STP15398-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP15398-2021  

Radicado 119923  

Acta 280  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte  la impugnación presentada por el liquidador suplente de  INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A.                                                   –INERGESA-  contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  la cual negó el  amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el  Juzgado  4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  ciudad.  

Al trámite  fueron vinculados la Sala de Casación Civil de esta  Corporación judicial, la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado 4° Civil del Circuito de esta ciudad,  así como las demás partes e intervinientes del proceso  ordinario civil 13294A y ejecutivo 11001310300419910087300.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

En julio de 1991,  Petróleos del Norte S.A. –Petronor S.A.- promovió  demanda ordinaria civil de mayor cuantía contra  INERGESA,  con el propósito de recibir 50.000 acciones de esa sociedad y  obtener el pago de las arras pactadas en el contrato de promesa de  compraventa del 3 de julio de 1990.  

Agotado el trámite  pertinente, mediante sentencia del 29  de septiembre de 1993 el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá  accedió  a todas las pretensiones de la demanda. Inconforme con ese fallo,  INERGESA  lo apeló y,  en proveído del 21 de abril de 1998,  la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad lo confirmó.  

En desacuerdo con  dicha determinación, la sociedad ahora accionante la recurrió  en casación y, en decisión CSJ SC, 19 may. 2005, rad.  7355, la  Sala de Casación Civil de esta Corporación no casó  la sentencia de segunda instancia1.  

Ello, tras estimar  que acorde con las cláusulas contractuales de la promesa de  compraventa, no era obligación de Petronor  S.A.  pagar los rendimientos de las acciones negociadas antes del 28 de  febrero de 1991.  

Así las  cosas, en enero de 2008, a través de apoderado, la promitente  compradora promovió proceso ejecutivo contra INERGESA  exigiendo el pago de los valores reconocidos al interior del proceso  con radicado 11001310300419910087300.  Dicha  actuación culminó con el auto del 17 de junio de 2021,  por medio del cual el Juzgado 4°  Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá ordenó  la entrega de dineros a la parte ejecutante hasta la concurrencia de  la liquidación de crédito y costas aprobadas.  

Señaló  la sociedad aquí demandante que todo el proceso ejecutivo  estuvo viciado de nulidad absoluta. Lo anterior, por cuanto la  sentencia emitida en sede de casación no es un título  ejecutivo válido, pues en su parte resolutiva expresó  «no  casa la sentencia del 13 de octubre de 1998 proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá»,  siendo que la decisión recurrida data del 21 de abril de 1998,  lo cual estructuró un grave error de identidad.  

Al  estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, el liquidador suplente  de INERGESA acudió al juez de tutela. Su pretensión es  que se declare la nulidad absoluta del proceso ejecutivo bajo  consecutivo 11001310300419910087300. Consecuente con ello, solicitó  abrir el incidente de sucesión procesal y se remita el  expediente a la Sala de Casación Civil para subsanar el yerro  denunciado. Finalmente, pidió que se compulsen copias contra  la juez accionada.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante auto del  2 de septiembre de 2021, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  admitió la acción de tutela y corrió  el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás  vinculados.  

El Juzgado 4°  Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá  defendió  la legalidad del trámite impartido al trámite ejecutivo  cuestionado.  Anexó copia digital del proceso.  

La  Sala de Casación Civil allegó  autos y respuestas a las constantes peticiones y acciones de tutela  presentadas por los representantes de la sociedad demandante, en las  cuales se pretendía lo mismo.  

A su turno, el  liquidador de Petronor S.A. expuso que la acción de tutela no  cumple con el requisito general de inmediatez, ni con los específicos  para la procedencia de aquella contra providencias judiciales.  Finalmente, manifestó que el error tipográfico en la  sentencia que resolvió el recurso de casación en el  proceso ordinario no invalida las decisiones de las diligencias  ejecutivas.  

Por su parte, el  Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil  del Tribunal Superior de esa ciudad narraron las últimas  actuaciones que conocieron del accionante. Adjuntaron las respectivas  copias digitales.  

Finalmente, Terpel  S.A. solicitó su desvinculación del trámite,  pues no formó parte de los procesos cuestionados.  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  por improcedente el amparo. Tras examinar el sistema de consulta de  procesos de la Rama Judicial, determinó que la sociedad  accionante promovió  con anterioridad múltiples demandas constitucionales con  fundamento en la misma situación fáctica y jurídica.  Por lo tanto, concluyó que se configuró el fenómeno  de cosa juzgada constitucional.  

El liquidador  suplente de INERGESA impugnó  el fallo.  Además de insistir en su pretensión, señaló  que ninguno de los pronunciamientos citados para sustentar la cosa  juzgada constitucional resuelve de fondo el tema relacionado con el  error de identidad cometido en la sentencia de casación del 19  de mayo de 2005.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

De conformidad con  la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta de la  parte demandante se verifica cuando se presenta identidad procesal  entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia  en las partes ─accionante  y accionada─, la  causa petendi ─los  hechos que motivan el amparo─  y el objeto  ─la pretensión a la que se encamina─ (CC T–919  de 2013 y CC T–001 de 2016). Sin  embargo, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede  declarar la temeridad si existe una justificación razonable.  

