STP14974-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP14974-2021  

Radicación  n° 119795  

Acta  284.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por la Fiscal  4 Seccional de Soacha,  frente al fallo proferido el 22 de septiembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  mediante el cual amparó el derecho fundamental «de  petición»  a la accionante Yara  Colombia S.A.,  presuntamente vulnerado por la autoridad recurrente.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el A  quo  constitucional de la siguiente manera:  

Manifiesta la  accionante que el 22 de septiembre de 2015 interpuso denuncia con  ocasión de la falsificación de los productos que  fabrica y comercializa la empresa YARA COLOMBIA S.A. (víctima),  en virtud de la cual cursó el proceso penal No.  11001609907120150041, en el que fueron procesados José Jairo  Tiguaque Moreno, Misael Tiguaque Moreno y Marco Tulio Puentes Ruíz.  

Dentro de las  actividades investigativas adelantadas por la Fiscalía General  de la Nación, se llevó a cabo el 3 de octubre de 2015  diligencia de registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la  carrera 10 No. 8-37 Sur del Barrio Santa Ana del municipio de Soacha,  en la que se incautaron los elementos que se enlistan a continuación,  y sobre los que se asegura se realizó experticia que arrojó  como resultado que se trataba de insumos y productos falsificados,  así:  

48 bultos de  abono referencia 10-20-10, marca ABOCOL  

25 bultos  referencia 10-30-10, marca ABOCOL  

2 bultos de  abono referencia DAP, marca ABOCOL  

2 bultos de  abono referencia SAM, marca ABOCOL  

1 bulto de  abono referencia HYDRAN, marca ABOCOL  

1 bulto de  abono referencia NUTROMAG, marca ABOCOL  

1 bulto de  abono referencia BANYPAL, marca ABOCOL  

23 bultos de  abono referencia 26-0-0, marca NUTROMION DOBLE NN  

4 bultos de  abono referencia, material inerte  

37 bultos de  sulfato de amoniaco estándar marca NOTRIFER 21-0-0-24-S  

22 bultos de  carbonato de calcio súper fino, marca MALLA, referencia 1.200  

1 motor marca  SEW EURODRIVE No. 58.650.3761101010001.101 para banda transportadora  1 bomba de agua para riego de amoniaco  

1 báscula  de peso No. 8802088, marca PROMETÁLICOS S.A.  

1 motor para  rotación recipiente de granulación  

1 motor para  secado 2 motores para funcionamiento de zaranda y banda  transportadora 2 máquinas cosedoras para cierre de los bultos  2 rollos de hilo color rojo, negro y blanco 3 sellos con numeración  de 0 al 9  

2 rollos de  bolsa plástica transparente para el interior de las lonas, 7  empaques vacíos referencia 7 empaques vacíos referencia  10-20-20, marca ABOCOL  

1 empaque vacío  referencia 10-30-10, marca ABOCOL  

1 empaque vacío  YIPAO 25-4-24  

Al respecto,  afirma que le fue entregada a YARA COLOMBIA S.A. la custodia de esos  elementos a partir del momento de su incautación, 3 de octubre  de 2015, siendo dejados a disposición de las autoridades  judiciales, y guardados en bodegas que han sido pagadas por parte de  YARA COLOMBIA S.A. hasta la fecha.  

Además,  indica que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha el 31 de  julio de 2019 profirió sentencia absolutoria a favor de los  encausados, sin hacer ninguna disposición sobre los bienes  incautados; y posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca confirmó el 17 de septiembre de 2019  la decisión de primera instancia, sin que tampoco se indicara  la disposición final de esos productos antes enlistados  

En  consecuencia, YARA COLOMBIA S.A. el 25 de octubre de 2019 presentó  solicitud ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha para  que se decidiera acerca del destino de esos bienes, autoridad que  mediante oficio No. 1097 del 31 de octubre de 2019 le corre traslado  por competencia de la petición a la Fiscalía Cuarta  Seccional de Soacha, para que se pronuncie sobre la disposición  de tales elementos. Pues, aduce que los elementos incautados no están  órdenes de aquel despacho judicial.  

