STP15716-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

STP15716  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 119360  

Acta  No. 273  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resolver  la impugnación interpuesta por el accionante JHON  JAIR SEGURA TOLOZA  contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual declaró  improcedente la acción promovida contra los Juzgados Tercero  Penal del Circuito, Quinto Penal Municipal con funciones de  conocimiento, Municipal de Pequeñas Causas Laborales, Segundo  Laboral del Circuito y la Oficina de Control Interno Disciplinario de  la Alcaldía Municipal, todos de Pasto.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  JHON  JAIR SEGURA TOLOZA  instauró acción de tutela contra la Secretaría  de Educación Municipal de Pasto -Oficina de Control Interno- y  la Defensoría del Pueblo -Regional Nariño-, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y petición que, según afirmó, se produjo  por indebida notificación del proceso disciplinario No.  035  de 2010 en el que resultó sancionado y la falta de respuesta a  la solicitud elevada el 26 de mayo de 2019.  

2.  La acción constitucional fue conocida, en primera instancia,  por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de  Pasto, bajo el radicado No. 2020-00094, siendo fallada el 4 de marzo  de 2020, en el sentido de no conceder el amparo. En la misma  decisión, se advirtió al actor, «que  en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con  fundamento en los hechos que ya han sido debatidos, so pena de las  sanciones a las que haya lugar».  

4.  Posteriormente, interpuso otra demanda de amparo ante el Juzgado  Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pasto,  radicada bajo el No. 2021-00060-01, siendo accionada la Dirección  Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía  Municipal de Pasto.  

5.  El 10 de junio de 2021 se emitió el fallo correspondiente,  dando por estructurada la cosa juzgada frente a la solitud de  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa.  

6.  Por apelación del accionante, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Pasto profirió sentencia de segunda instancia el 9  de agosto de 2021, confirmando integralmente la decisión de  primer grado, al concluir que en efecto se había configurado  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.  

7.  Sostuvo el promotor del amparo que se desempeñaba como docente  y que, precisamente, un día cuando salía a trabajar  sufrió un atentado, por lo que elevó petición  ante la Secretaría de Educación de Pasto para ser  trasladado a una institución educativa más cercana a la  capital Nariñense, solicitud que fue negada.  

7.1.  Adujo que la situación descrita dificultó su asistencia  al trabajo, ocasionando que la Alcaldía Municipal de Pasto  iniciara en su contra varios procesos disciplinarios que culminaron  con decisiones sancionatorias, una de ellas ya cumplida, y otra  impuesta dentro del proceso 035 en el año 2014, de la cual se  enteró en el año 2016, al descargar el certificado de  antecedentes disciplinarios.  

Señaló  que, en esa actuación, fue indebidamente notificado para  asistir a la audiencia de descargos, pues la citación fue  enviada a una dirección que no corresponde a su domicilio.  

7.2.  Precisó que, tras advertir tales irregularidades, interpuso  acciones de tutela, una de ellas correspondió al Juzgado  Municipal de Pequeñas Causas de Pasto que negó el  amparo al señalar que se había probado la notificación  del inicio del proceso disciplinario 035, decisión que  impugnó, siendo confirmada por el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Pasto.  

7.3.  Con posterioridad a ello, comenta, interpuso nueva demanda  constitucional por los mismos hechos, pero aportando nuevos elementos  de juicio, la que se tramitó en el Juzgado Quinto Penal  Municipal con funciones de conocimiento de Pasto; sin embargo,  también resultó contraria a sus pretensiones, en  primera y segunda instancia.  

7.4.  Por último, insistió en que no alega haber desconocido  el proceso disciplinario ya mencionado, sino que no fue citado, en  debida forma, a la audiencia de descargos y en la que se impuso la  sanción.  

8.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo  actuado en el proceso disciplinario, a partir de la fecha de la  notificación dirigida a una dirección que no  corresponde a la suya.  

9.  Al accionante se le recibió declaración, el día  19 de agosto del 2021, a efecto de que precisara los hechos y  pretensiones de la demanda de tutela, ante lo cual aclaró que  la pretensión principal en esta acción constitucional  es que se declare la nulidad de los fallos de tutela referidos, pues  a través de los mismos se le vulneraron sus garantías  fundamentales, al no haberse valorado correctamente la prueba que  daba cuenta de la indebida notificación de la sanción  dentro del proceso disciplinario 035.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pasto,  advirtió que, en efecto, tramitó la acción de  tutela radicada bajo el No. 202100060-00 adelantada por JHON  JAIR SEGURA TOLOZA  en contra de la Dirección Administrativa de Control Interno  Disciplinario, Alcaldía Municipal de Pasto.  

