SP3999-2021(49522) (1)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrados  Ponentes  

SP3999-  2021  

Radicación  49.522  

(Aprobado  en acta No.223)  

Bogotá  D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Sala los recursos extraordinarios de casación interpuestos  por los apoderados de la  Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales –  DIAN y de la Compañía Aseguradora La Previsora S.A.,  contra la sentencia de septiembre 30 de 2016, mediante la cual el  Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente la  condena en perjuicios emitida por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial.  

ANTECEDENTES  

Fácticos  

Entre  2006 y 2010, JOSÉ ALDEMAR MONCADA MONCADA, a través de  personas jurídicas y con el aporte de revisores fiscales,  contadores y funcionarios de la DIAN, creó y utilizó  empresas  fachada1  que simulaban ventas por exportación, con el propósito  de obtener el pago por concepto de la devolución del IVA. Con  el anotado designio, los diferentes involucrados consignaban  falsedades, en diversos documentos, sobre hechos económicos  inexistentes.  

El  empresario LUIS FERNANDO GÓMEZ RAMÍREZ, responsable de  un grupo comercial de sociedades, utilizó esa estructura para  solicitar directamente la devolución del IVA y a la par  facturaba supuestas ventas a las empresas de MONCADA MONCADA.  

Esas  operaciones de devolución de tributos se encontraban amparadas  por pólizas de cumplimiento de disposiciones legales.  

La  responsabilidad de La Previsora S.A. se comprometió, en este  proceso, por la obligación contraída en la póliza  nº 1010955,  expedida el 25 de marzo de 2009, tomador/afianzado  Samuel Metales S.A.U, asegurado la Dirección Nacional de  Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; por su parte, la de la  Compañía Suramericana de Seguros S.A. por las  adquiridas según pólizas nº 114872-6 y 143112-0  expedidas respectivamente el 10 de noviembre de 2008 y el 15 de enero  de 2009, tomador/afianzado Samuel Metales S.A.U,  beneficiario/asegurado la Dirección Nacional de Impuestos y  Aduanas Nacionales – DIAN.  

La  responsabilidad a cargo de las aseguradoras se condicionó a la  ocurrencia del siniestro así entendido:  

Póliza  nº 1010955, condiciones generales, condición décima  segunda:  “se  entiende causado el siniestro cuando quede debidamente ejecutoriada  la resolución administrativa que declara el incumplimiento que  ampara la presente póliza, por causas imputables a la persona  obligada al cumplimiento de la respectiva disposición legal,  cuando tal resolución haya sido notificada oportuna y  debidamente al deudor de la obligación garantizada y a  PREVISORA (sic)”.  

Pólizas  nº 114872-6 y 143112-0, condiciones generales, condición  segunda: “se  entiende causado el siniestro cuando quede debidamente ejecutoriada  la resolución administrativa que declara el incumplimiento que  ampara esta póliza por causas imputables a la persona obligada  al cumplimiento de la respectiva disposición legal cuando tal  resolución haya sido notificada oportuna y debidamente  a LA SURAMERICANA (sic)”.  

Este  incidente se suspendió por prejudicialidad en relación  con Seguros del Estado S.A., mientras se resuelvan las acciones  adelantadas administrativamente contra la resolución de  liquidación oficial nº 1924129110000012 del 30 de mayo de  2011, resolución sanción nº 322412013000656 de  fecha 27 de septiembre de 2013 y resolución sanción nº  322412013000581 de fecha 15 de agosto de 2013 proferidas por la DIAN,  donde se pretende el cobro de las pólizas nº  1443101000707, 1443101000679 y 1443101000766.  

Procesales  

De  conformidad con el escrito de acusación, el 9 de febrero de  2009, la DIAN denunció la existencia de múltiples  irregularidades con ocasión de la solicitud de devolución  de impuestos. Esa noticia criminal y la correspondiente indagación  permitieron evidenciar la existencia de numerosos casos de  defraudaciones con características similares, a nivel  nacional, ante la Dirección Tributaria, como resultado de los  cuales se adelantaron diferentes investigaciones y procesos penales  que sirvieron de antecedente a esta actuación, en la que el 12  de marzo y el 8 de abril de 2013, ante los Juzgados 16 y 27 Penal  Municipales con función de control de garantías de  Medellín fuera adelantada la audiencia de formulación  de imputación con allanamiento a cargos de los imputados.  

El  7 de junio de 2013, el Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado de Medellín, con fundamento en la aceptación  de cargos por parte de los imputados y los elementos materiales  probatorios presentados por la Fiscalía, condenó a JOSÉ  ALDEMAR MONCADA MONCADA2,  CARLOS MAURICIO BETANCUR PENAGOS3,  LUIS CARLOS MONCADA CALDERÓN4,  ADOLFO LEÓN CARMONA RUÍZ5,  JUAN FERNANDO SERNA VILLA6,  WILMAR FRANCO RAMÍREZ7,  DIEGO ALONSO MURILLO GÓMEZ8  y LUIS FERNANDO GÓMEZ RAMÍREZ9.  

Esa  decisión cobró ejecutoria el 4 de diciembre de 2013,  luego de que la segunda instancia aceptara los desistimientos  presentados por los tres apelantes.  

El  24 de enero de 2014, la apoderada de la DIAN solicitó la  convocatoria del incidente de reparación.  

En concreto, de  interés para la resolución del caso, se destaca que la  pretensión civil presentada por parte la DIAN, en diligencia  de 27 de marzo de 2014, es que los procesados JOSÉ ALDEMAR  MONCADA y LUIS FERNANDO GÓMEZ sean declarados civilmente  responsables por los dineros devueltos y/o compensados en cuantía  de $9.656.171.809 y que, en su defecto, dicho monto sea reintegrado  por los terceros llamados en garantía (La Previsora –  Compañía Suramericana) en proporción a los  montos asegurados mediante las pólizas de cumplimiento de  disposiciones legales nº  1010955,  114872-6  y 143112-0.  

El  27 de marzo de 2014, la peticionaria formuló oralmente su  pretensión, solicitó la vinculación de terceros  civilmente responsables y de tres aseguradoras como llamadas en  garantía (La  Previsora, nº  1010955  – Compañía Suramericana, pólizas 114872-6  y 143112-0  – Seguros  del Estado, pólizas  nº 1443101000707, 1443101000679 y 1443101000766).  

El  12 de septiembre de 2014, concluida la fase probatoria, el Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín resolvió:  

“Primero:  Condenar a José Aldemar Moncada Moncada al pago solidario, con  excedentes LCM y Samuel Metales, de la suma de $16.168.620.809 –  suma probada- por daño emergente y lucro cesante a favor de la  Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.  

Segundo:  Condenar a Luis Fernando Gómez Ramírez al pago  solidario, con Protec, de la suma de $3.220.569.266 – suma  solicitada- por daño emergente y lucro cesante a favor de la  Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales  DIAN.  

Tercero:  Condenar a la empresa Samuel Metales, representada legalmente por  Carlos Mauricio Betancur Penagos, o quien haga sus veces al pago  solidario, con José Aldemar Moncada Moncada, de la suma de  $12.965.422.085 – suma probada- por daño emergente y  lucro cesante a favor de la Dirección Nacional de Impuestos y  Aduanas Nacionales DIAN.  

Cuarto:  Condenar a la empresa Excedentes LCM, representada legalmente por  Luis Carlos Moncada Calderón, o quien haga sus veces al pago  solidario, con José Aldemar Moncada Moncada, de la suma de  $3.126.933.280 – suma solicitada- por daño emergente y  lucro cesante a favor de la Dirección Nacional de Impuestos y  Aduanas Nacionales DIAN.  

Quinto:  Condenar a la empresa Productos Técnicos Protec, representada  legalmente por Luis Fernando Gómez Ramírez, o quien  haga sus veces al pago solidario, con Luis Fernando Gómez  Ramírez, de la suma de $3.220.569.266 – suma solicitada-  por daño emergente y lucro cesante a favor de la Dirección  Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.  

Sexto:  Condenar  a La Previsora S.A. al pago solidario de la suma de $1.269.078.000,  por la póliza nº 1010955 a favor de la Dirección  Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.  

Séptimo:  Condenar  a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. al pago  solidario de la suma de $870.525.000, por la póliza nº  114872-6 y $1.574.855.000 por la póliza nº 143112-0 a  favor de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas  Nacionales DIAN.  

Octavo:  Suspender por prejudicialidad y de manera parcial este trámite  incidental, por el término máximo de dos años,  frente a Seguros del Estado S.A. a la espera que se resuelvan las  acciones legales interpuestas en sede administrativa , contra la  resolución de liquidación oficial nº  1924129110000012 del 30 de mayo de 2011, resolución sanción  nº 322412013000656 de fecha 27 de septiembre de 2013 y  resolución sanción nº 322412013000581 de fecha 15  de agosto de 2013 proferidas por la DIAN, donde se pretende el cobro  de las pólizas nº 1443101000707, 1443101000679 y  1443101000766, respectivamente, por las razones expuestas en la parte  motiva de esta providencia”  (Se destaca).  

El  30 de septiembre de 2016, al desatar los recursos de apelación  promovidos por los apoderados de Seguros Generales Suramericana S.A.  y La Previsora S.A., la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  decidió:  

“Primero:  Revocar  parcialmente  la sentencia de 12 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, que  condenó a las aseguradoras  La Previsora S.A. al pago  solidario de la suma de dinero de $1.269.078.000, por la póliza  1010955 a favor de la Dirección Nacional de Impuestos y  Aduanas Nacionales  DIAN, y a la Compañía Suramericana  de Seguros S.A. al pago solidario de la suma de $870.525.000 por la  póliza nº 114872-6 y $1.574.855.000 por la póliza  nº 143112-0 a favor de la Dirección Nacional de Impuestos  y Aduanas Nacionales  DIAN.  

Segundo:  En su lugar condenar  a la Aseguradora La Previsora S.A. al pago solidario de la suma de  $499.652.000,  más los intereses moratorios incrementados en un 50% al  momento de ser tasada la póliza 1010955.  

Tercero:  Absolver  a la Aseguradora Suramericana S.A. por la póliza nº  114872-6 y por póliza nº 143112-0, de cualquier pago a  favor de Dirección (sic) de Impuestos y Aduanas Nacionales  DIAN”  (Se destaca).  

Contra  tal determinación los apoderados de la DIAN (víctima) y  de La Previsora S.A. (llamado en garantía) interpusieron  recurso de casación y allegaron las respectivas demandas, las  cuales, por auto de agosto 15 de 2018, fueron declaradas formalmente  ajustada a derecho.  

LAS  DEMANDAS  

El  tercero  llamado en garantía – La Previsora S.A.  formuló tres  cargos  por error de hecho en la valoración probatoria.  

Primer  cargo  

El  Tribunal dio por probado, sin estarlo, que la póliza nº  1010955 contenía  un contrato de seguro válido, existente y eficaz.  

Lo  anterior, a pesar de no haber establecido previamente si ese acuerdo  había  o no nacido a la vida jurídica,  pues para poder declarar la existencia de una obligación debía  precisarse que la fuente contemplara el evento reclamado como  amparado y no concurrieran causales de exclusión del amparo.  

Se  dejó de apreciar que, en la citada póliza, no  concurrían los elementos esenciales y que el contrato de  seguro era inexistente, en vista de la ausencia de riesgo e interés  asegurable, así como obligación condicional del  asegurador, dado que los condenados cimentaron sus conductas en  hechos económicos ilusorios.  

Fueron  soslayados los testimonios de Álvaro Muñoz y Mariano  Sánchez, quienes, en declaración juramentada, de junio  19 de 2014, señalaron que “la  compañía fue asaltada en su buena fe, pues la  documentación presentada contenía información no  veraz”  y “la  póliza solamente sirvió de complemento para  perfeccionar la defraudación ya materializada”,  respectivamente.  

