Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado ponente
STP15037-2021
Radicación N.º 119905
Acta No 284
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el señor Luis Albano Ricardo Jaraba, respecto del fallo proferido el 7 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por aquél en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, asunto que se extendió al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia, Antioquia, al Banco Agrario de Colombia S.A., al Fondo Nacional del Ahorro y a las partes e intervinientes del proceso laboral radicado 05154311200120200000700.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se le protejan sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad denunciada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor presentó demanda laboral en contra del Banco Agrario de Colombia S.A. con el fin de que se declarara la terminación del contrato laboral sin justa causa y, en consecuencia, se ordenara reconocer el pago de salarios, reliquidación de cesantías, vacaciones, primas, indemnizaciones por despido injusto y por la indebida liquidación de cesantías, perjuicios morales e indexación.
El asunto le correspondió al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia que, en providencial de 13 de mayo de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN- COBRO DE LO NO DEBIDO, propuesta del Banco Agrario de Colombia.
SEGUNDO: NEGAR la totalidad de las pretensiones del demandante…
TERCERO: Costas, 1 smmv a cargo de la parte demandada.
Contra la anterior determinación, el promotor instauró recurso de apelación y el tribunal denunciado admitió la alzada el 27 de mayo de 2021 y por sentencia de 16 de julio de 2021, resolvió:
2. CONDENAR al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., a reconocer y pagar al demandante LUIS ALBANO RICARDO JARABA, la suma de $3.508.861 a título de reajuste del auxilio de cesantías.
3. SE REVOCA el numeral tercero de la parte resolutiva en cuanto condenó al demandante a pagar costas de primera instancia, para en su lugar CONDENAR al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, a pagarlas a favor del demandante en un 40%. Como agencias en derecho se fija la suma de $263.164.
4. En los demás aspectos se confirma el fallo impugnado.
El allí demandante instauró solicitud de adición, de cara al principio de consonancia, la cual fue desestimada por el juez de segunda instancia en determinación de 10 de agosto hogaño, por cuanto a la autoridad judicial cuestionada consideró que la sanción moratoria «no era un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador demandante del cual la Sala debiera ocuparse oficiosamente».
A juicio del actor, tanto en las pretensiones como en los correspondientes alegatos se hizo alusión al reconocimiento de la sanción moratoria por indebida liquidación de cesantías; petición contra la cual la entidad bancaria no presentó excepción alguna y el a quo absolvió.
Así mismo, el promotor resaltó que, en la determinación de 16 de julio de 2021, el tribunal no abordó el estudio de la pretensión de la sanción moratoria por la indebida liquidación de las cesantías, pues consideró que: «Finalmente a pesar de que en los alegatos presentados por el apoderado del demandante, se hace alusión al reconocimiento de la sanción moratoria por la indebida liquidación de cesantías, la Sala no abordará el examen del tema ya que no se invocó en la apelación del fallo, que es la que atribuye y delimita la competencia del Tribunal.(…)».
Y, por ende, consideró que la conducta de tribunal desconoció lo alegado por su apoderado en la respectiva sustentación del recurso de apelación en primera instancia, y que:
«…con la decisión de fecha 10 de agosto de 2021, asumió una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que me asisten, en oposición al principio de prevalencia del derecho sustancial al ser una materia relacionada con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales como es el derecho a la correcta liquidación de Cesantías, que si fue objeto de condena dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Que, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA – SALA LABORAL con su decisión de fecha 10 de agosto de 2021, tipifica un notorio EXCESO RITUAL MANIFIESTO que deriva en una clara y evidente NEGACIÓN DE JUSTICIA DE LOS DERECHOS DEL SUSCRITO, al negar el estudio y pronunciamiento sobre la pretensión de sanción moratoria por indebida liquidación de cesantías del suscrito, desconociendo el debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que consagra el artículo 228 Superior.
Que dicha negación la justifica en la exigencia de unos reparos concretos a una decisión inexistente en la sentencia de primera instancia de fecha 13 de mayo de 2021, respecto de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR LA INDEBIDA LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS dentro del Radicado No. 05 154 31 12 001 2020 00007 01 -Radicado Interno SS7875-, desconociendo que NO existió un pronunciamiento específico de procedencia sino generalizado, y que para ello mi apoderado se opuso en forma generalizada en los mismos términos de correspondencia con la decisión del juez de primera instancia.»
