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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP15035-2021
Radicación n° 119789
Acta No. 284
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por WILLIAM GONZALO OLAYA RUEDA, frente al fallo proferido el 14 de octubre de 20201 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su solicitud, señala que Luis Hernando Sánchez Matallana, María Cristina Sánchez de Chicacausa, María Leonor y María Teresa de Matallana le confirieron poder para que los representara en los procesos de sucesión de María Cristina Cabiativa Yopasa y Pedro Cabiativa.
Indicó que suscribieron contrato de prestación de servicios y pactaron que sus honorarios profesionales equivaldrían al treinta y cinco por ciento (35%) de lo que se obtuviera en los juicios en referencia.
Afirma que cumplió la gestión, no obstante, sus poderdantes le revocaron el poder sin que mediara causa alguna para finalizar el vínculo contractual, motivo por el cual interpuso demanda ordinaria laboral en contra de aquellos para que se declarara la existencia del contrato de mandato y se condenaran al pago de los honorarios pactados.
Refiere que el asunto se asignó por reparto al Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo de 18 de abril de 2018 condenó a los demandados a pagarle el siete por ciento (7%) (sic) del valor que obtuvieran en la venta de los bienes o predios que se les asignaran en los procesos de sucesión.
Expone que apeló la decisión anterior y mediante sentencia de 24 de octubre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó; asimismo, que por medio de auto de 4 de julio de 2019 negó el recurso de casación y el 15 de julio siguiente devolvió el proceso al juzgado de origen.
Argumenta que el juez de primera instancia se excedió en el uso de sus facultades ultra y extra petita, pues tasó los honorarios en una cuantía distinta de la pactada. Agrega que los jueces encausados no analizaron el contrato de prestación de servicios profesionales, omisión que le causó un perjuicio irremediable porque «disminuy[ó] su salario de un treinta y cinco (35%), a un siete por ciento (7%) (sic)».
Menciona que interpuso acción de tutela para que se ordenara el desarchivo del proceso con el fin de obtener copia del expediente y el 14 de septiembre de 2020 le entregaron tales piezas procesales.
Asevera que debido a serios quebrantos de salud no pudo realizar las acciones pertinentes para instaurar esta acción, pues padece de diabetes, el 3 de agosto de 2019 sufrió una fractura de tibia y peroné y este año tuvo dos infartos.
Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se dejen sin efecto las providencias censuradas y, en su lugar, se profiera una decisión en la que se condene al pago de sus honorarios en cuantía igual al treinta y cinco (35%) de lo que obtengan los demandados de la venta de los bienes adjudicados en los dos procesos de sucesión.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:
1. Deja en claro que el actor considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá comprometió sus derechos fundamentales a través de la sentencia del 24 de octubre de 2018 dictada dentro del proceso ordinario laboral en el que obró como demandante.
2. Con base en ello, estima que el actor desconoció el principio de inmediatez, en razón a que el término que transcurrió entre la decisión aludida -24 de octubre de 2018- incluso desde el auto que negó el recurso de casación -4 de julio de 2019- y la fecha de interposición de la tutela -5 de octubre de 2020- supera el lapso de 6 meses que la jurisprudencia de esa Sala estima razonable.
Destaca que no se desconoce la condición de salud del accionante, puesto que, conforme con la historia clínica, se advierte que el 18 de enero de 2020 sufrió infarto agudo de miocardio y el 12 de marzo siguiente insuficiencia cardiaca; sin embargo, tales eventos acaecieron cuando ya se había supero el término de 6 meses para acudir a la acción de tutela.
3. Concluye así que en este evento se incumple un presupuesto de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, por lo que se torna improcedente.
3. LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por el accionante en los siguientes términos:
1. Recalca que los fallos de primera y segunda instancia datan del 18 de abril y 24 de octubre de 2018, respectivamente, y el auto que resolvió negar el recurso de casación es del 9 de julio de 2019, por lo que estima que no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa. Además, aduce que el 3 de agosto de 2019 sufrió fractura de tibia y peroné y por ello fue intervenido quirúrgicamente el 26 de septiembre siguiente, razón por la cual tuvo una incapacidad de recuperación post-operatoria. Recuerda igualmente que el 19 de noviembre de 2019 solicitó el desarchivo del proceso ordinario laboral y, con ocasión del fallo de tutela dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de julio de 2020, que tuteló el derecho fundamental invocado, logró obtener las piezas procesales deprecadas.
2. Indica que entre la fecha del auto que negó el recurso extraordinario y la de petición de desarchivo, soló transcurrieron 4 meses, ello para precisar sobre el tiempo prudencial; sin embargo, la tutela puede promoverse en cualquier tiempo siempre que estén comprometidos derechos fundamentales.
3. Acorde con lo anotado, solicita se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado y se ordene el reconocimiento y pago de los honorarios profesionales pactados en el contrato de prestación de servicios.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el asunto objeto de análisis, es claro que la discusión se centra en las sentencias dictadas el 18 de abril de 2018 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 24 de octubre del mismo año, mediante las cuales se condenó a la parte demandada al pago del 7.5% del valor obtenido de la venta de los bienes que fueran asignados en los procesos de sucesión, cuando en el contrato de prestación de servicios se pactó el 35%, decisiones que para el demandante generaron perjuicios económicos.
4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a:
a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela.
Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;
g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y
h) violación directa de la Constitución.
4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que frente a los presupuestos de orden general podría decirse que no se halla satisfecho el relacionado con el de inmediatez, como así lo expone el fallo de primer grado, toda vez que la sentencia de segunda instancia data del 24 de octubre de 2018 y el auto que negó el recurso de casación está fechado el 4 de julio de 2019, mientras que la demanda de tutela fue promovida el 5 de octubre de 2020, es decir, 15 meses después, plazo calculado desde la emisión de la última de providencias aludidas, lo cual la haría improcedente; sin embargo, conforme con los elementos de prueba allegadas por el demandante, obran razones que permiten flexibilizar dicho presupuesto y por tanto habilita el estudio de fondo de la situación planteada en la demanda de tutela. Veamos:
Sobre el tema, la Corte Constitucional ha sostenido (T-301 de 2009):
[…] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable2. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional3 se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:
“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…)
La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”4
2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.
Ahora, frente a la verificación del requisito en mención respecto de tutelas contra providencias judiciales, el Tribunal constitucional ha sostenido que su verificación se hace más exigente en cuanto a la actualidad en la vulneración de las garantías fundamentales. En tal sentido, en sentencia CC SU184 – 2019, señaló:
[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial5. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
i. que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
ii. que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
iii. que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;
iv. que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición7.
En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela.
ii) Acorde con lo anotado, se tiene conocimiento que el demandante fue intervenido quirúrgicamente el 27 de septiembre de 2019 con ocasión de una fractura de peroné, como así lo demuestra la historia clínica allegada al proceso8; igualmente se advierte que el 18 de enero de 2020 sufrió infarto agudo de miocardio y el 12 de marzo siguiente insuficiencia cardiaca, luego se trata de eventos que justifican la no interposición de la petición de amparo dentro de un término prudencial.
Aunado a lo anterior, no puede desconocerse que en noviembre de 2019 solicitó el desarchivo del proceso y al no obtener respuesta interpuso acción de tutela y la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 13 de julio de 2020 concedió el amparo, obteniendo así las piezas procesales el 17 de septiembre siguiente, con base en las cuales interpuso la acción de tutela que ahora se analiza el 5 de octubre de 2020.
Lo señalado, se insiste, da cuenta que existieron motivos justificados que impidieron al actor acudir ante el juez constitucional con la prontitud que se requiere en estos eventos, lo cual, sin duda alguna, impone tener por superado el requisito en mención y por lo tanto el estudio de fondo de la situación expuesta en la demanda.
4.2. Dicho ello, en este particular evento, no se verifica la existencia de algún defecto específico que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que tras oír el audio que contiene la decisión de segunda instancia dictada dentro del proceso laboral, con facilidad se puede apreciar que el asunto se resolvió de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción allegados al expediente.
En efecto, la Sala ad quem, de entrada señaló que, ninguna discusión se presentó en punto de la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, el cual fue allegado al proceso y aceptado por las demandadas.
Se precisó que dicho convenio fue suscrito el 23 de abril de 2014 por el abogado William Gonzalo Olaya Rueda y Julio César Ángel Matallana, donde se acordó que aquél llevaría hasta su terminación el proceso de sucesión intestada respecto de los causantes Pedro Caviativa, Josefina Matallana, Belén Matallana y Luis Alberto Caviativa Matallana, recibiendo como contraprestación el 35% de lo obtenido.
