Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 119860
STP14844-2021
(Aprobado Acta n.° 277)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Daniel Antonio Rosero, Ancizar Eduardo Goyes Rosero y José Erney Cuarán contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 760016000193201700437.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
En desarrollo de esa diligencia, la fiscalía indicó que celebró preacuerdo con los procesados, quienes aceptaban la responsabilidad de las conductas imputadas, a cambio de degradar el grado de participación de coautores a cómplices.
1.2. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Pasto, que el 15 de abril de 2021 impartió aprobación al acuerdo tras constatar que la aceptación obedeció a un acto libre, consciente y voluntario por parte de los imputados, quienes contaron con la asesoría de su defensor.
1.3. El 3 de marzo de 2021, la referida autoridad judicial condenó Daniel Antonio Rosero, Rosero y José Erney Cuarán a 4 años de prisión y a Ancizar Eduardo Goyes a 5 años. Asimismo, les negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la libertad condicional.
1.4. Contra esa determinación el defensor de los sentenciados presentó recurso de apelación en el que mostró su inconformidad con los fundamentos tenidos en cuenta por el A quo para negar la libertad condicional y el 1º de octubre del presente año, la Sala Penal de ese Distrito Judicial, revolvió:
[…] ABSTENERSE de resolver el recurso de alzada en contra de la decisión proferida el 20 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto conforme con lo señalado en acápites anteriores. la confirmó.
Lo anterior, al estimar que el tema planteado en la apelación debe ser conocido por el juez «a quien se le asigne la función de vigilar el cumplimiento de la pena».
1.5. Inconformes con lo anterior, Daniel Antonio Rosero, Ancizar Eduardo Goyes Rosero y José Erney Cuarán presentaron tutela contra la referida Corporación judicial por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración judicial y a la igualdad.
Expresaron las razones por las que se debe conceder la libertad condicional, solicitaron amparar las garantías invocadas y
[…] Dejar sin valor las providencias [sic] de fecha 01 de octubre de 202[1], proferida por el Honorable Tribunal Superior de Pasto, Sala de Decisión Penal, providencia que se abstiene de decidir el recurso de apelación del fallo de primera instancia proferido [por] el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de las anteriores determinaciones, previas las declaraciones anteriores, se ordene a la corporación en mención, se pronuncie de fondo y en especial analice los requisitos que exige el artículo 64 C.P. par[a] acceder a la libertad condicional que en nuestro caso cumplimos a cabalidad.
2. Las respuestas
2.1. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto manifestó que en proveído del 1º de octubre de 2021, dicho cuerpo colegiado se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de José Erney Cuarán, Daniel Antonio Rosero y Ancizar Eduardo Goyes. Anexó copia de dicha providencia para que se analice la parte motiva de la misma.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Penal del Tribunal Superior de Pasto vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los interesados, al abstenerse de conocer el recurso de apelación propuesto frente a la sentencia emitida en su contra.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela es una acción cuyo derecho de postulación está radicado en el titular de sus derechos presuntamente amenazados o vulnerados en cuyo nombre podrá actuar otro siempre que aporte el poder especial o como agente oficioso, siempre que cumpla con los presupuestos exigidos.
La jurisprudencia ha sostenido que para que la tutela prospere es necesario que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de la Constitución.
2.1. Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza de los accionantes para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que contra la decisión mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, se abstuvo de resolver el recurso de apelación contra la sentencia emitida en adversidad de ellos, se agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido.
Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto. En este caso, los actores se encuentran inconformes con la decisión del 1º de octubre de 2021, es decir, que acudieron al presente accionamiento al trascurrir un poco menos de 1 mes.
Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de las garantías fundamentales invocadas por los accionantes.
3. En este caso se observa que, el 11 de octubre de 2018, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pasto, se adelantó formulación de imputación contra Daniel Antonio Rosero, José Erney Cuarán y Ancizar Eduardo Goyes por los delitos de concierto para delinquir agravado [en cuanto a todos] y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego [respecto del último].