Aclaró  que en esa actuación se reclamaba dejar sin efectos la sanción  disciplinaria proferida el 30 de mayo de 2014 al interior del proceso  No. 035 de 2010, así como las actuaciones surtidas por  indebida notificación. Destacó que el 10 de junio de  2021 emitió el fallo y negó la solicitud de protección  a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en atención  a que advirtió la existencia de fallos de tutela que habrían  resuelto las mismas pretensiones, por lo que se estructuraban los  fenómenos de cosa juzgada constitucional y temeridad.  

Aseguró  que su decisión también fue objeto de impugnación,  siendo confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto.  

Agregó  que, inicialmente, existió una decisión por parte del  Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de 7 de agosto de  2019, referente a los mismos hechos, que fue negada por improcedente,  y confirmada por el juzgado de segunda instancia.  

Así  las cosas, solicitó se le desvincule del presente trámite  tutelar y se despache desfavorablemente la demanda, al no cumplirse  los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra  tutela.  

2.  El Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Pasto,  informó que ante ese despacho se surtió la impugnación  propuesta contra la sentencia de tutela proferida el 7 de agosto de  2019 por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de  esa ciudad, dentro del radicado No. 2020-00094-01.  

Señaló  que emitió sentencia el 14 de abril de 2020, confirmando la  decisión, al considerar que se había configurado el  fenómeno de cosa juzgada al existir una decisión dentro  de la acción de tutela 2019-00112, emitida el 7 de agosto de  2019 por el Juzgado Tercero Penal de Adolescentes del Circuito de  Pasto, que abordó el estudio de ese tema.  

Así  mismo, se concluyó que no existía vulneración  del derecho de petición por parte de la Dirección de  Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación  del Municipio de Pasto puesto que, con oficio 1310/2888/2020, se le  había dado respuesta al actor.  

Manifestó  que, por la actuación antes surtida, el actor también  presentó acción de tutela en contra del juzgado que  representa, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas  Laborales de Pasto, la Unidad de Control de Interno del Municipio de  Pasto y Radio Sanyo, la que fue fallada, el 25 de enero de 2021, por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, negando el amparo  solicitado tras advertir la configuración de la cosa juzgada  constitucional.  

De  esta forma, concluyó que el despacho no ha desconocido el  derecho al debido proceso del actor, por lo que se solicitó  denegar el amparo solicitado, máxime cuando ya existe un  pronunciamiento del superior frente a tal aseveración.  

Adjuntó  escaneado el expediente de impugnación que fue enviado a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.  El Juzgado  Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto  comunicó que conoció la acción de tutela  adelantada por el aquí accionante contra la Oficina de Control  Interno de la Secretaría de Educación Municipal de  Pasto y la Defensoría del Pueblo y, una vez surtido el  trámite, profirió decisión el 4 de marzo de  2020, negando el amparo constitucional.  

Con  relación a la presente demanda constitucional, indicó  que no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela  contra providencia judicial, de conformidad con las reglas  establecidas por la Corte Constitucional.  

Resaltó  que no se cumple con la exigencia de la inmediatez y, además,  que no existe prueba de que las actuaciones judiciales atacadas  pudieran ser el resultado de un interés fraudulento por parte  del despacho, como erróneamente lo afirma el accionante cuando  indica que se actuó de manera corrupta y con actos de  discriminación.  

Por  todo lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la  acción.  

4.  El Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Pasto  rindió informe en similares términos que lo hizo el  Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de  Pasto.  

Aseveró  que el actor pretende utilizar la presente acción  constitucional como una instancia adicional para obtener la  materialización de su fin primordial de dejar sin efectos la  decisión sancionatoria adoptada en el proceso disciplinario  No. 035 de 2010, adelantado en su contra por la Dirección  Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía  Municipal de Pasto.  

Destacó  que el accionante tacha los fallos de tutela de irregulares, por  fundamentarse, según su dicho, en una supuesta discriminación  por su raza, sin precisar los fundamentos jurídicos que  permitan establecer la procedencia del amparo tantas veces invocado.  

En  tal virtud, demandó la improcedencia de la acción de  tutela interpuesta en esta oportunidad por el señor JHON  JAIR SEGURA TOLOZA.  

5.  La Dirección  Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía  Municipal de Pasto,  en lo fundamental, indicó que el señor JHON  JAIR SEGURA TOLOZA  conoció del trámite del proceso disciplinario seguido  en su contra, como se puede verificar dentro del expediente, siendo  asistido por apoderada de oficio que ejerció su función  acorde a la ley y acudió a las citaciones y audiencias fijadas  por el despacho, presentando escritos y argumentos defensivos, que  fueron evaluados en cada momento procesal, conforme a lo estipulado  en la Ley 734 de 2002.  

Frente  a las pretensiones de la demanda de tutela, manifestó que se  opone a las mismas, dado que resultan improcedentes, pues los hechos  ya fueron objeto de revisión y pronunciamiento de otros  despachos judiciales, como resultado de diversas acciones  interpuestas por el actor.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el amparo  interpuesto contra los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales y  Segundo Laboral del Circuito de Pasto, al advertir que el accionante,  promovió idéntica demanda de tutela el 14 de enero del  2021, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Laboral de  dicho cuerpo colegiado.  