Así las cosas, Ricardo Jaraba solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, se ordene al tribunal fustigado que estudie y decida la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia dictada el 16 de julio de 2021, con respecto a la sanción moratoria por indebida liquidación de las cesantías, «por sustentarse en una pretensión debidamente argumentada y alegada en cada instancia por el suscrito y por la falta de oposición de la parte demandada a dicha pretensión, como señal de garantía de mis derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de la justicia».
Mediante auto de 25 de agosto de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia remitió copia digital del expediente en mención.
El fondo Nacional del Ahorro manifestó que lo que se denunciaba era una determinación judicial de la cual no tenía injerencia, por lo que adujo que había falta de legitimación en la causa por pasiva y, pidió que fuera declarada improcedente este medio, máxime cuando no vulneró garantía alguna.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la petición de amparo, en tanto que, el accionante tuvo oportunidad de interponer recurso extraordinario de casación, contra la decisión de 16 de julio de 2021 del Tribunal de Antioquia, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado para discutir el sentido de la sentencia demandada, y allí manifestar lo expuesto en esta oportunidad, no obstante, el promotor no activó el citado mecanismo extraordinario.
Resaltó la Sala A quo que le asistía interés para recurrir al actor en casación, en la medida que «de los cálculos realizados por la Sala frente a la sanción moratoria por indebida liquidación de cesantías que denuncia que no le fueron analizadas y pagadas, tenía interés para recurrir, pues arrojaron la suma de $289.693.207.»
Aunado a lo anterior, para la Sala homóloga laboral si bien en otras oportunidades se ha flexibilizado el presupuesto de subsidiariedad ello se ha efectuado porque concurre un perjuicio irremediable que admite el amparo de forme transitoria, figura que en el sub examine no se avizora.
3. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el fallo de primera instancia, Luis Albano Ricardo Jaraba impugna el mismo, y al respecto, indica que la decisión de 10 de agosto de 2021 del Tribunal Superior de Antioquia al desestimar la pretensión de adición de la sentencia de 16 de julio de 2021, afecta sus derechos fundamentales en la medida que le deniega acceder a la administración de justicia.
Providencia con respecto a la cual, reiteró su discrepancia por ser vulneradora de sus garantías fundamentales, en el sentido que no se pronunció acerca de todos los temas objetos del debate del proceso ordinario, lo que afecta el principio de congruencia de la sentencia y que implica la correspondencia entre la decisión y las pretensiones de la demanda (CSJ SL2808-2018), en concreto, con respecto a su pretensión de reconocimiento al pago de la sanción moratoria por la omisión del pago correcto de sus cesantías por parte del Banco Agrario, aspecto que fue alegado, tanto en la demanda como en los alegatos ante el Tribunal demandado y en la apelación.
Con todo, argumentó que, conforme a la jurisprudencia especializada y constitucional, el examen del superior jerárquico no debe limitarse a los asuntos desfavorables del fallo de primera instancia atacados con la apelación, sino debe comprender todos los aspectos involucran beneficios mínimos e irrenunciables para el trabajador, y que, por ello, deben entenderse siempre incluidos en el recurso de alzada (CC C- 968-2003 y CSJ SL3210-2016).
De otra parte, cuestiona que se aduzca en este trámite que debió agotar un medio extraordinario de reclamación, y no es de carácter obligatorio, en consideración a que los medios de defensa ordinarios fueron debidamente agotados, en la medida que la naturaleza «del recurso de casación es de carácter extraordinario y tiene como fin último garantizar la coherencia del ordenamiento jurídico mediante la unificación de criterios de la ley, para así lograr la realización del derecho objetivo y asegurar el respeto de los principios de legalidad y de igualdad de la decisión adoptada.»
