STP15393-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP15393-2021  

Radicación  #119861  

Acta 273  

Bogotá, D. C., diecinueve  (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por AQUILES  CERVANTES BELTRÁN, en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla.  

Al trámite fue vinculada la  Secretaría de la aludida Corporación judicial, así  como las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso  penal referido en la acción constitucional.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

AQUILES CERVANTES  BELTRÁN, en su calidad de víctima dentro de la  actuación bajo consecutivo 08001600125720140147500, denunció  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla omitió  responder la petición que radicó el 7 de julio de 2021  ―reiterada  el 25 de agosto siguiente―,  dirigida a obtener impulso procesal. Fundamentó su pretensión,  en que pese a que el 23 de junio del presente año se allegó  el expediente para que se profiriera nuevamente sentencia de primera  instancia, no se ha fijado fecha para llevar a cabo audiencia de  lectura de la misma.  

Por  tal razón, pidió al juez constitucional proteger sus  derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a  la administración de justicia y «trato  digno y justo».  Solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada  programar la aludida diligencia y dictar fallo conforme lo dispuso  esta Corporación judicial.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 8 de octubre de 2021, la Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y a los  vinculados. Mediante  informe del 13 de ese mes y año la Secretaría de la  Sala dio a conocer que notificó dicha determinación.  

El  Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla dio a conocer que, a través  del oficio del 14 de octubre de 2021, respondió el  requerimiento de AQUILES CERVANTES BELTRÁN. Por tal motivo,  pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Para  acreditar tal proceder, allegó copia de la mencionada  contestación y de la constancia de comunicación al  interesado.  

A  su turno, la Procuraduría 355 Judicial Penal II de esa ciudad  solicitó su desvinculación del trámite, dada la  falta de legitimación en la causa por pasiva. A la par,  informó que una vez conoció mediante la presente acción  de tutela de la presunta vulneración de derechos  fundamentales, pidió a la Corporación judicial  accionada dar respuesta al requerimiento del accionante, el cual ya  fue contestado.  

El  apoderado judicial de CERVANTES BELTRÁN coadyuvó la  solicitud de amparo, bajo argumentos similares a los expuestos por la  parte actora.  

La  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla aseguró que no ha vulnerado alguna garantía  constitucional de AQUILES CERVANTES BELTRÁN. Expuso que las  reclamaciones referidas en la acción de tutela fueron  oportunamente reenviadas al despacho del Magistrado ponente. Como  prueba de ello, aportó las constancias de remisión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra a un tribunal superior de distrito judicial.  

Sea  lo primero aclarar que cuando se pretende el impulso de una actuación  judicial a través de la presentación de requerimientos,  así se demande la aplicación del artículo 23 de  la Constitución Política, estos no deben ser entendidos  como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso en su acepción de acceso a  la administración de justicia (CC T–215A de 2011 y CC  T–311 de 2013).  

En el presente  asunto, resulta palmario que el memorial del 7 de julio de 2021  ―reiterado el 25 de  agosto siguiente―, cuya  desatención denuncia el peticionario, se refiere a asuntos de  carácter procesal que deben ser atendidos conforme a las  previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como él pretende, de  cara al artículo 23 de la Constitución Política  y la Ley 1437 de 2011.  

Lo anterior  conduce necesariamente a la conclusión de que el  Tribunal no ha vulnerado la garantía  prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no  estaba obligado a resolver de fondo la solicitud en los términos  en que fue presentada y reclama la parte actora.  

Al  margen de lo anterior, encuentra la Corte que durante el presente  trámite constitucional la Corporación judicial  accionada le brindó respuesta a su requerimiento, la cual  remitió al correo electrónico suministrado para tal fin  por el demandante aquilescervantes@hotmail.com.  

Para  el efecto, le informó que el proyecto de sentencia de primera  instancia se encuentra en estudio por parte de los demás  integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de  Barranquilla. En ese sentido, una vez se apruebe, se programará  fecha de audiencia de lectura y le será debidamente  comunicada.  

En  virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carecería de objeto, al  desaparecer la razón de ser de la protección inmediata  de los derechos fundamentales del accionante.  

Por  tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido  como hecho  superado.  

Ahora bien, si lo  que pretende el actor es denunciar el vencimiento de términos  procesales dentro de la actuación con radicado  08001600125720140147500, dicha inconformidad puede ser expuesta  mediante la recusación de los funcionarios judiciales. Es más,  el accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al  juez disciplinario de los servidores públicos y formular la  correspondiente queja.  

En consecuencia,  la Sala negará el amparo demandado.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR la  acción de tutela promovida por  AQUILES CERVANTES BELTRÁN contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  En caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *