STP15037-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

STP15037-2021  

Radicación  N.º 119905  

Acta  No 284  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el señor Luis  Albano Ricardo Jaraba,  respecto del fallo proferido el 7 de septiembre de 2021 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través  del cual declaró improcedente la acción de tutela  promovida por aquél en contra de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Antioquia, asunto que se extendió al Juzgado  Civil-Laboral del Circuito de Caucasia, Antioquia, al Banco Agrario  de Colombia S.A., al Fondo Nacional del Ahorro y a las partes e  intervinientes del proceso laboral radicado 05154311200120200000700.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala de  Casación Laboral en los siguientes términos:  

«La parte  accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin  de que se le protejan sus derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad denunciada.  

Del escrito  inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor presentó  demanda laboral en contra del Banco Agrario de Colombia S.A. con el  fin de que se declarara la terminación del contrato laboral  sin justa causa y, en consecuencia, se ordenara reconocer el pago de  salarios, reliquidación de cesantías, vacaciones,  primas, indemnizaciones por despido injusto y por la indebida  liquidación de cesantías, perjuicios morales e  indexación.  

El asunto le  correspondió al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia  que, en providencial de 13 de mayo de 2021, resolvió:  

PRIMERO:  DECLARAR probada la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA  OBLIGACIÓN- COBRO DE LO NO DEBIDO, propuesta del Banco Agrario  de Colombia.  

SEGUNDO: NEGAR  la totalidad de las pretensiones del demandante…  

TERCERO:  Costas, 1 smmv a cargo de la parte demandada.  

Contra la  anterior determinación, el promotor instauró recurso de  apelación y el tribunal denunciado admitió la alzada el  27 de mayo de 2021 y por sentencia de 16 de julio de 2021, resolvió:  

                              

                              

2. CONDENAR al                  BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., a reconocer y pagar al demandante                  LUIS ALBANO RICARDO JARABA, la suma de $3.508.861 a título                  de reajuste del auxilio de cesantías.    

                              

3. SE REVOCA el                  numeral tercero de la parte resolutiva en cuanto condenó al                  demandante a pagar costas de primera instancia, para en su lugar                  CONDENAR al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, a pagarlas a favor del                  demandante en un 40%. Como agencias en derecho se fija la suma de                  $263.164.    

                              

4. En los demás                  aspectos se confirma el fallo impugnado.    

El allí  demandante instauró solicitud de adición, de cara al  principio de consonancia, la cual fue desestimada por el juez de  segunda instancia en determinación de 10 de agosto hogaño,  por cuanto a la autoridad judicial cuestionada consideró que  la sanción moratoria «no era un derecho mínimo e  irrenunciable del trabajador demandante del cual la Sala debiera  ocuparse oficiosamente».  

A juicio del  actor, tanto en las pretensiones como en los correspondientes  alegatos se hizo alusión al reconocimiento de la sanción  moratoria por indebida liquidación de cesantías;  petición contra la cual la entidad bancaria no presentó  excepción alguna y el a quo absolvió.  

Así  mismo, el promotor resaltó que, en la determinación de  16 de julio de 2021, el tribunal no abordó el estudio de la  pretensión de la sanción moratoria por la indebida  liquidación de las cesantías, pues consideró  que: «Finalmente a pesar de que en los alegatos presentados por  el apoderado del demandante, se hace alusión al reconocimiento  de la sanción moratoria por la indebida liquidación de  cesantías, la Sala no abordará el examen del tema ya  que no se invocó en la apelación del fallo, que es la  que atribuye y delimita la competencia del Tribunal.(…)».  

Y, por ende,  consideró que la conducta de tribunal desconoció lo  alegado por su apoderado en la respectiva sustentación del  recurso de apelación en primera instancia, y que:  

«…con la  decisión de fecha 10 de agosto de 2021, asumió una  ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los  derechos sustanciales que me asisten, en oposición al  principio de prevalencia del derecho sustancial al ser una materia  relacionada con los beneficios mínimos consagrados en las  normas laborales como es el derecho a la correcta liquidación  de Cesantías, que si fue objeto de condena dentro del proceso  ordinario laboral de la referencia.  

Que, el  TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA – SALA LABORAL con su decisión  de fecha 10 de agosto de 2021, tipifica un notorio EXCESO RITUAL  MANIFIESTO que deriva en una clara y evidente NEGACIÓN DE  JUSTICIA DE LOS DERECHOS DEL SUSCRITO, al negar el estudio y  pronunciamiento sobre la pretensión  de sanción  moratoria por indebida liquidación de cesantías del  suscrito, desconociendo el debido proceso consagrado en el artículo  29 Constitucional y la prevalencia del derecho sustancial sobre el  formal que consagra el artículo 228 Superior.  

Que dicha negación la  justifica en la exigencia de unos reparos concretos a una decisión  inexistente en la sentencia de primera instancia de fecha 13 de mayo  de 2021, respecto de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN  MORATORIA POR LA INDEBIDA LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS  dentro del Radicado No. 05 154 31 12 001 2020 00007 01 -Radicado  Interno SS7875-, desconociendo que NO existió un  pronunciamiento específico de procedencia sino generalizado, y  que para ello mi apoderado se opuso en forma generalizada en los  mismos términos de correspondencia con la decisión del  juez de primera instancia.»  

Así las  cosas, Ricardo Jaraba solicitó la protección de sus  derechos y, en consecuencia, se ordene al tribunal fustigado que  estudie y decida la solicitud de adición de la sentencia de  segunda instancia dictada el 16 de julio de 2021, con respecto a la  sanción moratoria por indebida liquidación de las  cesantías, «por sustentarse en una pretensión  debidamente argumentada y alegada en cada instancia por el suscrito y  por la falta de oposición de la parte demandada a dicha  pretensión, como señal de garantía de mis  derechos fundamentales al debido proceso y a la administración  de la justicia».  

Mediante auto  de 25 de agosto de 2021 esta Sala admitió la acción,  vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado  correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y  contradicción.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia remitió copia  digital del expediente en mención.  

El fondo  Nacional del Ahorro manifestó que lo que se denunciaba era una  determinación judicial de la cual no tenía injerencia,  por lo que adujo que había falta de legitimación en la  causa por pasiva y, pidió que fuera declarada improcedente  este medio, máxime cuando no vulneró garantía  alguna.»  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente la petición de amparo, en tanto  que, el accionante tuvo oportunidad de interponer recurso  extraordinario de casación, contra la decisión de 16 de  julio de 2021 del Tribunal de Antioquia, pues éste era el  medio defensivo idóneo llamado para discutir el sentido de la  sentencia demandada, y allí manifestar lo expuesto en esta  oportunidad, no obstante, el promotor no activó el citado  mecanismo extraordinario.  

Resaltó  la Sala A  quo  que le asistía interés para recurrir al actor en  casación, en la medida que «de  los cálculos realizados por la Sala frente a la sanción  moratoria por indebida liquidación de cesantías que  denuncia que no le fueron analizadas y pagadas, tenía interés  para recurrir, pues arrojaron la suma de $289.693.207.»  

Aunado  a lo anterior, para la Sala homóloga laboral si bien en otras  oportunidades se ha flexibilizado el presupuesto de subsidiariedad  ello se ha efectuado porque concurre un perjuicio irremediable que  admite el amparo de forme transitoria, figura que en el sub examine  no se avizora.  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme con el  fallo de primera instancia, Luis  Albano Ricardo Jaraba  impugna el mismo, y al respecto, indica que la decisión de 10  de agosto de 2021 del Tribunal Superior de Antioquia al desestimar la  pretensión de adición de la sentencia de 16 de julio de  2021, afecta sus derechos fundamentales en la medida que le deniega  acceder a la administración de justicia.  

Providencia con  respecto a la cual, reiteró su discrepancia por ser  vulneradora de sus garantías fundamentales, en el sentido que  no se pronunció acerca de todos los temas objetos del debate  del proceso ordinario, lo que afecta el principio de congruencia de  la sentencia y que implica la correspondencia entre la decisión  y las pretensiones de la demanda (CSJ SL2808-2018), en concreto, con  respecto a su pretensión de reconocimiento al pago de la  sanción moratoria por la omisión del pago correcto de  sus cesantías por parte del Banco Agrario, aspecto que fue  alegado, tanto en la demanda como en los alegatos ante el Tribunal  demandado y en la apelación.  

