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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP14974-2021
Radicación n° 119795
Acta 284.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Fiscal 4 Seccional de Soacha, frente al fallo proferido el 22 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual amparó el derecho fundamental «de petición» a la accionante Yara Colombia S.A., presuntamente vulnerado por la autoridad recurrente.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el A quo constitucional de la siguiente manera:
Manifiesta la accionante que el 22 de septiembre de 2015 interpuso denuncia con ocasión de la falsificación de los productos que fabrica y comercializa la empresa YARA COLOMBIA S.A. (víctima), en virtud de la cual cursó el proceso penal No. 11001609907120150041, en el que fueron procesados José Jairo Tiguaque Moreno, Misael Tiguaque Moreno y Marco Tulio Puentes Ruíz.
Dentro de las actividades investigativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, se llevó a cabo el 3 de octubre de 2015 diligencia de registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la carrera 10 No. 8-37 Sur del Barrio Santa Ana del municipio de Soacha, en la que se incautaron los elementos que se enlistan a continuación, y sobre los que se asegura se realizó experticia que arrojó como resultado que se trataba de insumos y productos falsificados, así:
48 bultos de abono referencia 10-20-10, marca ABOCOL
25 bultos referencia 10-30-10, marca ABOCOL
2 bultos de abono referencia DAP, marca ABOCOL
2 bultos de abono referencia SAM, marca ABOCOL
1 bulto de abono referencia HYDRAN, marca ABOCOL
1 bulto de abono referencia NUTROMAG, marca ABOCOL
1 bulto de abono referencia BANYPAL, marca ABOCOL
23 bultos de abono referencia 26-0-0, marca NUTROMION DOBLE NN
4 bultos de abono referencia, material inerte
37 bultos de sulfato de amoniaco estándar marca NOTRIFER 21-0-0-24-S
22 bultos de carbonato de calcio súper fino, marca MALLA, referencia 1.200
1 motor marca SEW EURODRIVE No. 58.650.3761101010001.101 para banda transportadora 1 bomba de agua para riego de amoniaco
1 báscula de peso No. 8802088, marca PROMETÁLICOS S.A.
1 motor para rotación recipiente de granulación
1 motor para secado 2 motores para funcionamiento de zaranda y banda transportadora 2 máquinas cosedoras para cierre de los bultos 2 rollos de hilo color rojo, negro y blanco 3 sellos con numeración de 0 al 9
2 rollos de bolsa plástica transparente para el interior de las lonas, 7 empaques vacíos referencia 7 empaques vacíos referencia 10-20-20, marca ABOCOL
1 empaque vacío referencia 10-30-10, marca ABOCOL
1 empaque vacío YIPAO 25-4-24
Al respecto, afirma que le fue entregada a YARA COLOMBIA S.A. la custodia de esos elementos a partir del momento de su incautación, 3 de octubre de 2015, siendo dejados a disposición de las autoridades judiciales, y guardados en bodegas que han sido pagadas por parte de YARA COLOMBIA S.A. hasta la fecha.
Además, indica que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha el 31 de julio de 2019 profirió sentencia absolutoria a favor de los encausados, sin hacer ninguna disposición sobre los bienes incautados; y posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó el 17 de septiembre de 2019 la decisión de primera instancia, sin que tampoco se indicara la disposición final de esos productos antes enlistados
En consecuencia, YARA COLOMBIA S.A. el 25 de octubre de 2019 presentó solicitud ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha para que se decidiera acerca del destino de esos bienes, autoridad que mediante oficio No. 1097 del 31 de octubre de 2019 le corre traslado por competencia de la petición a la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha, para que se pronuncie sobre la disposición de tales elementos. Pues, aduce que los elementos incautados no están órdenes de aquel despacho judicial.
No obstante lo anterior, debido a la ausencia de respuesta YARA COLOMBIA S.A. radicó directamente solicitud en similar sentido ante la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha el 9 de diciembre de 2019, luego de lo cual tras varias visitas del representante judicial de la Compañía al Despacho del Ente Persecutor, se le informó que era necesario que los señores José Jairo Tiguaque Moreno, Misael Tiguaque Moreno y Marco Tulio Puentes Ruíz acreditaran su propiedad para proceder a la disposición final de los elementos, motivo por el cual se le aseguró en dicha ocasión al vocero de la Empresa que ya se había entablado comunicación con aquéllos el día 2 de diciembre de 2019.
Posteriormente, asegura la accionante que se sostuvo comunicación telefónica con la Dra. Ruth Marina Rojas y el Dr. Sebastián Peñuela en condición de Fiscal Cuarta Seccional de Soacha y Asistente de Fiscalía, respectivamente, durante los meses de enero a marzo de 2020, y luego, el 14 de agosto, sin éxito en la gestión referente a obtener una decisión acerca de la disposición final de los bienes incautados.
Así las cosas, el 2 de septiembre de 2020 radicó la parte actora nueva petición ante la Fiscalía accionada con el mismo fin antes expuesto, por lo que finalmente mediante Resolución del 15 de septiembre posterior, la Delegada Cuarta Seccional de Soacha ordenó entregar en forma definitiva los elementos materiales probatorios a los señores José Jairo Tiguaque Moreno, Misael Tiguaque Moreno y Marco Tulio Puentes Ruíz; motivo por el cual YARA COLOMBIA S.A. se puso en contacto con ellos a través de su apoderado judicial el Dr. Pedro Luis Blanco Jiménez el siguiente 21 de septiembre de 2020 para que indicaran la fecha y hora en la que se realizaría la entrega, empero no hubo respuesta por parte de los interesados.
En ese orden, nuevamente YARA COLOMBIA S.A. acudió a la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha poniendo en su conocimiento la falta de contestación por parte de José Jairo Tiguaque Moreno, Misael Tiguaque Moreno y Marco Tulio Puentes Ruíz, vía whatssapp directamente con la titular del Despacho, Dra. Ruth Marina Rojas Rojas, los días 22 y 29 de septiembre de 2020, frente a lo que se indicó por parte de la servidora que dicho trámite estaba a cargo de su asistente.
Igualmente, informando de la ausencia de respuesta por parte de los interesados y solicitando la orden de destrucción de los elementos incautados, la accionante radicó nueva petición el 29 de septiembre de 2020, recibiendo como contestación por parte del asistente de la Fiscalía que hasta tener una directriz de la Fiscal Cuarta Seccional de Soacha no podía iniciar ninguna gestión encaminada a la destrucción de esos bienes.
Entonces, tras el trámite infructuoso se siguieron radicando peticiones en el mismo sentido ampliamente expuesto en precedencia por parte de YARA COLOMBIA S.A. ante la Fiscalía accionada, los días 22 de diciembre de 2020 y 21 de enero de 2021, sin recibir respuesta.
Finalmente, resalta que para el 19 de agosto de 2021 se le citó a una audiencia ante el Juez Tercero Penal Municipal Mixto de Soacha (sin especificar el sentido de la misma), no obstante, la Fiscal delegada no asistió y no fue posible su realización.
Así las cosas, reclama que no puede continuar con la tenencia de esos artículos incautados a sus expensas por lo que solicita de manera principal: ordenar a la “FISCALÍA 4 SECCIONAL DE SOACHA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE SOACHA, disponer sobre los ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS incautados desde el 03 de octubre de 2015, relacionados en el HECHO OCTAVO, adheridos al proceso de radicado 11001609907120150041, y que se encuentran en tenencia de YARA COLOMBIA, en cuanto a su DESTRUCCIÓN, proporcionando los medios para la misma, debido a que estos están generando un costo que YARA COLOMBIA no debe soportar y a la fecha la contra parte (los procesados absueltos) NO ha reclamado ni solicitado pronunciamiento o entrega sobre estos”.
En el mismo sentido, depreca que se compulsen copias ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación para que se investiguen a la Dra. Ruth Marina Rojas y su asistente el Dr. Juan Sebastián Peñuela por su actuar omisivo ante la disposición final de los bienes incautados, así como en razón a la actividad desplegada dentro del
proceso penal No. 11001609907120150041, dado que fue debido a la negligencia del Ente Persecutor que se profirió una sentencia absolutoria.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca amparó el derecho fundamental «de petición» de la compañía Yara Colombia S.A., en sentencia de 22 de septiembre de 2021. Así, dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha, por medio de la Dra. Ruth Marina Rojas Rojas o quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a comunicar la respuesta que resuelva de fondo y en Derecho el requerimiento efectuado por última vez el 21 de enero de 2021 por YARA COLOMBIA S.A., explicando detalladamente cuáles son los procedimientos que se deben agotar para la disposición final de los elementos incautados dentro del proceso No. 11001609907120150041, y procediendo dentro de los 10 días hábiles siguientes a llevarlos a cabo, bien sea acudiendo a un Juez de Control de Garantías para lo de su competencia o emitiendo la orden que en Derecho corresponda para que de manera definitiva sean llevados a su destino postremo. (Énfasis propia del texto)
Para llegar a esa conclusión, efectuó un recuento de lo sucedido con el expediente del que se duele la empresa interesada. De ahí sostuvo que la autoridad accionada fue informada del «aparente abandono de los bienes» objeto de protesta. Por ende, está obligada a continuar con «el trámite a efectos de determinar cuál va a ser el destino final de los mismos.»
Destacó que la titular de la Fiscalía 4 Seccional de Soacha acudió al correspondiente juez de control de garantías, sin saber la finalidad de la postulación de aquella funcionaria, porque tal audiencia no pudo celebrarse por la falta de comparecencia de la convocante a la misma.
De ese modo, concluyó:
En ese orden, se aprecia que la actividad desplegada por parte de la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha ha dilatado en el tiempo el procedimiento a seguir, y particularmente no se ha informado con claridad cuáles son los trámites que se deben agotar en aras de disponer de esos artículos incautados desde el 3 de octubre de 2015, aunque se le ha requerido insistentemente desde el 31 de octubre de 2019 y hasta el 21 de enero de 2021, lo que se traduce en una afectación al derecho de petición que le asiste a la empresa YARA COLOMBIA S.A. en calidad de víctima dentro del proceso penal No. 11001609907120150041, y tenedora de aquellos elementos.
Frente a la compulsa de copias, el Tribunal explicó que la parte interesada puede presentar las quejas y denuncias que estime pertinente ante las autoridades competentes, sin necesidad que el juez constitucional lo ordene.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la titular de la Fiscalía 4 Seccional de Soacha, quien pide la revocatoria de la sentencia atacada. Explicó que padece una congestión judicial por la alta carga laboral, lo cual ha impedido prestar mayor atención al caso de la demandante. Indicó que ello se ha agravado por la pandemia generada por la COVID-19.
Manifestó que solicitó audiencia preliminar ante un juzgado de control de garantías, para lo relacionado con la demandante, pero la misma fracasó por su inasistencia, dado que asistió a otra vista pública donde existía una persona detenida.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al amparar el derecho fundamental «de petición» de Yara Colombia S.A., así como ordenar a la Fiscalía 4 Seccional de Soacha que indique a la libelista el procedimiento a agotar, para la disposición final de los elementos incautados al interior de la causa rotulada con el número 110016099071-2015-0041-00/01; y que, en todo caso, lo adelante, bien sea a través de orden o por intermedio de juez de control de garantías. Pues, consideró que existe inactividad por parte de la accionada, en el impuso de esa gestión.
Inicialmente, resulta pertinente indicar que el Tribunal cometió la imprecisión de tratar la queja de la memorialista a la luz del derecho fundamental de petición, y no de la garantía superior del debido proceso. Ello obedece a que su inconformidad radica en la presunta negligencia en la que ha incurrido la aludida delegada del ente instructor, frente a la disposición final de los elementos incautados en el curso de la actuación judicial en comento (CSJ STP5981-2019, 14 may. 2019, radicado 104268 y STP2419-2021, 25 feb. 2021, rad. 114913).
Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia: celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
(iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007).
Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, con ocasión a los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
(i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
(ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
(iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241).
Estudiado el expediente de tutela, la Sala advierte que, tal como lo encontró probado el A quo constitucional, Yara Colombia S.A. denunció a varias personas por la presunta «falsificación» de los productos que dicha compañía elabora y comercializa. Con ocasión a ello, el ente instructor adelantó varias diligencias.
Entre ellas, incautó varios productos el 3 de octubre de 2015, los cuales quedaron materialmente ubicados en bodegas de la empresa que se reputa víctima de tales comportamientos, hasta cuando finalizara el juicio oral, según disposición del juez de conocimiento. Pues, por el tamaño de los elementos incautados, es físicamente imposible para el órgano persecutor custodiarlos en los recintos destinados por ley para ese fin.
En la citada causa, el Juzgado 1 Penal del Circuito con función de conocimiento de Soacha dictó sentencia absolutoria, en fallo de 31 de julio de 2019. La delegada de la Fiscalía General de la Nación apeló. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó, en sentencia de 17 de septiembre de 2019.
Sin embargo, a la fecha, Yara Colombia S.A. sigue con el cuidado de tales objetos. De ahí su protesta, porque, en su criterio, debe sufragar el costo de las bóvedas donde están situados, sin saber cuál será la destinación final de los mismos.
Pues, los presuntos dueños de esos productos (los procesados) han guardado silencio al respecto, pese a tener conocimiento de esa situación desde el 21 de septiembre de 2020, en atención a que la Fiscalía 4 Seccional de Soacha dispuso la entrega definitiva de esos elementos materiales probatorios a los implicados, en resolución de 15 de idénticos mes y año.
Lo precedente permite sostener que el aludido proceso terminó hace más de dos (2) años y la empresa denunciante continúa a la espera de que la Fiscalía General de la Nación resuelva el infortunio causado con la permanencia de los referidos elementos en sus almacenes, ante la falta de manifestación de la voluntad de los supuestos propietarios de esos bienes.
Así, la Sala considera que el reclamo de la demandante constituye una auténtica tardanza atribuible a la Fiscalía 4 Seccional de Soacha. Pues, ha ocurrido un evidente incumplimiento del término señalado en el artículo 89 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 7 de la Ley 1142 de 2007,1 y la entidad que dio origen a la imposición de la mencionada carga estatal a la demandante ha desatendido el principio consistente en que «en derecho las cosas se deshacen como se hacen» (CC C-439/2016).