Destacó  que el actor ha actuado con temeridad en la formulación de la  solicitud, pues los «hechos  nuevos»  reportados realmente no tienen esa connotación. Además,  que existió deslealtad procesal, pues no puso en conocimiento  de esa Corporación la existencia de tutelas anteriores que se  relacionaban con el mismo asunto, por lo que dispuso la condena en  costas, de conformidad con el inciso tercero del artículo 25  del Decreto 2591 de 1991.  

Además,  declaró improcedente la  acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Quinto Penal  Municipal y Tercero Penal del Circuito de Pasto, al descartar la  configuración de una situación de fraude  y no estar acreditados los presupuestos de procedencia  de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo. Al sustentar su disenso, retomó  los argumentos de la solicitud de amparo. Indicó que no se  puede hablar de temeridad cuando exista un hecho nuevo o los derechos  fundamentales invocados continúan siendo amenazados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si, tal como fue determinado por el Tribunal de primera instancia,  concurren los presupuestos para declarar que el  promotor de la presente solicitud de amparo incurre en temeridad o  si, por el contrario, procede un nuevo estudio de la situación  planteada por la concurrencia de alguna circunstancia excepcional o  novedosa.  

gAdemás,  se verificará si frente a los fallos de los Juzgados Quinto  Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Pasto, concurren los  presupuestos de procedencia  de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza.  

Análisis  del caso concreto  

De  la temeridad en la tutela contra los  Juzgados de Pequeñas Causas Laborales y Segundo Laboral del  Circuito de Pasto.  

En  el presente asunto, se debe puntualizar que en el escrito de tutela  el accionante reiteró la pretensión formulada en las  primigenias demandas de tutela promovidas ante los juzgados  accionados, pero al rendir declaración advirtió que la  presente solicitud de amparo se dirige a reprobar los fallos de  tutela que resolvieron, adversamente, las suplicas frente a la  actuación irregular que, a su juicio, se cumplió dentro  del proceso disciplinario No. 035 de 2010, por lo que a dicho asunto  se circunscribirá el estudio del problema jurídico  planteado en este acápite.  

El  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º,  establece que la persona «que  interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo  la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los  mismos hechos y derechos».  A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita  dispone que, «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

De  conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad en la  conducta del actor se actualiza cuando se presenta identidad procesal  entre dos o más solicitudes de tutela (CC  T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013),  condición que presupone que exista equivalencia en, a) las  partes accionante y accionada, b) la causa  petendi  o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a  la que se encamina (CC T – 184 de 2004).  

A  pesar de cumplirse las condiciones de equivalencia mencionadas, se  entiende que no hay lugar a declarar la existencia de temeridad si  media una causa razonable de justificación por motivos que  pueden originarse en ignorancia o situaciones de irresistibilidad  (CC  T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003),  indebido asesoramiento (CC T  – 721 de 2003),  o la producción de hechos no conocidos o debatidos en el  trámite anterior (CC  T – 919 de 2003),  entre otros.  

3.  La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al sub  examine,  arroja como conclusión que la conducta de JHON  JAIR SEGURA TOLOZA  es claramente temeraria en relación con los fallos de tutela  proferidos,  por los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales y Segundo  Laboral del Circuito de Pasto, dentro  de la actuación No. 2020-00094,  por cuanto ha acudido a este mecanismo de amparo judicial con el fin  de exponer el mismo reclamo, frente a la misma parte y con iguales  pretensiones.  

Dicha  afirmación se acredita al revisar la tutela fallada en primera  instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el 25  de enero de 2021, dentro del radicado No.   2021 – 00001 – 00, donde  se  advierte identidad de hechos, objeto y partes, pues se interpuso en  contra de los Juzgados Segundo Laboral del Circuito y Municipal de  Pequeñas Causas Laborales, por razón de «las  presuntas falencias en que incurrieran los juzgados accionados en  primera y segunda instancia, al interior de la acción de  tutela radicada con No. 2020-00094»,  instrumento  que fue negado con la siguiente argumentación:  

Como  bien se advierte del escrito introductorio, la pretensión  elevada por activa busca dejar sin efectos los fallos proferidos  dentro de la acción de tutela No. 2020-00094, en primera y  segunda instancia.  

Observando  que el último fallo atacado se emitió el 14 de abril de  2020 y que tan solo hasta el 14 de enero de los cursantes el  accionante interpuso la presente acción superior, esto es 9  meses después de ocasionado el presunto desconocimiento de  garantías en cabeza del actor, es deber de la Sala declarar  que no se cumple con el Principio de la Inmediatez que caracteriza el  mecanismo de protección constitucional.  