El  ad  quem  inobservó esas manifestaciones que demuestran que, para 2008,  “la  DIAN conocía… de los fraudes que se venían  realizando por el gremio de los chatarreros… y aun así  permitió que La Previsora expidiera una póliza para  encubrir un ilícito a sabiendas de la existencia previa de la  ocurrencia de un siniestro”.  

Pasó  por alto la segunda instancia que “La  Previsora cumplió con sus obligaciones… pero engañada  por el tomador para la suscripción del mismo, en connivencia  con funcionarios de la DIAN generándose con esos actos,  debidamente probados y confesados, la inexistencia e ineficacia de  dicho contrato”.  

Solicitó  casar la sentencia en  lo que es desfavorable a la aseguradora La Previsora y se ordene la  devolución en su favor de lo impropiamente pagado.  

Segundo  cargo  

El  Tribunal no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que la condena  contra La Previsora S.A. es una suma que correspondía a un  hecho anterior al incidente de reparación y ya se encontraba  cancelada ($499.652.000), es decir fue condenada a pagar  lo ya pagado sin existir una causa jurídica que justifique ese  traspaso.  

Se  dejó de apreciar la evidencia de ese pago, esto es el oficio  nº 1-11-244-445-31-83, de 27 de agosto de 2014, remitido por la  misma DIAN al a  quo,  así como el recibo oficial de pago de impuestos nacionales nº  4907034699856, con sello de pagado DIAN, por valor de $499.652.000,  generado el 3 de agosto de 2013, a favor de Samuel Metales.  

Con  posterioridad a ese pago, la DIAN no  acreditó otro supuesto siniestro por ese mismo valor,  razón por la cual “el  Tribunal supuso la existencia de un acto posterior por la suma que  condena, que no aparece en el expediente”.  

Olvidó  justipreciar el anexo 2, del dictamen pericial contable de la DIAN,  en lo que atañe a la resolución nº 65, en el que  aparece valor cancelado (Samuel Metales, La Previsora) $499.652.000.  El Tribunal, sin razón, ordenó efectuar un doble pago  ya  estando satisfecha la obligación y sin que exista una causa  jurídica que justifique ese traspaso.  

En  esos términos, reiteró la solicitud casar la sentencia  en  lo que es desfavorable a la aseguradora La Previsora.  

Tercer  cargo  

Haber  dado por acreditado, sin estarlo, que la DIAN cumplió con los  requisitos necesarios para demostrar la ocurrencia de un siniestro en  el caso, con cargo a La Previsora S.A.  

El  siniestro que podía predicarse ya había sido cancelado  el 3 de agosto de 2013, por valor de $499.652.000, único que  tenía como presupuesto la existencia de un acto administrativo  anterior, sin que exista ni haya sido notificada una resolución  sanción posterior contra La Previsora. En otros términos,  “el  Tribunal, ahora para condenar, supuso la existencia de un acto, que  no aparece en el expediente”.  

No  concurren los requisitos para ordenar el pago, en la medida en que no  existe una nueva resolución de siniestro individualizada por  idéntico valor, ni ésta ha sido comunicada lo que, a la  luz de las cláusulas de la póliza, impide el pago.  

Se  trata de un error ostensible y manifiesto que exige que la sentencia  sea casada  en lo que es desfavorable a la aseguradora La Previsora.  

El  apoderado  de la víctima DIAN propuso  dos  cargos,  a saber: el primero por errores de hecho y de derecho en la  apreciación de las pruebas y el segundo por violación  directa de la ley sustancial.  

Primer  cargo  

En  lo atinente a La  Previsora S.A.,  el Tribunal concedió un alcance totalmente ajeno al objetivo  de la resolución sanción nº 192412011000022 de 2  de febrero de 2011, por cuanto la devolución nº 65, a  favor de Samuel Metales, que ascendía a $1.768.730.000, fue  corregida, el 25 de marzo de 2010, en el sentido de reducir dicho  monto a $1.269.078.000, “es  decir una corrección de $499.652.000, porque $1.768.730.000  – $1.269.078.000  = $499.652.000”.  

Distorsionó  totalmente el anexo 2 del dictamen pericial contable, dado que “el  “valor cancelado” se refiere a los montos efectivamente  pagados por los aseguradores”  y lo cercenó gravemente, pues de no haber ignorado los  diferentes valores allí registrados, habría concluido  que el perjuicio asciende a $1.269.078.000.  

No valoró  ni la resolución nº 65 de abril 17 de 2009 que ordenó  compensar y devolver, ni el informe CC-601 de DECEVAL, ni la misma  sentencia condenatoria, pruebas que dejan sin soporte la conclusión  según la cual el perjuicio se cifraba en $499.652.000.  

También  omitió la valoración de los testimonios de Cesar  Alfonso Forero Castañeda y Juan Carlos Yate (perito), quienes  explicaron con detalle “la  situación presentada con la resolución nº 65  expedida a favor de Samuel Metales S.A.S.”  lo que permite explicar por qué el daño equivale a  $1.269.078.000.  

La  segunda instancia le concedió a la póliza un alcance  del que carece, pues su objeto no es amparar las eventuales sanciones  que llegue a imponer la DIAN, como consecuencia de la devolución  y/o compensación que del IVA se haga, ni puede ser pactado  entre las partes.  

Por  el contrario, “el  objeto del contrato de seguro de disposiciones legales se encuentra  establecido por ley y, consisten precisamente en el riesgo de que el  trámite de las devoluciones y/o compensaciones no se ajuste a  las disposiciones legales que regulan el tema”.  

Lo  anterior, demuestra que el Tribunal violó, por falta de  aplicación, el artículo 176 del Código General  del Proceso.  

Tratándose  de la Compañía  Suramericana de Seguros S.A.,  el ad  quem  incurrió en múltiples infracciones de hecho, por  indebida y/o inexistente valoración de las pruebas (anexo 3,  resoluciones nº 21 y 368, informe CC-601), pues esas evidencias,  con claridad, acreditan que: i) ni los contribuyentes, ni las  aseguradoras cancelaron valores por concepto de perjuicio, por eso la  casilla registra “cero”; ii) los perjuicios, por concepto  de devoluciones efectuadas, son del orden de $ 1.557.709.000 y  $870.525.000.  

No  valoró los testimonios de Cesar Alfonso Forero Castañeda  y Juan Carlos Yate (perito), quienes explicaron con detalle “el  caso de las resoluciones nº 398 del 26 de noviembre de 2008 y 21  del 29 de enero de 2009”  y la efectiva realización de esas devoluciones, la primera por  consignación en cuenta y la segunda a través de DECEVAL  lo que permite explicar por qué el daño equivale a los  valores señalados.  

En  el caso del testigo Luis Felipe Estrada, manifestó que su  versión no podía ser fundamento de la decisión  adoptada, en la medida en que la ocurrencia del siniestro amparado  tiene lugar con independencia de que la DIAN expida un acto  administrativo (resolución de sanción) y lo notifique.  

Ese  trámite es ajeno a la existencia del perjuicio debidamente  demostrado y “si  el Tribunal lo que entiende es que no se siguió un  procedimiento legal, no debería apoyar su decisión en  testimonios dado que la Ley no requiere prueba”.  

La  segunda instancia concedió al artículo 670 del Estatuto  Tributario un alcance del que carece, pues si bien “señala  que las devoluciones y compensaciones no constituyen un  reconocimiento definitivo del perjuicio, no de ello se puede suponer  que existe determinada tarifa legal en orden a la acreditación  de los perjuicios sufridos… resulta contraevidente que por no  constituir un reconocimiento definitivos, se siga que en el presente  caso no existieron perjuicios”.  

Dislate  idéntico pregonó del artículo 860 de la misma  normatividad, pues se equivocó el Tribunal al entender que  “la única forma de probar perjuicio en las situaciones  relacionadas con las pólizas de cumplimiento de disposiciones  legales relativas a las devoluciones y/o compensaciones, consiste en  la emisión de una resolución sanción por parte  de la administración de impuestos”.  

Esas  normas no constituyen la tarifa legal reconocida y aplicada, sin  acierto, por el Tribunal.  

Dado  que erróneamente el ad  quem  entendió que los perjuicios no se habían demostrado,  encontrándose debidamente acreditados, corresponde  reconocerlos en las cuantías solicitadas en el incidente, por  lo que solicita casar la sentencia y emitir una sentencia que acoja  las pretensiones de la demandante.  

Segundo  cargo  

El  Tribunal interpretó indebidamente los artículos 860 y  670 del Estatuto Tributario y dejó de aplicar los artículos  1054, 1072, 1080 y 1162 del Código de Comercio.  

La  conclusión de la segunda instancia según la cual la  resolución sanción coincide  con el concepto de siniestro y es la única forma de  constitución de este  no solo es errada, sino que además carece de fundamento  normativo, al punto que en la sentencia no se invoca el precepto del  que se extracta tal interpretación.  

El  inciso segundo del artículo 860 no es una regulación  general para todos los casos de devolución, por lo que no  resulta cierto que sin resolución de liquidación  oficial o de sanción no haya siniestro.  

Ese  aparte “prevé  una situación particular y concreta: qué pasa si dentro  de los dos años, de vigencia de la cobertura, la  administración de impuestos notifica la liquidación  oficial de revisión… el garante (aseguradora) se vuelve  solidariamente responsable con el contribuyente y ii) dicha  solidaridad incluye, inclusive, las sanciones e intereses… la  posición correcta fue la que asumió el a-quo, cuando,  advirtiendo esta situación y dando un adecuado sentido e  interpretación de la norma – inciso segundo artículo  860 del ET –se abstuvo de condenar de manera solidaria a las  aseguradoras vinculadas (La Previsora S.A y Compañía  Suramericana de Seguros S.A.), pero sí las condenó por  el monto de las pólizas otorgadas, es decir entendió el  Juzgado… que por no presentarse la situación prevista  en el inciso segundo del artículo 860 del E.T. no podía  condenar en forma solidaria, pero ello no significaba que no hubiera  ocurrido el siniestro. El Tribunal, por el contrario, amplificó  la premisa fáctica del inciso segundo, aplicándola a un  evento que no era el que subsumía en su supuesto fáctico  y con ello vulneró la norma de manera grave y con  consecuencias en su decisión”.  

En  cuanto a los restantes preceptos normativos erró el ad  quem,  pues el riesgo objeto de la póliza de cumplimiento de  disposiciones legales “es,  precisamente, el incumplimiento de las normas que configuran el  asunto de las devoluciones. En otras palabras, el objeto de la  cobertura es la conformidad de las circunstancias que configuran la  devolución con la normatividad respectiva y el riesgo coincide  con la eventualidad de que la actuación concreta se adecue o  no a dichas formas… el siniestro, en estos casos, vendría  a ser la efectiva constatación de que el trámite de la  devolución y/o compensación no se adecuó a las  normas que regulan su trámite”,  siniestro que ocurrió en los términos del artículo  1072 del Código de Comercio.  

Acreditado  el riesgo y su cuantía lo que correspondía era sufragar  el monto asegurado y “el  Tribunal no podía entender que las pólizas …  establecían una forma convencional de siniestro, porque los  artículos 1054 y 1072 del C. de Co., son inmodificables por  naturaleza por voluntad de las partes dado que consagran definiciones  legales”.  

Deprecó  casar la sentencia, restablecer el derecho sustancial y emitir una  decisión que acoja las pretensiones de la demanda.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

En  la primera sesión10,  el apoderado  de La Previsora S.A.  solicitó que la sentencia sea casada, dado que los  dos cargos propuestos están demostrados.  

En  cuanto a la indebida apreciación probatoria insistió en  que la responsabilidad de su representada surgía del contrato  de seguro y no de la comisión del delito, no obstante, ese  acuerdo era ineficaz,  en tanto la aseguradora fue  engañada para su suscripción por los propios  funcionarios de la DIAN.  

En  consecuencia, no se verificó el hecho incierto amparado y la  póliza no podía producir  efectos jurídicos, todo lo anterior con fundamento en la  sentencia condenatoria y la declaración del investigador  Mariano Sánchez.  Ese estudio no fue realizado por el Tribunal.  

