STP15035-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP15035-2021  

Radicación  n° 119789  

Acta  No. 284  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por WILLIAM GONZALO OLAYA RUEDA,  frente al fallo proferido el 14 de octubre de 20201  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción  de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito  de la misma ciudad, trámite que se extendió a las  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de  cuestionamiento.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

El  convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la  protección de su derecho fundamental al debido proceso.  

Para  respaldar su solicitud, señala que Luis Hernando Sánchez  Matallana, María Cristina Sánchez de Chicacausa, María  Leonor y María Teresa de Matallana le confirieron poder para  que los representara en los procesos de sucesión de María  Cristina Cabiativa Yopasa y Pedro Cabiativa.  

Indicó  que suscribieron contrato de prestación de servicios y  pactaron que sus honorarios profesionales equivaldrían al  treinta y cinco por ciento (35%) de lo que se obtuviera en los  juicios en referencia.  

Afirma  que cumplió la gestión, no obstante, sus poderdantes le  revocaron el poder sin que mediara causa alguna para finalizar el  vínculo contractual, motivo por el cual interpuso demanda  ordinaria laboral en contra de aquellos para que se declarara la  existencia del contrato de mandato y se condenaran al pago de los  honorarios pactados.  

Refiere  que el asunto se asignó por reparto al Juez Treinta Laboral  del Circuito de Bogotá, quien  mediante fallo de 18 de abril de 2018 condenó a los demandados  a pagarle el siete por ciento (7%) (sic)  del  valor que obtuvieran en la venta de los bienes o predios que se les  asignaran en los procesos de sucesión.  

Expone  que apeló la decisión anterior y mediante sentencia de  24 de octubre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  la confirmó; asimismo, que por medio de auto de 4 de julio de  2019 negó el recurso de casación y el 15 de julio  siguiente devolvió el proceso al juzgado de origen.  

Argumenta  que el juez de primera instancia se excedió en el uso de sus  facultades ultra y extra petita, pues tasó los honorarios en  una cuantía distinta de la pactada. Agrega que los jueces  encausados no analizaron el contrato de prestación de  servicios profesionales, omisión que le causó un  perjuicio irremediable porque «disminuy[ó] su salario de  un treinta y cinco (35%), a un siete por ciento (7%) (sic)».  

Menciona  que interpuso acción de tutela para que se ordenara el  desarchivo del proceso con el fin de obtener copia del expediente y  el 14 de septiembre de 2020 le entregaron tales piezas procesales.  

Asevera  que debido a serios quebrantos de salud no pudo realizar las acciones  pertinentes para instaurar esta acción, pues padece de  diabetes, el 3 de agosto de 2019 sufrió una fractura de tibia  y peroné y este año tuvo dos infartos.  

Conforme  lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas  constitucionales, que se dejen sin efecto las providencias censuradas  y, en su lugar, se profiera una decisión en la que se condene  al pago de sus honorarios en cuantía igual al treinta y cinco  (35%) de lo que obtengan los demandados de la venta de los bienes  adjudicados en los dos procesos de sucesión.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente el amparo. Los argumentos que sustentan  el fallo se resumen así:  

1.  Deja en claro que el actor considera que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá comprometió sus derechos  fundamentales a través de la sentencia del 24 de octubre de  2018 dictada dentro del proceso ordinario laboral en el que obró  como demandante.  

2.  Con base en ello, estima que el actor desconoció el principio  de inmediatez, en razón a que el término que  transcurrió entre la decisión aludida -24  de octubre de 2018-  incluso desde el auto que negó el recurso de casación  -4  de julio de 2019-  y la fecha de interposición de la tutela -5  de octubre de 2020-  supera el lapso de 6 meses que la jurisprudencia de esa Sala estima  razonable.  

Destaca  que no se desconoce la condición de salud del accionante,  puesto que, conforme con la historia clínica, se advierte que  el 18 de enero de 2020 sufrió infarto agudo de miocardio y el  12 de marzo siguiente insuficiencia cardiaca; sin embargo, tales  eventos acaecieron cuando ya se había supero el término  de 6 meses para acudir a la acción de tutela.  