No obstante lo  anterior, debido a la ausencia de respuesta YARA COLOMBIA S.A. radicó  directamente solicitud en similar sentido ante la Fiscalía  Cuarta Seccional de Soacha el 9 de diciembre de 2019, luego de lo  cual tras varias visitas del representante judicial de la Compañía  al Despacho del Ente Persecutor, se le informó que era  necesario que los señores José Jairo Tiguaque Moreno,  Misael Tiguaque Moreno y Marco Tulio Puentes Ruíz acreditaran  su propiedad para proceder a la disposición final de los  elementos, motivo por el cual se le aseguró en dicha ocasión  al vocero de la Empresa que ya se había entablado comunicación  con aquéllos el día 2 de diciembre de 2019.  

Posteriormente,  asegura la accionante que se sostuvo comunicación telefónica  con la Dra. Ruth Marina Rojas y el Dr. Sebastián Peñuela  en condición de Fiscal Cuarta Seccional de Soacha y Asistente  de Fiscalía, respectivamente, durante los meses de enero a  marzo de 2020, y luego, el 14 de agosto, sin éxito en la  gestión referente a obtener una decisión acerca de la  disposición final de los bienes incautados.  

Así las  cosas, el 2 de septiembre de 2020 radicó la parte actora nueva  petición ante la Fiscalía accionada con el mismo fin  antes expuesto, por lo que finalmente mediante Resolución del  15 de septiembre posterior, la Delegada Cuarta Seccional de Soacha  ordenó entregar en forma definitiva los elementos materiales  probatorios a los señores José Jairo Tiguaque Moreno,  Misael Tiguaque Moreno y Marco Tulio Puentes Ruíz; motivo por  el cual YARA COLOMBIA S.A. se puso en contacto con ellos a través  de su apoderado judicial el Dr. Pedro Luis Blanco Jiménez el  siguiente 21 de septiembre de 2020 para que indicaran la fecha y hora  en la que se realizaría la entrega, empero no hubo respuesta  por parte de los interesados.  

En ese orden,  nuevamente YARA COLOMBIA S.A. acudió a la Fiscalía  Cuarta Seccional de Soacha poniendo en su conocimiento la falta de  contestación por parte de José Jairo Tiguaque Moreno,  Misael Tiguaque Moreno y Marco Tulio Puentes Ruíz, vía  whatssapp directamente con la titular del Despacho, Dra. Ruth Marina  Rojas Rojas, los días 22 y 29 de septiembre de 2020, frente a  lo que se indicó por parte de la servidora que dicho trámite  estaba a cargo de su asistente.  

Igualmente,  informando de la ausencia de respuesta por parte de los interesados y  solicitando la orden de destrucción de los elementos  incautados, la accionante radicó nueva petición el 29  de septiembre de 2020, recibiendo como contestación por parte  del asistente de la Fiscalía que hasta tener una directriz de  la Fiscal Cuarta Seccional de Soacha no podía iniciar ninguna  gestión encaminada a la destrucción de esos bienes.  

Entonces, tras  el trámite infructuoso se siguieron radicando peticiones en el  mismo sentido ampliamente expuesto en precedencia por parte de YARA  COLOMBIA S.A. ante la Fiscalía accionada, los días 22  de diciembre de 2020 y 21 de enero de 2021, sin recibir respuesta.  

Finalmente,  resalta que para el 19 de agosto de 2021 se le citó a una  audiencia ante el Juez Tercero Penal Municipal Mixto de Soacha (sin  especificar el sentido de la misma), no obstante, la Fiscal delegada  no asistió y no fue posible su realización.  

Así las  cosas, reclama que no puede continuar con la tenencia de esos  artículos incautados a sus expensas por lo que solicita de  manera principal: ordenar a la “FISCALÍA 4 SECCIONAL DE  SOACHA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE  CONOCIMIENTO DE SOACHA, disponer sobre los ELEMENTOS MATERIALES  PROBATORIOS incautados desde el 03 de octubre de 2015, relacionados  en el HECHO OCTAVO, adheridos al proceso de radicado  11001609907120150041, y que se encuentran en tenencia de YARA  COLOMBIA, en cuanto a su DESTRUCCIÓN, proporcionando los  medios para la misma, debido a que estos están generando un  costo que YARA COLOMBIA no debe soportar y a la fecha la contra parte  (los procesados absueltos) NO ha reclamado ni solicitado  pronunciamiento o entrega sobre estos”.  