Ello, a diferencia de la solicitud de adición de la sentencia, «la cual si es de carácter obligatorio por ser el remedio procesal diseñado por el legislador para tal vacío en cuanto decisión representa como solución judicial», argumento al que agregó que la casación procede para atacar lo decidido de fondo, no para solicitar la adición de la sentencia, y en ese sentido:
«Lo que si se reprocha, es que se desestime la figura procesal obligatoria diseñada para tal fin (adición de Sentencia) bajo el argumento de la utilización de un recurso que NO es obligatorio por su carácter extraordinario, y que NO resuelve una problemática (ausencia de decisión) que es anterior a la presentación del proceso constitucional, máxime cuando existe la obligación impuesta por la Constitución Política, al ad quem de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, de modo que tales aspectos que de forma implícita estén cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados (CSJ SL2808-2018).» (negrillas originales)
4. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3.1. En ese sentido, para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a:
“…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”
3.2. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
4. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente y por ende prima la confirmación del fallo impugnado. Estas las razones:
4.1. Conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral el accionante omitió promover recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia y que ahora pone en tela de juicio, circunstancia suficiente para denegar la acción constitucional, porque ello equivaldría a plantear nuevamente una discusión que le correspondía realizar al interior del respectivo proceso ordinario laboral, ya que no puede tenerse como una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
4.2. Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad atinentes a la falta de emisión de decisión con respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por parte de los jueces laborales dentro del proceso ordinario promovido en contra del Banco Agrario; y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que debió agotar el recurso extraordinario en mención para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión del Tribunal y su supuesta omisión en reconocer una prerrogativa que no solo indica pretendió en la actuación desde sus albores sino, que del que se debía pronunciar como derecho mínimo e irrenunciable que le asistía, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»
4.4. Mecanismo que, como lo consideró la A quo – como Sala especializada en la materia y cuyas consideraciones hace propias la Corte-, estaba habilitado en la medida que le asistía interés jurídico para recurrir frente a su específica pretensión de sanción moratoria, al verificar que un cálculo estimado de ella, superaba la cuantía para demandar en casación en virtud del artículo 86 del C.P.T.S.S. de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4.5. Sin que se ofrezca admisible las explicaciones del impugnante en torno a que, según su personal apreciación, el recurso de casación no es de obligatoria utilización y, por el contrario, lo era, la solicitud de la adición de la sentencia.
Ello porque, de la misma impugnación contra el fallo de primer grado se observa que el promotor sí concibe la casación como medio de defensa, al remitirse a la finalidad de dicho recurso, esto es, «…garantizar la coherencia del ordenamiento jurídico mediante la unificación de criterios de la ley, para así lograr la realización del derecho objetivo y asegurar el respeto de los principios de legalidad y de igualdad de la decisión adoptada», lo cual en efecto contempla la supuesta incorrección de la sentencia por no atender el principio de consonancia y desconocer prerrogativas fundamentales del trabajador.
De allí que, la justificación que expone, para haber seleccionado la solicitud de adición sobre el recurso de casación para atacar el fallo de 16 de julio de 2021, se muestra ajena incluso al análisis sobre el cual supone la improcedencia de la vía extraordinaria.
Y si bien acudir a la demanda de casación no es obligatorio para quien participa y tiene interés en las resultas de un proceso laboral, en la medida que su interposición obedece a su discrecionalidad, a efectos de acudir en sede de tutela, tal agotamiento sí se hace ineludible en virtud de la subsidiariedad y la residualidad que como principios gobiernan el procedimiento de amparo.
5. Adicionalmente, toda vez que el quejoso igualmente cuestiona el contenido de la decisión de 10 de agosto de 2021 tomada por la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia por virtud de la cual, dicha Corporación no accedió a la solicitud de adición de la sentencia de 16 de julio de 2021 frente al aspecto aquí puesto de presente -falta de pronunciamiento acerca de la sanción moratoria-, se observa que, si bien se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al no proceder otros instrumentos de defensa contra el auto y al ubicarse históricamente el mismo en días antes de presentarse la demanda1, dicha determinación en nada aparece caprichosa y desmotivada.
5.1. En esa providencia, la Sala fustigada, luego de aludir al contenido del artículo 287 del C.G.P.2, aplicable por al proceso laboral por mandato del artículo 145 del CPTSS, así como a la facultad del juez para adicionar sus propias decisiones conforme con la doctrina3, consideró que no era viable adicionar el fallo de segunda instancia porque la parte interesada, a pesar de afirmarlo, no aludió a la postulación de marras en la impugnación contra el fallo de primera instancia, omisión que resultaba insuperable al decidir el asunto en segunda instancia, al que no podía acudir de manera oficiosa al no consistir el derecho debatido en uno de carácter irrenunciable:
«Según lo anterior, para que proceda la adición o complementación de la sentencia, es necesario que el juez de segunda instancia, en este caso preciso, haya omitido pronunciarse respecto de alguno o algunos de los temas que fueron propuestos por los apoderados de las partes en sus respectivos recursos de apelación, ello acorde con el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del C. P. del Trabajo y la S.S.