En desarrollo de esa diligencia, la fiscalía indicó que celebró preacuerdo con los procesados, quienes aceptaban la responsabilidad de las conductas imputadas, a cambio de degradar el grado de participación de coautores a cómplices.
El proceso fue asignado al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Pasto, el que el 15 de abril de 2021, impartió aprobación al acuerdo, tras constatar que la aceptación obedeció a un acto libre, consciente y voluntario por parte de los imputados, quienes contaron con la asesoría de su defensor.
El 3 de marzo de 2021, la referida autoridad judicial condenó a Daniel Antonio Rosero y José Erney Cuarán a 4 años de prisión y a Ancizar Eduardo Goyes a 5 años. Asimismo, les negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y la libertad condicional.
Contra esa determinación el apoderado de los sentenciados interpuso recurso de apelación al estimar que se encuentran colmados los presupuestos para acceder a la libertad condicional, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia por ese aspecto y, en su lugar, acceder al mecanismo sustitutivo de la pena.
Mediante auto del 1º de octubre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, resolvió abstenerse de conocer la alzada con los siguientes fundamentos:
[…] Competencia sobre la libertad condicional
Se encuentra ya decantado por esta Corporación que las solicitudes orientadas a la concesión de la libertad condicional prevista en el artículo 64 del C.P., deben resolverse en la fase de la ejecución de la pena y así se enunció en precedente pronunciamiento:
“En segundo lugar, en lo que atañe a la procedencia para resolver sobre el subrogado de libertad condicional, deprecado por la Defensa, que se dirige a obtener tal beneficio para todos los procesados, esta Sala observa que tampoco es competente para pronunciarse al respecto, dado que, por un lado el articulo 38 numeral 3º del Código de Procedimiento Penal, establece que la competencia para el conocimiento de este instituto jurídico y su revocatoria, se encuentra en cabeza de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y no en cabeza de la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito.
Así entonces, se ha hecho mención en providencia proferida por la Sala Penal de este Tribunal, N.I. 26627 del 5 de julio de 2018, MP. Silvio Castrillón Paz, que la figura de la Libertad Condicional es un tema que para su estructuración exige requisitos objetivos y subjetivos que deberán ser estudiados y acreditados en la etapa de Ejecución de Penas, y no en la etapa de Conocimiento”2
Y lo reiteramos en el asunto con radicado 528386008806201500012-01 NI.33389, del 24 de septiembre de 2020 MP Franco Solarte Portilla, concluyendo que es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a quien le asiste la competencia para pronunciarse de fondo sobre peticiones de libertad condicional, y no al juez de conocimiento, por lo que los requerimientos de esa naturaleza deben radicarse ante el primer funcionario mencionado
3.5. ESTUDIO DEL CASO
De acuerdo al trámite previamente registrado, se establece sin discusión que en la audiencia prevista para elevar solicitudes relacionadas con el otorgamiento de subrogados y sustitutivos, según el trámite del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa requirió para que se conceda el mecanismo previsto en el artículo 64 del C.P. y expuso sus argumentos en pro de demostrar como cumplidos los requisitos ahí previstos por encontrarse sus prohijados JOSÉ CUARÁN, DANIEL ROSERO y ANCIZAR GOYES privados de la libertad en tiempo equivalente a las 3/5 partes de la pena impuesta sumando claro está el tiempo que han dedicado en trabajo y estudio, además de demostrar arraigo familiar y social.
No obstante, lo anterior, queda claro que, en ese espacio procesal, la petición elevada por la defensa para la concesión de libertad condicional ante el Juez de Conocimiento, desconoce la competencia que le corresponde al Juez de Ejecución de Penas, cuya decisión en virtud del artículo 478 del Código de Procedimiento Penal es apelable ante el sentenciador. El A quo avanzó además por fuera de lo establecido en el artículo 38 numeral 3º de la ley procedimental penal a analizar de fondo sobre el mecanismo sustitutivo deprecado, cuando lo propio debía ser que se abstuviera de darle trámite.
Esta instancia no puede proseguir por esa vía procesal iniciada por la defensa, en tanto que una vez que se resuelva por el Juez a quien se asigne la función de vigilar el cumplimiento de la pena, en caso de que no comparta su posición jurídica, será el Juez de Conocimiento quien asuma su revisión en segunda instancia y no esta Corporación.
