STP14966-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP14966-2021  

Radicación  n° 120030  

Acta  284.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela promovida por JHONATAN  COBOS CASTRO contra  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  por la presunta vulneración de la garantía fundamental  al debido proceso, defensa y contradicción trámite al  que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia,  la Empresa Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia y el  Ministerio del Trabajo1,  así como a quienes fueron parte de la acción de amparo  057363189001-2021-00161-00 que promovió el hoy también  actor contra las ya mencionadas empresa y cartera ministerial.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

JHONATAN COBOS  CASTRO  formuló acción de tutela contra la Empresa  Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia donde invocó el  amparo de la estabilidad laboral reforzada.  

Mediante  fallo del 9 de agosto de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Segovia (Antioquia), concedió el amparo como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal virtud,  ordenó a la accionada el reintegro laboral, el  restablecimiento de la afiliación al sistema general de  seguridad social e impuso a dicho ciudadano la carga de iniciar el  respectivo proceso laboral ordinario dentro de los 4 meses.  

Decisión  que fue impugnada por la Empresa  Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en sentencia de segunda  instancia del 14 de septiembre del año en curso, revocó  el amparo y, en su lugar, declaró improcedente la acción  de tutela. Determinación que fue notificada el día 15  siguiente.  

JHONATAN COBOS  CASTRO acude  a la acción de tutela con fundamento en que el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Segovia no le comunicó o remitió  copia del auto que concedió o admitió la impugnación,  tampoco se le corrió traslado del escrito de impugnación,  ni se le informó a quien se había remitido la tutela en  segunda instancia. Destacó “no  fui notificado de ninguna providencia posterior al fallo de primera  instancia”.  

Aspecto  que, resulta trascendental, en la medida que, de haber conocido sobre  la impugnación habría presentado los alegatos  tendientes a desvirtuar lo señalado por la parte accionada y  postular la pretensión de mantener la concesión del  amparo.  

PRETENSIONES  

El accionante  solicita las siguientes:  

“Declare  la nulidad de todo lo actuado por parte de la sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a partir de (sic) del auto  admisorio de la respectiva impugnación (segunda instancia) que  incluya la posibilidad de notificarme del auto admisorio, para  conocer a quien corresponde enviar los memoriales y el respectivo  escrito de impugnación para poder ejercer e interponer de mi  parte en el trámite del proceso de impugnación mi  derecho constitucional de defensa y contradicción”.  

“ordene  notificarme en debida forma en mi calidad de accionante para poder  participar, ejercer e interponer en el trámite del proceso de  impugnación el derecho constitucional de defensa y  contradicción”.  

INTERVENCIONES  

Sala Penal  Tribunal Superior de Antioquia  

El  magistrado ponente indicó que, en efecto, esa Corporación  emitió fallo de segunda instancia dentro de la acción  de tutela fundamento de la actual por no encontrar cumplido el  presupuesto de subsidiariedad.  

Expuso que, el 21  de septiembre del año en curso, ante esa Corporación el  accionante solicitó la nulidad de la decisión de  segunda instancia emitida en esa sede, por no notificarle “el  auto admisorio de la impugnación y demás autos”.  

Postulación  fue resuelta en providencia del 27 siguiente, con fundamento en que,  el Decreto 5291 de 1991 no consagra la obligación de emitir  auto admisorio de la impugnación.  

Sobre esa base,  estimó que esa Corporación no incurrió en  vulneración alguna de los derechos del accionante.  

Juzgado  Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia)  

La secretaria  indicó que, el auto del 13 de agosto del año en curso,  a través del cual el despacho concedió la impugnación  contra el fallo de primera instancia presentada por la Empresa Gran  Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia -accionada- “no  fue notificado a las partes”.  

Ello, por cuanto,  “el Decreto 2591 de 1991 no consagra la admisión de la  impugnación ni notificación a las partes del auto que  la admite, la norma solo establece es que el Juez de primera  instancia una vez presentada la impugnación la remita al  superior dentro de los 2 días siguientes a su presentación”.  Anexó el expediente digital de tutela.  

Empresa Gran  Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia  

El segundo  suplente del Representante Judicial partió por señalar  que a esa empresa no le constan las actuaciones adelantadas por las  autoridades judiciales frente a la notificación de autos y  sentencia al accionante.  

