Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
STP15716 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 119360
Acta No. 273
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resolver la impugnación interpuesta por el accionante JHON JAIR SEGURA TOLOZA contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual declaró improcedente la acción promovida contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito, Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento, Municipal de Pequeñas Causas Laborales, Segundo Laboral del Circuito y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal, todos de Pasto.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JHON JAIR SEGURA TOLOZA instauró acción de tutela contra la Secretaría de Educación Municipal de Pasto -Oficina de Control Interno- y la Defensoría del Pueblo -Regional Nariño-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición que, según afirmó, se produjo por indebida notificación del proceso disciplinario No. 035 de 2010 en el que resultó sancionado y la falta de respuesta a la solicitud elevada el 26 de mayo de 2019.
2. La acción constitucional fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, bajo el radicado No. 2020-00094, siendo fallada el 4 de marzo de 2020, en el sentido de no conceder el amparo. En la misma decisión, se advirtió al actor, «que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos, so pena de las sanciones a las que haya lugar».
4. Posteriormente, interpuso otra demanda de amparo ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pasto, radicada bajo el No. 2021-00060-01, siendo accionada la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Pasto.
5. El 10 de junio de 2021 se emitió el fallo correspondiente, dando por estructurada la cosa juzgada frente a la solitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
6. Por apelación del accionante, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto profirió sentencia de segunda instancia el 9 de agosto de 2021, confirmando integralmente la decisión de primer grado, al concluir que en efecto se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
7. Sostuvo el promotor del amparo que se desempeñaba como docente y que, precisamente, un día cuando salía a trabajar sufrió un atentado, por lo que elevó petición ante la Secretaría de Educación de Pasto para ser trasladado a una institución educativa más cercana a la capital Nariñense, solicitud que fue negada.
7.1. Adujo que la situación descrita dificultó su asistencia al trabajo, ocasionando que la Alcaldía Municipal de Pasto iniciara en su contra varios procesos disciplinarios que culminaron con decisiones sancionatorias, una de ellas ya cumplida, y otra impuesta dentro del proceso 035 en el año 2014, de la cual se enteró en el año 2016, al descargar el certificado de antecedentes disciplinarios.
Señaló que, en esa actuación, fue indebidamente notificado para asistir a la audiencia de descargos, pues la citación fue enviada a una dirección que no corresponde a su domicilio.
7.2. Precisó que, tras advertir tales irregularidades, interpuso acciones de tutela, una de ellas correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Pasto que negó el amparo al señalar que se había probado la notificación del inicio del proceso disciplinario 035, decisión que impugnó, siendo confirmada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto.
7.3. Con posterioridad a ello, comenta, interpuso nueva demanda constitucional por los mismos hechos, pero aportando nuevos elementos de juicio, la que se tramitó en el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pasto; sin embargo, también resultó contraria a sus pretensiones, en primera y segunda instancia.
7.4. Por último, insistió en que no alega haber desconocido el proceso disciplinario ya mencionado, sino que no fue citado, en debida forma, a la audiencia de descargos y en la que se impuso la sanción.
8. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario, a partir de la fecha de la notificación dirigida a una dirección que no corresponde a la suya.
9. Al accionante se le recibió declaración, el día 19 de agosto del 2021, a efecto de que precisara los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, ante lo cual aclaró que la pretensión principal en esta acción constitucional es que se declare la nulidad de los fallos de tutela referidos, pues a través de los mismos se le vulneraron sus garantías fundamentales, al no haberse valorado correctamente la prueba que daba cuenta de la indebida notificación de la sanción dentro del proceso disciplinario 035.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pasto, advirtió que, en efecto, tramitó la acción de tutela radicada bajo el No. 202100060-00 adelantada por JHON JAIR SEGURA TOLOZA en contra de la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario, Alcaldía Municipal de Pasto.