Sea lo primero advertir, que frente a la solicitud de adición del fallo en punto a la sanción moratoria por la indebida liquidación de las cesantías, la misma no procede, ya que de conformidad con los arts. 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, 15 y 66 A del CPTSS, la competencia del Tribunal como juez de segunda instancia, está determinada y delimitada por los temas que como motivo de insatisfacción sean propuestos en el recurso de apelación; es el llamado principio de consonancia: el fallo de segunda instancia sólo se debe referir a las materias objeto de censura, a menos claro está, que estén de por medio derechos mínimos e irrenunciables.
Al efecto rememora la Sala que cuando se anunció el examen del recurso de apelación, se dijo que «[T]al como se anticipó, la Sala emprenderá la revisión del fallo en virtud de la impugnación formulada por el mandatario judicial de la parte demandante, para lo cual el Tribunal tiene competencia asignada por los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, 15 y 66 A del CPTSS.»
Ahora bien, cuando el apoderado de la demandante hizo uso de la oportunidad para apelar del fallo en forma oral, no se refirió expresamente al reconocimiento de la sanción moratoria por la indebida liquidación del auxilio de cesantías. Como quedó registrado en el audio, al finalizar su intervención el togado dijo “Razón por la cual sustento mi reparo en decir que no acepto la negación de las demás pretensiones y por supuesto la condena en costas”. Como se advierte, el diligente vocero judicial del demandante no precisó cuáles fueron las demás pretensiones que no acogió el A quo, ni tampoco, como era su deber, ofreció los argumentos por los que, en su sentir, debían prosperar tales aspiraciones.
Es que en punto al ejercicio del derecho a la impugnación, no basta con que la parte afectada con la decisión, manifieste de manera general su desacuerdo con ella, para que por esta vía pueda acceder a que el asunto se revise en segunda instancia, debe cumplir con la carga de precisar cuáles son los aspectos del fallo que no le satisfacen y además, a modo de sustentación, en lo estrictamente necesario, como lo exige el art. 66 del CPTSS, ofrecer las razones de hecho o de derecho que le permitan al Tribunal primero, tener competencia para pronunciarse sobre dichos aspectos, en aplicación del principio de consonancia previsto en el art. 66 A ídem; y segundo, analizar qué tan atendible[s] son los argumentos que en apoyo de la alzada, invoca el apelante; cargas con las cuales no cumplió en su momento el apoderado del señor
LUIS ALBANO RICARDO JARABA.
Además, en sentir de la Sala, la sanción moratoria que se echa de menos, no es un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador demandante, del cual la Sala debiera ocuparse oficiosamente. Al efecto cumple rememorar la definición que de tal concepto ha elaborado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la emitida en el proceso radicado bajo el número 32051 del 17 feb 2009 en la que señaló: “(…) “… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad.” (Subrayas ajenas al texto).
Tales características no las reúne la sanción moratoria deprecada, que exige, de acuerdo con el legislador, la omisión en el pago de los derechos sociales y, además, de acuerdo con reiterada y pacífica tesis jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que tal omisión esté precedida de la mala fe del empleador.
En este orden de ideas, tampoco es de recibo la tesis del togado de que la Sala emitió un fallo infra o citra petita, ya que los puntos específicos que se invocaron en la apelación fueron despachados en tal decisión. Es más, en relación con la sanción moratoria dice
el fallo textualmente: “Finalmente a pesar de que, en los alegatos presentados por el apoderado del demandante, se hace alusión al reconocimiento de la sanción moratoria por la indebida liquidación de las cesantías, la Sala no abordará el examen del tema ya que no se invocó en la apelación del fallo, que es la que atribuye y delimita la competencia del Tribunal.”
Conforme a lo expuesto, la solicitud de adición del fallo de segundo grado no es procedente y así se declarará.».
6. De manera que la solicitud de amparo emerge improcedente, en razón a la existencia de medios aptos y expeditos para atacar la decisión judicial pretendida a través de la acción de tutela, que simplemente no fueron usados; lo cual descarta, la satisfacción del requisito de subsidiariedad, mientras que, la decisión del Tribunal al desestimar la adición de la sentencia de segunda instancia satisface los criterios mínimos de razonabilidad jurídica.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación por los motivos enunciados.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos consignados en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El trámite fue avocado mediante auto de 25 de agosto de 2021. Cfr. auto que admite la demanda en 1 folio.
2 ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
3 Cita la fuente: “Procedimiento Civil, Tomo I, Parte General 2005; López Blanco Hernán Fabio. Dupré Editores. Págs. 656-657.”