El  segundo yerro de la misma naturaleza consistió en que el  fallador tuvo por verificado el riesgo, a pesar de la inexistencia de  siniestro – resolución sanción con constancia de  ejecutoriada -, aunado a que condenó por una suma que ya había  sido objeto  de conciliación y pago por 499 millones, única que sí  contaba con resolución sanción debidamente  ejecutoriada. El  Tribunal dejó de apreciar la  conciliación y el recibo de pago y vuelve y condena por la  misma suma, sin poder condenar por ninguna otra.  

Insistió  en que el concepto de riesgo asegurable, en la póliza de  cumplimiento de disposiciones, lo  da la resolución sanción con constancia de ejecutoria y  si no obra no hay siniestro y no surge obligación.  

Peticionó  un pronunciamiento expreso sobre el contrato de seguro en  circunstancias fácticas como las aquí acreditadas.  

El  representante  judicial de la DIAN  reiteró los dos cargos formulados en la demanda, los hechos y  el trámite incidental.  

Consideró  que el Tribunal, sin acierto, impuso una tarifa legal que el artículo  860 del Estatuto Tributario no contempla, en la medida en que sólo  se configura el siniestro con la expedición de la resolución  de la DIAN, lo que en  opinión de la entidad que representa carece de fundamento  normativo y desconoce el artículo 1054 del Código de  Comercio, en el entendido que el riesgo era el cumplimiento de las  disposiciones legales, resultado que no se alcanzó por los  delitos cometidos y, entonces, se configuraba el siniestro.  Lo anterior, en cuanto al cargo segundo de la demanda.  

En  punto de la indebida valoración sostuvo que el Tribunal  incurrió en un grave error al apreciar las resoluciones 65,  368 y 21, las pólizas, el informe pericial y los testimonios  de César Alfonso Forero y Juan Carlos Yate.  

Remitió  al libelo y solicitó casar la demanda.  

El  Fiscal  delegado dividió  su intervención en dos partes.  

En  lo atinente a la demanda presentada por La Previsora S.A. señaló  que mientras  no existiera un acto administrativo ejecutoriado que determinara el  valor del reintegro, los intereses y el monto de la sanción  por devolución y/o compensación improcedente no se  establece la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la  obligación a su cargo.  Destacó que la DIAN no siguió el trámite  administrativo legal y consideró que el  cargo no está llamado a prosperar11.  

En  relación con la Compañía Suramericana S.A. no  fue allegada prueba en la que conste la consignación a cuenta,  dispuesta en resolución nº 368, lo  cual no demuestra que se haya realizado efectivamente el pago.  En consecuencia, no resulta posible condenar  a los demandados sin la prueba aportada en la etapa probatoria y el  cargo formulado por la DIAN no prospera por este hecho específico.  

Frente  a esa misma entidad, el Tribunal confundió el concepto de  perjuicio económico, pues no es el derivado de las conductas  punibles, sino de lo consignado en la resolución sanción,  mismas que no fueron expedidas y que acreditaban el siniestro. La  demostración de desembolso conlleva  la responsabilidad de los terceros civilmente responsables,  pero dado que no se emitieron las resoluciones sanción, siendo  requisito legal y contractual la póliza no resulta exigible,  motivo por el cual el cargo tampoco está llamado a prosperar.  

Indicó  que esa interpretación es correcta, según la  jurisprudencia invocada por las instancias en sus fallos, pues en  los casos de devolución con garantía el acto que  determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la  obligación es la resolución sanción debidamente  notificada y ejecutoriada, por lo que resulta improcedente condenar a  las aseguradoras en el incidente cuando legal y contractualmente se  ha regulado de esa manera.  

Aseveró  que, sin existir una causa jurídica que así lo avalara,  el Tribunal condenó a La Previsora a pagar dos veces lo ya  cancelado, pues ese hecho era anterior al incidente y ya había  sido sufragado. Insistió en que ese pago fue debidamente  acreditado en el trámite incidental, motivo por el cual este  cargo está llamado a prosperar.  

Diferenció  que la condena del a  quo  obedecía a una responsabilidad indemnizatoria directa entre el  autor del delito y la aseguradora, en la que el valor de lo reclamado  equivale a lo entregado, mientras que la del ad  quem  al entendimiento según el cual la póliza sólo  aseguraba las sumas impuestas a título de sanción por  la DIAN, caso en el cual se  equivocó en tanto debió proceder a la condena por  $1.269.078.000  y no por $499.652.000, valor que ya había sido cancelado.  

En  el caso de Suramericana S.A. descartó que el monto del  perjuicio fuera “cero pesos”, según lo entendió  la segunda instancia, y correspondía declarar su  responsabilidad en cuantía de los montos amparados por las  pólizas 1431120 y 1438726.  

En  su criterio, según los artículo 1072 y siguientes del  Código de Comercio, la  producción del siniestro y el deber de pago por parte del  asegurador no está atada únicamente a la declaratoria  que se haga por el propio asegurado, pues en efecto basta para  declarar el siniestro que pueda derivarse de una declaración  contenida en una decisión judicial, como ocurrió aquí  una sentencia condenatoria.  

Con  referencia a la cláusula 12 del contrato de seguro aclaró  que el  siniestro se entiende causado cuando obre ejecutoria de la resolución  oficial que así lo declara y esta haya sido debidamente  notificada a la aseguradora, lo que no impide que esa declaratoria se  verifique por otra autoridad como la judicial.  

Estimó  totalmente infundado el planteamiento de ineficacia e inexistencia  del contrato, toda vez que lo asegurado no era el dolo, la culpa  grave o el comportamiento unilateral del adquirente, pues tal y como  se indica en la póliza el elemento objetivo era el  cumplimiento por parte del tomador de los requisitos legales de  devolución de los valores cancelados del IVA.  

Con  fundamento en la sentencia 16.534, de 12 de mayo de 2010, del Consejo  de Estado, afirmó que si estaban dadas las condiciones para el  cumplimiento del contrato de seguro.  

Con  apoyo en los artículos 1060 y 1062 del Estatuto Comercial  solicitó casar la sentencia y acoger los planteamientos de la  DIAN.  

Durante  la segunda sesión12,  el apoderado  de la Compañía de Seguros Suramericana  S.A.  solicitó no casar la sentencia, pues no fue demostrada la  existencia de la actuación administrativa de la DIAN –  resolución sanción – que contractualmente  permitía la configuración del siniestro, tal y como lo  reconoció la segunda instancia.  

Luego  de reseñar los aspectos esenciales de la demanda presentada  por la Dirección de Impuestos, consideró que la única  fuente de responsabilidad jurídica en el incidente fue haber  proferido dos pólizas de cumplimiento de disposiciones  legales, las cuales establecen una responsabilidad de tipo  contractual, según las cláusulas del respectivo  contrato.  

Expresó  que de conformidad con las pólizas suscritas “se  entiende causado el siniestro cuando quede debidamente ejecutoriada  la resolución administrativa que declare el incumplimiento que  ampara esta póliza por causas imputables a la persona obligada  en cumplimiento de la respectiva disposición legal, cuando tal  resolución o providencia haya sido notificadas oportuna y  debidamente a suramericana”.  

En  tanto se había demostrado en el incidente que la DIAN no había  proferido dichos actos, la sentencia de segunda instancia que así  lo había declarado no debía ser revocada, sin que ello  implique el desconocimiento de la causación de los perjuicios.  

El  defensor  de los procesados  precisó que éstos se habían allanado a cargos y  que le habían dado la instrucción de no oponerse al  trámite incidental, sin tener consideración de  relevancia en lo que se llegue a decidir.  

CONSIDERACIONES  

1.  Una vez admitidas las demandas de casación y agotada la  audiencia de sustentación, corresponde a la Sala de Casación  Penal de la Corte emitir fallo de fondo.  

La Corporación  anuncia que la  sentencia será casada,  pues es evidente que la decisión del Tribunal no logra  sobrevivir a las críticas formuladas y además se  encuentran reunidos en la actuación penal los presupuestos  para emitir una condena en materia civil.  

2. De  conformidad con el criterio de la Sala  mayoritaria,  las consideraciones que a tener en cuenta para la resolución  de este caso deben ser las mismas que expresadas  en el radicado  51.168 y  que fueron del siguiente tenor:  

“7.1.2.  En relación con la competencia del juez penal para resolver  sobre la responsabilidad contractual de las aseguradoras vinculadas a  este trámite, cabe precisar que:  

(i)  En el proceso incidental instituido -en  los artículos 102 y siguientes del Código de  Procedimiento Penal de 2004-  tanto las víctimas como el condenado penalmente -o  su defensor-  pueden pedir que se convoque a los terceros civilmente responsables13.  

(ii)  Conforme con el artículo 108 ídem,  comprendido en armonía con las sentencias C-423 de 2006, C-425  del mismo año y C- 409 de 2009 proferidas por la Corte  Constitucional, las compañías aseguradoras también  pueden ser vinculadas a la actuación por solicitud de  cualquiera de los sujetos procesales antes mencionados para que  respondan por la indemnización pecuniaria que les corresponda,  en virtud de la cobertura amparada en contrato de seguro válidamente  celebrado.  

Esto  por cuanto, de acuerdo con la última de las providencias  citadas, el  incidente de reparación es un instrumento de justicia  restaurativa mediante el cual se propende por una solución  integral, eficaz, breve y oportuna de reparación,  para  hacer efectiva la indemnización por parte de todos los  obligados a ello o que “deban  sufragar los costos de tales condenas”,  cuales  son: el condenado, el tercero civilmente responsable y  “la  aseguradora”.  

Además,  acorde con el artículo 11 del Código de Procedimiento  Penal de 2004, la víctima tiene derecho a una “pronta  e integral reparación”  de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe  del injusto “o  de  los terceros llamados a responder en los términos de este  Código” y  el  Estado el deber de garantizarle real acceso a la administración  de justicia.  

7.2.  Generalidades del contrato de seguro: clasificación,  caracterización, partes, prueba y elementos esenciales.  

(i)  Los contratos comerciales de seguro son celebrados por compañías  aseguradoras14  que operan en el mercado con ánimo de lucro. Esto los  diferencia de otros tipos de aseguramiento como los seguros sociales,  contratos de medicina prepagada y seguros mutuales15.  

De  acuerdo con el artículo 1082 del Código de Comercio,  los seguros comerciales pueden ser de “daños”  o de “personas”.  Los primeros a su vez –de  interés para el presente proceso-  pueden ser “reales”  o “patrimoniales”.  

(ii)   El contrato de seguro es un negocio jurídico consensual,  bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva  (artículo 1036 del Código de Comercio) y, por regla  general, de carácter indemnizatorio, particularmente en los  seguros de daños.  

Que  el contrato sea consensual significa que se perfecciona por el sólo  consentimiento de las partes, sin que deba ser vertido en documento o  en alguna forma específica.  

No  obstante, cabe precisar que, de acuerdo con el artículo 1046  ídem,  el contrato de seguro se prueba “por  escrito o por confesión”.  

La  prueba  por escrito  se refiere a documentos en los que conste los elementos esenciales  del contrato, la identidad de las partes, así como su  consentimiento recíproco, mas no a documentos ad  sustantian actus  porque, como viene de verse, aquellos elementos del negocio jurídico  también pueden acreditarse mediante confesión y, por lo  mismo, el que conste por escrito no es requisito de su existencia y  validez.  

(iii)  Conforme con el artículo 1037 del mismo Código, las  partes en el contrato de seguro son: (a) el “asegurador”,  persona jurídica que asume los riesgos, y (b) el “tomador”,  persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos  al primero de los mencionados.  

No  obstante, junto al “tomador”  se encuentran tanto el “asegurado”  como el “beneficiario”.  Estas denominaciones hacen referencia a posiciones jurídicas y  todas bien pueden recaer en una sola persona –o grupo de  personas- o en diferentes personas o grupos de estas, y sus  características no son necesariamente idénticas en los  distintos tipos de seguro comercial.  