Aclaró que en esa actuación se reclamaba dejar sin efectos la sanción disciplinaria proferida el 30 de mayo de 2014 al interior del proceso No. 035 de 2010, así como las actuaciones surtidas por indebida notificación. Destacó que el 10 de junio de 2021 emitió el fallo y negó la solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en atención a que advirtió la existencia de fallos de tutela que habrían resuelto las mismas pretensiones, por lo que se estructuraban los fenómenos de cosa juzgada constitucional y temeridad.
Aseguró que su decisión también fue objeto de impugnación, siendo confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto.
Agregó que, inicialmente, existió una decisión por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de 7 de agosto de 2019, referente a los mismos hechos, que fue negada por improcedente, y confirmada por el juzgado de segunda instancia.
Así las cosas, solicitó se le desvincule del presente trámite tutelar y se despache desfavorablemente la demanda, al no cumplirse los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra tutela.
2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, informó que ante ese despacho se surtió la impugnación propuesta contra la sentencia de tutela proferida el 7 de agosto de 2019 por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, dentro del radicado No. 2020-00094-01.
Señaló que emitió sentencia el 14 de abril de 2020, confirmando la decisión, al considerar que se había configurado el fenómeno de cosa juzgada al existir una decisión dentro de la acción de tutela 2019-00112, emitida el 7 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero Penal de Adolescentes del Circuito de Pasto, que abordó el estudio de ese tema.
Así mismo, se concluyó que no existía vulneración del derecho de petición por parte de la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación del Municipio de Pasto puesto que, con oficio 1310/2888/2020, se le había dado respuesta al actor.
Manifestó que, por la actuación antes surtida, el actor también presentó acción de tutela en contra del juzgado que representa, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, la Unidad de Control de Interno del Municipio de Pasto y Radio Sanyo, la que fue fallada, el 25 de enero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, negando el amparo solicitado tras advertir la configuración de la cosa juzgada constitucional.
De esta forma, concluyó que el despacho no ha desconocido el derecho al debido proceso del actor, por lo que se solicitó denegar el amparo solicitado, máxime cuando ya existe un pronunciamiento del superior frente a tal aseveración.
Adjuntó escaneado el expediente de impugnación que fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto comunicó que conoció la acción de tutela adelantada por el aquí accionante contra la Oficina de Control Interno de la Secretaría de Educación Municipal de Pasto y la Defensoría del Pueblo y, una vez surtido el trámite, profirió decisión el 4 de marzo de 2020, negando el amparo constitucional.
Con relación a la presente demanda constitucional, indicó que no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, de conformidad con las reglas establecidas por la Corte Constitucional.
Resaltó que no se cumple con la exigencia de la inmediatez y, además, que no existe prueba de que las actuaciones judiciales atacadas pudieran ser el resultado de un interés fraudulento por parte del despacho, como erróneamente lo afirma el accionante cuando indica que se actuó de manera corrupta y con actos de discriminación.
Por todo lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción.
4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto rindió informe en similares términos que lo hizo el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pasto.
Aseveró que el actor pretende utilizar la presente acción constitucional como una instancia adicional para obtener la materialización de su fin primordial de dejar sin efectos la decisión sancionatoria adoptada en el proceso disciplinario No. 035 de 2010, adelantado en su contra por la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Pasto.
Destacó que el accionante tacha los fallos de tutela de irregulares, por fundamentarse, según su dicho, en una supuesta discriminación por su raza, sin precisar los fundamentos jurídicos que permitan establecer la procedencia del amparo tantas veces invocado.
En tal virtud, demandó la improcedencia de la acción de tutela interpuesta en esta oportunidad por el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA.
5. La Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Pasto, en lo fundamental, indicó que el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA conoció del trámite del proceso disciplinario seguido en su contra, como se puede verificar dentro del expediente, siendo asistido por apoderada de oficio que ejerció su función acorde a la ley y acudió a las citaciones y audiencias fijadas por el despacho, presentando escritos y argumentos defensivos, que fueron evaluados en cada momento procesal, conforme a lo estipulado en la Ley 734 de 2002.