Asimismo, el juez  de tutela deberá declarar improcedente la acción,  cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica  en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o  cuyo fallo está pendiente, y deberá observar  detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan,  ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias  argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC  T-1104 de 2008).  

De acuerdo con las  pruebas allegadas al trámite, encuentra la Corte que los  hechos planteados en la presente demanda son los mismos reseñados  en las decisiones de tutela CSJ STC, 28 en. 2008, rad.  11001020300020080001400, CSJ STC, 24 ago. 2011, rad.  110012203000201100848012  y CSJ STC9099-2014, las cuales fueron resueltas en su oportunidad por  la Sala de Casación Civil de esta Corporación judicial.  

En tales  determinaciones, la Corte negó las solicitudes de protección  constitucional invocadas por INERGESA. Como sustento de ello, señaló  que no se advertían irregularidades en el trámite  impartido al proceso ejecutivo 11001310300419910087300,  pues las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario 13294A  se encuentran debidamente ejecutoriadas, ya que el error tipográfico  cometido por la Sala de Casación Civil fue subsanado por medio  del auto del 15 de septiembre de 2006, en el que se enfatizó  que la fecha correcta del fallo de segunda instancia era el 21 de  abril de 1998.  

Finalmente,  aclararon que el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución  de Bogotá resolvió todos los recursos y peticiones de  nulidad formulados por la sociedad accionante, las cuales se  sustentan en las mismas razones de sus demandas constitucionales.  

De igual forma,  dentro de las actuaciones CSJ STL, 9 jun. 2005, rad. 12198; CSJ STL,  27 mar. 2008, rad. 20547; CSJ STL, 2 jul. 2008, rad. 18.236; CSJ STC,  5 dic. 2008, rad. 11001-02-03-000-2008-01459-00; CSJ STP, 18 mar.  2010, rad. 46962; CSJ STL, 22 oct. 2013, rad. 30544; CSJ STP, 24 ene.  2013, rad. 64468; CSJ STL5533-2014; CSJ ATL449-2015; CSJ ATL839-2015;  CSJ STP11915-2015; CSJ ATP6436-2015, CSJ ATL7463-2015; CSJ  STL10800-2015; CSJ STC15044-2016 y CSJ ATL4660-2016, las Salas de  Casación Civil, Laboral y Penal han negado los trámites  aduciendo la configuración de temeridad.  

Inclusive, se ha  sancionado a los representantes de la sociedad accionante conforme al  inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991,  compulsando copias con destino a la Fiscalía General de la  Nación y prohibiendo promover una nueva acción  constitucional, precisamente, por lo reiterativo de sus argumentos y  peticiones  (CSJ ATL1646-2015, CSJ ATL7463-2015 y CSJ  STL10800-2015).  

Así las  cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más  profundo, asoma improcedente el nuevo amparo invocado por INERGESA  tendiente a censurar, una vez más, la actuación  desplegada por las autoridades judiciales accionadas dentro de los  procesos civiles ordinarios y ejecutivos promovidos por Petronor S.A.  contra la accionante, por cuanto esa inconformidad, como se indicó,  ya fue planteada en un procedimiento de igual naturaleza y ello  implicaría reabrir un debate constitucional clausurado.  Particularmente, cuando ya se surtió la etapa de revisión  por parte de la Corte Constitucional.  

Ahora bien, aunque  la temeridad da lugar a sancionar a quien así procede conforme  el referido artículo, la Corte se abstendrá de imponer  multa a la accionante, en tanto no está suficientemente  demostrada su intención de defraudar a la Administración  de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró  por el íntimo convencimiento de la configuración de la  situación reseñada que, creyó, la excluían  de la misma.  

No obstante, tal y  como lo realizó la primera instancia, se le exhortará  para que en el futuro se abstenga de instaurar demandas de tutela por  los mismos hechos.  

En  ese sentido, se confirmará la decisión impugnada.  

Por lo anterior,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 15 de septiembre de 2021, mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por INERGESA S.A.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Advertida la Sala de Casación Civil que en la parte          resolutiva de dicha sentencia se hizo referencia –erróneamente-          a una sentencia de segundo grado del 13 de octubre de 1998 (fecha          que corresponde con el auto de admisión de la demanda de          casación),          el 15 de septiembre de 2006          emitió          providencia en la que se precisó que la fecha correcta del          fallo de segunda instancia era 21 de abril de 1998.  

2          En igual medida, se destacan las decisiones STC STL 9 jun. 2005, rad          121198 y CSJ STC20029-2017, en la cual se realizó un examen a          las decisiones de instancia y en sede de casación dentro del          procesos 13294A. En ambas determinaciones se negó el amparo          solicitado.      

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