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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP14966-2021
Radicación n° 120030
Acta 284.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por JHONATAN COBOS CASTRO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, defensa y contradicción trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, la Empresa Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia y el Ministerio del Trabajo1, así como a quienes fueron parte de la acción de amparo 057363189001-2021-00161-00 que promovió el hoy también actor contra las ya mencionadas empresa y cartera ministerial.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
JHONATAN COBOS CASTRO formuló acción de tutela contra la Empresa Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia donde invocó el amparo de la estabilidad laboral reforzada.
Mediante fallo del 9 de agosto de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia), concedió el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal virtud, ordenó a la accionada el reintegro laboral, el restablecimiento de la afiliación al sistema general de seguridad social e impuso a dicho ciudadano la carga de iniciar el respectivo proceso laboral ordinario dentro de los 4 meses.
Decisión que fue impugnada por la Empresa Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en sentencia de segunda instancia del 14 de septiembre del año en curso, revocó el amparo y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. Determinación que fue notificada el día 15 siguiente.
JHONATAN COBOS CASTRO acude a la acción de tutela con fundamento en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia no le comunicó o remitió copia del auto que concedió o admitió la impugnación, tampoco se le corrió traslado del escrito de impugnación, ni se le informó a quien se había remitido la tutela en segunda instancia. Destacó “no fui notificado de ninguna providencia posterior al fallo de primera instancia”.
Aspecto que, resulta trascendental, en la medida que, de haber conocido sobre la impugnación habría presentado los alegatos tendientes a desvirtuar lo señalado por la parte accionada y postular la pretensión de mantener la concesión del amparo.
PRETENSIONES
El accionante solicita las siguientes:
“Declare la nulidad de todo lo actuado por parte de la sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a partir de (sic) del auto admisorio de la respectiva impugnación (segunda instancia) que incluya la posibilidad de notificarme del auto admisorio, para conocer a quien corresponde enviar los memoriales y el respectivo escrito de impugnación para poder ejercer e interponer de mi parte en el trámite del proceso de impugnación mi derecho constitucional de defensa y contradicción”.
“ordene notificarme en debida forma en mi calidad de accionante para poder participar, ejercer e interponer en el trámite del proceso de impugnación el derecho constitucional de defensa y contradicción”.
INTERVENCIONES
Sala Penal Tribunal Superior de Antioquia
El magistrado ponente indicó que, en efecto, esa Corporación emitió fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela fundamento de la actual por no encontrar cumplido el presupuesto de subsidiariedad.
Expuso que, el 21 de septiembre del año en curso, ante esa Corporación el accionante solicitó la nulidad de la decisión de segunda instancia emitida en esa sede, por no notificarle “el auto admisorio de la impugnación y demás autos”.
Postulación fue resuelta en providencia del 27 siguiente, con fundamento en que, el Decreto 5291 de 1991 no consagra la obligación de emitir auto admisorio de la impugnación.
Sobre esa base, estimó que esa Corporación no incurrió en vulneración alguna de los derechos del accionante.
Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia)
La secretaria indicó que, el auto del 13 de agosto del año en curso, a través del cual el despacho concedió la impugnación contra el fallo de primera instancia presentada por la Empresa Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia -accionada- “no fue notificado a las partes”.
Ello, por cuanto, “el Decreto 2591 de 1991 no consagra la admisión de la impugnación ni notificación a las partes del auto que la admite, la norma solo establece es que el Juez de primera instancia una vez presentada la impugnación la remita al superior dentro de los 2 días siguientes a su presentación”. Anexó el expediente digital de tutela.
Empresa Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia
El segundo suplente del Representante Judicial partió por señalar que a esa empresa no le constan las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales frente a la notificación de autos y sentencia al accionante.
Consideró que la acción de tutela es “infundada y temeraria”, por cuanto el accionante ya había presentado solicitud de nulidad ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, solicitud que en su momento negó al considerar que se actuó en debida forma.
Indicó que, el Decreto 2591 de 1991 no consagra la obligación de emitir auto admisorio de la impugnación, sino simplemente establece que, presentada la impugnación, debe remitirse la tutela al superior dentro de los 2 días siguientes.
Adicionalmente, indicó que, en las actuales condiciones, contra la sentencia emitida en segunda instancia procede únicamente la eventual revisión de la Corte Constitucional.