Concretamente  en los seguros  de daños  (a) el “tomador”  es quien concurre con la aseguradora a formular las manifestaciones  recíprocas de voluntad que constituyen el contrato, (b) el  “asegurado”  es  el titular del interés  asegurable  y (c) el “beneficiario”  es el llamado a recibir la indemnización en caso que ocurra el  siniestro.  

(vi)  De acuerdo con el artículo 1045 del Código de Comercio,  los elementos esenciales del contrato de seguro son (a) el interés  asegurable, (b) el riesgo asegurable, (c) la prima o precio del  seguro y (d) la obligación condicional a cargo del asegurador.  

La  obligación  del asegurador en los seguros de daños patrimoniales consiste  en el pago de la indemnización una vez se constituya la  condición positiva y suspensiva, cual es la realización  del siniestro.  De manera que por regla general aquella se hace exigible  a partir de la ocurrencia de este.  

No  obstante, cabe precisar que, por ejemplo, en los seguros de  responsabilidad civil,  conforme con el artículo 1131 del C. de Co., para la  exigibilidad  de la obligación del asegurador en necesario que, además  del siniestro,  la víctima del daño causado por el asegurado formule  contra éste una reclamación judicial o extrajudicial.  

De  modo que si bien en el derecho comercial, en punto de los contratos  de seguro (i)  el siniestro  es requisito necesario para la exigibilidad de la obligación a  cargo del asegurador y (ii)  la exigibilidad  de esta puede surgir –aunque  no siempre-  a partir de la ocurrencia de aquel; cada uno de estos significantes  tiene su respectivo significado ontológico, con identidad  propia y diferenciada.  

El  siniestro,  por su parte, conforme con el artículo 1072 del Código  de Comercio, es “la  realización del riesgo asegurado”;  se  refiere entonces a la ocurrencia del hecho  dañoso  que se estipula como condición para el surgimiento de la  obligación del asegurador. La exigibilidad  de esta alude a la satisfacción de condiciones adicionales a  partir de las cuales emerge su responsabilidad contractual y el  beneficiario queda válidamente facultado para pedir o reclamar  el pago de la indemnización.  

En  consecuencia, los conceptos de “siniestro”  y “exigibilidad”  de la obligación no son conceptos equiparables ni sustituibles  entre sí.  

(v)  El interés  asegurable,  de  acuerdo con la sentencia C-269 de 1999, es el  objeto del contrato de seguro, equivale a “la  relación económica, amenazada en su integridad por uno  o varios riesgos, en que una persona se halla consigo misma o con  otra persona, o con otras cosas o derechos tomados en sentido general  o particular”17,  el cual presenta  características diversas según se trate de seguros de  daños  o de personas.  

En  los seguros de daños el interés  asegurable  es la relación económica que vincula a una persona o a  un grupo de personas –naturales  o jurídicas-  a un determinado bien o patrimonio -constitutivo  del objeto sobre el que recae el aseguramiento-  y cuya situación jurídica es digna de protección18.  

El  objeto  del contrato de seguro  es entonces el interés asegurable –  es decir, la relación económica antes mencionada-  y el objeto  asegurado es  simplemente el bien o patrimonio que resultaría afectado al  configurarse el siniestro.  

Por  su parte, riesgo  es la posibilidad de un suceso incierto -que  de llegar a ocurrir resulta dañoso para quien tiene el interés  asegurable-  el cual, por regla general no puede depender “exclusivamente  de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario”  y cuya realización configura la condición convenida que  da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos,  salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen  riesgo y son, por tanto, extraños al contrato de seguro  (artículo 1054 del C. Co.).  

El  dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador,  asegurado  o beneficiario,  en  principio no son asegurables (artículo 1055 ídem).  Contrario  sensu,  sí son asegurables la culpa grave y el dolo o actos  potestativos de personas que no constituye ninguna de aquellas  calidades, cual es el caso, por ejemplo, de los seguros de hurto,  cuyo acto constitutivo del siniestro sin duda es doloso, pero no  proviene del tomador,  asegurado  o beneficiario.  

7.3.  El seguro de cumplimiento.  

Esta  especie de aseguramiento es una  variante  del seguro de daño -patrimonial-  regido por el “principio  indemnizatorio” consagrado  en el artículo 1088 del Código de Comercio, por el cual  la  obligación de la aseguradora consiste en resarcir al acreedor  asegurado  el perjuicio originado en el incumplimiento del deudor  -garantizado  o “afianzado”-,  hasta máximo la suma amparada en la póliza.  Se caracteriza en que (i) es obligatoria su constitución  “cuando  se celebra contratos con entidades estatales”;  (ii) “siempre  es un contrato comercial sujeto a las normas del Código de  Comercio”  (iii) “sólo  cobija obligaciones contractuales o legales”  y (vi) “el  asegurado  es la parte que sufrirá el riesgo del incumplimiento”19.  

Se  diferencia de las demás modalidades de seguro de daño  en que (i) la póliza no es revocable por falta de pago de la  prima; (ii) debe ser aprobada por el asegurado; (iii) protege el  patrimonio del asegurado del incumplimiento de la obligación a  cargo del tomador “afianzado”  -en  el quantum convenido-  y (iv) la aseguradora puede repetir contra éste, así  como exigirle la constitución de algún título,  regularmente pagaré abierto o cerrado, que opera como  contragarantía ejecutable en caso de que se haga exigible la  obligación y el pago de la indemnización.  

Esta  modalidad de aseguramiento tuvo origen en Colombia en la Ley 225 de  193820  y su objeto, señalado en el artículo 2, fue reproducido  en el numeral 121  del artículo 203 del Decreto Ley 663 de 1993. Se instituyó  precisamente para contar con la posibilidad jurídica de  respaldar  el cumplimiento de obligaciones que emanan de leyes o contratos. Se  convirtió en el principal mecanismo de cobertura del riesgo en  la contratación estatal y de protección del patrimonio  público, para cuyo propósito esa normativa especial no  excluyó del amparo el originado en la culpa, el dolo o la  voluntad del garantizado o “afianzado”,  pues de haberlo hecho lógicamente no cumpliría la  finalidad para la que fue creada.  

Ciertamente,  así lo entendió la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia22,  la cual en sentencia proferida el 15 de marzo de 1983, señaló  que el  objeto  del seguro  de cumplimiento  es el de servir de garantía al acreedor  de las obligaciones de su deudor,  originadas en “un  contrato o en la ley”. De  esta manera la aseguradora, por el pago de una prima, ampara el  patrimonio del asegurado (acreedor) del eventual incumplimiento de  las obligaciones “de  la estirpe señalada”  a cargo del deudor.  

La  misma colegiatura en sentencia de 2 de mayo de 2002, Exp. 6785,  reiterada en sentencia  del 3 de abril de 2017, radicación  N° 11001-31-03-023-1996-02422-01, indicó  cómo ese  tipo de aseguramiento específico previsto en la Ley 225 de  1938:  

(i)  Continuó  vigente con la expedición del Código de Comercio;  

(ii)  Para servir de garantía en la observancia de las obligaciones  el asegurador  “no  puede argüir, ni jurídica ni éticamente, que el  seguro es nulo por contemplar un siniestro que depende de la voluntad  del deudor”;  

(iii)  Su base legal especial excluye en punto del actuar del tomador “la  aplicación del principio general contenido en el art. 105523  del Código de Comercio”  y;  

(iv)  No es jurídicamente plausible desconocer la certeza propia de  los pactos “ajustados  por las personas”  y dejar sin efecto su propio compromiso. En ese sentido, se explica,  sería muy nociva la conducta de la aseguradora que con  conocimiento  propiciara  “la  contratación de pólizas de cumplimiento ineficaces; ni  para qué decir que con tamaña actitud se vuelve la  espalda a la función social del seguro. Ciertamente hay  desdoro en sembrar falsas ilusiones a sabiendas; la mengua que de los  temores busca un asegurado, no pasaría de una cruel ironía,  pues no sólo seguiría tan desprotegido como antes de  adquirir seguro semejante, sino que ahora -sumaría-  a su frustración el descubrir que fue víctima del  engaño”.  

De  similar postura es la Sección Tercera del Consejo de Estado,  la cual, al resolver respecto de la nulidad de varios  apartes del Decreto 4828 del 24 de diciembre de 2008, por medio del  cual se expidió el  régimen de garantías en la contratación de la  Administración Pública,  señaló que en razón de la finalidad que se  persigue con la exigencia de las garantías de cumplimiento en  materia contractual -la  protección del patrimonio público y el cumplimiento de  los fines estatales-,  la administración no puede quedar expuesta a las excepciones  que se formulen y que tengan origen en la conducta del tomador del  seguro -el contratista afianzado-, o en su comportamiento, no solo  ante su eventual incumplimiento del contrato garantizado, sino  también ante la reticencia e inexactitud en que haya incurrido  al momento de adquirir la póliza.  

De  manera que, agregó esa corporación,  el  haber establecido en el decreto antes mencionado  “los amparos, las exclusiones, las reglas de cesión del  contrato, la improcedencia de la terminación automática  del seguro –por falta de pago– y la  inoponibilidad de las excepciones por la conducta del tomador,  entre otras, como se hace en el artículo 15 acusado, no  es otra cosa que la definición de las condiciones generales  que debe contener toda garantía de cumplimiento”24.  (Subrayado  fuera de texto, sentencia de 14 de junio de 2019, Radicación  11001  03 26 000 2009 00047 00).  

En  síntesis, en el seguro de cumplimiento el riesgo asegurable es  el eventual incumplimiento de la obligación del tomador  “afianzado”,  lo cual incluye tanto su culpa grave como sus actos potestativos,  entre los que, por su puesto, se cuenta el dolo”.  

En  otro apartado de la susodicha providencia, se dijo por la Sala  Mayoritaria, en cuanto al riesgo y las devoluciones se afirmó:  

“7.4.2.1.  El artículo 860 del Estatuto Tributario con las modificaciones  introducidas en la Ley 223 de 1995, vigente al momento de la  celebración de los contratos de seguro objeto de examen  (todos suscritos entre los años 2005 a 2008),  contenido en el Titulo X sobre las “devoluciones”  de impuestos, señala lo siguiente:  

Cuando  el contribuyente o responsable presente con la solicitud de  devolución una garantía a favor de la Nación,  otorgada por entidades bancarias o de compañías de  seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución,  la Administración de Impuestos, dentro de los diez (10) días  siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o  giro.   

La  garantía de que trata este artículo tendrá una  vigencia de dos años. Si dentro de este lapso, la  Administración Tributaria notifica liquidación oficial  de revisión, el garante será solidariamente responsable  por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción  por improcedencia de la devolución, las cuales se harán  efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en  firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional  cuando se interponga demanda ante la jurisdicción  administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial  o de improcedencia de la devolución, aún si éste  se produce con posterioridad a los dos años.  

Como  se ve, el precitado artículo no contiene concepto alguno de  siniestro. Establece (i) el termino en el que la Administración  tributaria deberá proceder a la devolución de impuestos  cuando su reclamación esté acompañada de una  garantía a favor de la Nación; (ii) el término  de vigencia que debe tener la garantía para que aquélla  pueda proceder a la devolución en el término de 10 días  y (iii) la consecuencia jurídica que debe asumir el garante en  el caso de que la Dirección de impuestos notifique liquidación  oficial de revisión, cuál es su responsabilidad  solidaria respecto tanto de la obligación garantizada como de  la sanción y los intereses -moratorios-.  

Sin  embargo, efectivamente la  Sección  Cuarta  del Consejo de Estado en sentencias emitidas el 19 de mayo de 2016  (radicación 540012333000201300305) y  14  de noviembre de 2019 (radicación  número: 25000-23-37-000-2013-00452-01) señaló,  en su orden lo siguiente:  

(i)  (…). En esas condiciones, el siniestro cubierto por la garantía  ocurre con la expedición de la resolución sanción,  y en ese momento nace el interés y la legitimación del  garante (compañía de seguros) para actuar en el  procedimiento que se adelanta ante la administración, pues en  ese acto se declara la improcedencia de la devolución y se  ordena el reintegro a que haya lugar.  