La gestión demandada a la autoridad accionada no reviste de mayor dificultad, en la medida en que simplemente debe procurar por volver las cosas a su estado anterior, ora definir la suerte de dichos objetos (ampliamente reseñados en el acápite de antecedentes), a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico.
Tal falta de labor repercute en la afectación del derecho fundamental al debido proceso de la libelista, porque se percibe inactividad por parte de la accionada, quien ha superado el plazo razonable y tolerable para la solución de la problemática planteada insistentemente por Yara Colombia S.A., la cual, se repite, no exige mayor estudio o análisis, sino interés en desatar el nudo descrito.
Si bien es cierto, la autoridad accionada, en sede de impugnación, alegó congestión judicial por exceso de trabajo, lo cual se ha agravado con ocasión de la pandemia generada por la COVID-19, también lo es que no indicó su carga laboral, la complejidad de los mismos o dificultades en la ejecución de sus funciones. Por tanto, no existe motivo razonable que justifique dicha demora.
Pues, solo hasta agosto de 2021 la convocada solicitó audiencia preliminar ante un Juzgado 3 Penal Municipal Mixto con función de control de garantías de Soacha, para atender tal situación, según se desprende de lo indicado en la impugnación. Pero la misma fracasó por su inasistencia, dado que acudió a otra vista pública donde existía una persona detenida.
Dicha diligencia fue reprogramada para el 21 de octubre de 2021, ante el Juzgado 6 Penal Municipal Mixto con función de control de garantías de Soacha. Sin embargo, tampoco pudo ser evacuada porque «la delegada fiscal no compareció», bajo la justificación de estar en «audiencia de juicio oral» ante el Juzgado 2 Penal del Circuito con función de conocimiento de Soacha. Además, los supuestos propietarios (acusados absueltos en juicio) de los señalados bienes tampoco asistieron.2
Así, fue nuevamente reprogramada para el 27 octubre de 2021, ante el mismo Juzgado 6 Penal Municipal Mixto con función de control de garantías de Soacha. No obstante, tuvo similar rumbo. En esta ocasión por la falta de comparecencia de los aparentes dueños (implicados absueltos en juicio) de esos objetos y porque el correspondiente Centro de Servicios Judiciales no envió los elementos materiales probatorios, para que ese despacho estudiara las diligencias, dado que no ha sido posible ubicar la carpeta. 3
Comoquiera que el apoderado de la empresa de Yara Colombia S.A. recalcó en esa audiencia la urgencia de la celebración de la misma, el último juzgado en cita dispuso someter nuevamente a reparto la solicitud de la delegada de la Fiscalía General de la Nación.
Se insiste, han transcurrido más de dos (2) años desde que finalizó el proceso y más de un (1) año desde que los supuestos propietarios de los bienes incautados por el ente investigador tuvieron conocimiento de la devolución de tales elementos dentro de la causa en mención, y las cosas siguen igual, sin tener en cuenta las condiciones de espera particulares de la demandante.
De ahí la necesidad que intervenga el juez constitucional en este caso, para que la autoridad encargada de adelantar el trámite correspondiente a retornar las cosas a su estado anterior, ora establecer la suerte de esos elementos procure, dentro del ámbito de sus competencias, la solución efectiva de la problemática en comento.
De ese modo, se considera sensato la modificación del fallo recurrido, en el sentido de amparar únicamente la garantía judicial al debido proceso de Yara Colombia S.A. En lo demás, se confirmará la sentencia impugnada. Pues, el fallador constitucional no puede invadir la órbita funcional de los jueces y fiscales, en el ejercicio propio de sus competencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de amparar únicamente la garantía judicial al debido proceso de Yara Colombia S.A.
Segundo: Confirmar, en lo demás, el fallo impugnado.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 89. Bienes o recursos no reclamados. Ordenada la devolución de bienes o recursos, se comunicará de la manera más inmediata o en el término de la distancia a quien tenga derecho a recibirlos para que los reclame dentro de los quince (15) días siguientes a la efectiva recepción de la comunicación. Transcurrido el término anterior sin que los bienes sean reclamados, se dejarán a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.
De la misma forma se procederá si se desconoce al titular, poseedor o tenedor de los bienes que fueron afectados, caso en el cual la Fiscalía General de la Nación deberá instaurar la acción para que se declaren vacantes o mostrencos y sean adjudicados al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.
Las demandas podrán ser presentadas por lotes, teniendo en cuenta la naturaleza o características de los bienes y recursos.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en normas especiales.
2 Información obtenida en sede de impugnación, donde un colaborador del Magistrado Ponente requirió a la parte demandante para que allegara copias de las actas de las audiencias fracasadas, las cuales fueron enviadas vía correo electrónico.
3 Ibidem.