Sobre esa base, solicitó desestimar las pretensiones de la actual demanda de amparo, porque no se cumple ninguno de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Ministerio del Trabajo
El Director Territorial de Antioquia de esa cartera solicitó la desvinculación por carencia de legitimidad por pasiva, en la medida que, los únicos que podrían dar cumplimiento a una eventual decisión de concesión del amparo son las autoridades judiciales involucradas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia vulneraron garantías fundamentales de JHONATAN COBOS CASTRO, también accionante dentro de la tutela fundamento de la actual, al omitir la notificación del “auto admisorio de la impugnación” de la sentencia de primer grado y con ello conocer la autoridad que conocería la impugnación, así como correrle traslado del recurso contentivo del recurso.
Previo abordar el estudio del caso en concreto, es importante destacar que, contrario a lo señalado por la Empresa Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia en su intervención durante este trámite, no se evidencia alguna situación que pueda calificarse como temeraria que impida al juez de tutela, abordar de fondo el escenario constitucional propuesto.
Ello, en la medida que, la petición de nulidad elevada por JHONATAN COBOS CASTRO ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia con posterioridad a la expedición de la sentencia de segunda instancia y que en la tutela insista en la misma, no constituye en sí mismo un actuar temerario, sino por el contrario, evidencia que el accionante acudió primero ante las autoridades involucradas, antes de acudir nuevamente a la tutela.
Además que, de acuerdo con el contenido de la providencia del 27 de septiembre del año en curso, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el fundamento para negar la nulidad consistió en que el Decreto 2591 de 1991 “no consagra la obligación de emitir auto admisorio de la impugnación” en sede de segunda instancia.
En tanto que, en la acción de tutela, entendiendo que el accionante no es profesional del derecho, deja ver claramente que su inconformidad radica en que no se le haya notificado de la concesión del recurso de impugnación interpuesto por la empresa accionada.
Aspecto que, como se indicó en el acápite de antecedentes, resultaba trascendental, en la medida que, de haber conocido sobre la impugnación habría presentado los alegatos tendientes a desvirtuar lo señalado por la parte accionada y postular la pretensión de mantener la concesión del amparo. Será entonces, bajo ese contexto que, se efectuará el análisis como se procede a continuación.
Pues bien, el objeto de la presente demanda está dirigido a cuestionar actuaciones al interior de otra acción de tutela, cuya procedencia depende del tipo de reproche realizado y el fin perseguido. Sobre el particular, vale pena traer a colación pronunciamiento de la Corte Constitucional2:
28. Como se advirtió, entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está que no se trate de una sentencia de tutela. Tratándose de este tema, fue necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219 de 2001.
De esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela3, por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fijó la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que debe evitarse que el fallo de protección pueda ser objeto de la misma acción, pues “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.
Se consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional4.
Incluso, la misma Corporación, en la decisión indicada (SU-116 de 2018), estableció diversos criterios que permiten de manera excepcional la procedencia de la tutela contra una decisión adoptada dentro de un asunto de la misma naturaleza, lo que hizo en los siguientes términos:
29. Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, fue menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la sentencia SU-627 de 2015.
Fue así como indicó que para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuación previa o posterior a este.
30. Así, si la acción se dirige contra la sentencia de tutela la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente:
i) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”5; y,
ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, la acción puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
31. Por otra parte, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad al fallo, así:
(iii) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión; y
(iv) Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera excepcional.
32. De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acción no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa.
Si se trata de actuación de tutela una será la regla cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el asunto para su revisión; y si es posterior a la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado, la acción no procede a no ser que se intente el amparo de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, evento en el que procedería de manera excepcional. (Negrilla fuera del texto)
Así las cosas, queda claro que si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia o posterior a ella y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
Por ello, resulta viable estudiar la presente acción constitucional, bajo el entendido que el accionante cuestiona una actuación previa a la sentencia de segundo grado, como lo es, la notificación del auto que resuelve la concesión de impugnación y traslado del escrito de impugnación.
Frente a la omisión de correr traslado del escrito y anexos de la impugnación, se reiteran los argumentos contenidos en la providencia STP9416-2020, 15 oct. 2020, rad. 112807 en el sentido que, dicha situación no constituye omisión que genere la vulneración de garantías fundamentales.
Ello en la medida que, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19916, no es exigible el traslado pretendido por el accionante, principalmente porque no hay norma que así lo ordene, ni necesidad de imponer una interpretación en ese sentido, pues, una vez enterado de la impugnación las partes pueden allegarse al expediente para conocerla y refutar, si a bien lo consideran, los argumentos y elementos que se hayan incorporado.
Situación diferente se presenta en lo relacionado con la falta de notificación del auto que concedió la alzada, aspecto frente al cual, se reiteran los argumentos contenidos en las providencias STP9416-2020, 15 oct. 2020, rad. 112807; STP9941-2021, 1 jul. 2021, rad. 117371; y STP10279-2021, 15 jul. 2021, rad. 117804.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», con lo cual se fija una disposición legal que se cumple al enterar a las partes de las determinaciones adoptadas al interior del trámite constitucional.