(ii)  [E]l  siniestro ocurre cuando se tiene determinada, mediante liquidación  oficial o resolución sanción independiente, la suma a  favor de la administración tributaria que puede ser cobrada al  asegurador o garante.  

Pero  en las precitadas decisiones el Consejo de Estado no tuvo como objeto  discernir sobre la configuración del riesgo asegurado ni  interpretar o fijar el alcance de los artículos 1054 y 1072  del Código de Comercio, sino establecer el momento a partir  del cual la Administración tributaria debe convocar la  intervención del asegurador en garantía de su derecho  al debido proceso administrativo.  

En  la primera providencia el Consejo de Estado concluyó que “la  resolución sanción”  debe ser notificada  a la compañía aseguradora para que pueda ejercer sus  derechos de defensa y de contradicción, y para que, en los  términos del artículo 829 del Estatuto Tributario, ese  acto administrativo quede ejecutoriado frente al garante y pueda  servir de fundamento del procedimiento de cobro coactivo.  

En  la segunda, corrigió esa postura, pues tras  indicar que hasta ese momento la misma colegiatura le había  dado  “un alcance restrictivo a las disposiciones del Estatuto  Tributario que regulan la materia y a la sentencia C-1201 de 2003, lo  que ha generado, en ciertas ocasiones, una limitación de los  derechos de contradicción, defensa y debido proceso de las  compañías aseguradoras”,  señaló  necesario  “un  pronunciamiento que precise la intervención de los deudores  solidarios, garantes y aseguradoras”;  y  concluyó que dicha intervención debe habilitarse desde  cuando “se  tiene determinada, mediante liquidación oficial o resolución  sanción independiente, la suma a favor de la administración  tributaria que puede ser cobrada al asegurador o garante”.  

De  modo que, examinadas esas providencias, se advierte que en ellas no  se distinguió entre el nacimiento de la obligación -el  siniestro-  y el requisito de exigibilidad de la misma, constituido por el acto  administrativo que lo declara o establece el quantum del perjuicio,  lo cual se entiende frente al problema jurídico entonces  resuelto, pero que la Corte no puede reproducir para resolver este  caso, por las razones que se pasan a ver:  

(i)  Afirmar que  “el  siniestro ocurre cuando se tiene determinada, mediante liquidación  oficial o resolución sanción independiente, la suma a  favor de la administración tributaria que puede ser cobrada al  asegurador o garante”,  configura  una contradicción en sus mismos términos,  toda vez que si mediante la liquidación  oficial o la resolución sanción  se determina la suma que puede ser cobrada por la Administración  de impuestos al asegurador, ello implica la existencia previa del  siniestro -o  del hecho generador del daño-,  pues de otra manera no habría lugar a establecer suma alguna  que deba ser pagada por la aseguradora. De manera que lógicamente  el  siniestro  no puede estar constituido por el acto que declara o especifica el  quantum del perjuicio.  

(ii)  El artículo 1072 del Código de Comercio instituye que  siniestro es  “la  realización del riesgo asegurado”.  

Como  ya se indicó en el numeral anterior, la Sala de Casación  Civil tiene precisado que (i) el objeto del contrato de seguro de  cumplimiento es “servir  de garantía a los acreedores de obligaciones que tengan venero  en el contrato o en la ley, acerca de su cumplimiento por parte del  obligado”;  (ii)  el  siniestro  o, lo que es lo mismo, la ocurrencia del riesgo “consiste  en el no cumplimiento”,   situación  en la cual (iii) el  “asegurador  toma a su cargo hasta por el monto de la suma asegurada, los  perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación’  amparada”.  (C.S.J.,  SC del 15 de marzo de 1983 reiterada en SC4659  de 3 de abril de 2017, radicación  n° 11001-31-03-023-1996-02422-01).  

Por  su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 12 de mayo de 2010  (radicado 25000-2327-000-2004) distinguió nítidamente  (i) el  nacimiento de la obligación a  cargo del asegurador de (ii) su exigibilidad.  Indicó cómo lo primero tiene lugar con la ocurrencia  del siniestro, -o  hecho dañoso previsto por las partes-;  mientras que lo segundo surge, acorde con los artículos 107725  y 108026  del Código de Comercio, cuando el asegurado acredita judicial,  o incluso extrajudicialmente, la ocurrencia del siniestro, momento a  partir del cual la aseguradora cuenta con un mes para pagar la  indemnización.  

Así  se pronunció la citada colegiatura:  

El  seguro de cumplimiento, al cual ceñirá su estudio la  Sala por ser aplicable al caso, tuvo su origen en la Ley 225 de 1938,  cuyo objeto es el de servir de garantía a los acreedores de  obligaciones que emanen de la ley o de los contratos, acerca de su  cumplimiento por parte del obligado, entre otras.  

El  riesgo asegurado, de conformidad con el artículo 1054 del  Código de Comercio, se define como aquel “suceso  incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador,  del asegurado o del beneficiario y cuya realización da origen  a la obligación del asegurador.” El siniestro, por su  parte, es la realización del riesgo asegurado, y, por tanto,  “incumbe al asegurado demostrar ante el asegurador la  ocurrencia del mismo, el menoscabo patrimonial que le irroga  (perjuicio) y su cuantía, para que éste a su turno deba  indemnizarle el daño padecido, hasta concurrencia del valor  asegurado”. En ese orden de ideas, en  un contrato de seguro de cumplimiento, el nacimiento de la obligación  a cargo del asegurador está subordinado al acaecimiento del  evento dañoso  previsto por las partes. Por ende, el  siniestro constituye el origen de la obligación de pagar las  correspondientes indemnizaciones.  

El  nacimiento de la obligación no puede confundirse con la  exigibilidad de la misma. La obligación nace por la  realización del riesgo asegurado.  La  obligación es exigible a partir del momento en que el  asegurador está obligado a pagar la indemnización,  derivada de la ocurrencia del siniestro.  De conformidad con el artículo 1080 del C. de Co., “el  asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro  dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o  beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el  asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este  plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o  beneficiario, además de la obligación a su cargo y  sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al  certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria  aumentado en la mitad. (…)” Por tanto, se  concluye que una vez verificado el siniestro, no nace, sino que se  consolida el derecho del asegurado a obtener del asegurador el  cumplimiento de la prestación, que no es otra que el pago de  la correspondiente indemnización.  Con fundamento en esos presupuestos, para efectos del impuesto de  renta, y para los contribuyentes que llevan el sistema de causación,  los gastos que se deriven de los contratos de seguro de cumplimiento,  nacen cuando se realiza el riesgo asegurado. (Subrayado  fuera de texto).  

La  misma corporación en sentencia proferida el 21 de agosto de  2019 (25000-23-37-000-2015-00385-01), también indicó  que  la  resolución sanción por la que la Administración  de impuestos declara la improcedencia de la devolución y  ordena el correspondiente reintegro  “determina la exigibilidad de la obligación  garantizada”.  Afirmación  en la cual se apoyó para señalar que a partir de ese  acto surge el interés o legitimación de las compañías  de seguros en calidad de garantes “para  recurrir la decisión y demandarla en vía judicial”.  

En  síntesis, el riesgo  asegurable  es la eventual e incierta27  insatisfacción de las obligaciones a cargo del deudor  -afianzado y tomador del seguro-; el siniestro  es la realización del riesgo. En consecuencia, ninguna  duda hay en que el siniestro en el contrato de seguro de cumplimiento  de disposiciones legales exigido en el artículo 860 del E.T.  para la pronta devolución de impuestos, es -acorde  con la norma contenida en el artículo 1072 del Código  de Comercio-  el  incumplimiento del tomador, de las disposiciones que rigen la  devolución,  mas no el proferimiento de algún acto administrativo por parte  del asegurado en el que lo declare y determine el quantum del  perjuicio. Dicho acto solo materializa el requisito de exigibilidad  de la obligación y con el que se integra el titulo ejecutivo  complejo para que la entidad estatal pueda proceder al cobro  coactivo. Así lo precisó el Consejo de Estado en  sentencia proferida el 11 de noviembre de 200928:  

El  artículo 860 del Estatuto Tributario, vigente para la época  de los hechos, preveía que cuando el contribuyente presentara  con la solicitud de devolución una garantía a favor de  la Nación, por un valor equivalente al monto objeto de  devolución, la Administración debería entregarle  el cheque, título o giro dentro de los cinco días  siguientes.  Si  dentro del término de vigencia de la garantía, que era  de seis meses, la Administración practicaba requerimiento  especial o notificaba el pliego de cargos para imponer la sanción  por improcedencia de la devolución, el garante respondía  solidariamente por las obligaciones garantizadas y la sanción  por devolución improcedente, establecida en el artículo  670 del Estatuto Tributario, con los intereses correspondientes:  estas obligaciones se harían efectivas una vez quedara en  firme la liquidación oficial o la sanción.  

A  su vez, el artículo 828 [4] del Estatuto Tributario, establece  que prestan mérito ejecutivo las garantías y cauciones  otorgadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las  obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto  administrativo que declare el incumplimiento o exigibilidad de las  obligaciones garantizadas. De la interpretación armónica  de los artículos 828 [4] y 860 del Estatuto Tributario, se  desprende que en el caso de devoluciones con garantía, el acto  que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la  obligación a su cargo, es la resolución que declara la  improcedencia de la devolución y ordena el reintegro.  Para  que dicho acto administrativo pueda servir de fundamento para el  cobro coactivo debe estar ejecutoriado, esto es, que se cumpla  respecto de él alguno los presupuestos de que da cuenta el  artículo 829 ibídem. Así mismo, la resolución  ejecutoriada, que declara la improcedencia de la devolución y  la póliza o garantía, integran el título  ejecutivo que sirve de base para el mandamiento de pago.  

Lo  anterior, por su puesto, sin perjuicio de que el siniestro, la  cuantificación del perjuicio y la consecuente responsabilidad  del asegurador puedan ser declarados judicialmente, como se verá  más adelante (en el numeral 7.4.3.), en proceso en el que sea  vinculada la aseguradora en garantía de sus derechos de  defensa y contradicción.  

Ahora,  siendo el riesgo  asegurable  un elemento esencial del contrato de seguro (artículo 1045  ídem)  y el siniestro  la configuración del mencionado riesgo (artículo 1072  ídem),  estas normas no pueden ser suplidas por la voluntad de las partes,  pues de ocurrir (i) degeneraría el contrato en especies  diferentes a la de los seguros comerciales nominados y establecidos  por ministerio de la ley, y (ii) las compañías  aseguradoras terminarían celebrando negocios jurídicos  para las que no están legalmente autorizadas.  

Sobre  esto último cabe precisar que el  numeral 3 -inciso 1- del artículo 38 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993) establece que “el  objeto social de las compañías y cooperativas de  seguros será la realización de operaciones  de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente,  aparte de aquellas previstas en la ley con carácter especial.  Así mismo, podrán efectuar operaciones de reaseguro, en  los términos que establezca el Gobierno Nacional”.  (Subrayado fuera de texto).  

Adicionalmente,  el numeral 2 del artículo 184 ídem,  dispone que  las  pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias:   

a.  Su contenido debe ceñirse a las  normas que regulan el contrato de seguro,  al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas  que resulten aplicables, so  pena de ineficacia de la estipulación respectiva;   

b.  Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión  para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos  deben ser fácilmente legibles, y   

c.  Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en  caracteres destacados, en la primera página de la póliza.  

En  síntesis, la sentencia está incursa en falta de  aplicación de las normas contenidas en los artículos  1072 y 1162 del Código de Comercio, por cuya inobservancia el  Tribunal ignoró que, conforme con los artículos  precitados, el siniestro es la realización del riesgo  asegurado, no su declaración mediante acto -administrativo-  proveniente del asegurado, y que aquel concepto, no es sustituible  por “la  autonomía de la voluntad que gobierna los negocios de los  particulares””.  

Frente  a la prueba del siniestro y la cuantía del perjuicio en el  incidente de reparación integral, en el radicado  51.168  se aprobó la argumentación que seguidamente se cita  como prohijable en este caso:  

“(…)  el asegurador no puede excusar su responsabilidad con el argumento de  que esos  hechos sólo pueden ser acreditados mediante acto  administrativo proferido en trámite adelantado por la DIAN,  como  se pasa a demostrar:  

(i)  Si bien la vía administrativa es una posibilidad prevista en  el Estatuto Tributario, lo cierto es que el Código de  Comercio, el cual rige los contratos de seguro, también  habilita la demostración del siniestro y la cuantía del  perjuicio en sede jurisdiccional, sin que la existencia de aquella  opción excluya o invalide ésta, como tampoco se  verifica alguna razón jurídica que imponga un  entendimiento opuesto o diferente.  

(ii)  Por el contrario, como viene de verse [en  el numeral 7.4.2.1., (iii)],  la obligación a cargo del asegurador nace con la realización  del riesgo amparado, y la misma es exigible simplemente cuando el  asegurado o el beneficiario prueba tanto el siniestro como la cuantía  del perjuicio; para cuyo fin al asegurador le resulta irrelevante si  ello ocurre en sede judicial o administrativa, pues en ambas el  Ordenamiento garantiza el debido proceso.  

Ciertamente,  los  artículos 107730  y 108031  ídem  establecen  en su orden (a) que al asegurado le corresponde acreditar el  siniestro y la cuantía de la pérdida, frente a lo cual  (b) el asegurador está en el deber jurídico de pagarla  dentro del mes siguiente a la fecha de la demostración del  derecho “aún  extrajudicialmente”,  lo cual cobija la posibilidad de que ello se surta en sede  jurisdiccional.  

(iii)  La  norma contenida en el artículo 1080 antes citada es imperativa  para el asegurador, pues sólo puede ser modificada a favor de  la parte asegurada, conforme lo establece el artículo 1162 del  Código de Comercio al señalar que “sólo  podrán modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado  o beneficiario -las  normas consignadas-  en los artículos (…) 1080,  (…) y 1161”32.  

(iv)  Mediante las facultades concedidas en el Estatuto Tributario a la  Administración de impuestos para declarar el siniestro y el  quantum del perjuicio -como  ya se indicó en el numeral 7.4.2.1.-, se  integra un título ejecutivo complejo con el cual la  Administración Tributaria queda facultada a activar, de ser  necesario frente al no pago, el cobro coactivo. De manera que por  este procedimiento se pretende hacer  efectivo un derecho cierto o formalmente acreditado -expreso,  claro y exigible-  en contra del deudor obligado, mientras que por la vía  judicial se busca  la  declaración del derecho subjetivo carente de certeza -o  la modificación o extinción de una relación  jurídica –  y, de ser necesario, la consecuente impartición de la orden al  deudor para que satisfaga la prestación debida33.  

Ahora  bien, la carencia de los presupuestos para el cobro coactivo o la  acción ejecutiva, no implica imposibilidad jurídica  para activar el trámite declarativo, cual es el caso, en  asuntos como el que es objeto de estudio, el del incidente de  reparación integral en el que tiene cabida el llamamiento en  garantía de las aseguradoras, acorde con normas de orden  público contenidas en los artículos 102 y 108 del  Código de Procedimiento Penal de 2004, comprendido este último  en armonía con la sentencia  C-409  de 2009, reiterada en la C-059 de 2010, en la cual la Corte  Constitucional declaró inexequible que la  citación al asegurador al incidente tuviera alcance meramente  facultativo para éste y “exclusivamente”  para efectos de la conciliación,  con el fin de que el aseguramiento pueda  servir al propósito de reparar a la víctima y hacerlo  prontamente, de modo que  no se  convierta en una medida nugatoria del derecho de la víctima a  la reparación integral y en burla a la legítima  esperanza indemnizatoria que el contrato inspira “(art.  250 núm. 6º y 7º CP, arts. 11, lit. c) y 102-107  CPP)”.  

(v)  Tampoco a partir, per  se,  de la inactividad del acreedor asegurado en orden a propender por la  constitución de un título ejecutivo para el consecuente  cobro  ejecutivo,  la Corte puede derivar alguna sanción o limitación al  derecho fundamental de acceder a la administración de justicia  mediante el ejercicio de la acción  ordinaria,  pues incluso el artículo 253634  del Código Civil frente a la prescripción de la  primera, habilita la posibilidad de que el acreedor acuda a la  segunda.  

(vi)  De otra parte, la Sala no puede pasar inadvertido que en asuntos como  el presente -donde  los hechos que se postulan como constitutivos del siniestro están  originados en conductas delictivas de concierto  para delinquir, falsedad en documentos privados y fraude procesal,  entre otras-,  se desborda  la capacidad de las verificaciones que le compete adelantar a la DIAN  mediante el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario; pues  ese comportamiento delictual es perpetrado precisamente para  victimizarla, es decir, para inducirla y mantenerla en error de modo  que no logre detectar, mediante el procedimiento de verificación  administrativa, irregularidades en las solicitudes de devolución  que le permita expedir algún acto administrativo sancionatorio  o de liquidación oficial dentro del plazo establecido en el  artículo 860 ídem.  

Es  así como aquellos hechos exigen para su verificación,  una compleja investigación, que en estos asuntos tienen  cabida, como corresponde, mediante el trámite establecido en  el Código de Procedimiento Penal; y cuya activación  puede concluir en sentencia condenatoria.  

En  firme esa decisión judicial, la víctima queda  habilitada para, en el marco del incidente de reparación  integral, demandar una “pronta  e integral reparación”,  no sólo en contra de las personas penalizadas, sino también  de “los  terceros llamados a responder en los términos de este Código”,  (literal  c) del artículo 11 del C.P.P. de 2004) lo  cual, como viene de verse -en  el literal anterior-,  incluye a las  aseguradoras en razón de contrato de seguro válidamente  celebrado (artículo 108 ídem y sentencia C-409  de 2009).  

En  este evento el  Estado tiene el deber constitucional de garantizarle a la víctima  real acceso a la administración de justicia (artículo  229 de la Constitución Política), en actuación  donde prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 ídem),  y la “vigencia  de un orden justo”  (artículo 2 ídem).  

Estos  postulados le imponen a la Corte (i) descartar cualquier  interpretación o comprensión del derecho dirigida a  impedirle al órgano jurisdiccional que, en el incidente de  reparación integral, pueda dirimir de fondo sobre la  responsabilidad de las llamadas en garantía, y (ii) considerar  ineficaz cualquier cláusula del contrato que implique el mismo  efecto, es decir, le imposibilite al juez dirimir el debate sobre los  aspectos medulares con los que se determina la responsabilidad  contractual de las aseguradoras, señalados en el artículo  1080 del Código de Comercio.  

Esta  última consideración, no es una visión aislada  de la Sala de Casación Penal.  

[A]caecido  el siniestro merced a la realización del riesgo asegurado, o  sea, en la tipología de seguros que ocupa la atención  de la Sala, el incumplimiento de la obligación amparada o  garantizada, sustrato de la obligación condicional del  asegurador (art. 1045 C.Co), es indispensable por parte del asegurado  demostrar ante el asegurador su ocurrencia, es decir, la inejecución  de la obligación o débito garantizado, así como  el menoscabo patrimonial irrogado (perjuicio) y la cuantía del  mismo, para  que éste, a su turno, correlativamente proceda a indemnizarle  el daño padecido, hasta el monto del valor asegurado, sin  la interferencia emergente de estipulaciones enderezadas a minar su  efectividad o extensión cuantitativa.  (Resaltado y subrayado fuera de texto).  

Consecuentemente,  la misma colegiatura resolvió casar -en  contra de la aseguradora-,  al advertir que:  

El  juzgador concluyó que el siniestro no se acreditó,  porque ‘la terminación unilateral del contrato no la  realizó el demandante de acuerdo con lo pactado’  incurriendo en el yerro fáctico que denuncia el censor, pues  terminó considerando que el siniestro se materializaba, no con  el incumplimiento del contrato por parte del contratista (…),  sino con la terminación del negocio jurídico asegurado  ‘por haberse presentado una de las causales señaladas’  en la cláusula décima octava de este”.  

Y  aclaró cómo:  

“[E]l  Tribunal en lugar de determinar con apoyo en las pruebas recaudadas  si había existido incumplimiento (…), se alejó  del núcleo del amparo conferido, situándose en una zona  adyacente o periférica del mismo, aludiendo a ciertas  circunstancias contractuales que aunque tenían alguna relación  con el asunto sometido a su consideración (…) no eran  las que debían ser escrutadas (…)”.  

Como  se ve, la norma contenida en el artículo 1080 del Código  de Comercio, contrario a lo propuesto por Axa Colpatria Seguros S.A.,  no puede ser suplida o restringida por cláusulas contractuales  en detrimento del derecho del asegurado, consistente en que el  asegurador frente a la demostración del siniestro y la cuantía  de la pérdida, ya sea por vía judicial o extrajudicial,  responda por su obligación de pagar la indemnización.  

En  resumen, los yerros de la sentencia relacionados con la validez de  los contratos de seguro de cumplimiento y el concepto de siniestro,  generaron consecuencialmente (i) la violación del artículo  1080 del Código de Comercio, cuya naturaleza imperativa obliga  su aplicación; (ii) el desconocimiento del alcance integral de  la reparación, instituida para el presente trámite en  normas de orden público del Código de Procedimiento  Penal; y (iii) la violación de la Constitución  Política, en cuanto subvirtió la prevalencia del  derecho sustancial, restringió a la víctima el acceso a  la administración de justicia previsto en el Código  antes mencionado y desconoció el deber de las autoridades  jurisdiccionales de propender por la vigencia de un orden justo.  

Ahora,  este último fin esencial del Estado en el caso concreto se  materializa -de  manera contraria a la propuesta por las aseguradoras-  dejando a salvo la posibilidad de que, en el incidente de reparación  integral, el juez pueda resolver sobre la responsabilidad del  asegurador en contratos de seguro válidamente celebrados, a  partir de verificar sus elementos medulares, cuales son precisamente  los señalados en el artículo 1080 del Código de  Comercio, esto es, si el asegurado probó el siniestro, el  consecuente perjuicio y la cuantía de la pérdida, sin  la interferencia de estipulaciones que frustren “su  efectividad o extensión cuantitativa”  como  en efecto, ya lo tiene precisado la Sala de Casación Civil en  la sentencia antes citada”.  

Precisado  lo anterior, que sienta las bases con las que se deciden las demandas  de casación, pasa la Corte a señalar las condiciones en  que se resuelven los reproches definitivamente.  

Caso  concreto  

3.  Una  vez precisado el precedente y necesario marco conceptual, se impone  establecer las premisas fácticas  y probatorias  concretas de la presente decisión.  

Durante la  práctica probatoria del incidente fue debidamente acreditado  que:  

3.1.  La  Previsora  expidió, el 25  de  marzo  de 2009,  el seguro de cumplimiento póliza  de disposiciones legales nº  10195536,  tomador Samuel Metales SAS, con vigencia hasta abril 25 de 2011, por  un valor total de $1.768.730.000,  asegurado la Nación –Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos con el objeto de “garantizar  el cumplimiento de las disposiciones legales de acuerdo con lo  dispuesto en los artículos 670 y 860 del Estatuto Tributario  (…) en relación con la solicitud de devolución  del saldo a favor en el impuesto sobre las ventas del primer  bimestre de 2009”.  