En el mismo  sentido, depreca que se compulsen copias ante el Consejo Superior de  la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación  para que se investiguen a la Dra. Ruth Marina Rojas y su asistente el  Dr. Juan Sebastián Peñuela por su actuar omisivo ante  la disposición final de los bienes incautados, así como  en razón a la actividad desplegada dentro del  

proceso penal  No. 11001609907120150041, dado que fue debido a la negligencia del  Ente Persecutor que se profirió una sentencia absolutoria.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca amparó el derecho  fundamental «de  petición»  de la compañía Yara  Colombia S.A.,  en  sentencia de 22 de septiembre de 2021. Así, dispuso lo  siguiente:  

SEGUNDO:  ORDENAR a la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha, por medio de  la Dra. Ruth Marina Rojas Rojas o quien haga sus veces, que dentro  del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de la presente decisión,  proceda a comunicar la respuesta que resuelva de fondo y en Derecho  el requerimiento efectuado por última vez el 21 de enero de  2021 por YARA COLOMBIA S.A., explicando detalladamente cuáles  son los procedimientos que se deben agotar para la disposición  final de los elementos incautados dentro del proceso No.  11001609907120150041, y procediendo dentro de los 10 días  hábiles siguientes a llevarlos a cabo, bien sea acudiendo  a un Juez de Control de Garantías para lo de su competencia o  emitiendo la orden  que en Derecho corresponda para que de manera definitiva sean  llevados a su destino postremo. (Énfasis  propia del texto)  

Para  llegar a esa conclusión, efectuó un recuento de lo  sucedido con el expediente del que se duele la empresa interesada. De  ahí sostuvo que la autoridad accionada fue informada del  «aparente  abandono de los bienes» objeto  de protesta. Por ende, está obligada a continuar con «el  trámite a efectos de determinar cuál va a ser el  destino final de los mismos.»  

Destacó  que la titular de la Fiscalía 4 Seccional de Soacha acudió  al correspondiente juez de control de garantías, sin saber la  finalidad de la postulación de aquella funcionaria, porque tal  audiencia no pudo celebrarse por la falta de comparecencia de la  convocante a la misma.  

De  ese modo, concluyó:  

En ese orden,  se aprecia que la actividad desplegada por parte de la Fiscalía  Cuarta Seccional de Soacha ha dilatado en el tiempo el procedimiento  a seguir, y particularmente no se ha informado con claridad cuáles  son los trámites que se deben agotar en aras de disponer de  esos artículos incautados desde el 3 de octubre de 2015,  aunque se le ha requerido insistentemente desde el 31 de octubre de  2019 y hasta el 21 de enero de 2021, lo que se traduce en una  afectación al derecho de petición que le asiste a la  empresa YARA COLOMBIA S.A. en calidad de víctima dentro del  proceso penal No. 11001609907120150041, y tenedora de aquellos  elementos.  

Frente  a la compulsa de copias, el Tribunal explicó que la parte  interesada puede presentar las quejas y denuncias que estime  pertinente ante las autoridades competentes, sin necesidad que el  juez constitucional lo ordene.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la titular de la Fiscalía 4 Seccional de  Soacha, quien pide la revocatoria de la sentencia atacada. Explicó  que padece una congestión judicial por la alta carga laboral,  lo cual ha impedido prestar mayor atención al caso de la  demandante. Indicó que ello se ha agravado por la pandemia  generada por la COVID-19.  

Manifestó  que solicitó audiencia preliminar ante un juzgado de control  de garantías, para lo relacionado con la demandante, pero la  misma fracasó por su inasistencia, dado que asistió a  otra vista pública donde existía una persona detenida.  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.  

El  problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  constitucional acertó al amparar el derecho fundamental «de  petición»  de Yara  Colombia S.A.,  así como ordenar  a la Fiscalía  4 Seccional de Soacha  que indique a la libelista el procedimiento a agotar, para la  disposición final de los elementos incautados al interior de  la causa rotulada  con el número 110016099071-2015-0041-00/01; y que, en todo  caso, lo adelante, bien sea a través de orden o por intermedio  de juez de control de garantías. Pues, consideró que  existe inactividad por parte de la accionada, en el impuso de esa  gestión.  

Inicialmente,  resulta pertinente indicar  que el Tribunal cometió la imprecisión de tratar la  queja de la memorialista a la luz del derecho fundamental de  petición, y no de la garantía superior del debido  proceso. Ello obedece a que su inconformidad radica en la presunta  negligencia en la que ha incurrido la aludida delegada del ente  instructor, frente a la disposición final de los elementos  incautados en el curso de la actuación judicial en comento  (CSJ STP5981-2019,  14 may. 2019, radicado 104268 y STP2419-2021, 25 feb. 2021, rad.  114913).  

Por  ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica  del debido proceso.  