Se finalizará así el trámite adelantado a fin de no desbordar las competencias asignadas por ley a otra autoridad judicial, y si bien el a quo, debió abstenerse de resolver, el acto de corrección se adelantará en esta instancia, para no pasar a definir de fondo respecto de los problemas jurídicos inmersos en cuanto a determinar si se cumplen o no los requisitos para conceder la libertad condicional anhelada o cuál es la interpretación que se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales respecto de la gravedad de la conducta. [Negrillas fuera del texto original].
3.1. Conforme con lo anteriormente señalado, la Sala considera que, contrario a lo señalado por el Tribunal demandado, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto no incurrió en ninguna irregularidad al momento de pronunciarse sobre la libertad condicional reclamada por el defensor de los accionantes, pues aunque tal actuación puede ser evaluada en sede de ejecución de penas, también ha de ser valorada en la emisión de la sentencia respectiva, tal como se extrae de lo señalado en el artículo 451 de la Ley 906 de 2004, según el cual:
Nótese, además, que una vez emitido el sentido del fallo, la medida de aseguramiento pierde vigencia y se abre paso el cumplimiento de la sanción, sin embargo, mientras la condena no se encuentre en firme, todos los temas relativos a la libertad deben ser conocidos por el juez de conocimiento. Al respecto, la Sala de Casación Penal, en auto CSJ AP6085-2017, 13 sep. 2017, referenció:
[…] De la competencia de los jueces de garantías y de conocimiento respecto de decisiones relacionadas con la libertad del acusado, esta Sala, en el auto CSJ AP 4315, 6 jul. 2016, rad. 48310, explicó:
[…] durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así:
«Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad»
Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. (Resaltado ajeno al texto original).
En el mismo sentido, en el auto CSJ AP5052, 9 ag. 2017, rad. 50861, la Corte analizó la competencia para conocer de las solicitudes que se fundamentan en el artículo 1º de la Ley 1786 de 20163 y ratificó que las que se efectúen antes del anuncio del sentido del fallo corresponden a los jueces de control de garantías, mientras que las que se hagan con posterioridad competen a los jueces de conocimiento. Obsérvese:
(iii) Si el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de una medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del fallo condenatorio, de negársele cualquier beneficio liberatorio la privación de la libertad estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara su responsabilidad penal y no en virtud de la medida cautelar personal, por cuanto sus efectos han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir de la lectura de la sentencia de condena.
(iv) Como con el anuncio del sentido del fallo deja de surtir efectos jurídicos la medida de aseguramiento, es al Juez con Funciones de Conocimiento a quien le compete pronunciarse sobre la libertad del procesado, bien concediéndola ora restringiéndola, tal y como lo establecen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004.
(v) En consecuencia, una vez pierde eficacia la medida de aseguramiento, el Juez con Funciones de Control de Garantías pierde competencia para pronunciarse acerca del derecho fundamental a la libertad y su restricción.
Descendiendo al caso que concita la atención de la Corte en esta oportunidad, se tiene que el día 11 de mayo de 2017 la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara – Antioquia, con Funciones de Conocimiento, una vez finalizó el juicio oral anunció sentido de fallo condenatorio en contra de […], por el delito de Homicidio Agravado en grado de tentativa.
El 26 de mayo de 2017 el Fiscal 155 de la Unidad Especial Antinarcóticos de la Fiscalía General de la Nación, presentó ante el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Medellín solicitud de audiencia preliminar consistente en prórroga de la medida de aseguramiento impuesta a los acusados.
El 12 de julio de 2017 la Juez de Conocimiento dio lectura a la sentencia condenatoria en contra de los procesados, la cual «no ha cobrado ejecutoria por cuanto fue impugnada y debidamente sustentada por la Defensa, debiéndose remitir el expediente al Tribunal Superior de Antioquia, una vez finalice el término de traslado de la apelación para los sujetos procesales no recurrentes, para que se emita decisión de segunda instancia.
