STP14844-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 119860  

STP14844-2021  

(Aprobado  Acta n.° 277)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Daniel  Antonio Rosero,  Ancizar Eduardo Goyes Rosero y  José  Erney Cuarán  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto,  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y a la igualdad.  

Al presente  trámite se ordenó vincular al Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Pasto y a  las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.°  760016000193201700437.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

En desarrollo de  esa diligencia, la fiscalía indicó que celebró  preacuerdo con los procesados, quienes aceptaban la responsabilidad  de las conductas imputadas, a  cambio de degradar el grado de participación de coautores a  cómplices.  

1.2. Las  diligencias fueron asignadas al Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado con funciones de conocimiento de Pasto, que el 15 de  abril de 2021 impartió aprobación al acuerdo tras  constatar que la aceptación obedeció a un acto libre,  consciente y voluntario por parte de los imputados, quienes contaron  con la asesoría de su defensor.  

1.3. El 3 de marzo  de 2021, la referida autoridad judicial condenó Daniel  Antonio Rosero,  Rosero y  José  Erney Cuarán  a 4 años de prisión y a Ancizar  Eduardo Goyes  a 5 años. Asimismo, les negó el mecanismo sustitutivo  de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena, la prisión domiciliaria y la libertad condicional.  

1.4. Contra esa  determinación el defensor de  los sentenciados  presentó recurso de apelación en el que mostró  su inconformidad con los fundamentos tenidos en cuenta por el A  quo  para negar la libertad condicional y el 1º de octubre del  presente año, la Sala Penal de ese Distrito Judicial,  revolvió:  

[…]  ABSTENERSE  de resolver el recurso de alzada en contra de la decisión  proferida el 20 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto  conforme con lo señalado en acápites anteriores. la  confirmó.  

Lo anterior, al  estimar que el tema planteado en la apelación debe ser  conocido por el juez «a  quien se le asigne la función de vigilar el cumplimiento de la  pena».  

1.5.  Inconformes  con lo anterior, Daniel  Antonio Rosero,  Ancizar Eduardo Goyes Rosero y  José  Erney Cuarán  presentaron tutela contra la referida Corporación judicial por  la vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, al acceso a la administración judicial y a la  igualdad.  

Expresaron las  razones por las que se debe conceder la libertad condicional,  solicitaron amparar las garantías invocadas y  

[…] Dejar  sin valor las providencias [sic] de fecha 01 de octubre de 202[1],  proferida por el Honorable Tribunal Superior de Pasto, Sala de  Decisión Penal, providencia que se abstiene de decidir el  recurso de apelación del fallo de primera instancia proferido  [por] el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto.  

SEGUNDA: Que,  como consecuencia de las anteriores determinaciones, previas las  declaraciones anteriores, se ordene a la corporación en  mención, se pronuncie de fondo y en especial analice los  requisitos que exige el artículo 64 C.P. par[a] acceder a la  libertad condicional que en nuestro caso cumplimos a cabalidad.  

2. Las  respuestas  

2.1. La Magistrada  Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto manifestó  que en proveído del 1º de octubre de 2021, dicho cuerpo  colegiado se abstuvo de resolver el recurso de apelación  interpuesto por la defensa de José  Erney Cuarán,  Daniel  Antonio Rosero y  Ancizar  Eduardo Goyes.  Anexó copia de dicha providencia para que se analice la parte  motiva de la misma.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Corte determinar si la Sala de Penal del Tribunal Superior de  Pasto vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la igualdad de los interesados,  al abstenerse de conocer el recurso de apelación propuesto  frente a la sentencia emitida en su contra.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la  tutela es una acción cuyo derecho de postulación está  radicado en el titular de sus derechos presuntamente amenazados o  vulnerados en cuyo nombre podrá actuar otro siempre que aporte  el poder especial o como agente oficioso, siempre que cumpla con los  presupuestos exigidos.  