3.  Concluye así que en este evento se incumple un  presupuesto de  procedencia del instrumento de resguardo constitucional, por lo que  se torna improcedente.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por el accionante en los siguientes  términos:  

1.  Recalca que los fallos de primera y segunda instancia datan del 18 de  abril y 24 de octubre de 2018, respectivamente, y el auto que  resolvió negar el recurso de casación es del 9 de julio  de 2019, por lo que estima que no cuenta con ningún otro  mecanismo de defensa. Además, aduce que el 3 de agosto de 2019  sufrió fractura de tibia y peroné y por ello fue  intervenido quirúrgicamente el 26 de septiembre siguiente,  razón por la cual tuvo una incapacidad de recuperación  post-operatoria. Recuerda igualmente que el 19 de noviembre de 2019  solicitó el desarchivo del proceso ordinario laboral y, con  ocasión del fallo de tutela dictado por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá el 13 de julio de 2020, que tuteló  el derecho fundamental invocado, logró obtener las piezas  procesales deprecadas.  

2.  Indica que entre la fecha del auto que negó el recurso  extraordinario y la de petición de desarchivo, soló  transcurrieron 4 meses, ello para precisar sobre el tiempo  prudencial; sin embargo, la tutela puede promoverse en cualquier  tiempo siempre que estén comprometidos derechos fundamentales.  

3.  Acorde con lo anotado, solicita se revoque el fallo de primer grado  y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado y se ordene el  reconocimiento y pago de los honorarios profesionales pactados en el  contrato de prestación de servicios.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo   2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto  1983 de 2017, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.  En el asunto objeto de análisis, es claro que la discusión  se centra en las sentencias dictadas el 18 de abril de 2018 por el  Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, y  por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 24 de  octubre del mismo año, mediante las cuales se condenó a  la parte demandada al pago del 7.5% del valor obtenido de la venta de  los bienes que fueran asignados en los procesos de sucesión,  cuando en el contrato de prestación de servicios se pactó  el 35%, decisiones que para el demandante generaron perjuicios  económicos.  

4.  Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas  decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la  prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado  la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia  C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de  carácter específicos.  

Los  primeros hacen referencia a:  

a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la  tutela se haya promovido en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  

d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora;  

e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y  

f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Por  su parte, las causales específicas implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a)  defecto orgánico: falta de competencia del funcionario  judicial;  

b)  defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c)  defecto fáctico: que la decisión carezca de  fundamentación probatoria;  

d)  defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e)  error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero;  

f)  decisión sin motivación: ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia;  

g)  desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional, y  

h)  violación directa de la Constitución.  

4.1.  Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  surge concluir que frente a los presupuestos de orden general podría  decirse que no se halla satisfecho el relacionado con el de  inmediatez, como así lo expone el fallo de primer grado, toda  vez que la sentencia de segunda instancia data del 24 de octubre de  2018 y el auto que negó el recurso de casación está  fechado el 4 de julio de 2019, mientras que la demanda de tutela fue  promovida el 5 de octubre de 2020, es decir, 15 meses después,  plazo calculado desde la emisión de la última de  providencias aludidas, lo cual la haría improcedente; sin  embargo, conforme con los elementos de prueba allegadas por el  demandante, obran razones que permiten flexibilizar dicho presupuesto  y por tanto habilita el estudio de fondo de la situación  planteada en la demanda de tutela. Veamos:  

Sobre  el tema, la Corte Constitucional ha sostenido (T-301 de 2009):  

[…]  Es  requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su  interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un  plazo razonable2.  Si con la acción de tutela se busca la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su  vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada  en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de  los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la  demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se  desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y  efectiva de tales derechos. En relación con la regla de  inmediatez, la Corte Constitucional3  se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:  

“La  Corte ha señalado que dos de las características  esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico  colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la  segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida  como remedio de aplicación urgente que se hace preciso  administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho  objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción  de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los  procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en  cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las  existentes, ya que el propósito específico de su  consagración, expresamente definido en el artículo 86  de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección  efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

(…)  

La  acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”4  

2.2.3.  La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones  ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,  impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si  se trata de la interposición tardía de la tutela,  igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el  cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece  para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el  beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.  

Ahora,  frente a la verificación del requisito en mención  respecto de tutelas contra providencias judiciales, el Tribunal  constitucional ha sostenido que su verificación se hace más  exigente en cuanto a la actualidad en la vulneración de las  garantías fundamentales. En tal sentido, en sentencia CC SU184  – 2019, señaló:  

[…]  la  jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose  de la verificación de la inmediatez en tutela contra  providencias judiciales, su examen debe ser más exigente  respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos  fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela  podría dejar sin efecto una decisión judicial5.  En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la  carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de  manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la  presentación de la acción de tutela y el momento en que  se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de  justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de  las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6.  