Frente a las pretensiones de la demanda de tutela, manifestó que se opone a las mismas, dado que resultan improcedentes, pues los hechos ya fueron objeto de revisión y pronunciamiento de otros despachos judiciales, como resultado de diversas acciones interpuestas por el actor.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el amparo interpuesto contra los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales y Segundo Laboral del Circuito de Pasto, al advertir que el accionante, promovió idéntica demanda de tutela el 14 de enero del 2021, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Laboral de dicho cuerpo colegiado.
Destacó que el actor ha actuado con temeridad en la formulación de la solicitud, pues los «hechos nuevos» reportados realmente no tienen esa connotación. Además, que existió deslealtad procesal, pues no puso en conocimiento de esa Corporación la existencia de tutelas anteriores que se relacionaban con el mismo asunto, por lo que dispuso la condena en costas, de conformidad con el inciso tercero del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Además, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Quinto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Pasto, al descartar la configuración de una situación de fraude y no estar acreditados los presupuestos de procedencia de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo. Al sustentar su disenso, retomó los argumentos de la solicitud de amparo. Indicó que no se puede hablar de temeridad cuando exista un hecho nuevo o los derechos fundamentales invocados continúan siendo amenazados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
Problema jurídico
Consiste en establecer si, tal como fue determinado por el Tribunal de primera instancia, concurren los presupuestos para declarar que el promotor de la presente solicitud de amparo incurre en temeridad o si, por el contrario, procede un nuevo estudio de la situación planteada por la concurrencia de alguna circunstancia excepcional o novedosa.
gAdemás, se verificará si frente a los fallos de los Juzgados Quinto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Pasto, concurren los presupuestos de procedencia de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
Análisis del caso concreto
De la temeridad en la tutela contra los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales y Segundo Laboral del Circuito de Pasto.
En el presente asunto, se debe puntualizar que en el escrito de tutela el accionante reiteró la pretensión formulada en las primigenias demandas de tutela promovidas ante los juzgados accionados, pero al rendir declaración advirtió que la presente solicitud de amparo se dirige a reprobar los fallos de tutela que resolvieron, adversamente, las suplicas frente a la actuación irregular que, a su juicio, se cumplió dentro del proceso disciplinario No. 035 de 2010, por lo que a dicho asunto se circunscribirá el estudio del problema jurídico planteado en este acápite.
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona «que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos». A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad en la conducta del actor se actualiza cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (CC T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (CC T – 184 de 2004).
A pesar de cumplirse las condiciones de equivalencia mencionadas, se entiende que no hay lugar a declarar la existencia de temeridad si media una causa razonable de justificación por motivos que pueden originarse en ignorancia o situaciones de irresistibilidad (CC T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), indebido asesoramiento (CC T – 721 de 2003), o la producción de hechos no conocidos o debatidos en el trámite anterior (CC T – 919 de 2003), entre otros.
3. La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al sub examine, arroja como conclusión que la conducta de JHON JAIR SEGURA TOLOZA es claramente temeraria en relación con los fallos de tutela proferidos, por los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales y Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la actuación No. 2020-00094, por cuanto ha acudido a este mecanismo de amparo judicial con el fin de exponer el mismo reclamo, frente a la misma parte y con iguales pretensiones.
Dicha afirmación se acredita al revisar la tutela fallada en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el 25 de enero de 2021, dentro del radicado No. 2021 – 00001 – 00, donde se advierte identidad de hechos, objeto y partes, pues se interpuso en contra de los Juzgados Segundo Laboral del Circuito y Municipal de Pequeñas Causas Laborales, por razón de «las presuntas falencias en que incurrieran los juzgados accionados en primera y segunda instancia, al interior de la acción de tutela radicada con No. 2020-00094», instrumento que fue negado con la siguiente argumentación:
Como bien se advierte del escrito introductorio, la pretensión elevada por activa busca dejar sin efectos los fallos proferidos dentro de la acción de tutela No. 2020-00094, en primera y segunda instancia.
Observando que el último fallo atacado se emitió el 14 de abril de 2020 y que tan solo hasta el 14 de enero de los cursantes el accionante interpuso la presente acción superior, esto es 9 meses después de ocasionado el presunto desconocimiento de garantías en cabeza del actor, es deber de la Sala declarar que no se cumple con el Principio de la Inmediatez que caracteriza el mecanismo de protección constitucional.