En consecuencia, a partir de esa fecha la medida de aseguramiento impuesta a los procesados […] dejó de surtir efectos jurídicos, por lo que el Juez con Funciones de Control de Garantías perdió competencia para resolver sobre el derecho fundamental a la libertad y su restricción.
Ahora bien, como quiera que la solicitud elevada por el representante de la Fiscalía tiene por objeto la prórroga de la medida de aseguramiento impuesta a los procesados, a fin de evitar que, vencidos los términos establecidos en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, recobren su libertad, es al Juez con Funciones de Conocimiento a quien le compete resolver tal petición, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 449, 450 y 451 ibídem, es este funcionario quien debe pronunciarse sobre la libertad del procesado, bien concediéndola ora restringiéndola.
Por lo anterior, como los procesados se encuentran restringidos en su libertad por virtud de la sentencia condenatoria proferida por la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara – Antioquia, con Funciones de Conocimiento, es a esta funcionaria a quien le compete resolver sobre la libertad o la restricción de este derecho. (Resaltado ajeno al texto original).
En el caso en estudio, la medida de aseguramiento privativa de la libertad que afectaba a Daniel Antonio Rosero, José Erney Cuarán y Ancizar Eduardo Goyes perdió vigencia cuando se emitió el sentido del fallo, por consiguiente, los accionantes actualmente están privados de la libertad en razón de la pena impuesta en la sentencia condenatoria que en su contra profirió el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto.
Así las cosas, ninguna irregularidad cometió dicho juzgado cuando, una vez emitido el sentido del fallo, procedió a pronunciarse sobre la concesión o no de la libertad condicional reclamada por los accionantes, al interior de la sentencia de primera instancia. Además, al impugnar verticalmente la concesión del aludido sustituto, respetaron el principio de irretractabilidad aplicable en materia de acuerdos y allanamientos.
Por tanto, una vez impugnado el fallo de segundo grado, al superior funcional, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, no le quedaba otra opción que pronunciarse sobre los fundamentos de la apelación, tal como lo prevé el numeral 1º del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, según el cual, a dicho cuerpo colegiado le corresponde conocer del «recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito especializados».
Y aunque el Tribunal demandado considera que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3º del canon 38 ejúsdem, no es la autoridad encargada para pronunciarse en sede de apelación sobre la concesión del renombrado mecanismo sustitutivo de la pena, dicha norma hace referencia a la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, bajo el entendido de que la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada. Como en este caso el fallo no había cobrado firmeza, los jueces ejecutores no se encuentran facultados para pronunciarse sobre esa temática.
Bajo este panorama, se concluye que la decisión judicial cuestionada, en efecto, desconoció el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto se dictó al margen de las normas procesales y la jurisprudencia vigente, las cuales señalan que una vez se dicta el sentido del fallo, los procesados se encuentran privados de la libertad en virtud de la condena impuesta en su contra, por lo que, mientras el fallo no se encuentre en firme, cualquier tema relativo a la libertad, incluyendo desde luego la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena como el que es objeto de análisis, deben ser conocidos en sede de primera instancia por el juez cognoscente y, en virtud del principio de doble instancia, del recurso apelación, por parte de los tribunales superiores.
Más aún como en este caso, en el que la apelación fue postulada contra uno de los temas abordados en la sentencia condenatoria de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Daniel Antonio Rosero, José Erney Cuarán y Ancizar Eduardo Goyes.
En consecuencia, dejar sin efecto la determinación proferida el 1º de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
Segundo. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto para que, dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver el recurso de apelación propuesto por el defensor de Daniel Antonio Rosero, José Erney Cuarán y Ancizar Eduardo Goyes, frente a la sentencia emitida el 20 de mayo de 2021 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la capital de Nariño, de acuerdo con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente para el caso, según los argumentos expuestos.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Tribunal Superior de Pasto, Sala de Decisión Penal, providencia del 26 de julio de 2019 N.I. 19330 M.P. Blanca Arellano Moreno.
3 Esa norma modifica el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015, el cual había modificado el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.
4 Conforme con lo señalado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.