Dicho ello, se precisó que, según el objeto del contrato, el profesional del derecho se obligó a prestar sus servicios con total diligencia, responsabilidad y honestidad en los procesos de sucesión intestada del predio de Suba y resolución del contrato de venta del bien de Toberín, hasta su terminación, y como honorarios por servicios prestados se pactó que los herederos pagarían el 30% del valor neto obtenido de la sucesión intestada.
Se hizo también énfasis que María Teresa Delgado le otorgó directamente poder al aquí accionante para que llevara hasta su terminación proceso de liquidación de herencia de sucesión intestada de sus abuelos y padres.
En ese orden de ideas, resaltó el Tribunal, que efectivamente el porcentaje de honorarios pactados en el contrato fue del 30% del valor obtenido en la sucesión intestada del predio de Suba; sin embargo, contrario a lo aducido en la alzada, no podía dejarse de lado que en el acuerdo de voluntades también se acordó como objeto contractual que la labor del jurista debía ser hasta su terminación, lo cual no se cumplió en virtud de la revocatoria del poder por parte de las ahora demandadas.
Así, se indicó que, conforme lo estimó el juzgado de primera instancia, no era dable condenar a la parte pasiva al pago total del porcentaje cuando el objeto contractual no se acató en los términos pactados.
Se dijo que conforme lo sostuvo el testigo Julio César Ángel, el mandato se revocó en atención a que Olaya Rueda no daba información sobre el curso del proceso, incumplió varias reuniones a las que fue citado por la familia, duraron mucho tiempo incomunicados; además, que por el juzgado de familia se había dado a conocer la existencia de tres procesos por el mismo causante y por ende debía deprecarse su acumulación, labor que no ejecutó el abogado.
Para el Tribunal, esa declaración ratificó lo señalado por los demandados en interrogatorios de parte, quienes indicaron que nunca cumplió lo pactado en el contrato pues no vieron resultados en el proceso de sucesión. Dichos a los que se les dio plena credibilidad, dado que fueron espontáneos, narraron circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de las situaciones acaecidas dentro del referido proceso, sin que se observara ánimo de favorecer al extremo demandado.
Recuerda el ad quem, que en el contrato de servicios profesionales se estipuló como obligaciones del accionante, entre otras, obrar con diligencia, responsabilidad y honestidad dentro de toda la parte procesal y trámites de las demandas de sucesión intestada del predio de Suba, comunicar de manera periódica, clara y precisa el estado de las demandas, deberes que no fueron acatados por el abogado.
No obstante lo anterior, en aras de probar la gestión realizada por el profesional, precisó el Tribunal las pruebas que al respecto fueron allegadas al expediente, para indicar que, como lo indicó el juez de primera instancia, no podían desconocerse las labores ejecutadas ante el Juzgado 17 de Familia de Bogotá, que si bien no se culminó el proceso de sucesión para el que fue contratado, sí se desplegaron acciones en pro de los demandados y de las cuales se beneficiaron y en esa medida, pese a que no se están regulando los honorarios estipulados en el contrato suscrito el 11 de febrero de 2015, no era equitativo ordenar el pago del 30% acordado, encontrándose acertado el 7.5%9 establecido por el a quo como contraprestación de los servicios prestados por el abogado William Gonzalo Olaya.
4.3. Como puede verse, ningún yerro o defecto puede endilgarse a la providencia en comento, como equivocadamente lo pretende la parte recurrente, puesto que con la suficiente claridad y con la debida fundamentación, el Tribunal resolvió la alzada apegado, se insiste, a las pruebas allegadas al expediente, luego, los argumentos expuestos por el demandante no ostentan la entidad suficiente para modificarla o derruirla.
4.4. Lo consignado es indicativo que la cuestión planteada por la parte actora a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, sin que se observe que el Tribunal accionado hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo deja entrever las consideraciones que soportan la decisión ahora censurada, las que igualmente permiten calificarlas como razonables y ajustadas a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente.
5. En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
6. Al no hallarse demostrada la violación de alguna garantía fundamental que haga necesaria la intervención del juez de tutela, se impone la confirmación del fallo impugnado, pero por las razones aducidas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme con los argumentos consignados en la parte motiva precedente.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El expediente se recepcionó para el trámite de segunda instancia el 1º de octubre de 2021
2 La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.
3 Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
4 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.
6 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009.
7 Ibíd.
8 Archivo OneDrive_2021-10-04.zip y dentro de él carpeta 1. TRASLADO
9 Es de aclarar que a pesar de que en los antecedentes reseñados y la demanda se menciona el 7%, en la sentencia se condenó al pago del 7.5%