Con todo,  argumentó que, conforme a la jurisprudencia especializada y  constitucional, el examen del superior jerárquico no debe  limitarse a los asuntos desfavorables del fallo de primera instancia  atacados con la apelación, sino debe comprender todos los  aspectos involucran beneficios mínimos e irrenunciables para  el trabajador, y que, por ello, deben entenderse siempre incluidos en  el recurso de alzada (CC C- 968-2003 y CSJ SL3210-2016).  

De otra parte,  cuestiona que se aduzca en este trámite que debió  agotar un  medio extraordinario de reclamación,  y no es de carácter obligatorio, en consideración a que  los medios de defensa ordinarios fueron debidamente agotados, en la  medida que la naturaleza «del  recurso de casación es de carácter extraordinario y  tiene como fin último garantizar la coherencia del  ordenamiento jurídico mediante la unificación de  criterios de la ley, para así lograr la realización del  derecho objetivo y asegurar el respeto de los principios de legalidad  y de igualdad de la decisión adoptada.»  

Ello, a diferencia  de la solicitud de adición de la sentencia, «la  cual si es de carácter obligatorio por ser el remedio procesal  diseñado por el legislador para tal vacío en cuanto  decisión representa como solución judicial»,  argumento al que agregó que la casación procede para  atacar lo decidido de fondo, no para solicitar la adición de  la sentencia, y en ese sentido:  

«Lo  que si se reprocha, es que se desestime la figura procesal  obligatoria diseñada para tal fin (adición  de Sentencia) bajo  el argumento de la utilización de un recurso que NO es  obligatorio por su carácter extraordinario, y que NO resuelve  una problemática (ausencia de decisión) que es anterior  a la presentación del proceso constitucional, máxime  cuando existe la obligación impuesta por la Constitución  Política, al ad  quem de  pronunciarse sobre las materias  relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las  normas laborales,  de modo que tales aspectos que de forma implícita estén  cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia  funcional, siempre y cuando: (i)  hayan  sido discutidos en el juicio y (ii)  estén  debidamente probados (CSJ SL2808-2018).»   (negrillas  originales)  

4.  CONSIDERACIONES  

1. La Sala es  competente para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto  333 de 2021 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la  ley,  siempre  que  no exista otro  medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

3.1.  En ese  sentido, para  la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de  acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor  tanto su planteamiento como su demostración, que según  la Corte Constitucional (CC T-865/06)  hacen  referencia a:  

“…i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela…”  

3.2.  No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de  hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si  el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de  una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona.  

4.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene  improcedente y por ende prima la confirmación del fallo  impugnado. Estas las razones:  

4.1.  Conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral  el accionante omitió promover recurso extraordinario de  casación contra la decisión de segunda instancia y que  ahora pone en tela de juicio, circunstancia suficiente para denegar  la acción constitucional, porque ello equivaldría  a plantear nuevamente una discusión que le correspondía  realizar al interior del respectivo proceso ordinario laboral, ya que  no puede tenerse como una oportunidad para obtener una respuesta  favorable a sus pedimentos.  

4.2.  Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al  interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de  inconformidad atinentes a la falta de emisión de decisión  con respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria  establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo por parte de los jueces laborales dentro del proceso  ordinario promovido en contra del Banco Agrario; y, por ello, se  torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que  debió agotar el recurso extraordinario en mención para  formular allí sus pretensiones respecto de la decisión  del Tribunal y su supuesta omisión en reconocer una  prerrogativa que no solo indica pretendió en la actuación  desde sus albores sino, que del que se debía pronunciar como  derecho mínimo e irrenunciable que le asistía, a  efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal  discrepancia, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén  frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a  través de este excepcional instrumento de protección.  Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): «Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.»  

4.4.  Mecanismo que, como lo consideró la A  quo –  como Sala especializada en la materia y cuyas consideraciones hace  propias la Corte-,  estaba habilitado en la medida que le asistía interés  jurídico para recurrir frente a su específica  pretensión de sanción moratoria, al verificar que un  cálculo estimado de ella, superaba la cuantía para  demandar en casación en virtud del artículo 86 del  C.P.T.S.S. de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

4.5. Sin que se  ofrezca admisible las explicaciones del impugnante en torno a que,  según su personal apreciación, el recurso de casación  no es de obligatoria utilización y, por el contrario, lo era,  la solicitud de la adición de la sentencia.  