[…]  

No  existiendo en el asunto, manifestación ni prueba sumaria de  que el actor una vez consideró conculcados sus derechos  hubiera enfrentado algún tipo de motivo u obstáculo que  le impidiera interponer la acción de tutela con prontitud, y  encontrándose plenamente habilitados los despachos judiciales  para conocer y dirimir las acciones constitucionales, pese a las  medidas adoptadas en virtud de la emergencia sanitaria provocada por  el virus COVID-19, tiene esta Sala incumplido el requisito en mención  por la parte actora.  

[…]  

No  sobra sin embargo afirmar que, igualmente improcedente se torna el  trámite superior teniendo en cuenta que no existe prueba de  que las actuaciones judiciales atacadas pudieran ser el resultado de  un interés doloso y fraudulento por parte de los jueces  constitucionales de primera y segunda instancia, toda vez que el  actor se limita a esbozar sendos argumentos de contradicción,  para los cuales el legislador ha dispuesto un momento procesal idóneo  como es la impugnación de tutela, etapa que, como antes se  indicó, ya tuvo lugar.  

Aunque  el interesado realiza un ejercicio retórico para mostrar que  existen aspectos novedosos, lo cierto es que no hay cambios  sustanciales ni en los hechos ni en las pretensiones. Su postulación  se encamina a discutir la corrección de los fallos de tutela  con el fin de generar un nuevo estudio de la presunta irregularidad  en el procedimiento de notificación que se surtió  dentro del proceso disciplinario No. 035 de 2010.  

Verificada  la existencia de la triple identidad entre la presente demanda y la  instaurada previamente por el accionante, resultaba imperativo, de  conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591  de 1991, negar este amparo, tal  como lo hizo el juez constitucional a  quo,  sin que las  variaciones que introducidas en la redacción de los hechos  justifiquen algún cambio sustancial.  

De la improcedencia de la tutela contra decisiones  de la misma naturaleza.  

Analizadas  las censuras del accionante y revisados los fallos proferidos por los  Juzgados  Quinto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Pasto, se  concluye que, efectivamente, no concurren los  requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra  fallos de la misma naturaleza, en los términos de la  sentencia de unificación SU-627 de 2015.  

En  la citada decisión, la Corte Constitucional  distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra  sentencias de tutela, y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las  actuaciones cumplidas en su trámite. Y dentro de esta última  categoría diferenció entre, actuaciones cumplidas antes  de la sentencia y actuaciones cumplidas después de la  sentencia.  

Así,  en relación con las acciones de tutela dirigidas contra  sentencias, precisó que,  (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite  excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte  Constitucional, (ii) por vía de excepción es  procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos  de procedibilidad contra providencias judiciales y, (a) no  comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada,  (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia  censurada fue producto de una situación de fraude, y (c) no  exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver  la situación.  

Como  quedó reseñado, el accionante dirige la censura contra  la sentencia de tutela de fecha 10  de junio de 2021, en  la que el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de  conocimiento de Pasto declaró improcedente el amparo, decisión  confirmada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito el 9  de agosto de 2021,  pues, según afirma el actor, esas decisiones fueron proferidas  con desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

Así  las cosas, la  acción está siendo utilizada para que un juez  constitucional, distinto al que consideró improcedente la  protección solicitada, reconsidere la situación del  accionante y disponga dejar sin efecto el fallo de tutela que no  accedió a la protección constitucional, sin  que estén  demostrados los requisitos necesarios para la procedencia, en todo  caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de la  misma naturaleza.  

Ninguna  de las argumentaciones del accionante, ni los medios de prueba  allegados a esta actuación permiten advertir situaciones  fraudulentas y, por el contrario, lo que se deduce es que las  decisiones judiciales se profirieron conforme a la discusión  planteada por el accionante y con fundamentos normativos y  jurisprudenciales que justificaban la conclusión de  improcedencia a la que arribaron los jueces constitucionales.  

Además,  de no estar acreditada una situación fraudulenta, se debe  destacar que el accionante cuenta con el mecanismo  que ha sido catalogado como el idóneo para estudiar cualquier  defecto o vía de hecho que se estructure en las sentencias de  tutela (CC T-307 de 2015),  por cuanto está pendiente de cumplirse su eventual revisión  por parte de la Corte Constitucional, ante la cual puede acudir para  pedir que se active esa posibilidad, acudiendo a la figura de la  insistencia, de no ser seleccionada por iniciativa directa, en los  términos previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto  2591 de 1991 y 57 del Acuerdo  002 de 2015.  

En  virtud de lo expuesto, y debido a que la parte accionante no expuso  algún argumento que cuestione la idoneidad del mecanismo  constitucional señalado, lo procedente es confirmar la  improcedencia del amparo.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.  

2.  Notificar esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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