Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP14961-2021
Radicación n° 119993
Acta 284.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por Nubia Lucía Hernández Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Al trámite fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en la acción constitucional que originó el presente diligenciamiento identificada con el radicado 41001220400020210022600.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Nubia Lucía Hernández Martínez acude a este procedimiento excepcional en procura del amparo de las garantías constitucionales enunciadas, con fundamento en lo siguiente:
Manifiesta que el 13 de julio de 2021, presentó escrito ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través del cual solicitó copia simple de la sentencia emitida dentro de la acción de tutela identificada con el radicado nº 41001 22 04 000 2021 00226 00. Comunicación que fue allegada al correo electrónico salapenaltribunalsuperior@hotmail.com.
Sostiene que dicha petición fue reiterada el 20 de agosto del año en curso; sin embargo, la autoridad accionada no ha dado respuesta a su solicitud.
Por lo expuesto, pide que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se sirva remitir copias de la actuación solicitada.
INTERVENCIONES
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Tres magistrados de la Corporación señalaron que dicha autoridad tramitó la acción de tutela con radicado nº 41001 22 04 000 2021 00226 00 promovida por Ricardo Campos Martínez, en donde fue vinculada la señora Nubia Lucía Hernández Martínez, y se profirió fallo el 29 de junio de 2021.
Agregó que el expediente no reposa a cargo de ninguno de los despachos que la integran la Sala Penal, toda vez que está bajo custodia de la Secretaría.
Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. La secretaria de la Corporación aclaró que el correo electrónico través del cual Nubia Lucia Hernández Martínez, envío su derecho de petición, salapenaltribunalsuperior@hotmail.com no es el correo electrónico institucional de esta Secretaría, ni es el utilizado para hacer ninguna clase de comunicaciones.
Con todo, señaló que con ocasión de esta tutela emitió oficio No. 7617 de fecha 14 de octubre de 2021, por medio de la cual esa Secretaría dio respuesta al derecho de petición de la accionante de fecha 13 de julio de 2021 y reiterado el 20 de agosto de 2021, remitiéndole el link contentivo del todo el expediente de Acción de Tutela radicado No. 41001-22-04-000-2021-00226-01, incluida la demanda de dicha tutela, respuesta que se le envío al correo electrónico luciahermar@hotmail.com.
Finalmente, solicitó denegar el amparo por hecho superado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva desconoció los derechos fundamentales de Nubia Lucía Hernández Martínez al no dar respuesta frente a la solicitud de expedición de copia simple de la decisión emitida dentro de la acción de tutela identificada con el radicado nº nº 41001 22 04 000 2021 00226 00.
Frente a lo expuesto, desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, como pasa a exponerse.
Uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela constituye la existencia de una acción u omisión de parte de la autoridad, con capacidad de lesionar los derechos fundamentales del accionante. En los eventos en que no se constata la presencia de tal presupuesto, la acción tuitiva se torna improcedente. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha adoctrinado (CC- T-130_2014):
«El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. »
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.»
En el caso particular, la inconformidad de la actora recae en la falta de pronunciamiento acerca de las solicitudes del 13 de julio y 20 de agosto de 2021, por medio de las cuales deprecó la expedición de copia simple de la sentencia proferida en el curso de la acción de tutela identificada con el radicado nº 41001 22 04 000 2021 00226 00.
Frente a lo expuesto, se destaca que la accionante remitió las anteriores solicitudes al correo electrónico salapenaltribunalsuperior@hotmail.com; sin embargo, de acuerdo al informe rendido por la accionada, se encuentra que el correo electrónico de la Corporación es secspnei@cendoj.ramajudicial.gov.co y no el enunciado por la actora.
En consecuencia, resulta palmario que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, ni su Secretaría tenían conocimiento del requerimiento elevado por Hernández Martínez, hasta antes de la vinculación a este trámite constitucional. Así, por lógica, tampoco resultaba posible que se la misma hubiera sido atendida con antelación.
En este contexto, no se evidencia una acción u omisión de parte de la autoridad demandada que haga viable la interposición de la acción de tutela, pues, aunque la actora reclame por la falta de respuesta a su pedimento, lo cierto es que la misma fue remitida a una dirección de correo que no corresponde al de la autoridad accionada.
Finalmente, se resalta que en el curso de la tutela la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva procedió a atender la solicitud expuesta por la demandante a través de este trámite preferente. Esto, en la medida en que mediante oficio No. 7617 de fecha 14 de octubre de 2021 remitió el link con el expediente de Acción de Tutela radicado No. 41001-22-04-000-2021-00226-01, al correo electrónico luciahermar@hotmail.com que pertenece a la gestora constitucional.
Por las anteriores razones se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
secretaria