La jurisprudencia  ha sostenido que para que la tutela prospere es necesario que se  cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter  general, que habilitan su interposición, y otros de carácter  específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Así mismo,  la Corte Constitucional superó el concepto clásico de  «vía  de hecho»  y redefinió la teoría de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es  posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional  se configura alguna causal específica de procedibilidad, a  saber: i)  defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii)  defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error  inducido; vi) decisión sin motivación, vii)  desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de  la Constitución.  

2.1. Los  presupuestos generales de procedibilidad de la acción de  tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no  existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en  cabeza de los accionantes para demandar la protección de sus  garantías fundamentales, ya que contra la decisión  mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, se  abstuvo de resolver el recurso de apelación contra la  sentencia emitida en adversidad de ellos, se agotó cualquier  otra posibilidad para reclamar lo pretendido.  

Del mismo modo, es  cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna,  razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez  lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo  comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no  significa que ese término deba responder a un criterio de  inmediatez absoluto. En este caso, los actores se encuentran  inconformes con la decisión del 1º de octubre de 2021, es  decir, que acudieron al presente accionamiento al trascurrir un poco  menos de 1 mes.  

Por lo tanto, es  procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u  omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia  efectiva de las garantías fundamentales invocadas por los  accionantes.  

3. En este caso se  observa que, el 11 de octubre de 2018, ante el Juzgado 5º Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Pasto, se  adelantó formulación de imputación contra Daniel  Antonio Rosero,  José  Erney Cuarán y  Ancizar  Eduardo Goyes por  los delitos de concierto para delinquir agravado [en cuanto a todos]  y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego  [respecto del último].  

En desarrollo de  esa diligencia, la fiscalía indicó que celebró  preacuerdo con los procesados, quienes aceptaban la responsabilidad  de las conductas imputadas, a  cambio de degradar el grado de participación de coautores a  cómplices.  

El proceso fue  asignado al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con  funciones de conocimiento de Pasto, el que el 15 de abril de 2021,  impartió aprobación al acuerdo, tras constatar que la  aceptación obedeció a un acto libre, consciente y  voluntario por parte de los imputados, quienes contaron con la  asesoría de su defensor.  

El 3 de marzo de  2021, la referida autoridad judicial condenó a Daniel  Antonio Rosero y  José  Erney Cuarán  a 4 años de prisión y a Ancizar  Eduardo Goyes  a 5 años. Asimismo, les negó el mecanismo sustitutivo  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y la prisión domiciliaria y la libertad condicional.  

Contra esa  determinación el apoderado de los sentenciados interpuso  recurso de apelación al estimar que se encuentran colmados los  presupuestos para acceder a la libertad condicional, por lo que  solicitó revocar el fallo de primera instancia por ese aspecto  y, en su lugar, acceder al mecanismo sustitutivo de la pena.  

Mediante auto del  1º de octubre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pasto, resolvió abstenerse de conocer la alzada con los  siguientes fundamentos:  

[…]  Competencia  sobre la libertad condicional  

Se encuentra ya  decantado por esta Corporación que las solicitudes orientadas  a la concesión de la libertad condicional prevista en el  artículo 64 del C.P., deben resolverse en la fase de la  ejecución de la pena y así se enunció en  precedente pronunciamiento:  

“En  segundo lugar, en lo que atañe a la procedencia para resolver  sobre el subrogado de libertad condicional, deprecado por la Defensa,  que se dirige a obtener tal beneficio para todos los procesados, esta  Sala observa que tampoco es competente para pronunciarse al respecto,  dado que, por un lado el articulo 38 numeral 3º del Código  de Procedimiento Penal, establece que la competencia para el  conocimiento de este instituto jurídico y su revocatoria, se  encuentra en cabeza de los Jueces de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y no en cabeza de la Sala Penal de los  Tribunales Superiores de Distrito.  

Así  entonces, se ha hecho mención en providencia proferida por la  Sala Penal de este Tribunal, N.I. 26627 del 5 de julio de 2018, MP.  Silvio Castrillón Paz, que la figura de la Libertad  Condicional es un tema que para su estructuración exige  requisitos objetivos y subjetivos que deberán ser estudiados y  acreditados en la etapa de Ejecución de Penas, y no en la  etapa de Conocimiento”2  

Y lo reiteramos  en el asunto con radicado 528386008806201500012-01 NI.33389, del 24  de septiembre de 2020 MP Franco Solarte Portilla, concluyendo que es  el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a quien  le asiste la competencia para pronunciarse de fondo sobre peticiones  de libertad condicional, y no al juez de conocimiento, por lo que los  requerimientos de esa naturaleza deben radicarse ante el primer  funcionario mencionado  

3.5. ESTUDIO  DEL CASO  

De acuerdo al  trámite previamente registrado, se establece sin discusión  que en la audiencia prevista para elevar solicitudes relacionadas con  el otorgamiento de subrogados y sustitutivos, según el trámite  del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa requirió  para que se conceda el mecanismo previsto en el artículo 64  del C.P. y expuso sus argumentos en pro de demostrar como cumplidos  los requisitos ahí previstos por encontrarse sus prohijados  JOSÉ CUARÁN, DANIEL ROSERO y ANCIZAR GOYES privados de  la libertad en tiempo equivalente a las 3/5 partes de la pena  impuesta sumando claro está el tiempo que han dedicado en  trabajo y estudio, además de demostrar arraigo familiar y  social.  

No obstante,  lo anterior, queda claro que, en ese espacio procesal, la petición  elevada por la defensa para la concesión de libertad  condicional ante el Juez de Conocimiento, desconoce la competencia  que le corresponde al Juez de Ejecución de Penas, cuya  decisión en virtud del artículo 478 del Código  de Procedimiento Penal es apelable ante el sentenciador. El A quo  avanzó además por fuera de lo establecido en el  artículo 38 numeral 3º de la ley procedimental penal a  analizar de fondo sobre el mecanismo sustitutivo deprecado, cuando lo  propio debía ser que se abstuviera de darle trámite.  

Esta  instancia no puede proseguir por esa vía procesal iniciada por  la defensa, en tanto que una vez que se resuelva por el Juez a quien  se asigne la función de vigilar el cumplimiento de la pena, en  caso de que no comparta su posición jurídica, será  el Juez de Conocimiento quien asuma su revisión en segunda  instancia y no esta Corporación.  

Se  finalizará así el trámite adelantado a fin de no  desbordar las competencias asignadas por ley a otra autoridad  judicial, y si bien el a quo, debió abstenerse de resolver, el  acto de corrección se adelantará en esta instancia,  para no pasar a definir de fondo respecto de los problemas jurídicos  inmersos en cuanto a determinar si se cumplen o no los requisitos  para conceder la libertad condicional anhelada o cuál es la  interpretación que se ajusta a los parámetros legales y  jurisprudenciales respecto de la gravedad de la conducta. [Negrillas  fuera del texto original].  

3.1. Conforme con  lo anteriormente señalado, la Sala considera que, contrario a  lo señalado por el Tribunal demandado, el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Pasto no incurrió en  ninguna irregularidad al momento de pronunciarse sobre la libertad  condicional reclamada por el defensor de los accionantes, pues aunque  tal actuación puede ser evaluada en sede de ejecución  de penas, también ha de ser valorada en la emisión de  la sentencia respectiva, tal como se extrae de lo señalado en  el artículo 451 de la Ley 906 de 2004, según el cual:  

Nótese,  además, que una vez emitido el sentido del fallo, la medida de  aseguramiento pierde vigencia y se abre paso el cumplimiento de la  sanción, sin embargo, mientras la condena no se encuentre en  firme, todos los temas relativos a la libertad deben ser conocidos  por el juez de conocimiento. Al respecto, la Sala de Casación  Penal, en auto CSJ AP6085-2017, 13 sep. 2017, referenció:  

[…] De  la competencia de los jueces de garantías y de conocimiento  respecto de decisiones relacionadas con la libertad del acusado, esta  Sala, en el auto CSJ AP 4315, 6 jul. 2016, rad. 48310, explicó:  