A  partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de  determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al  momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho  periodo a partir de las siguientes reglas:  

            

i. que          exista un motivo válido para la inactividad de los          accionantes;

ii. que          la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de          los derechos de terceros afectados con la decisión;

iii. que          exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción          y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado          y;

iv. que          el fundamento de la acción de tutela surja después de          acaecida la actuación violatoria de los derechos          fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la          fecha de interposición7.  

En  el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado  racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de  la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica  y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción  de tutela.  

ii)  Acorde con lo anotado, se tiene conocimiento que el demandante fue  intervenido quirúrgicamente el 27 de septiembre de 2019 con  ocasión de una fractura de peroné, como así lo  demuestra la historia clínica allegada al proceso8;  igualmente se  advierte que el 18 de enero de 2020 sufrió infarto agudo de  miocardio y el 12 de marzo siguiente insuficiencia cardiaca, luego se  trata de eventos que justifican la no interposición de la  petición de amparo dentro de un término prudencial.  

Aunado  a lo anterior, no puede desconocerse que en noviembre de 2019  solicitó el desarchivo del proceso y al no obtener respuesta  interpuso acción de tutela y la Sala laboral del Tribunal  Superior de Bogotá en fallo del 13 de julio de 2020 concedió  el amparo, obteniendo así las piezas procesales el 17 de  septiembre siguiente, con base en las cuales interpuso la acción  de tutela que ahora se analiza el 5 de octubre de 2020.  

Lo  señalado, se insiste, da cuenta que existieron motivos  justificados que impidieron al actor acudir ante el juez  constitucional con la prontitud que se requiere en estos eventos, lo  cual, sin duda alguna, impone tener por superado el requisito en  mención y por lo tanto el estudio de fondo de la situación  expuesta en la demanda.  

4.2.  Dicho ello, en este particular evento, no se verifica la existencia  de algún defecto específico que habilite el amparo  anhelado y con ello la intervención del juez constitucional,  toda vez que tras oír el audio que contiene la decisión  de segunda instancia dictada dentro del proceso laboral, con  facilidad se puede apreciar que el asunto se resolvió de  manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de  los medios de convicción allegados al expediente.  

En  efecto, la Sala ad  quem,  de entrada señaló que, ninguna discusión se  presentó en punto de la existencia del contrato de prestación  de servicios profesionales, el cual fue allegado al proceso y  aceptado por las demandadas.  

Se  precisó que dicho convenio fue suscrito el 23 de abril de 2014  por el abogado William Gonzalo Olaya Rueda y Julio César Ángel  Matallana, donde se acordó que aquél llevaría  hasta su terminación el proceso de sucesión intestada  respecto de los causantes Pedro Caviativa, Josefina Matallana, Belén  Matallana y Luis Alberto Caviativa Matallana, recibiendo como  contraprestación el 35% de lo obtenido.  

Dicho  ello, se precisó que, según el objeto del contrato, el  profesional del derecho se obligó a prestar sus servicios con  total diligencia, responsabilidad y honestidad en los procesos de  sucesión intestada del predio de Suba y resolución del  contrato de venta del bien de Toberín, hasta su terminación,  y como honorarios por servicios prestados se pactó que los  herederos pagarían el 30% del valor neto obtenido de la  sucesión intestada.  

Se  hizo también énfasis que María Teresa Delgado le  otorgó directamente poder al aquí accionante para que  llevara hasta su terminación proceso de liquidación de  herencia de sucesión intestada de sus abuelos y padres.  

En  ese orden de ideas, resaltó el Tribunal, que efectivamente el  porcentaje de honorarios pactados en el contrato fue del 30% del  valor obtenido en la sucesión intestada del predio de Suba;  sin embargo, contrario a lo aducido en la alzada, no podía  dejarse de lado que en el acuerdo de voluntades también se  acordó como objeto contractual que la labor del jurista debía  ser hasta su terminación, lo cual no se cumplió en  virtud de la revocatoria del poder por parte de las ahora demandadas.  

Así,  se indicó que, conforme lo estimó el juzgado de primera  instancia, no era dable condenar a la parte pasiva al pago total del  porcentaje cuando el objeto contractual no se acató en los  términos pactados.  