Dentro de las anteriores está, evidentemente, la providencia que concede el medio de controversia vertical, el cual debe ser puesto en conocimiento de las partes y terceros interesados a través de los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes, con el fin de que se «garantice que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia7».
El anterior entendimiento viene respaldado por la Corte Constitucional desde el Auto 301 de 2001, cuando indicó que:
La notificación del auto que concede la impugnación es una garantía necesaria para que las partes y los demás intervinientes que no impugnaron la decisión ejerzan el derecho de defensa y soliciten la práctica de pruebas dentro del trámite de la segunda instancia de la acción de tutela. En esa medida, la omisión del juez de llevar a cabo la notificación puede constituir una vulneración del derecho al debido proceso de quienes no fueron notificados de conformidad con las normas que regulan el procedimiento respectivo.
Así las cosas, de la información obrante en esta acción, se tiene que al interior del trámite de la tutela identificada con el número de radicación 057363189001-2021-00161-00, promovido por el también accionante JHONATAN COBOS CASTRO contra la empresa Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia, el auto por medio del cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia concedió la impugnación contra el fallo de primera instancia de 9 de agosto de 2021, no fue notificado a las partes.
Ello se constata al verificar el informe presentado en este trámite preferente por dicha autoridad, cuando al momento de explicar el trámite impartido, después del fallo de primer grado, insistió en que, el mencionado auto no era pasible de notificación, porque el Decreto 2591 de 1991 no exigía tal carga.
En cuanto a lo anterior, valga recordar que la notificación no es un acto meramente formal y desprovista de razón, sino que lleva implícita la publicidad, principio que tiene como objetivo que las partes en contienda tengan conocimiento de las providencias que dentro de los litigios profieran las autoridades judiciales, con el fin de que puedan hacer uso de sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia, allegar y solicitar pruebas, así como controvertir aquellas decisiones que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses.
En esos términos, la falta de notificación del auto que concede la impugnación acarrea una violación al derecho al debido proceso del accionante, pues le impidió conocer del medio de controversia planteado por su contraparte, que a la postre incidió en los resultados de la tutela, pues, en segunda instancia fue revocada la sentencia y dictadas disposiciones adversas a los intereses de quien desconocía de la impugnación.
Y, como se vio párrafos atrás, no es cierta la inexistencia del deber legal de enterar el auto que concede impugnación en tutela, pues el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 dicta que «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; dentro de las cuales, se incluye la providencia en cuestión.
En ese orden de ideas, se identifica la trasgresión de una garantía fundamental en esa sede constitucional, que torna viable la intervención del juez de tutela, incluso, a pesar de que el inicial procedimiento no haya surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional -según la consulta de la página de la Corte Constitucional no se reporta que el asunto se haya radicado-, pues, como se indicara al sentar la línea jurisprudencial de la procedencia de la tutela contra otro trámite de tutela, ello no es óbice para que se conceda el amparo en las situaciones limitadas previstas por la jurisprudencia Constitucional.
En el anterior contexto, se concederá el amparo del derecho al debido proceso. En consecuencia, se dejarán sin efecto las actuaciones surtidas con posterioridad al auto de 13 de agosto de 2021 que concedió la impugnación dentro de la acción de tutela 057363189001-2021-00161-00, promovida por el aquí también accionante JHONATAN COBOS CASTRO contra la empresa Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia.
En su lugar, ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia) y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia rehacer el trámite que corresponda acorde con sus competencias y conforme las directrices fijadas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Conceder el amparo del derecho al debido proceso de JHONATAN COBOS CASTRO.
Segundo: Dejar sin efecto todo lo actuado al interior del trámite de la acción de tutela 057363189001-2021-00161-00, promovida por el aquí también accionante JHONATAN COBOS CASTRO contra la empresa Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia, a partir del auto del 13 de agosto del año en curso, que concedió la impugnación interpuesta por la accionada. En consecuencia, ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia) y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, rehacer el trámite que corresponda, de acuerdo con sus competencias y conforme las directrices fijadas en esta decisión.
Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Accionados en la tutela fundamento de la actual
2 SU116-2018
3 Como ocurrió en las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999.
4 La regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reitera en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013.
5 Resaltado fuera del texto.
6 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
7 Corte Constitucional, Auto 065 de 2013. Además, indicó la Corte que el medio es expedito cuando es rápido y oportuno.