Consideró  que la acción de tutela es “infundada  y temeraria”,  por cuanto el accionante ya había presentado solicitud de  nulidad ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  solicitud que en su momento negó al considerar que se actuó  en debida forma.  

Indicó que,  el Decreto 2591 de 1991 no consagra la obligación de emitir  auto admisorio de la impugnación, sino simplemente establece  que, presentada la impugnación, debe remitirse la tutela al  superior dentro de los 2 días siguientes.  

Adicionalmente,  indicó que, en las actuales condiciones, contra la sentencia  emitida en segunda instancia procede únicamente la eventual  revisión de la Corte Constitucional.  

Sobre esa base,  solicitó desestimar las pretensiones de la actual demanda de  amparo, porque no se cumple ninguno de los requisitos de procedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  

Ministerio del  Trabajo  

El Director  Territorial de Antioquia de esa cartera solicitó la  desvinculación por carencia de legitimidad por pasiva, en la  medida que, los únicos que podrían dar cumplimiento a  una eventual decisión de concesión del amparo son las  autoridades judiciales involucradas.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8  de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de  2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el presente asunto, el problema jurídico se contrae a  determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia vulneraron garantías  fundamentales de JHONATAN  COBOS CASTRO,  también accionante dentro de la tutela fundamento de la  actual, al omitir la notificación del “auto  admisorio de la impugnación”  de la sentencia de primer grado y con ello conocer la autoridad que  conocería la impugnación, así como correrle  traslado del recurso contentivo del recurso.  

Previo abordar el  estudio del caso en concreto, es importante destacar que, contrario a  lo señalado por la Empresa Gran Colombia Gold Segovia Sucursal  Colombia en su intervención durante este trámite, no se  evidencia alguna situación que pueda calificarse como  temeraria que impida al juez de tutela, abordar de fondo el escenario  constitucional propuesto.  

Ello, en la medida  que, la petición de nulidad elevada por JHONATAN  COBOS CASTRO ante  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia con posterioridad a  la expedición de la sentencia de segunda instancia y que en la  tutela insista en la misma, no constituye en sí mismo un  actuar temerario, sino por el contrario, evidencia que el accionante  acudió primero ante las autoridades involucradas, antes de  acudir nuevamente a la tutela.  

Además que,  de acuerdo con el contenido de la providencia del 27 de septiembre  del año en curso, emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, el fundamento para negar la nulidad consistió  en que el Decreto 2591 de 1991 “no  consagra la obligación de emitir auto admisorio de la  impugnación”  en sede de segunda instancia.  

En tanto que, en  la acción de tutela, entendiendo que el accionante no es  profesional del derecho, deja ver claramente que su inconformidad  radica en que no se le haya notificado de la concesión del  recurso de impugnación interpuesto por la empresa accionada.  

Aspecto  que, como se indicó en el acápite de antecedentes,  resultaba trascendental, en la medida que, de haber conocido sobre la  impugnación habría presentado los alegatos tendientes a  desvirtuar lo señalado por la parte accionada y postular la  pretensión de mantener la concesión del amparo. Será  entonces, bajo ese contexto que, se efectuará el análisis  como se procede a continuación.  

Pues  bien, el  objeto de la presente demanda está dirigido a cuestionar  actuaciones al interior de otra acción de tutela, cuya  procedencia depende del tipo de reproche realizado y el fin  perseguido. Sobre  el particular, vale pena traer a colación pronunciamiento de  la Corte  Constitucional2:  

28.  Como se advirtió, entre los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales está que no se trate de una sentencia de tutela.  Tratándose de este tema, fue necesario que esta Corte  unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219  de 2001.  

De  esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había  admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las  actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela,  pero no respecto de sentencias de tutela3,  por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa  naturaleza, fijó la regla de la no procedencia de la acción  de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la  consideración de que debe evitarse que el fallo de protección  pueda ser objeto de la misma acción, pues “la resolución  del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto  de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los  derechos fundamentales”.  

Se  consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y  a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye  el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional4.  