En  las condiciones generales de dicha póliza, como condición  décima segunda – siniestro se  pactó “se  entiende causado el siniestro cuando quede debidamente ejecutoriada  la resolución administrativa que declara el incumplimiento  que ampara la presente póliza, por causas imputables a la  persona obligada al cumplimiento de la respectiva disposición  legal, cuando tal resolución haya sido notificada oportuna y  debidamente al deudor de la obligación garantizada y a  PREVISORA (sic)”.  

3.2.  La Compañía  Suramericana  emitió dos  pólizas de seguro de cumplimiento de disposiciones legales, a  saber:  

3.2.1.  Nº  0143112-037,  15 de enero de 2009, tomador Samuel Metales SAS, beneficiario la  Nación unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, inicio 15 de febrero 2009,  vencimiento 15 de febrero del 2011, valor asegurado $1.574.855.000  periodo bimestre  6 noviembre – diciembre 2008.  

3.2.2.  Nº  0114872-638,  10 de noviembre de 2008,  tomador Samuel Metales SAS, beneficiario la Nación Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, inicia 10 de noviembre de 2008, vence 10 de diciembre  (sic) de 2010, valor total asegurado $870.525.469,  bimestre  5 septiembre a octubre 2008.  

3.3.  En esos dos documentos se consignó que “la  garantía de que trata este artículo tendrá una  vigencia de dos años si dentro de este lapso la administración  tributaria notifica liquidación oficial de revisión el  garante será solidariamente responsable por las obligaciones  garantizadas incluyendo el monto de la sanción por  improcedencia de la evolución las cuales se harán  efectivas junto con los intereses correspondientes una vez quede en  firme en la vía gubernativa o en la vía jurisdiccional  cuando se interponga demanda ante la jurisdicción  administrativa el acto administrativo de liquidación oficial o  improcedencia de la evolución aun si éste se produce  con posterioridad a los 2 años”.  

Según  las condiciones generales de las dos pólizas (segunda –  siniestros) “se  entiende causado el siniestro cuando quede debidamente ejecutoriada  la resolución administrativa que declara el incumplimiento que  ampara esta póliza por causas imputables a la persona obligada  al cumplimiento de la respectiva disposición legal cuando tal  resolución haya sido notificada oportuna y debidamente a la  Sudamericana (sic)”.  

En este asunto se  acreditó que la DIAN dispuso la devolución de tributos,  en vigencia de las siguientes garantías:                                

Resolución                                                                      

Póliza          

N° 65                          

17 de abril                          de 2009,                          por $1.733.579.000, año gravable 2009, periodo                          1                                                                      

N° 1010955.                          

Vigencia                          2009/03/25                          a 2011/04/25, primer bimestre 2009          

N° 21                          

29 de enero                          de 2009,                          por $ 1.557.709.000, año gravable 2008, periodo                          6                                                                      

N°                          143112-0.                          

Vigencia                          2009/01/15                          a 2011/02/15, bimestre 6°                          (noviembre diciembre/2008)          

N° 398                          

26 de                          noviembre de 2008,                          por $870.525.000, año gravable 2008, periodo                          5                                                                      

N°                          114872-6.                          

Vigencia                          2008/11/10                          a 2010/12/10, bimestre 5°                          (septiembre octubre/2008)    

4.  La  división de gestión de recaudación de la  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta  adoptó los siguientes actos administrativos y procedió  a las devoluciones que se detallan a continuación:  

4.1.  Resolución  número 6539,  de 17 de abril de 2009,  mediante la cual reconoció,  devolvió y compensó  un saldo a favor de Samuel Metales SAS, en cuantía de  $1.768.330.000,  esa operación se encontraba respaldada por la póliza nº  101955  de La Previsora.  

Según  declaración rendida por el vicepresidente de operaciones de  Deceval S.A., César Alfonso forero Castañeda, así  como por la documentación por él aportada, se pudo  establecer que por virtud de lo dispuesto en la resolución nº  65 de 17 abril de 2009, Deceval tramitó la operación y  se procedió a la devolución  efectiva de un valor de  $1.733.579.000,  a través de Bancolombia, con intermediación de Global  Securities S.A., comisionista de bolsa, que negoció el título  finalmente adquirido por el Banco Corpbanca Colombia S.A.  

La diferencia de  $35.151.000 millones entre lo reconocido en la resolución nº  65 y lo efectivamente devuelto, con intermediación de Deceval  S.A., se explica  por compensación40  que hiciera, el mismo 17 de abril de 2009, la división  de gestión de recaudación de la DIAN.  

4.2.  Resolución  nº 2141,  de 29 de enero del 2009,  ante solicitud de devolución y compensación presentada  por Samuel Metales SAS, por un valor total de $1.574.855.000,  compensó el valor de $17.146.000 y devolvió  $1.557.709.000.  

Según  declaración rendida por el vicepresidente de operaciones de  Deceval S.A., César Alfonso forero Castañeda, así  como por la documentación por él aportada, se pudo  establecer que por virtud de lo dispuesto en la resolución nº  21 de 29 de enero de 2009, Deceval tramitó la operación  y se procedió a la devolución  efectiva de un valor de $1.557.709.000.,  a través de Bancolombia, con participación de las  comisionistas de bolsa Global Securities S.A. y Stanford S.A.  

4.3.  Resolución  nº 39842  de 26  de noviembre de 2008  por medio de la cual resolvió la solicitud de devolución  y compensación presentada por Samuel Metales SAS, por un valor  total de $870.525.000,  en la que, en la misma orden, la Dian dispuso “devolver  la esa suma mediante giro a la cuenta corriente o de ahorros (sic)  número 916 438 1774 1 departamento Magdalena ciudad Santa  Marta banco Colombia sucursal Santa Marta”.  

Esa operación  no se realizó por intermedio de Deceval S.A. y, a pesar de lo  dispuesto en el referido acto administrativo, no fue allegado ningún  soporte que acredite que dicha transacción se llevó a  cabo efectivamente. No obstante, según la declaración  de Juan Carlos Yates y el dictamen pericial por él realizado,  esa suma sí fue efectivamente devuelta.  

4.4.  Procesalmente  se acreditó que la  DIAN, con base en la documentación espuria, hizo esas tres  millonarias devoluciones garantizadas con pólizas de seguro de  cumplimiento.  

Por tanto, se  probó la realización fáctica  del riesgo asegurado en las pólizas, en tanto se verificó  el incumplimiento de disposiciones legales antes indicadas, es decir,  se demostró la existencia del daño y su cuantía,  por lo que procede la condena civil.  

Con  fundamento en las consideraciones fácticas, jurídicas y  probatorias que anteceden, la Sala procede a dar una puntual  contestación a los cargos formulados.  

La  Previsora  

Primer  cargo. No prospera.  

5.  La póliza nº 1010955 de cumplimiento de disposiciones  legales, contrario a lo sostenido por el demandante, sí  contiene  un contrato de seguro válido, existente y eficaz  que indiscutiblemente nació  a la vida jurídica.  

Como  quedó establecido, con fundamento en la reiterada  jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta  Corporación, sí resulta posible verificar la  concurrencia de los elementos esenciales del contrato de seguro de  cumplimiento, toda vez que la aseguradora,  mediante el pago de una prima, amparó al asegurado (acreedor)  contra el eventual incumplimiento del tomador el evento de la  ocurrencia del riesgo, que consiste, precisamente, en el no  cumplimiento.  

Si  bien los testigos Álvaro Muñoz y Mariano Sánchez,  señalaron, entre otras, que la  compañía fue asaltada en su buena fe y la documentación  presentada contenía información no veraz,  ese tipo de manifestaciones carecen del alcance otorgado de cara a la  existencia y validez del contrato de seguro de cumplimiento, pues se  itera que la aseguradora asumió el riesgo de incumplimiento  del tomador y, por lo mismo, le  corresponde soportar la conducta dolosa de éste.  

No  se corresponde con lo efectivamente acreditado sostener que, para  2008, la  DIAN conocía los fraudes que se venían realizando y aun  así permitió que La Previsora expidiera una póliza.  Esa  manifestación carece de soporte demostrativo y se limita única  y exclusivamente a la  inferencia y percepción subjetiva exteriorizada  por Mariano Sánchez, investigador de fraudes de la  aseguradora.  

Segundo  cargo. Está llamado a prosperar.  

6.  El Tribunal erró al condenar a La Previsora a pagar una suma  que ya había sido cancelada, por concepto de devolución  improcedente, al amparo de la póliza nº 1010955, el 30 de  agosto de 2013.  

Una  condena por monto ($499.652.000) y concepto (indebido reintegro)  idénticos no resulta procedente.  

Se  allegó a la actuación el recibo oficial de pago de  impuestos nacionales nº 490703469985-6, con sello de pagado, por  valor de $499.652.000, generado el 30 de agosto de 2013, a favor de  Samuel Metales.  

La Resolución  900018, febrero 15 de 2012, que confirmó la sanción  impuesta, al resolver un recurso de reconsideración, por la  resolución  sanción  nº  192412011000022, de febrero 2 de 201143,  adicionada44  por la nº 900.001 de febrero 15 de 201145,  mediante la cual “impuso  la sanción por devolución y/o compensación  improcedente prevista en el artículo 670 del Estatuto  Tributario consistente en el reintegro de los $499.652.000,  más los intereses moratorios correspondientes incrementados en  un cincuenta por ciento (50%)”46,  a Samuel Metales y La  Previsora.  

Con  esa decisión se dio por agotada la vía gubernativa. Esa  determinación estuvo determinada por la solicitud de  corrección presentada por el contribuyente.  

Se  logró establecer que, producto de la solicitud de devolución  presentada por Samuel Metales SAS, el 2 de abril de 2009, por valor  de $1.768.730.000, la DIAN inició un proceso de investigación  que motivó a que dicho contribuyente, el 25 de marzo de 2010,  de manera voluntaria, presentara una declaración electrónica  de corrección en la que disminuía el total del saldo a  favor susceptible de ser solicitado en devolución para  declararlo en cuantía de $1.269.078.000.  

Así  las cosas, dado el reconocimiento unilateral de Samuel Metales SAS,  automáticamente devino improcedente, por ausencia de derecho  reconocido de manera autónoma, el pago de la suma de  $499.652.000.  

Así  consta en la resolución DIAN 900018 de 15 de febrero de 201247.  

El  30 de agosto de 2013, La Previsora seguros canceló48  a favor de la DIAN el valor de $499.652.00049,  con ocasión de la actuación administrativa  sancionatoria adelantada por esa entidad contra Samuel Metales SAS,  por el primer bimestre de 2009.  

Ese  monto exacto fue la sanción impuesta por la DIAN al  contribuyente y a la aseguradora, obtenido de la diferencia entre el  valor solicitado en devolución ($1.768.730.000)  y la corrección voluntaria, efectuada por la referida persona  jurídica, en cuanto al monto real  de  la devolución a la que tenía derecho ($1.269.078.000).  

Ese  faltante ya  fue cancelado por La Previsora  ($499.652.000).  

Así  mismo, como con acierto lo planteó el libelista, con  posterioridad a la resolución sanción de febrero 2 de  2011 y a ese pago de agosto 30 de 2013, la DIAN no acreditó la  exigibilidad de ningún otro siniestro ni por ese mismo, ni por  otro valor vinculado a la citada póliza, con ocasión de  la referida devolución.  

Vista  la ausencia de prueba sobre la exigibilidad de otros siniestros no  resultaba viable condenar al pago de $499.652.000  a La Previsora.  

En  consonancia con lo planteado en el cargo  tercero,  se advierte que efectivamente el único siniestro que,  configurado, también resultaba exigible, a través de la  resolución sanción, fue cancelado el 30 de agosto de  2013, por valor de $499.652.000, sin que concurran los requisitos  legales para ordenar otro pago adicional contra esa aseguradora, por  idéntico monto y concepto.  

Por  lo expuesto, el  cargo prospera  y  se revocará el numeral segundo del fallo de segunda instancia.  