Ello porque, de la  misma impugnación contra el fallo de primer grado se observa  que el promotor sí concibe la casación como medio de  defensa, al remitirse a la finalidad de dicho recurso, esto es,  «…garantizar  la coherencia del ordenamiento jurídico mediante la  unificación de criterios de la ley, para así lograr la  realización del derecho objetivo y asegurar el respeto de los  principios de legalidad y de igualdad de la decisión  adoptada»,  lo cual en efecto contempla la supuesta incorrección de la  sentencia por no atender el principio de consonancia y desconocer  prerrogativas fundamentales del trabajador.  

De allí  que, la justificación que expone, para haber seleccionado la  solicitud de adición sobre el recurso de casación para  atacar el fallo de 16 de julio de 2021, se muestra ajena incluso al  análisis sobre el cual supone la improcedencia de la vía  extraordinaria.  

Y si bien acudir a  la demanda de casación no es obligatorio para quien participa  y tiene interés en las resultas de un proceso laboral, en la  medida que su interposición obedece a su discrecionalidad, a  efectos de acudir en sede de tutela, tal agotamiento sí se  hace ineludible en virtud de la subsidiariedad  y la residualidad  que como principios gobiernan el procedimiento de amparo.  

5. Adicionalmente,  toda vez que el quejoso igualmente cuestiona el contenido de la  decisión de 10 de agosto de 2021 tomada por la Sala Laboral  del Tribunal de Antioquia por virtud de la cual, dicha Corporación  no accedió a la solicitud de adición de la sentencia de  16 de julio de 2021 frente al aspecto aquí puesto de presente  -falta  de pronunciamiento acerca de la sanción moratoria-,  se observa que, si bien se encuentran satisfechos los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, al no proceder otros instrumentos de defensa  contra el auto y al ubicarse históricamente el mismo en días  antes de presentarse la demanda1,  dicha determinación en nada aparece caprichosa y desmotivada.  

5.1. En esa  providencia, la Sala fustigada, luego de aludir al contenido del  artículo 287 del C.G.P.2,  aplicable por al proceso laboral por mandato del artículo 145  del CPTSS, así como a la facultad del juez para adicionar sus  propias decisiones conforme con la doctrina3,  consideró que no era viable adicionar el fallo de segunda  instancia porque la parte interesada, a pesar de afirmarlo, no aludió  a la postulación de marras en la impugnación contra el  fallo de primera instancia, omisión que resultaba insuperable  al decidir el asunto en segunda instancia, al que no podía  acudir de manera oficiosa al no consistir el derecho debatido en uno  de carácter irrenunciable:  

«Según  lo anterior, para que proceda la adición o complementación  de la sentencia, es necesario que el juez de segunda instancia, en  este caso preciso, haya omitido pronunciarse respecto de alguno o  algunos de los temas que fueron propuestos por los apoderados de las  partes en sus respectivos recursos de apelación, ello acorde  con el principio de consonancia establecido en el artículo 66  A del C. P. del Trabajo y la S.S.  

Sea  lo primero advertir, que frente a la solicitud de adición del  fallo en punto a la sanción moratoria por la indebida  liquidación de las cesantías, la misma no procede, ya  que de conformidad con los arts. 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, 15 y  66 A del CPTSS, la competencia del Tribunal como juez de segunda  instancia, está determinada y delimitada por los temas que  como motivo de insatisfacción sean propuestos en el recurso de  apelación; es el llamado principio de consonancia: el fallo de  segunda instancia sólo se debe referir a las materias objeto  de censura, a menos claro está, que estén de por medio  derechos mínimos e irrenunciables.  

Al  efecto rememora la Sala que cuando se anunció el examen del  recurso de apelación, se dijo que «[T]al  como se anticipó, la Sala emprenderá la revisión  del fallo en virtud de la impugnación formulada por el  mandatario judicial de la parte demandante, para lo cual el Tribunal  tiene competencia asignada por los artículos 10 y 35 de la Ley  712 de 2001, 15 y 66 A del CPTSS.»  