Incluso,  la misma Corporación, en la decisión indicada (SU-116  de 2018),  estableció diversos  criterios que permiten de manera excepcional la procedencia de la  tutela contra una decisión adoptada dentro de un asunto de la  misma naturaleza, lo que hizo en los siguientes términos:  

29.  Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban,  fue menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara  su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces  de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la  sentencia SU-627 de 2015.  

Fue  así como indicó que para establecer la procedencia de  la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela,  se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la  sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuación  previa o posterior a este.  

30.  Así, si la acción se dirige contra  la sentencia de tutela  la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente:  

i)  “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la  sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su  Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este  evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que  debe promoverse ante la Corte Constitucional”5;  y,  

ii)  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal,  la acción puede proceder de manera excepcional, cuando exista  fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la  cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir  con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales, (a)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; (b)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

31.  Por otra parte, si la acción de tutela se dirige contra  actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia,  se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con  posterioridad al fallo, así:  

(iii)  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte  Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión;  y  

(iv)  Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el  mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera  excepcional.  

32.  De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la  jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se  promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación  o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de  impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido  por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió  fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia  general contra providencias judiciales y la acción no comparta  identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude  en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa.  

Si  se trata de actuación de tutela una será la regla  cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de  actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación  al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la  acción, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha  seleccionado el asunto para su revisión; y si es posterior a  la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado,  la  acción no procede a no ser que se intente el amparo de un  derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite  del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción contra providencias judiciales,  evento en el que procedería de manera excepcional. (Negrilla  fuera del texto)  

Así  las cosas, queda claro que si la actuación acaece con  anterioridad a la sentencia o posterior a ella y consiste en la  omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte  Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.  

Por  ello, resulta viable estudiar la presente acción  constitucional, bajo el entendido que el accionante cuestiona una  actuación previa a la sentencia de segundo grado, como lo es,  la notificación del auto que resuelve la concesión de  impugnación y traslado del escrito de impugnación.  

Frente a la  omisión de correr traslado del escrito y anexos de la  impugnación, se reiteran los argumentos contenidos en la  providencia STP9416-2020, 15 oct. 2020, rad. 112807 en el sentido  que, dicha situación no constituye omisión que genere  la vulneración de garantías fundamentales.  

Ello en la medida  que, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19916,  no es exigible el traslado pretendido por el accionante,  principalmente porque no hay norma que así lo ordene, ni  necesidad de imponer una interpretación en ese sentido, pues,  una vez enterado de la impugnación las partes pueden allegarse  al expediente para conocerla y refutar, si a bien lo consideran, los  argumentos y elementos que se hayan incorporado.  

Situación  diferente se presenta en lo relacionado con la falta de notificación  del auto que concedió la alzada, aspecto frente al cual, se  reiteran los argumentos contenidos en las providencias STP9416-2020,  15 oct. 2020, rad. 112807; STP9941-2021, 1 jul. 2021, rad. 117371; y  STP10279-2021, 15 jul. 2021, rad. 117804.  

El artículo  16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  con lo cual se fija una disposición legal que se cumple al  enterar a las partes de las determinaciones adoptadas al interior del  trámite constitucional.  

Dentro de las  anteriores está, evidentemente, la providencia que concede el  medio de controversia vertical, el cual debe ser puesto en  conocimiento de las partes y terceros interesados a través de  los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos  existentes, con el fin de que se «garantice  que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de  forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia7».  

El anterior  entendimiento viene respaldado por la Corte Constitucional desde el  Auto 301 de 2001, cuando indicó que:  

La  notificación del auto que concede la impugnación es una  garantía necesaria para que las partes y los demás  intervinientes que no impugnaron la decisión ejerzan el  derecho de defensa y soliciten la práctica de pruebas dentro  del trámite de la segunda instancia de la acción de  tutela.  En esa medida, la omisión del juez de llevar a cabo  la notificación puede constituir una vulneración del  derecho al debido proceso de quienes no fueron notificados de  conformidad con las normas que regulan el procedimiento respectivo.  

Así las  cosas, de la información obrante en esta acción, se  tiene que al interior del trámite de la tutela identificada  con el número de radicación 057363189001-2021-00161-00,  promovido por el también accionante JHONATAN  COBOS CASTRO  contra la empresa Gran  Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia,  el auto por medio del cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Segovia concedió la impugnación contra el fallo de  primera instancia de 9 de agosto de 2021, no fue notificado a las  partes.  

Ello se constata  al verificar el informe presentado en este trámite preferente  por dicha autoridad, cuando al momento de explicar el trámite  impartido, después del fallo de primer grado, insistió  en que, el mencionado auto no era pasible de notificación,  porque el Decreto 2591 de 1991 no exigía tal carga.  

En cuanto a lo  anterior, valga recordar que la notificación  no es un acto meramente formal y desprovista de razón, sino  que lleva implícita la publicidad, principio que tiene como  objetivo que las partes en contienda tengan conocimiento de las  providencias que dentro de los litigios profieran las autoridades  judiciales, con el fin de que puedan hacer  uso de sus derechos de  defensa y acceso a la administración de justicia, allegar y  solicitar pruebas, así como controvertir aquellas decisiones  que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses.  

En  esos términos, la falta de notificación del auto que  concede la impugnación acarrea una violación al derecho  al debido proceso del accionante, pues le impidió conocer del  medio de controversia planteado por su contraparte, que a la postre  incidió en los resultados de la tutela, pues, en segunda  instancia fue revocada la sentencia y dictadas disposiciones adversas  a los intereses de quien desconocía de la impugnación.  

Y,  como se vio párrafos atrás, no es cierta la  inexistencia del deber legal de enterar el auto que concede  impugnación en tutela, pues el canon 16 del Decreto 2591 de  1991 dicta que «Las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»;  dentro de las cuales, se incluye la providencia en cuestión.  

En ese orden de  ideas, se identifica la trasgresión de una garantía  fundamental en esa sede constitucional, que torna viable la  intervención del juez de tutela, incluso, a pesar de que el  inicial procedimiento no haya surtido el trámite de revisión  ante la Corte Constitucional -según  la consulta de la página de la Corte Constitucional no se  reporta que el asunto se haya radicado-,  pues, como se indicara al sentar la línea jurisprudencial de  la procedencia de la tutela contra otro trámite de tutela,  ello no es óbice para que se conceda el amparo en las  situaciones limitadas previstas por la jurisprudencia Constitucional.  

En el anterior  contexto, se concederá el amparo del derecho al debido  proceso. En consecuencia, se dejarán sin efecto las  actuaciones surtidas con posterioridad al auto de 13 de agosto de  2021 que concedió la impugnación dentro de la acción  de tutela 057363189001-2021-00161-00,  promovida por el aquí también accionante JHONATAN  COBOS CASTRO  contra la empresa Gran  Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia.  

En su lugar,  ordenar  al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia) y a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia rehacer el trámite  que corresponda acorde con sus competencias y conforme las  directrices fijadas en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Conceder  el amparo del derecho al debido proceso de  JHONATAN  COBOS CASTRO.  

Segundo:  Dejar  sin  efecto todo lo actuado al interior del trámite de la acción  de tutela 057363189001-2021-00161-00,  promovida por el aquí también accionante JHONATAN  COBOS CASTRO  contra la empresa Gran  Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia,  a partir del auto del 13 de agosto del año en curso, que  concedió la impugnación interpuesta por la accionada.  En consecuencia, ordenar  al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia) y a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, rehacer el trámite  que corresponda, de acuerdo con sus competencias y conforme las  directrices fijadas en esta decisión.  

Tercero:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Accionados          en la tutela fundamento de la actual  

2                    SU116-2018  

3           Como ocurrió en las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de          1999.  

4          La regla de la no          procedencia de la acción de tutela contra sentencias de          tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reitera en las          Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625          de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944          de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282          de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de          2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013.  

5          Resaltado fuera del texto.  

6          ARTICULO          32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION.          Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá          el expediente dentro de los dos días siguientes al superior          jerárquico correspondiente.                     

El juez          que conozca de la impugnación, estudiará el contenido          de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el          fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá          solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y          proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a          la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece          de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará          de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo          confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días          siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez          remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su          eventual revisión.  

7          Corte          Constitucional, Auto          065 de 2013. Además, indicó la Corte que el medio es          expedito cuando          es rápido y oportuno.      

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