En virtud de los  artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o  administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues,  de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el  derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración  de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios  que rigen la administración de justicia: celeridad, eficiencia  y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.  

No obstante, la  mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para  determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la  administración de justicia y, por consiguiente, cuándo  procede la acción de tutela frente a la protección del  acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional colombiana, en atención a los pronunciamientos  de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y  T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:  

(ii) Si no existe  un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la  congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número  de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de  tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras  múltiples causas (T-527/2009); y  

(iii) Si la  tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las  funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada  en T-186/2017).  

Así,  entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho  fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007).  

Una vez esto sea  realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora  judicial estuvo –o está- justificada, con ocasión  a los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

(i) Puede negar la  violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

(ii) Puede ordenar  excepcionalmente la alteración del orden para proferir el  fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de  especial protección constitucional, o cuando la mora judicial  supere los plazos razonables y tolerables de solución, en  contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y  

(iii) Puede  ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

Tales argumentos  han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ STP9836-2021,  3 ag. 2021, rad. 118241).  

Estudiado  el expediente de tutela, la Sala advierte que, tal como lo encontró  probado el A  quo  constitucional, Yara  Colombia S.A.  denunció a varias personas por la presunta «falsificación»  de los productos que dicha compañía elabora y  comercializa. Con ocasión a ello, el ente instructor adelantó  varias diligencias.  

Entre  ellas, incautó varios productos el 3 de octubre de 2015, los  cuales quedaron materialmente ubicados en bodegas de la empresa que  se reputa víctima de tales comportamientos, hasta cuando  finalizara el juicio oral, según disposición del juez  de conocimiento. Pues, por el tamaño de los elementos  incautados, es físicamente imposible para el órgano  persecutor custodiarlos en los recintos destinados por ley para ese  fin.  

En  la citada causa, el Juzgado 1 Penal del Circuito con función  de conocimiento de Soacha dictó sentencia absolutoria, en  fallo de 31 de julio de 2019. La delegada de la Fiscalía  General de la Nación apeló. En respuesta, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó, en sentencia  de 17 de septiembre de 2019.  

Sin  embargo, a la fecha, Yara  Colombia S.A. sigue  con el cuidado de tales objetos. De ahí su protesta, porque,  en su criterio, debe sufragar el costo de las bóvedas donde  están situados, sin saber cuál será la  destinación final de los mismos.  

Pues,  los presuntos dueños de esos productos (los procesados) han  guardado silencio al respecto, pese a tener conocimiento de esa  situación desde el 21 de septiembre de 2020, en atención  a que la Fiscalía 4 Seccional de Soacha dispuso la entrega  definitiva de esos elementos materiales probatorios a los implicados,  en resolución de 15 de idénticos mes y año.  

Lo  precedente permite sostener que el aludido proceso terminó  hace más de dos (2) años y la empresa denunciante  continúa a la espera de que la Fiscalía General de la  Nación resuelva el infortunio causado con la permanencia de  los referidos elementos en sus almacenes, ante la falta de  manifestación de la voluntad de los supuestos propietarios de  esos bienes.  

Así,  la Sala considera que el reclamo de la demandante constituye una  auténtica tardanza atribuible a la Fiscalía 4 Seccional  de Soacha. Pues, ha ocurrido un evidente incumplimiento  del término señalado en el artículo 89 de la Ley  906 de 2004, modificado por el canon 7 de la Ley 1142 de 2007,1  y la  entidad que dio origen a la imposición de la mencionada carga  estatal a la demandante ha desatendido el principio consistente en  que «en  derecho las cosas se deshacen como se hacen»  (CC  C-439/2016).  

La  gestión demandada a la autoridad accionada no reviste de mayor  dificultad, en la medida en que simplemente debe procurar por volver  las cosas a su estado anterior, ora definir la suerte de dichos  objetos (ampliamente reseñados en el acápite de  antecedentes), a través de los medios que ofrece el  ordenamiento jurídico.  

Tal  falta de labor repercute en la afectación del derecho  fundamental al debido proceso de la libelista, porque se percibe  inactividad por parte de la accionada, quien ha superado  el plazo razonable y tolerable para la solución de la  problemática planteada insistentemente por Yara  Colombia S.A.,  la cual, se repite, no exige mayor estudio o análisis, sino  interés en desatar el nudo descrito.  