Se  dijo que conforme lo sostuvo el testigo Julio César Ángel,  el mandato se revocó en atención a que Olaya Rueda no  daba información sobre el curso del proceso, incumplió  varias reuniones a las que fue citado por la familia, duraron mucho  tiempo incomunicados; además, que por el juzgado de familia se  había dado a conocer la existencia de tres procesos por el  mismo causante y por ende debía deprecarse su acumulación,  labor que no ejecutó el abogado.  

Para  el Tribunal, esa declaración ratificó lo señalado  por los demandados en interrogatorios de parte, quienes indicaron que  nunca cumplió lo pactado en el contrato pues no vieron  resultados en el proceso de sucesión. Dichos a los que se les  dio plena credibilidad, dado que fueron espontáneos, narraron  circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de las situaciones  acaecidas dentro del referido proceso, sin que se observara ánimo  de favorecer al extremo demandado.  

Recuerda  el ad  quem,  que en el contrato de servicios profesionales se estipuló como  obligaciones del accionante, entre otras, obrar con diligencia,  responsabilidad y honestidad dentro de toda la parte procesal y  trámites de las demandas de sucesión intestada del  predio de Suba, comunicar de manera periódica, clara y precisa  el estado de las demandas, deberes que no fueron acatados por el  abogado.  

No  obstante lo anterior, en aras de probar la gestión realizada  por el profesional, precisó el Tribunal las pruebas que al  respecto fueron allegadas al expediente, para indicar que, como lo  indicó el juez de primera instancia, no podían  desconocerse las labores ejecutadas ante el Juzgado 17 de Familia de  Bogotá, que si bien no se culminó el proceso de  sucesión para el que fue contratado, sí se desplegaron  acciones en pro de los demandados y de las cuales se beneficiaron y  en esa medida, pese a que no se están regulando los honorarios  estipulados en el contrato suscrito el 11 de febrero de 2015, no era  equitativo ordenar el pago del 30% acordado, encontrándose  acertado el 7.5%9   establecido por el a  quo  como contraprestación de los servicios prestados por el  abogado William Gonzalo Olaya.  

4.3.  Como puede verse, ningún yerro o defecto puede endilgarse a la  providencia en comento, como equivocadamente lo pretende la parte  recurrente, puesto que con la suficiente claridad y con la debida  fundamentación, el Tribunal resolvió la alzada apegado,  se insiste, a las pruebas allegadas al expediente, luego, los  argumentos expuestos por el demandante no ostentan la entidad  suficiente para modificarla o derruirla.  

4.4.  Lo consignado es indicativo que la cuestión planteada por la  parte actora a través de la acción de tutela, fue  debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto,  sin que se observe que el Tribunal accionado hubiese actuado de  manera arbitraria o caprichosa, pues así lo deja entrever las  consideraciones que soportan la decisión ahora censurada, las  que igualmente permiten calificarlas como razonables y ajustadas a  las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente.  

5. En  ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y  obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna  la pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a  la  interpretación  efectuada por las autoridades judiciales   al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión que puso fin al debate.  

6.  Al no hallarse demostrada la violación de alguna garantía  fundamental que haga necesaria la intervención del juez de  tutela, se impone la confirmación del fallo impugnado, pero  por las razones aducidas en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado conforme con los argumentos consignados en la  parte motiva precedente.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          expediente se recepcionó para el trámite de segunda          instancia el 1º de octubre de 2021  

2          La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los          derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela          un año y once meses después de proferido un acto          administrativo al que se le imputaba la vulneración           (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de          proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba          como constitutiva de vía de hecho  (Sentencia T-1169-01); dos          años después de acaecidos los actos patronales que se          señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios          trabajadores  (Sentencia T-105-02); dos años después          del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales          a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un          año y siete meses después del fallo de segunda          instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.  

3          Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575          de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

4          Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo.  

5          Corte          Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.  

6          Ibíd.          Asimismo Cfr.          T-491 de 2009 y T-189 de 2009.  

7          Ibíd.  

8          Archivo          OneDrive_2021-10-04.zip y dentro de él carpeta 1. TRASLADO  

9          Es          de aclarar que a pesar de que en los antecedentes reseñados y          la demanda se menciona el 7%, en la sentencia se condenó al          pago del 7.5%      

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