[…]  durante  el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido  declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la  única autoridad judicial facultada para afectar su libertad  personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de  Garantías, tal como lo establecen los artículos 306,  308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero,  una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo  atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez  de conocimiento, según lo prevé el artículo 40  del mismo compendio normativo así:  

«Anunciado  el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste  código, el juez de conocimiento será competente para  imponer las penas y medidas de seguridad»  

Adicionalmente,  es oportuno precisar que una  vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda  pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá  ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la  concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el  entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del  penalmente responsable sólo se justifica en función del  cumplimiento de la sanción impuesta.  De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la  competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de  conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán  ser resueltas por el juez de ejecución de penas.  (Resaltado ajeno al texto original).  

En el mismo  sentido, en el auto CSJ AP5052, 9 ag. 2017, rad. 50861, la Corte  analizó la competencia para conocer de las solicitudes que se  fundamentan en el artículo 1º de la Ley 1786 de 20163  y ratificó que las que se efectúen antes del anuncio  del sentido del fallo corresponden a los jueces de control de  garantías, mientras que las que se hagan con posterioridad  competen a los jueces de conocimiento. Obsérvese:  

(iii) Si el  acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de una  medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del fallo  condenatorio, de negársele cualquier beneficio liberatorio la  privación de la libertad estará sujeta a lo señalado  en el fallo que declara su responsabilidad penal y no en virtud de la  medida cautelar personal, por cuanto sus efectos han cesado desde el  anuncio del sentido del fallo o a partir de la lectura de la  sentencia de condena.  

(iv) Como con  el anuncio del sentido del fallo deja de surtir efectos jurídicos  la medida de aseguramiento, es al Juez con Funciones de Conocimiento  a quien le compete pronunciarse sobre la libertad del procesado, bien  concediéndola ora restringiéndola, tal y como lo  establecen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004.  

(v) En  consecuencia, una vez pierde eficacia la medida de aseguramiento, el  Juez con Funciones de Control de Garantías pierde competencia  para pronunciarse acerca del derecho fundamental a la libertad y su  restricción.  

Descendiendo  al caso que concita la atención de la Corte en esta  oportunidad, se tiene que el día 11 de mayo de 2017 la Juez  Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara – Antioquia, con  Funciones de Conocimiento, una vez finalizó el juicio oral  anunció sentido de fallo condenatorio en contra de […],  por  el delito de Homicidio Agravado en grado de tentativa.  

El 26 de mayo  de 2017 el Fiscal 155 de la Unidad Especial Antinarcóticos de  la Fiscalía General de la Nación, presentó ante  el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de  Medellín solicitud de audiencia preliminar consistente en  prórroga de la medida de aseguramiento impuesta a los  acusados.  

El 12 de julio  de 2017 la Juez de Conocimiento dio lectura a la sentencia  condenatoria en contra de los procesados, la cual «no ha  cobrado ejecutoria por cuanto fue impugnada y debidamente sustentada  por la Defensa, debiéndose remitir el expediente al Tribunal  Superior de Antioquia, una vez finalice el término de traslado  de la apelación para los sujetos procesales no recurrentes,  para que se emita decisión de segunda instancia.  

En  consecuencia, a partir de esa fecha la medida de aseguramiento  impuesta a los procesados […] dejó  de surtir efectos jurídicos, por lo que el Juez con Funciones  de Control de Garantías perdió competencia para  resolver sobre el derecho fundamental a la libertad y su restricción.  

Ahora  bien, como quiera que la solicitud elevada por el representante de la  Fiscalía tiene por objeto la prórroga de la medida de  aseguramiento impuesta a los procesados, a fin de evitar que,  vencidos los términos establecidos en el artículo 307  de la Ley 906 de 2004, recobren su libertad, es al Juez con Funciones  de Conocimiento a quien le compete resolver tal petición, pues  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 449, 450 y  451 ibídem, es este funcionario quien debe pronunciarse  sobre la libertad del procesado, bien concediéndola ora  restringiéndola.  

