales de la  accionante.  

Análisis  del caso  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i)  revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se  dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo  es producto de una situación de fraude.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3. En lo atinente  al principio de subsidiariedad, que se afirma incumplido en este caso  por no haberse agotado los recursos contra la decisión que no  concedió el  recurso extraordinario de casación interpuesto contra la  sentencia de segunda instancia, es  necesario destacar, como lo hace la Sala a  quo,  que ante una clara afectación del derecho al mínimo  vital y la seguridad social, sería un contrasentido no atender  las reclamaciones del demandante argumentando ausencia de un  presupuesto de carácter ritual.  

La función  primordial del juez de tutela es la de garantizar los derechos  fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos en los  que se evidencia una clara afectación de garantías  constitucionales, como el presente, resulta razonable flexibilizar  este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es  el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la  protección de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los  ciudadanos con expectativa de acceder a un derecho pensional.  (STP12082-2019, STP10616-2020, STP11474-2020, STP11552-2020,  STP12281-2020, STP3009-2021, STP3205-2021, STP1228-2021,  STP2995-2021, entre otras).  

Esto, aunado a que  la  Sala de Casación Laboral no ha tenido una línea  unificada frente a la procedencia en estos casos del recurso  extraordinario, por la imposibilidad de determinar el interés  jurídico para recurrir,  como lo ilustran las  decisiones AL2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de  mayo de 2019, entre otras muchas, situación que determina que  la exigencia de su interposición no pueda demandarse como  presupuesto perentorio para la procedencia de la acción de  tutela.  

4.  En cuanto  a  los requisitos específicos, la acción se orienta a  demostrar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral  sobre la ineficacia del cambio  de régimen pensional  cuando se ha incumplido  el deber de información por parte de las administradoras de  pensiones, acogido, entre otras decisiones, en la SL1452-2019,  SL4426-2019  y STL11385-2017,  en las que, en lo fundamental, se ha dicho que:  

            

i. Las          administradoras          de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información          clara, cierta y comprensible acerca de las características,          condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del          cambio de régimen pensional, so          pena de declarar ineficaz ese tránsito.  

            

ii. Para 1993, las          normas vigentes exigían dar a conocer “la          información necesaria para lograr la mayor transparencia en          las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través          de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores          opciones del mercado”. (numeral          1º, artículo 97 Decreto 663 de 1993).  

            

iii. La          suscripción del formulario de vinculación en modo          alguno puede entenderse como un consentimiento informado.  

            

iv. Si el afiliado          asegura que no recibió información veraz y suficiente          de la AFP para el cambio de régimen pensional, corresponde a          su contraparte probar que sí la brindó, dado que es          quien está en posición de hacerlo.  

            

v. La ineficacia          del traslado no requiere una expectativa pensional, o la          consolidación del derecho, y no es ineludible que el afiliado          pertenezca al régimen de transición.  

En efecto, la  regla jurisprudencial identificable en sentencias SL31314, 9 sep.  2008, SL33083, 22 nov. 2011, SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964- 2018  y SL4989-2018, reiterada en fallos SL1689-2019 y SL4426-2019, en modo  alguno indica que la ineficacia del traslado esté condicionada  a que el afiliado sea beneficiario del régimen de transición  o tenga una expectativa legítima para pensionarse.  

            

vi. Además,          en fallo SL1688 de 2019, la Sala estimó que la reacción          del          ordenamiento jurídico (artículos 271 y 272 de la Ley          100 de 1993) a la afiliación desinformada, es la declaración          de su ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico          del acto de traslado.  

Por  este motivo, el examen del acto del cambio de régimen  pensional, por transgresión del deber de información,  debe abordarse desde la institución de la ineficacia en  sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades  sustanciales. De ahí que resulte equivocado exigirle al  afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error,  fuerza o dolo), o admitir el saneamiento del acto, por el paso del  tiempo, o ratificación, en cuanto no es posible sanear aquello  que nunca produjo efectos.  

            

vii. En          la sentencia SL1421 de 2019 explicó que las pretensiones          encaminadas          a obtener la ineficacia del traslado de régimen y sus          respectivas consecuencias, se relacionan con el deber de examinar la          expectativa del afiliado a fin de recuperar el régimen de          prima media con prestación definida, y en tal virtud acceder          al reconocimiento de la prestación pensional,          previo          cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal fin.  

viii) Finalmente,  en providencia SL2877-2020, frente a la afectación de la  sostenibilidad del sistema, se precisó que los recursos que  deberá reintegrar el fondo privado a  Colpensiones  serán los utilizados para atender la prestación  pensional,  con base en las reglas del régimen de prima media con  prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se  generen erogaciones no previstas.  

5. Ahora bien, al  ser  revisada la sentencia cuestionada de 6 de julio de 2020, proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se tiene  que los argumentos centrales para negar la pretensión de la  accionante fueron los siguientes:  

i) La vinculación  al RAIS se dio de manera libre, espontánea y sin presiones,  según se dejó constancia en el respectivo formulario,  máxime que el artículo 11 del Decreto 692 de 1994  permitía que la manifestación de voluntad se realizara  en formato preimpreso.  

ii) Con la  ineficacia del traslado se quebranta los principios de solidaridad y  sostenibilidad financiera del Régimen de Prima Media.  

iii) El  desconocimiento de la ley no sirve de excusa.  

iv) No se allegó  prueba que indique que la accionante fue engañada o que no  estaba interesada en el traslado de régimen.  

v) Del formulario  y del interrogatorio se concluye que la demandante recibió  asesoría en el año 2001, aunado a que, al momento del  traslado, no se había expedido la Ley 1328 de 2009 que  consagra unos aspectos y formas particulares de entregar la  información a posibles afiliados.  

6. Por manera que,  tal como lo indicó la primera instancia y contrario a lo  afirmado por los impugnantes, se advierte claramente que la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se  distanció, abiertamente, de los precedentes  que en la materia ha fijado la Sala  de Casación Laboral de  esta Corte.  

La  Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá:  

i) Para dar por  acreditado el cumplimiento del deber información por parte de  la administradora, desconoció que la suscripción  del formulario de vinculación en modo alguno puede entenderse  como un consentimiento informado.  

ii) No tomó  en cuenta que la demandante alegó que no recibió  información veraz y suficiente de la AFP para el cambio de  régimen pensional, y que, en consecuencia, correspondía  a la parte demandada demostrar que sí la brindó, dado  que es quien está en posición de hacerlo.  

iii) Argumentó  que la ineficacia del traslado quebrantaba los principios de  solidaridad y la sostenibilidad financiera del Régimen de  Prima Media, dejando de lado lo señalado en providencia  SL2877-2020, en la que se descartó la dicha afectación  fiscal frente al sistema pensional.  

Al confrontar los  fundamentos de la decisión cuestionada, se  advierte la evidente vulneración de los derechos fundamentales  de la accionante por parte de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá.  

7.  En las circunstancias anotadas, se concluye que la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó  al conceder el amparo promovido por MARÍA  RUBY GONZÁLEZ CORDERO,  por  lo que los reparos formulados por los recurrentes devienen  imprósperos.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

R E S U E L V  E:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3. REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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