Si  bien es cierto, la autoridad accionada, en sede de impugnación,  alegó congestión judicial por exceso de trabajo, lo  cual se ha agravado con ocasión de la pandemia generada por la  COVID-19, también lo es que no indicó su carga laboral,  la complejidad de los mismos o dificultades en la ejecución de  sus funciones. Por tanto, no  existe motivo razonable que justifique dicha demora.  

Pues,  solo hasta agosto de 2021 la convocada solicitó audiencia  preliminar ante un Juzgado 3 Penal Municipal Mixto con función  de control de garantías de Soacha, para atender tal situación,  según se desprende de lo indicado en la impugnación.  Pero la misma fracasó por su inasistencia, dado que acudió  a otra vista pública donde existía una persona  detenida.  

Dicha  diligencia fue reprogramada para el 21 de octubre de 2021, ante el  Juzgado 6 Penal Municipal Mixto con función de control de  garantías de Soacha. Sin embargo, tampoco pudo ser evacuada  porque «la  delegada fiscal no compareció»,  bajo la justificación de estar en «audiencia  de juicio oral»  ante el Juzgado 2 Penal del Circuito con función de  conocimiento de Soacha. Además,  los supuestos propietarios (acusados absueltos en juicio) de los  señalados bienes tampoco asistieron.2  

Así,  fue nuevamente reprogramada para el 27 octubre de 2021, ante el mismo  Juzgado 6 Penal Municipal Mixto con función de control de  garantías de Soacha. No obstante, tuvo similar rumbo. En esta  ocasión por la falta de comparecencia de los aparentes dueños  (implicados absueltos en juicio) de esos objetos y porque el  correspondiente Centro de Servicios Judiciales no envió los  elementos materiales probatorios, para que ese despacho estudiara las  diligencias, dado que no ha sido posible ubicar la carpeta.  3  

Comoquiera  que el apoderado de la empresa de Yara  Colombia S.A.  recalcó en esa audiencia la urgencia de la celebración  de la misma, el último juzgado en cita dispuso someter  nuevamente a reparto la solicitud de la delegada de la Fiscalía  General de la Nación.  

Se  insiste, han transcurrido más de dos (2) años desde que  finalizó el proceso y más de un (1) año desde  que los supuestos propietarios de los bienes incautados por el ente  investigador tuvieron conocimiento de la devolución de tales  elementos dentro de la causa en mención, y las cosas siguen  igual, sin tener en cuenta las condiciones de espera particulares de  la demandante.  

De ahí la  necesidad que intervenga el juez constitucional en este caso, para  que la autoridad encargada de adelantar el trámite  correspondiente a retornar las cosas a su estado anterior, ora  establecer la suerte de esos elementos procure, dentro del ámbito  de sus competencias, la solución efectiva de la problemática  en comento.  

De ese modo, se  considera sensato la modificación del fallo recurrido, en el  sentido de amparar únicamente la garantía judicial al  debido proceso de Yara  Colombia S.A.  En lo demás, se confirmará la sentencia impugnada.  Pues, el fallador constitucional no puede invadir la órbita  funcional de los jueces y fiscales, en el ejercicio propio de sus  competencias.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Modificar  el fallo recurrido, en el sentido de amparar únicamente la  garantía judicial al debido proceso de Yara  Colombia S.A.  

Segundo:  Confirmar,  en lo demás,  el  fallo impugnado.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          89. Bienes o recursos no reclamados.          Ordenada la devolución de bienes o recursos, se comunicará          de la manera más inmediata o en el término de la          distancia a quien tenga derecho a recibirlos para que los reclame          dentro de los quince (15) días siguientes a la efectiva          recepción de la comunicación. Transcurrido el término          anterior sin que los bienes sean reclamados, se dejarán a          disposición del Fondo Especial para la Administración          de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.          

De la misma forma          se procederá si se desconoce al titular, poseedor o tenedor          de los bienes que fueron afectados, caso en el cual la Fiscalía          General de la Nación deberá instaurar la acción          para que se declaren vacantes o mostrencos y sean adjudicados al          Fondo Especial para la Administración de Bienes de la          Fiscalía General de la Nación.          

Las demandas          podrán ser presentadas por lotes, teniendo en cuenta la          naturaleza o características de los bienes y recursos.          

Lo dispuesto en          este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en          normas especiales.  

2          Información          obtenida en sede de impugnación, donde un colaborador del          Magistrado Ponente requirió a la parte demandante para que          allegara copias de las actas de las audiencias fracasadas, las          cuales fueron enviadas vía correo electrónico.  

3          Ibidem.      

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