La  Dirección de Impuestos y Aduanas  

7.  Razón le asiste al demandante cuando afirma que el Tribunal  concedió un alcance totalmente ajeno al objetivo de la  resolución sanción nº 192412011000022 de 2 de  febrero de 2011, por cuanto la devolución nº 65, a favor  de Samuel Metales, que ascendía a $1.768.730.000, fue  corregida, el 25 de marzo de 2010, en el sentido de reducir dicho  monto a $1.269.078.000, “es  decir una corrección de $499.652.000, porque $1.768.730.000  – $1.269.078.000  = $499.652.000”.  

Se concede también  que, según diferentes probanzas, descontado el pago parcial  efectuado por La Previsora, en el caso de la póliza expedida  por esa entidad, el perjuicio asciende a $1.269.078.000  por indebida devolución.  

Así mismo,  sí se probó la realización de devoluciones  efectuadas del orden de $ 1.557.709.000 y $870.525.000, estaban  amparadas con pólizas de la Compañía  Suramericana de Seguros S.A.  

En otros términos,  la víctima demostró en el incidente i) la existencia  del daño (tres devoluciones improcedentes); ii) su cuantía  ($1.269.078.000,  $1.557.709.000 y $870.525.000);  iii) la existencia y vigencia de las pólizas nº  1010955,  114872-6  y 143112-0; y iv) que las devoluciones fueron ejecutadas en vigencia  de las mismas y correspondieron a los periodos tributarios allí  amparados. Todo lo cual tuvo ocurrencia dentro del término de  ley.  

Por  lo expuesto, el  cargo está llamado a prosperar  y, tal y como con acierto lo resolvió el a  quo,  se  condenará  a:  

i)  La  Previsora S.A.  al pago solidario de la suma de $1.269.078.000, por la póliza  nº 1010955 a favor de la Dirección Nacional de Impuestos  y Aduanas Nacionales DIAN;  y  

ii)  La  Compañía Suramericana de Seguros S.A.  al pago solidario de la suma de $870.525.000, por la póliza nº  114872-6 y $1.574.855.000 por la póliza nº 143112-0 a  favor de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas  Nacionales DIAN.  

En efecto se  demostró que la Dian efectuó tres millonarias  devoluciones del impuesto del IVA, claramente improcedentes,  determinadas por el actuar delictivo de los contribuyentes, empero  debidamente amparadas por pólizas de cumplimiento, pues  tratándose del seguro de cumplimiento de disposiciones legales  la existencia de aquél, no configura la exigibilidad de éste,  como quedo ampliamente establecido.  

Lo  anterior se aclara en tanto el o los perjuicios (detrimento  patrimonial de la Dian) pueden ser acreditados por cualquier medio  legal, en cabal aplicación del principio de libertad  probatoria, mientras que la exigibilidad de la obligación del  asegurador deviene del trámite adelantado ante la jurisdicción  penal.  

8.  Por lo antes expuesto, con la misma consecuencia, el  segundo  cargo está llamado a prosperar,  pues resulta viable sostener que el siniestro existió desde la  perspectiva fáctica, en tanto el riesgo asegurable se realizó  con el incumplimiento de las disposiciones legales en materia de  devolución de impuestos, sin que resulte posible exigir la  efectiva expedición de las correspondientes resoluciones  sanciones, porque se acudió a la vía judicial.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  CASAR parcialmente la  sentencia impugnada.  

Segundo:  REVOCAR  el numeral segundo del fallo del Tribunal, que condenó a la  aseguradora La Previsora al pago de la suma de $499.652.000, más  los intereses moratorios.  

Tercero:  CONDENAR  a La Previsora S.A. al pago de la suma de $1.269.078.000, por la  póliza nº 1010955 a favor de la Dirección Nacional  de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.  

Cuarto:  CONDENAR  a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. al pago de  las sumas de $870.525.000, por la póliza nº 114872-6 y  $1.574.855.000 por la póliza nº 143112-0 a favor de la  Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Devuélvase  la actuación a la Corporación de origen.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

ACLARO  VOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Solicitantes de la referida devolución: Fundecol, Maometales,          Samuel Metales, Excedentes LCM, Metales Leo y Comercializadora WFR.  

2          A          la pena de prisión de 11 años, 9 meses y 15 días,          multa de 25.000 s.m.l.m.v., inhabilitación para el ejercicio          de derechos y funciones públicas por 9 años y 6 meses          como coautor del concurso homogéneo y sucesivo y a su vez          heterogéneo de 25 falsedades en documento privado, 25 fraudes          procesales e interviniente en 21 peculados por apropiación y          lavado de activos.  

3          A          la pena de prisión de 4 años, 10 meses, multa de 825          s.m.l.m.v., inhabilitación para el ejercicio de derechos y          funciones públicas por 5 años como coautor del          concurso homogéneo y sucesivo y a su vez heterogéneo          de 5 falsedades en documento privado, 5 fraudes procesales y lavado          de activos.  

4          A          la pena de prisión de 5 años, multa de 925 s.m.l.m.v.,          inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones          públicas por 5 años como coautor del concurso          homogéneo y sucesivo y a su vez heterogéneo de 6          falsedades en documento privado, 6 fraudes procesales y lavado de          activos.  

5          A          la pena de prisión de 3 años, 15 días, multa de          100 s.m.l.m.v., inhabilitación para el ejercicio de derechos          y funciones públicas por 5 años como coautor del          concurso heterogéneo de falsedad en documento privado y          fraude procesal.  

7          A          la pena de prisión de 4 años, 15 días multa de          7.000 s.m.l.m.v., inhabilitación para el ejercicio de          derechos y funciones públicas por 5 años como coautor          del concurso homogéneo y sucesivo y a su vez heterogéneo          de 7 falsedades en documento privado y 7 fraudes procesales.  

8          A          la pena de prisión de 3 años, 7 meses, 15 días,          multa de 400 s.m.l.m.v., inhabilitación para el ejercicio de          derechos y funciones públicas por 5 años como coautor          del concurso homogéneo y sucesivo y a su vez heterogéneo          de 4 falsedades en documento privado y 4 fraudes procesales.  

9          A          la pena de prisión de 4 años, 3 meses, multa de          $964.492.580, inhabilitación para el ejercicio de derechos y          funciones públicas por 5 años como coautor de concurso          heterogéneo de 6 falsedad en documento privado, fraude          procesal, estafa agravada y enriquecimiento ilícito de          particulares.  

10          4 septiembre 2018.  

11          Récord 22:21.  

12          24 de septiembre de 2018.  

13          Inciso 2 del artículo 107 del C.P.P.  

14          Persona jurídica comerciante.  

15          En Colombia son contratos celebrados por cooperativas especializadas          de seguros –aseguradoras mutuales- que limitan sus servicios a          sus miembros.  

16          Andrés E. Ordoñez. Cuestiones generales y caracteres          del contrato, lecciones de derecho de seguros Nº. 1., Bogotá,          Ed. Universidad Externado, junio de 2001, P. 27.  

17          Tomado por          la Corte Constitucional de OSSA G., J. Efrén. Teoría          General del Seguro – El Contrato. Editorial Temis Bogotá-Colombia          1.991, pág.73.  

18          Ordóñez          O, Andrés E. Elementos esenciales, partes y carácter          indemnizatorio del Contrato. Lecciones del Contrato de Seguro Nº          2- Universidad Externado de Colombia, Colombia 2002. Folio 31.  

19          Características          tomadas de Estudios sobre derechos de Seguro., Bogotá, Ed.          Universidad Externado de Colombia. Eds. Saúl Sotomonto S y          Tatiana Gaona C.  2018, P.162-164.  

20          “Artículo          2° El          seguro de que trata el artículo anterior [de          ‘manejo o de cumplimiento’]          tendrá por objeto garantizar el correcto manejo de fondos o          valores de cualquier clase que se confíen a los empleados          públicos o a los particulares, en favor de las entidades o          personas ante las cuales sean responsables; y podrá          extenderse también al pago de impuestos, tasas y derechos y          al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos”.  

21          “Dentro          de los seguros de manejo o de cumplimiento habrá uno que          tendrá por objeto garantizar el correcto manejo de fondos o          valores de cualquier clase que se confíen a los empleados          públicos o a los particulares, en favor de las entidades o          personas ante las cuales sean responsables; y podrá          extenderse también al pago de impuestos, tasas y derechos y          al          cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes          o de contratos.”          (Subrayado fuera de texto).  

22          Providencia reiterada por la misma colegiatura          el 3 de abril de 2017, radicación          N° 11001-31-03-023-1996-02422-01.  

23          “El          dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador,          asegurado o beneficiario son          inasegurables.          Cualquier estipulación en contrario no producirá          efecto alguno, tampoco lo producirá la que tenga por objeto          amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o          policivo”.  

24          Subrayado fuera de texto.  

25          “Corresponderá          al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como          la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”.          (Inciso primero).  

26          “El          asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro          dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o          beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el          asegurador de acuerdo con el artículo          1077.          Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará          al asegurado o beneficiario, además de la obligación a          su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio          igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia          Bancaria aumentado en la mitad”. (Inciso          primero).  

27          Para          el asegurado, no para el tomador.  

28          Sección Cuarta, proceso número          08001233100019930791401.          Rad. interno número 16835.  

29

         “Fuera          de las normas que, por su naturaleza o por su texto, son          inmodificables por la convención en este Título,          tendrán igual carácter las de los          artículos 1058 (incisos          1o., 2o. y          4o.), 1065, 1075, 1079, 1089, 1091, 1092, 1131, 1142, 1143, 1144, 1145, 1146, 1150, 1154 y 1159.          (…)”.  

30

         “Corresponderá          al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como          la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”.          (Inciso primero).  

31

         “El          asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro          dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o          beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el          asegurador de acuerdo con el artículo          1077.          Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará          al asegurado o beneficiario, además de la obligación a          su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio          igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia          Bancaria aumentado en la mitad”. (Inciso          primero).  

32

         Subrayado fuera de texto.  

33

         C.S.J. SC15032- 22 de          septiembre de 2017.  

34

         “La          acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de          cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará          solamente otros cinco (5”).  

35

         Y descrito por la misma colegiatura en sentencia proferida el          24 de julio de 2006 (expediente 00191).  

36

         Cuaderno nº 1 fl 2.  

37

         Fl 107.  

38

         Fl 125.  

39

         Cuaderno nº 1, folio 95.  

40

         Cuaderno nº 1, fl 11. Impuesto debido por el contribuyente que          le fue descontado del saldo a favor reconocido previamente.  

41

         Cuaderno nº 1, fl 105.  

42

         Cuaderno nº 1, fl 122.  

43

         Cuaderno nº 1, fl 399.  

         Cuaderno nº 1, fl 8. “En el sentido de vincular a la          citada compañía de seguros La Previsora S.A Cía.          de seguros… en su condición de deudor solidario de la          obligación mencionada”.  

45

         Cuaderno nº 1, fl 404- 406. “RESUELVE Primero: vincular a          La Previsora S.A compañía de seguros a la resolución          sanción número 19 24120 110000 22 de fecha 02/02/2011          por la improcedencia de la evolución al contribuyente Samuel          Metales S.A.S. que ordena el correspondiente reintegro. Segundo:          declarar que La Previsora S.A compañía de seguros debe          pagar a la DIAN las obligaciones garantizadas en calidad de deudor          solidario por valor de cuatrocientos noventa y nueve millones seis          cientos cincuenta y dos pesos $499.652.000 más los intereses          moratorios que correspondan aumentados en un 50%”.  

46

         Cuaderno nº 1, fls 8 y 401.  

47

         Cuaderno nº 1, fls 7 a 17, por medio de la cual se resuelve un          recurso de reconsideración.  

48

         Cuaderno nº 1, fl 20.  

49

         Decreto 699 de 2013, artículo 4º – Parágrafo. “Cuando          se trate de sanciones por devolución improcedente, los          garantes que se acojan a la terminación por mutuo acuerdo          deberán acreditar el pago o acuerdo de pago de los valores          asegurados, sin los intereses ni el incremento a que se refiere el          artículo 670 del Estatuto Tributario”.       

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