Por lo  anterior, como los procesados se encuentran restringidos en su  libertad por virtud de la sentencia condenatoria proferida por la  Juez Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara –  Antioquia, con Funciones de Conocimiento, es a esta funcionaria a  quien le compete resolver sobre la libertad o la restricción  de este derecho.  (Resaltado ajeno al texto original).  

En el caso en  estudio, la medida de aseguramiento privativa de la libertad que  afectaba a Daniel  Antonio Rosero,  José  Erney Cuarán y  Ancizar  Eduardo Goyes  perdió  vigencia cuando se emitió el sentido del fallo, por  consiguiente, los accionantes actualmente están privados de la  libertad en razón de la pena impuesta en la sentencia  condenatoria que en su contra profirió el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Pasto.  

Así las  cosas, ninguna irregularidad cometió dicho juzgado cuando, una  vez emitido el sentido del fallo, procedió a pronunciarse  sobre la concesión o no de la libertad condicional reclamada  por los accionantes, al interior de la sentencia de primera  instancia. Además, al impugnar verticalmente la concesión  del aludido sustituto, respetaron el principio de irretractabilidad  aplicable  en materia de acuerdos y allanamientos.  

Por tanto, una vez  impugnado el fallo de segundo grado, al superior funcional, esto es,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, no le quedaba otra  opción que pronunciarse sobre los fundamentos de la apelación,  tal como lo prevé el numeral 1º del artículo 33 de  la Ley 906 de 2004, según el cual, a dicho cuerpo colegiado le  corresponde conocer del «recurso  de apelación de los autos y  sentencias que  sean proferidas en primera instancia por los jueces penales del  circuito especializados».  

Y aunque el  Tribunal demandado considera que, de acuerdo con lo señalado  en el numeral 3º del canon 38 ejúsdem, no es la autoridad  encargada para pronunciarse en sede de apelación sobre la  concesión del renombrado mecanismo sustitutivo de la pena,  dicha norma hace referencia a la competencia de los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad, bajo el entendido  de que la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada. Como en  este caso el fallo no había cobrado firmeza, los jueces  ejecutores no se encuentran facultados para pronunciarse sobre esa  temática.  

Bajo este  panorama, se concluye que la decisión judicial cuestionada, en  efecto, desconoció el derecho fundamental al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, por cuanto se dictó  al margen de las normas procesales y la jurisprudencia vigente,  las cuales señalan que una vez se dicta el sentido del fallo,  los procesados se encuentran privados de la libertad en virtud de la  condena impuesta en su contra, por lo que, mientras el fallo no se  encuentre en firme, cualquier tema relativo a la libertad, incluyendo  desde luego la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena  como el que es objeto de análisis, deben ser conocidos en sede  de primera instancia por el juez cognoscente y, en virtud del  principio de doble instancia, del recurso apelación, por parte  de los tribunales superiores.  

Más  aún como en este caso, en el que la apelación fue  postulada contra uno de los temas abordados en la sentencia  condenatoria de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Conceder  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia de Daniel  Antonio Rosero,  José  Erney Cuarán y  Ancizar  Eduardo Goyes.  

En  consecuencia, dejar sin efecto la  determinación proferida el 1º de octubre de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.  

Segundo.  Ordenar a  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto para  que, dentro del término de quince (15) días siguientes  a la notificación del presente fallo, proceda a resolver el  recurso de apelación propuesto por el defensor de Daniel  Antonio Rosero,  José  Erney Cuarán y  Ancizar  Eduardo Goyes,  frente a la sentencia emitida el 20 de mayo de 2021 por el Juzgado 2º  Penal del Circuito de la capital de Nariño, de  acuerdo con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia  vigente para el caso, según los argumentos expuestos.  

Tercero.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.  

2          Tribunal          Superior de Pasto, Sala de Decisión Penal, providencia del 26          de julio de 2019 N.I. 19330 M.P. Blanca Arellano Moreno.  

3          Esa norma modifica el artículo 1º de la Ley 1760 de          2015, el cual había modificado el artículo 307 del          Código de Procedimiento Penal.  

4          Conforme          con lo señalado en el artículo 179 de la Ley 906 de          2004.      

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