Ahora bien,  cuando el apoderado de la demandante hizo uso de la oportunidad para  apelar del fallo en forma oral, no se refirió expresamente al  reconocimiento de la sanción  moratoria por la indebida liquidación del auxilio de  cesantías. Como quedó registrado en el audio, al  finalizar su intervención el togado dijo “Razón  por la cual sustento mi reparo en decir que no acepto la negación  de las demás pretensiones y por supuesto la condena en  costas”. Como se advierte,  el diligente vocero judicial del demandante no precisó cuáles  fueron las demás  pretensiones que no acogió  el A quo, ni tampoco, como era su deber, ofreció los  argumentos por los que, en su sentir, debían prosperar tales  aspiraciones.  

Es  que en punto al ejercicio del derecho a la impugnación, no  basta con que la parte afectada con la decisión, manifieste de  manera general su desacuerdo con ella, para que por esta vía  pueda acceder a que el asunto se revise en segunda instancia, debe  cumplir con la carga de precisar cuáles son los aspectos del  fallo que no le satisfacen y además, a modo de sustentación,  en lo estrictamente necesario, como lo exige el art. 66 del CPTSS,  ofrecer las razones de hecho o de derecho que le permitan al Tribunal  primero, tener competencia para pronunciarse sobre dichos aspectos,  en aplicación del principio de consonancia previsto en el art.  66 A ídem; y segundo, analizar qué tan atendible[s] son  los argumentos que en apoyo de la alzada, invoca el apelante; cargas  con las cuales no cumplió en su momento el apoderado del señor  

LUIS  ALBANO RICARDO JARABA.  

Además,  en sentir de la Sala, la sanción moratoria que se echa de  menos, no es un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador  demandante, del cual la Sala debiera ocuparse oficiosamente. Al  efecto cumple rememorar la definición que de tal concepto ha  elaborado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Honorable Corte  Suprema de Justicia, en sentencias como la emitida en el proceso  radicado bajo el número 32051 del 17 feb 2009 en la que  señaló: “(…)  “… el carácter de cierto e indiscutible de un  derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción  o de una conciliación, surge  del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones  establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo  tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya  duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista  certeza de que no hay ningún elemento que impida su  configuración o su exigibilidad.”  (Subrayas  ajenas al texto).  

Tales  características no las reúne la sanción  moratoria deprecada, que exige, de acuerdo con el legislador, la  omisión en el pago de los derechos sociales y, además,  de acuerdo con reiterada y pacífica tesis jurisprudencial de  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que tal omisión  esté precedida de la mala fe del empleador.  

En  este orden de ideas, tampoco es de recibo la tesis del togado de que  la Sala emitió un fallo infra  o citra petita, ya  que los puntos específicos que se invocaron en la apelación  fueron despachados en tal decisión. Es más, en relación  con la sanción moratoria dice  

el  fallo textualmente: “Finalmente  a pesar de que, en los alegatos presentados por el apoderado del  demandante, se hace alusión al reconocimiento de la sanción  moratoria por la indebida liquidación de las cesantías,  la Sala no abordará el examen del tema ya que no se invocó  en la apelación del fallo, que es la que atribuye y delimita  la competencia del Tribunal.”  

Conforme  a lo expuesto, la solicitud de adición del fallo de segundo  grado no es procedente y así se declarará.».  

6. De manera que  la solicitud  de amparo emerge improcedente, en razón a la existencia de  medios aptos y expeditos para atacar la decisión judicial  pretendida a través de la acción de tutela, que  simplemente no fueron usados; lo cual descarta, la satisfacción  del requisito de subsidiariedad, mientras que, la decisión del  Tribunal al desestimar la adición de la sentencia de segunda  instancia satisface los criterios mínimos de razonabilidad  jurídica.  

Así las  cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de  impugnación por los motivos enunciados.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado, por los motivos consignados en la parte motiva de  esta providencia.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          trámite fue avocado mediante auto de 25 de agosto de 2021.          Cfr. auto que admite la demanda en 1 folio.  

2          ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita          resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis          o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía          ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio          de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a          solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El          juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia          del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión          haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de          reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá          el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos          solo podrán adicionarse de oficio dentro del término          de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo          término. Dentro del término de ejecutoria de la          providencia que resuelva sobre la complementación podrá          recurrirse también la providencia          principal.  

3          Cita la fuente: “Procedimiento          Civil, Tomo I, Parte General 2005; López Blanco Hernán          Fabio. Dupré Editores. Págs. 656-657.”      

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