[…]
No existiendo en el asunto, manifestación ni prueba sumaria de que el actor una vez consideró conculcados sus derechos hubiera enfrentado algún tipo de motivo u obstáculo que le impidiera interponer la acción de tutela con prontitud, y encontrándose plenamente habilitados los despachos judiciales para conocer y dirimir las acciones constitucionales, pese a las medidas adoptadas en virtud de la emergencia sanitaria provocada por el virus COVID-19, tiene esta Sala incumplido el requisito en mención por la parte actora.
[…]
No sobra sin embargo afirmar que, igualmente improcedente se torna el trámite superior teniendo en cuenta que no existe prueba de que las actuaciones judiciales atacadas pudieran ser el resultado de un interés doloso y fraudulento por parte de los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, toda vez que el actor se limita a esbozar sendos argumentos de contradicción, para los cuales el legislador ha dispuesto un momento procesal idóneo como es la impugnación de tutela, etapa que, como antes se indicó, ya tuvo lugar.
Aunque el interesado realiza un ejercicio retórico para mostrar que existen aspectos novedosos, lo cierto es que no hay cambios sustanciales ni en los hechos ni en las pretensiones. Su postulación se encamina a discutir la corrección de los fallos de tutela con el fin de generar un nuevo estudio de la presunta irregularidad en el procedimiento de notificación que se surtió dentro del proceso disciplinario No. 035 de 2010.
Verificada la existencia de la triple identidad entre la presente demanda y la instaurada previamente por el accionante, resultaba imperativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, negar este amparo, tal como lo hizo el juez constitucional a quo, sin que las variaciones que introducidas en la redacción de los hechos justifiquen algún cambio sustancial.
De la improcedencia de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
Analizadas las censuras del accionante y revisados los fallos proferidos por los Juzgados Quinto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Pasto, se concluye que, efectivamente, no concurren los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, en los términos de la sentencia de unificación SU-627 de 2015.
En la citada decisión, la Corte Constitucional distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite. Y dentro de esta última categoría diferenció entre, actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones cumplidas después de la sentencia.
Así, en relación con las acciones de tutela dirigidas contra sentencias, precisó que, (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y, (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude, y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación.
Como quedó reseñado, el accionante dirige la censura contra la sentencia de tutela de fecha 10 de junio de 2021, en la que el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pasto declaró improcedente el amparo, decisión confirmada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito el 9 de agosto de 2021, pues, según afirma el actor, esas decisiones fueron proferidas con desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Así las cosas, la acción está siendo utilizada para que un juez constitucional, distinto al que consideró improcedente la protección solicitada, reconsidere la situación del accionante y disponga dejar sin efecto el fallo de tutela que no accedió a la protección constitucional, sin que estén demostrados los requisitos necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza.
Ninguna de las argumentaciones del accionante, ni los medios de prueba allegados a esta actuación permiten advertir situaciones fraudulentas y, por el contrario, lo que se deduce es que las decisiones judiciales se profirieron conforme a la discusión planteada por el accionante y con fundamentos normativos y jurisprudenciales que justificaban la conclusión de improcedencia a la que arribaron los jueces constitucionales.
Además, de no estar acreditada una situación fraudulenta, se debe destacar que el accionante cuenta con el mecanismo que ha sido catalogado como el idóneo para estudiar cualquier defecto o vía de hecho que se estructure en las sentencias de tutela (CC T-307 de 2015), por cuanto está pendiente de cumplirse su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, ante la cual puede acudir para pedir que se active esa posibilidad, acudiendo a la figura de la insistencia, de no ser seleccionada por iniciativa directa, en los términos previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 002 de 2015.
En virtud de lo expuesto, y debido a que la parte accionante no expuso algún argumento que cuestione la idoneidad del mecanismo constitucional señalado, lo procedente es confirmar la improcedencia del amparo.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria