16987(11-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16987  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 74  

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil  dos (2002).   

V I S T O S  

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  RAMÓN  BRADFORD  HERRERA contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  27  de  septiembre  de  1999, en la que al  confirmar  en  lo fundamental la del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  fechada  el  11  de  junio del mismo año, lo condenó a la pena  principal  de  22 meses de prisión y a la accesoria de rigor, como determinador  del   delito   de   falsedad   en  documento  privado  en  concurso  homogéneo.   

H    E    C   H   O  S   

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó, así:   

“Fueron  denunciados  por FABIO YESID TAPIERO ORTIZ, quien en su condición de Jefe de la  División  de  Registro  y  Licitaciones  del  Ministerio  de  Obras Públicas y  Transporte,  hizo  saber  que  expedida  la  Resolución  N°  17693  del  26 de  diciembre  de  1991,  mediante  la  cual se renovó la inscripción a la empresa  BRADFORD     Y     RODRÍGUEZ    LTDA.,   se   procedió   a   verificar   la   documentación  aportada,  determinándose   que   los   datos   consignados   en  las  fotocopias  de  las  declaraciones  de renta de los años gravables de 1987, 1988 y 1989, difieren de  las  cuantías  declaradas  para  esos  mismos  años,  conforme  a los formatos  originales  que  reposan  en  la  Dirección  Nacional  de Impuestos Nacionales,  detectándose  un  incremento  patrimonial  en la sociedad BRADFORD Y RODRÍGUEZ  LTDA.,    seguramente    para   poder   acceder   a   la   renovación   de   su  registro”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Practicadas unas pruebas en la investigación  previa,  la  Fiscalía  73  de  la  Unidad  Sexta  de  Investigación  Previa  y  Permanente  de  Bogotá,  el  20 de septiembre de 1994, profirió resolución de  apertura de la instrucción.   

Superadas  unas  contingencias procesales, la  Fiscalía  87  de la Unidad Primera de Delitos contra el Patrimonio Económico y  la  Fe  Pública de Bogotá, donde se reasignó el diligenciamiento, escuchó en  indagatoria  a  Ramón Bradford Herrera, resolviéndole la situación jurídica,  el  7  de octubre de 1996, con medida de aseguramiento de detención preventiva,  por  el  delito  de  falsedad  material  de  particular  en  documento público,  agravado por el uso.   

El 24 de octubre de dicho año se clausuró la  investigación  y,  el  10 de enero de 1997, se calificó el mérito del sumario  con  resolución  de acusación en contra del citado procesado, por el delito de  falsedad  material  de  particular  en  documento público, agravada por el uso,  decisión  que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por su defensor,  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante los Tribunales Superiores de Bogotá y  Cundinamarca,  el  11  de julio siguiente, la modificó en el sentido de excluir  de   la   imputación   la   circunstancia  de  agravación.  En  lo  demás  la  confirmó.    

Únicamente  se  imputó  la  falsedad  en lo  atinente  a  las  declaraciones  de  renta  de 1987, 1988 y 1989, pues aunque la  correspondiente  al año gravable de 1990 también fue allegada al Ministerio de  Obras   Públicas,   para   llenar   uno  de  los  requisitos  para  renovar  la  inscripción,  y  también  fue alterada, según lo certificó la DIAN, ésta no  le  fue  atribuida  al  acusado  en  el pliego de cargos, pues se estimó que la  presentada  fue  un  proyecto,  que  por  su  misma naturaleza estaba sometido a  cambios,   alteraciones   y   correcciones,  de  modo  que  se  consideró  como  declaración  oficial  la  aducida  a  la Administración de Impuestos, el 16 de  junio  de  1992. Pero como se observó que existía notoria diferencia entre las  cifras  del  proyecto  y  la declaración oficial, se advirtió que tal conducta  estructuraría  el  punible  de  fraude procesal, por ser parte de las maniobras  ejecutadas  para  inducir  en  error  a  un  funcionario  público y obtener una  decisión  administrativa  contraría  a  la  ley,  esto  es,  la resolución de  renovación  de  la  inscripción  como  proponente, reato que no se imputó por  estar prescrito.   

La  etapa  de  la  causa  le correspondió al  Juzgado  Diecinueve  Penal  del  Circuito  de Bogotá que, luego de adelantar en  debida  forma  el  juicio,  dictó  sentencia, el 11 de junio de 1999, en la que  condenó  a Rafael Bradford Herrera a la pena principal de 3 años de prisión y  a   la  accesoria  de  rigor,  como  determinador  del  delito  imputado  en  la  resolución de acusación.   

Apelado   el  fallo  por  el  defensor  del  procesado,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, al desatar el recurso, el 27 de  septiembre  de 1999, lo modificó en el sentido de condenar al acusado a la pena  principal  de 22 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad,  como  determinador  del  delito  de  falsedad  en documento privado, en concurso  homogéneo. En lo demás lo confirmó.   

LA      DEMANDA      DE   CASACIÓN   

El  defensor  del  acusado,  al  amparo de la  causal  primera  de  casación,  presenta  tres  cargos,  los que se sintetizan,  así:    

Primer  cargo   

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad,  lo  que  lo  condujo  a aplicar indebidamente los artículos 221, 26 y 23 del C.  Penal.   

En  el  título  que  llamó  “DEMOSTRACIÓN”   considera  importante  destacar  cuáles  fueron  las  bases  en  que  se  soportó  el  fallo atacado,  afirmando  que  el  Fiscal  Delegado  ante  el Tribunal concretó la imputación  “señalando que las fotocopias de las declaraciones  de  renta  que  fueron  falsificadas corresponden a las de 1987, 1988 y 1989, no  así  la  de 1990, pues se probó plenamente que ésta solo fue presentada el 16  de  julio de 1992, y que, en consecuencia, la que se entregó para efectos de la  renovación  de  la  inscripción,  si  bien correspondía a la del último año  gravable,  era  el  proyecto de la que en su momento se presentaría”.  Así  mismo, estimó que la participación del procesado era a  título de determinador.   

Igualmente,   dice   que   como   en   el  diligenciamiento  no  obra  prueba  directa  que acredite la responsabilidad del  sindicado,  “el acusador se apoyó en el indicio del  interés,  con  el argumento de que al doctor BRADFORD, como representante legal  de  la  empresa,  le interesaba la renovación de la inscripción, aumentando lo  relacionado       con       la      capacidad      financiera,      ‘de  ahí  la elevación de las cifras  contenidas       en       las       declaraciones      de      renta’”.   

Por   tal  motivo,  asegura  que  el  error  consistió  en  la elaboración del indicio del interés, como única prueba con  que  contó  el  juzgador  para  condenar a su procurado como determinador de la  conducta punible.   

Dice que el juez de primer grado, consecuente  con   la   resolución   de   acusación,  mantuvo  la  imputación  hecha  como  determinador  en  el  citado  indicio  de  interés.  Sin embargo, estima que la  motivación  del  fallo  fue contradictoria, en razón a que en la primera parte  “precisa  que  la  alteración de las fotocopias de  renta  de  1987,  1988  y  1989,  nada tienen que ver con la comprobación de la  capacidad  financiera  de  los  proponentes,  pues  además de que ese factor se  acreditaba  con la declaración de renta del último año gravable, es decir, la  de  1990, esta disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, de ahí  que  el interés lo radique exclusivamente en querer cumplir con el requisito de  acompañar  a  la inscripción las declaraciones de renta de los últimos cuatro  años:  No  obstante  lo  anterior,  más  adelante  al querer sustentar en qué  consistía   el   interés  de  mi  representado,  dice  que  se  debía  a  que  ‘en  ese  sentido sería  mejor   la   calificación   de   su   compañía   al   aumentar  su  capacidad  financiera’,  olvidando  que  acababa  de hacer una consideración cierta y debidamente probada, como era  que  las  fotocopias  falsificadas  no  servían  para  esos efectos”.   

Anota  que  el  Tribunal  acogió el fallo de  primera  instancia  en  cuanto a la existencia de un autor material, persona que  realizó  los trámites ante el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y un  determinador,  a  quien le deduce esa participación con fundamento en el citado  indicio del interés.   

Añade:  

“Interés  en  qué?.  En  la  respuesta  a  este  interrogante  el ad quem incurre en la misma  contradicción  de  su  inferior  funcional,  pues  inicialmente  acepta que las  fotocopias  alteradas  no  podían  ser  utilizadas para establecer la capacidad  financiera,  y  eran  simplemente  un  requisito  de inscripción, pero luego al  tratar  el  tema  de  la  coparticipación  criminal  repite  la  tesis  de  que  ‘…en  últimas,  el  beneficiado  con  el uso de las declaraciones de  renta   presentadas  en  fotocopia  autenticada,  con  aparente   genuidad   o  legalidad  para  acreditar  una  determinada  capacidad  económica, era el procesado RAMÓN BRADFORD HERRERA,  en  su  condición de representante legal de la compañía BRADFORD Y RODRÍGUEZ  LTDA….’.   

“En  síntesis,  las   sentencias   incriminan   al  doctor  BRADFORD  como  determinador  de  la  falsificación  apoyándose en el indicio del interés (en el sentido del móvil  o  motivo  para  actuar  de  esa  manera),  y  cuando  se  ocupan de concretarlo  descartan  que  fuera  para  acreditar  la  capacidad financiera, por cuanto las  fotocopias  alteradas  no  servían para ese fin, y lo explican diciendo que era  para  cumplir  el  requisito  de  aportar  las  copias  de  las  últimas cuatro  declaraciones,  pero  como  ahí  surge  de  manera  evidente que para eso no se  necesitaba  falsificar  las  fotocopias,  regresan a la tesis de que el interés  era    que    a   la   empresa   se   le   reconociera   una   mayor   capacidad  financiera”.    

A  continuación  recuerda que para efecto de  los  trámites  de renovación de la inscripción de la empresa, el Decreto 1522  de  1983,  reglamentario  del  Decreto Ley 222 de 1982, preceptuaba en el inciso  4°  del  artículo  5°  que  la  capacidad  financiera se evaluaba teniendo en  cuenta  los  balances  certificados.  No  obstante  la  claridad de la norma, la  Resolución  7061 de 1988 estableció que la capacidad financiera se determinaba  con  base  en  la declaración de renta del último año gravable, razón por la  cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de esta Resolución.   

Afirma que independientemente de la ilegalidad  de  la  norma,  resulta  claro  que  la  capacidad  financiera  de la empresa se  determinaba  con  base  en  la  declaración de renta del último año gravable,  “y   como   la  solicitud  de  renovación  de  la  inscripción  de  BRADFORD  Y  RODRÍGUEZ  se presentó en diciembre de 1991, la  declaración  de  renta del último año gravable era la de 1990, la cual no fue  falsificada,    ni   respecto   de   ella   se   formularon   cargos”,  razón  por  la cual, concluye, que no se puede inferir que la  alteración  de  las  fotocopias  de  las  declaraciones  de  renta de los años  gravables  de  1987  a 1989, “fue con el interés de  mostrar  una  mayor  capacidad  financiera, pues ellas no podían ser tomadas en  cuenta  para  ese  efecto,  y  al hacerlo se está incurriendo en un error en la  inferencia    que    no    resulta   lógica   sino   lo   contrario”.   

Acota:  

“De otra manera,  del  hecho  de  que  las  fotocopias  de  las  tres  declaraciones hubieran sido  alteradas  (hecho  indicador),  no  se  puede inferir que fue con el interés de  mostrar  una  mayor  capacidad  financiera de la sociedad BRADFORD Y RODRÍGUEZ,  pues  era perfectamente claro que la única que podía ser tomada en cuenta para  esos fines era la de 1990.   

“Desde el punto  de  vista  de  la  comprobación  de si el razonamiento para la elaboración del  indicio  fue  correcto,  el  silogismo  se  presenta así: las fotocopias de las  declaraciones  de renta de la firma BRADFORD Y RODRÍGUEZ correspondientes a los  años  1987,  1988  y  1989,  fueron  alteradas.  (Premisa  mayor); la capacidad  financiera  de  la empresa para efectos de la inscripción ante el Ministerio de  Obras  Públicas  se  prueba con la declaración correspondiente al último año  gravable,  que  era  el  de 1990. (Premisa menor); luego la falsificación no se  efectuó  para  acreditar  ante  el  Ministerio  una mayor capacidad financiera.  (Conclusión);  como  la  inferencia  que realizó el juzgador fue: ‘luego  la  falsificación  tenía por  fin  demostrar una mayor capacidad financiera, en lo cual el representante legal  tenía  interés,  la  conclusión  es  ilógica,  y ello constituye el error de  hecho      que      se      demanda’”.   

Agrega que el error es trascendente, toda vez  que  a  su  procurado  se  le  condenó  por  el delito de falsedad en documento  privado  en  calidad de determinador, con base en el indicio de interés, por lo  que desaparecido, el fallo queda sin fundamento probatorio.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su procurado.   

Segundo  cargo   

Subsidiariamente  acusa  al Tribunal  de  haber  violado,  de  manera  indirecta,  la  ley sustancial por error de derecho  determinado  por un falso juicio de convicción, “al  darle  a  un único indicio una capacidad probatoria que la ley le niega, lo que  llevó  al sentenciador a una aplicación indebida de los artículo 221, 23 y 26  del Código Penal”.   

En  el  capítulo  que llamó “DEMOSTRACIÓN”,   luego  de  reseñar,  según  su  criterio,  cuándo  se  presenta el falso juicio de convicción y de  citar  el  artículo  254  del C. de P. Penal, sostiene que el artículo 441 del  mismo  estatuto, “consagra como requisito sustancial  para  proferir  resolución  de acusación que exista confesión, testimonio que  ofrezca  serios  motivos de credibilidad, documento, peritación, o indicios   graves,  lo  que  indica  con  absoluta  claridad  que a juicio del legislador no es suficiente la presencia de  un   solo   indicio,   así   sea   grave,   para   considerar  comprometida  la  responsabilidad del imputado”.   

En  esas  condiciones,  estima que si un solo  indicio  no  es  suficiente para llamar a juicio, con mayor razón no lo es para  dictar  un  fallo  condenatorio,  al tenor del artículo 247 del C. de P. Penal,  que  impone  un  grado de certeza, “lo que significa  que  es una prueba tarifada, y si el juzgador desconoce esa parámetro fijado en  la  ley,  incurre  en  el llamado falso juicio de convicción, que es una de las  modalidades del error de derecho”.   

Por tal motivo, asevera que como quiera que la  única  prueba  en  que  se fundamentó el Tribunal para condenar a su procurado  fue  el  indicio  del  interés,  se desconoció “la  previsión  legal  que  le  niega  a un solo indicio la capacidad para servir de  soporte de la condena”.   

Explica:  

“Es  importante  (para  no  caer  en la equivocación de creer que la sentencia se apoya en otras  pruebas),  no  perder  de  vista  que  la imputación contra mi poderdante es en  calidad  de  determinador  de  la  falsedad  en  documento  privado, y que al no  existir  ninguna  prueba que lo vincule con el autor material, en el sentido que  acredite   cualquiera   de  las  formas  de  determinación  (mandato,  consejo,  coacción,  orden,  convenio, etc.), la relación la establece el sentenciador a  través  del  interés,  de  manera  que  la  no aceptación del desconocimiento  aducido  por  el  implicado  respecto a la conducta de RAMÍREZ no puede tomarse  como  indicio  diferente,  ya  que  esa  explicación  no  la acepta el Tribunal  precisamente  con  el  argumento  del  interés,  como  tampoco  lo puede ser la  oportunidad,  pues ese factor en este caso por si sólo no es prueba de nada, de  modo  que  la  mención  que se hace en el fallo también es ligada al interés,  por  esa  razón  este  último es el único elemento de juicio que la sentencia  emplea    para    relacionar    al    presunto   determinador   con   el   autor  material”.     

Después  de  copiar  un fragmento del fallo,  asegura  que  en el proceso se encuentra demostrado que su defendido le entregó  al  señor  Francisco  Ramírez  los documentos de la sociedad que representaba,  con  el  fin  de  que efectuara el trámite de la renovación de la inscripción  ante  el Ministerio de Obras Públicas. Del mismo modo, está acreditado que las  declaraciones  de  renta  fueron  alteradas  en  algunas  de  sus  cifras por el  tramitador  y  que  el sentenciador lo condenó como determinador, en virtud del  indicio  de  interés  para  delinquir,  única  prueba  en  que  se  apoyó  la  sentencia.   

Concluye  solicitando  a la Corte que case la  sentencia impugnada y, por ende, que absuelva al procesado.   

Tercer  Cargo   

Subsidiariamente  acusa  al Tribunal de haber  violado,  de  manera  directa, la ley sustancial por aplicación indebida de los  artículos 221, 23 y 26 del C. Penal.   

Sostiene que una vez el Tribunal precisó que  las  fotocopias  alteradas  son  documentos  privados, reconoció que no tenían  eficacia  probatoria  en  la  determinación  de  la  capacidad financiera en el  trámite que se seguía ante el Ministerio.   

Dice que el ad quem señaló que el uso que se  le  dio  a  las  citadas  fotocopias  fue  el  de  anexarlas  a  la solicitud de  renovación  de  la  inscripción,  “para lo cual no  tenían  ninguna trascendencia las cifras anotadas, ya que lo que se buscaba era  simplemente  establecer  que  los  aspirantes  hubieran  declarado  en los años  anteriores,  hecho  que  en  el  caso  de  BRADFORD Y RODRÍGUEZ el sentenciador  admite  como  cierto,  toda  vez que cada una de las tres declaraciones tiene la  constancia  de  su  presentación, y ella es corroborada por la constancia de la  Dirección  de  Impuestos  Nacionales”, razón por la  cual  estima  que  la  falsedad  es  inocua  al  versar sobre aspectos que tales  documentos  no  estaban  destinados  a probar dentro de este trámite, es decir,  que  “ninguna  incidencia  tenía la alteración de  algunos   de   los   valores  declarados,  de  modo  que  esa  fue  una  acción  absolutamente  intrascendente  que  no  lesionó  ni puso en peligro el interés  tutelado,  por  lo  tanto  no podía ser calificada de antijurídica”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia y, por ende, absolver a su poderdante.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  

TERCERO DELEGADO EN LO PENAL  

Manifiesta  que para responder los cargos, se  hace  indispensable  aclarar  que  el  Ministerio de Obras Públicas expidió la  Resolución  N°  7061  de  1988,  mediante la cual reglamentó la inscripción,  calificación  y  clasificación de constructores en el registro de proponentes,  estableciendo  en  su  artículo  5° que para su inscripción se requerían las  últimas  cuatro  declaraciones de renta, preceptiva que con otras fue demandada  ante  el  Consejo  de Estado, el que por fallo del 8 de mayo de 1997 declaró la  nulidad  del inciso 1° del acápite 3° del artículo 7° y del artículo 12 de  la  mentada  resolución,  el  que  transcribe  en  algunos de sus apartes, pero  no  del citado artículo 5°.   

Por  consiguiente, dice, el Consejo de Estado  otorgó  plenos  efectos  al  acto suspendido, “esto  es,   que  los  asuntos  decididos  y  las  consecuencias  producidas  hasta  su  derogatoria  debía  reconocerse”.  En  ese orden de  ideas,  estima  que  la  sociedad  Bradford  y  Rodríguez Ltda. “presentó   la   solicitud   de  inscripción  en  el  registro  de  constructores  del  Ministerio  de Obras el 16 de diciembre de 1991, fecha en la  que  aún  no  había  sido  admitida  la  demanda  de  acción  de  nulidad  ni  suspendidos  provisionalmente  los  artículos  7°,  numeral  1°,  y  12 de la  resolución   7061   de   1988”,  los  que  hacían  referencia  a  los factores que debía tener en cuenta la citada Cartera para la  calificación  del contratista, “específicamente la  última  declaración de renta cuando, el Decreto 1522 de 1983 tan solo exigía,  para  demostrar  la  capacidad financiera, los balances certificados”,  sin que el citado fallo hiciera referencia alguna al artículo  5°,   razón   por   la   cual   la   mencionada  disposición  “continuaba   con  todos  los  efectos  y  afectaba  las  relaciones  jurídicas  de  las  persona naturales o jurídicas que proyectaban presentar su  nombre    a    consideración    del   Ministerio   para   lograr   la   mentada  inscripción”.    

Primer  cargo   

Conceptúa que la censura resulta desacertada,  ya  que la responsabilidad del procesado no solamente se fundó en el indicio de  interés  para  delinquir,  tal  como  quedará  aclarado al responder los otros  reproches formulados contra la sentencia.   

Igualmente,  que  el  libelista  se equivocó  sobre  el  contenido  de  los  fallos  y  en la identificación de los elementos  constitutivos   del   indicio,   pues   el   mismo   se  dedujo  “del   beneficio  que  podría  derivar  el  procesado  al  aumentar  ficticiamente  (mediante  el  aporte de las fotocopias adulteradas) la capacidad  financiera  de  su  empresa  para  contratar,  hecho  que  no  concuerda  con el  contenido  concreto  de  las  sentencias, en las que se clarificó perfectamente  que  la  entrega de las mentadas fotocopias se hizo con el propósito de cumplir  ante  el  Ministerio de Obras Públicas y Transporte con los requisitos exigidos  por  las  normas  entonces vigentes para la renovación de la inscripción de la  firma   de   ingenieros   en   el   registro  de  posibles  contratistas  de  la  entidad”.   

Así   mismo,   señala   que   los  fallos  diferenciaron  los  procesos de inscripción o renovación en el registro con el  de  calificación y el de clasificación como dos actividades diferentes, siendo  la  primera  la  de  aportar  las  declaraciones de renta de los últimos cuatro  años  y,  la  segunda,  donde  se  examina  la capacidad financiera de la firma  contratista,  la  que  se  determinaba con los balances y con la declaración de  renta  del  último  año,  es  decir,  la de 1990, lo que respalda con la copia  varios apartes de la sentencia impugnada.   

En esas condiciones, advierte que el interés  para   delinquir   “no  está  relacionado  con  la  elevación  de  la  capacidad  financiera  de  la  empresa, por mucho que en las  sentencias  puedan  encontrarse  expresiones  que  así lo sugieran, sino con el  beneficio  que  podría  traer al procesado la renovación de su inscripción en  el registro de posibles contratistas”.   

Aclara:  

“De esta forma,  si  pudiera  criticarse el razonamiento del sentenciador sobre el tema, sería a  través  de  una  alegación  de  inocuidad  del comportamiento o de la falta de  capacidad  probatoria  de  las  cifras  contenidas en las declaraciones de renta  falsas  presentadas  ante  el  Ministerio  para la renovación  de  la  inscripción  en  el registro de proponentes, aspectos que no fueron tocados por  el  censor  en  este  cargo  y  que  en  otro  aparte  del  libelo  –que      más     adelante     se  contestará–  solamente  incluye al primero de los mencionados.   

“Queda  claro,  entonces,  que  el  supuesto  del cual parte el demandante es equivocado. Afirma  que  ‘no se puede inferir  que  la alteración de las fotocopias de las declaraciones de 1987, 1988 y 1989,  fue  con  el  interés  de mostrar una mayor capacidad financiera, pues ellas no  podían     ser    tomadas    en    cuenta    para    este    efecto’,  cuando  en  realidad la inferencia  del  Tribunal  se  refirió,  según  se  resaltó,  al  interés del acusado en  obtener  la  renovación  de  la  inscripción  de  su empresa en el registro de  proponentes”.       

Por este motivo, dice que el Tribunal partió  para  construir  el  indicio, como hechos probados, de que las fotocopias de las  tres  declaraciones de renta fueron adulteradas, las que fueron aportadas por la  firma  Bradford  y Rodríguez Ltda. para la renovación de su inscripción en el  registro  de  proponentes  del  Ministerio  de  Obras  Públicas y Transporte y,  finalmente,  que  el  procesado  Bradford  Herrera era el representante legal de  aquella  firma  de  ingenieros,  por  lo  que tenía interés en que el registro  fuera renovado.   

Además,  sostiene  que  para  el Tribunal el  acusado  no logró dar una explicación satisfactoria sobre la forma de cómo se  adulteraron  los documentos, “si, también, conocía  la  falta  de  correspondencia  de  los datos reportados en las declaraciones de  renta  presentadas  a  la  Dirección  de  Impuestos  Nacionales con la realidad  financiera  de su empresa, es posible deducir que Bradford Herrera determinara a  otro  a  falsificar  las  fotocopias para aportarlas ante el Ministerio de Obras  Públicas  y  Transporte,  independientemente de las finalidades concretas de su  potencialidad  probatoria  en  relación  con  la  capacidad  financiera  de  la  firma”.   

Por  esas  razones  y  como  quiera  que  el  libelista  no  logró  identificar  correctamente  el  indicio,  al partir de su  propia  construcción teórica, sin respetar el contenido del fallo, el cargo no  está  llamado  a  prosperar,  reconociendo que el censor al final de la censura  advirtió  la  falsedad del presupuesto y “entonces,  adujo  que  el  razonamiento  del  Tribunal  es igualmente incorrecto porque, de  admitirse  que el interés del procesado estaba ligado a la necesidad de cumplir  con   el  requisito  de  renovación  de  la  inscripción  en  el  registro  de  proponentes,  ‘no tenía  ningún   sentido   alterar   algunas   de   las  cifras  declaradas’.  No  obstante,  en  esta  ocasión  abandonó  cualquier  otro  razonamiento,  de  forma  que  dejó  desamparada su  proposición  sin  lograr  demostrar  la  existencia  del  error que atribuye al  sentenciador”.   

Concluye que si lo que pretendía el actor era  destruir  el  indicio  del interés para delinquir a partir de lo innecesario de  la  adulteración  de  las fotocopias, las normas que resultarían vulneradas no  serían   las   relativas   a   la   autoría,  sino  aquellas  que  regulan  la  antijuridicidad,  “en  la  medida  en que si no era  necesaria  la  adulteración  de los documentos, los aportados efectivamente por  la  empresa,  tanto  como  los  auténticos,  alcanzarían  los  mismos  efectos  probatorios  y,  por  consiguiente,  la  falsedad  de  los  primeros resultaría  inocua”.   

Por lo expuesto, siguiere la improsperidad del  cargo.       

Segundo  cargo   

Dice  que  el censor no tuvo en cuenta que el  fallo  atacado  no  solo  se sustentó en el indicio de interés para delinquir,  sino  en  otros elementos de convicción “que fueron  compaginados  con aquél para llegar a la certeza sobre la responsabilidad penal  del   acusado   en   el   delito   que   fue   materia   de  la  resolución  de  acusación”.   

Luego  de  copiar  un  fragmento del fallo de  primera  instancia,  advierte que como otro medio de prueba, totalmente separado  del  multicitado  indicio,  se  analizó la aceptación expresa del procesado de  las  inconsistencias de las declaraciones de renta con la realidad financiera de  la  empresa,  aspecto  que  no  tiene  nada  que  ver  con el indicio a que hace  referencia  el  libelista,  “pues nada tiene que ver  con  aquella  posibilidad  de  derivar  provecho  de  la  adulteración  de  los  documentos”.   

Así  mismo, que el juez de primera instancia  tuvo  en  cuenta  el  procedimiento  de  calificación  y  clasificación de los  proponentes   usado   por   el  Ministerio  de  Obras  Públicas  y  Transporte,  “el cual, a su juicio, le permitió concluir que de  no  presentar  adulteradas  las  declaraciones  de  renta,  la  firma Bradford y  Rodríguez  Ltda.  podía  perder  algunos  contratos,  hipótesis esta que bien  puede   admitirse   como   parte   integrante   del  indicio  de  interés  para  delinquir”,  y  la forma como el procesado trató de  justificar   sus  acciones  ante  las  autoridades  judiciales,  “sin   informar   ampliamente   a   éstas   de  las  circunstancias  particulares      en      las      cuales      hizo     entrega     –según    lo    alegó–  de los documentos al tramitador que  le  ayudó  en  la  gestión de renovación de la inscripción en el registro de  proponentes”, hecho que tampoco puede ligarse con el  indicio  de  interés  para  delinquir,  ya  que  ello en nada afecta el proceso  administrativo de renovación.   

Luego  de  copiar  dos  apartes  del fallo de  segunda  instancia,  insiste  en que el juzgador no solo se apoyó en el indicio  de   interés   para   delinquir,   sino  también  en  el  de  mentira  o  mala  justificación  para  inferir su responsabilidad penal, y en la imposibilidad en  la  que  estaba  el  acusado  de desconocer el contenido de las declaraciones de  renta  presentadas  ante  la  administración, “pues  teniendo  la  calidad  de  representante  legal,  su prioridad era establecer si  tenía  las  condiciones  mínimas  para  lograr  mantenerse  en  el registro de  proponentes,  o al menos cumplir con los requisitos básicos para la renovación  de  la  inscripción, aspecto que tenía su comprobación en diversos elementos,  uno  de los cuales consistía en verificar la condición fiscal de la compañía  de  las  declaraciones  de renta”, en su carácter de  representante  legal,  “pues  no  de otra manera se  entiende  su  acogimiento  a  una  política  de saneamiento de patrimonio en el  exterior,  habida  cuenta que tal particularidad presupone una discusión previa  a  la  decisión,  en la que sean analizadas las ventajas y beneficios o, por el  contrario,  las  consecuencias  nocivas  para  la  compañía,  todo  lo cual le  permitió  establecer  a  partir  de  este  hecho indicador que el representante  legal  estaba  al  tanto  de  la  situación fiscal de la compañía”, al tenor de la Ley 49 de 1990.   

Reitera:  

“Como  bien  lo  estipuló  el  fallador,  la  decisión  de  acogerse  a la amnistía tributaria  imponía  la necesidad de conocer a fondo la verdadera realidad de la compañía  respecto  de  los  bienes  no  declarados,  pero  pertenecientes a la sociedad y  ubicados  en el exterior, por manera que la explicación del procesado no podía  ser  de  recibo, en tanto de él dependían las diversas opciones para lograr un  saneamiento  de  la situación fiscal de Bradford y Rodríguez Ltda., luego esta  particularidad  constituyó  para el juez ad quem otro hecho indicador de que el  acusado no decía la verdad.   

“Obsérvese,  entonces,  que  no  solamente  fue  el indicio de interés para delinquir el que  apoyó  la  sentencia  condenatoria,  sino  que  hubo  otros elementos de juicio  distintos  para  lograr  ese cometido. Aquí también debe anunciarse la actitud  pasiva  que  demostró  el  representante  legal  al  tener  conocimiento  de la  falsedad  cometida  por  la  persona  encargada  de  elaborar  y  presentar  las  declaraciones  de  renta  y,  sin  embargo,  ninguna  clase  de acción judicial  intentó  contra  el ingeniero Francisco Ramírez, situación también analizada  en         las        sentencias”.     

En  consecuencia,  concluye  sugiriendo  la  improsperidad del cargo.   

Tercer  cargo   

Estima que no le asiste razón al casacionista  para  demandar  la falta de antijuridicidad, con fundamento en que las copias de  las  declaraciones  de  renta  de  los  años  1987, 1988 y 1989 constituían un  simple  formalismo  que  no demostraba la capacidad financiera de la empresa, ya  que   parte   de   un   supuesto   equivocado,  pues  servían,  “in  genere,  al  estudio  de  la situación general del aspirante y  aportarían   a  la  administración  elementos  de  juicio  para  autorizar  su  inscripción  en  el  registro  o  contratar  con  él, bajo el entendido de que  aquellos  documentos permitirían conocer datos adicionales para juzgar aspectos  relacionados        con        la       contratación       pública”.   

Después  de  transcribir  un  fragmento  del  citado fallo del Consejo de Estado, asevera:   

“La resolución  7061  de  1988  amplió los requerimientos del Decreto 1522, es cierto, pero con  la  finalidad  de  completar,  comprobar  o  verificar informaciones anteriores,  ajustándose   en   ello  las  facultades  que  el  legislador  concedió  a  la  administración  para  establecer  condiciones  que  le  permitieran  ejercer un  control   más  estricto  sobre  la  contratación  estatal  y  con  la  puntual  especificación   de   que   ellos   deberían  preservar  la  moralidad  de  la  contratación  pública, los principios de ética y la conveniencia de contratar  con determinada entidad.   

“Las  declaraciones  de  renta  para este caso, entonces, eran criterios auxiliares de  los      cuales      se      valía      la     administración     –en el caso concreto, el Ministerio de  Transporte– para conocer  la  verdadera  estructura  de  las sociedades que aspiraban a contratar con él,  pero  también  para  adquirir elementos de juicio que permitieran establecer la  conveniencia  que  para  el  Ministerio  representaba  contratar con determinada  empresa,  el  cumplimiento  de  las  normas  de  ética profesional que la misma  hiciera,  así  como el respeto a los principios de la moral de la contratación  pública”.    

En   esas   condiciones,   dice   que   las  declaraciones  de renta no tenían como finalidad la evaluación de la capacidad  financiera  de  la  empresa,  sino  la  de  aportarle a la administración datos  verificables  que  le  permitieran  determinar  otros  factores incidentes en la  contratación,   razón   por   la   cual   dichos   documentos  “superaban  los  estrechos  marcos de su situación financiera, como  lo  presume  el  censor,  pues permitía probar, por ejemplo, el cumplimiento de  las   obligaciones   fiscales,  la  veracidad  de  los  datos  informados  a  la  administración,  la  correspondencia  de  los  balances  con la declaración de  impuestos,  así  como la correcta evolución de la situación patrimonial de la  empresa,    factores   que   tienen   relación   con   la   moralidad   de   la  contratación”.   

En síntesis, asevera que no puede sostenerse  que  no  hubo antijuridicidad material en el comportamiento del procesado porque  no  se  afectó  el  bien  jurídico  de  la  fe  pública,  ya que, insiste, la  capacidad  probatoria  no  estaba  restringida  a la situación financiera de la  empresa,  sino  que  era  necesaria  para  la  inscripción  en  el  registro de  proponentes  o  en la adjudicación de los contratos, por lo que se transgredió  dicho   bien  jurídico,  al  faltarse  a  la  verdad  para  presentar  ante  la  administración   una   situación   distinta   a   la   real,   “afectando  la confianza que fue depositada por la ley y por la vida  de  relación, en los documentos de cierta importancia que elabora el particular  para  acreditar  una  situación  específica”.    

Por  lo  expuesto,  finaliza solicitando a la  Corte no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

Primer  cargo   

1.  Acusa  al  Tribunal  de haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial,  por error de hecho por falso juicio de  identidad,  el  que  se  originó  en  la  construcción  de la inferencia en el  indicio del interés.   

2.  Ante la falta de técnica y de razón, el  reparo no está llamado a prosperar, así:   

2.1.  Aunque manifiesta que se incurrió  en  error  de hecho por falso juicio de identidad, no muestra que la prueba haya  sido  falseada  en  su tenor literal, esto es, que no haya correspondencia entre  lo  que  materialmente  dice  y  lo  que el sentenciador manifiesta que su texto  contiene,  sino  que  el desarrollo lo refiere al proceso intelectual valorativo  de  la  inferencia  indiciaria, ya que, según su criterio, los falladores en el  indicio  del  interés  quebrantaron  la lógica, pues del hecho indicador no se  podía  inferir  el  indicado,  de lo que se deduce que quiso aludir al error de  hecho por falso raciocinio y no al que denuncia.   

2.2.   No demuestra la trascendencia del  vicio  frente  a los demás elementos de convicción que sustentaron la condena,  carga  que  soslaya  afirmando  inexactamente  que  fue la única prueba con que  contó el juzgador para condenar al acusado.   

2.3.   De  todos  modos,  no  le  asiste  razón.   

En efecto, según el casacionista, el indicio  del    interés   se   construyó   por   los   falladores   de   la   siguiente  manera:   

Premisa   mayor:   las  fotocopias  de  las  declaraciones  de renta de la firma Bradford y Rodríguez correspondientes a los  años 1987, 1988 y 1989, fueron alteradas.   

Premisa  menor: la capacidad financiera de la  empresa  para  efectos  de la inscripción ante el Ministerio de Obras Públicas  se  prueba  con  la  declaración de renta del último año gravable, que lo era  1990.   

Conclusión:  luego  la falsificación tenía  por  fin  demostrar  una mayor capacidad financiera, en lo cual el representante  legal tenía interés.   

Dice  que,  como  apego  a  la  lógica,  la  conclusión  ha  debido  ser  la contraria, esto es, que la falsificación no se  efectuó    para    acreditar   ante   el   Ministerio   una   mayor   capacidad  financiera.   

En  otros  términos,  que  si  la  capacidad  financiera  de la empresa se demostraba con la declaración de renta de 1990, la  que  no fue falsificada ni con respecto a ella se formularon cargos, no se puede  inferir,  sin contrariar la lógica, que la alteración de las fotocopias de las  declaraciones  de  renta  de  1987 a 1989 se efectuó con el interés de mostrar  una mayor capacidad financiera.   

Empero,  como  ya  se  dijo,  no le asiste la  razón,  pues  como lo observa el Ministerio Público, el demandante se equivoca  sobre  el  contenido  de  la sentencia y los elementos constitutivos del indicio  que  cuestiona,  como  quiera  que, con acatamiento a la lógica, las sentencias  consideraron  que  si  el único interesado en la renovación de la inscripción  como  proponente  constructor  ante  el  Ministerio  de  Obras  Públicas  y  en  demostrar  una  mayor  capacidad  financiera  para  tener una mayor capacidad de  contratación  era  el  procesado,  como  representante  legal  de  la  firma de  ingenieros  Bradford  y  Rodríguez,  tuvo que ser el determinador del delito de  falsedad  en  las  declaraciones de renta presentadas ante esa entidad a través  del gestor Francisco Ramírez.   

En efecto, se dijo en la sentencia de primera  instancia, confirmada por la de segunda:   

“…   6)También  es  evidente  el  interés  que le asistía al acusado en que se efectuaran las alteraciones a que  nos  hemos  venido  refiriendo,  por  cuanto  en  ese  sentido  sería  mejor la  calificación  de  su compañía al aumentar su capacidad financiera y del mismo  modo  mayores posibilidades tendría que se le adjudicara un superior número de  contratos,  los cuales a la final le venían a representar buenos dividendos”.   

Y se señaló en la de segunda:  

“Es indudable el  interés  y  la  oportunidad derivada de éste para delinquir, del procesado, la  única  manera  de  cumplir  con  los  requisitos  ante  el  Ministerio  para la  renovación  de la inscripción de su empresa era aportando documentos espúreos  como los allegados a través del ingeniero gestor …   

“Teniendo  como fundamento las facultades  específicas  del  aquí acusado … debe advertirse que su versión exculpativa  ….  no  puede  prosperar  …  porque  era  la empresa por él representada la  interesada  en obtener la renovación, debiendo cumplir con los requisitos allí  exigidos,  al  punto  que  esa  entidad  ministerial expidió la resolución No.  17693  del  26  de  diciembre  de  19991 … pero debe enfatizar la Sala, que en  últimas,  el  beneficiado  con el uso de las declaraciones de renta presentadas  en  fotocopia  autenticada  con aparente genuidad o legalidad para acreditar una  determinada    capacidad   económica,   era   el   procesado  RAMON      BRADFORD     HERRERA    en    su    condición   de  representante  legal  de  la  compañía  BRADFORD  Y  RODRÍGUEZ  LTDA. Y, por lo tanto, en la división del  trabajo  criminis, como autor determinador de los delitos contra la fe pública,  solo  en  él  recaía  el  beneficio de ser renovado el registro de constructor  ante  el  Ministerio  de  Obras  Públicas  y  Transporte,  con  el  uso  de los  documentos  falsos,  como  en  efecto  aconteció al emitirse la resolución No.  17693 del 16 de diciembre de 1991”.   

Ahora bien, es cierto que al tenor del numeral  3°  del  artículo  7° de la resolución 7061 de 1988, la capacidad financiera  de  los  proponentes  se  determinaba  con  base en la declaración de renta del  último  año  gravable  o  del  balance,  según  el caso, y que no se hicieron  cargos  con  respecto a la declaración de 1990, que era la última,  (pues  si  bien fue presentada para renovar la inscripción1   y   alterada,   según   lo  certificó  la Sub-Dirección General de Impuestos Nacionales, posteriormente, y  conforme   a  la  ley  tributaria,  fue  corregida,  como  se  detalló  en  los  antecedentes),  también  lo  es que las tres anteriores declaraciones de renta,  cuya  falsificación,  para  hacer aparecer un patrimonio mayor, fue imputada al  acusado,   no  eran  ajenas  a la demostración de la capacidad financiera,  pues  ellas  mostraban  la secuencia y evolución patrimonial de la empresa, por  lo  que  no  podían  aparecer  desfasadas  con  respecto  a  la última y a los  balances  y,  de  todos  modos,   debían  ser  evaluadas conjuntamente con  aquélla   y    con   los   demás  documentos  exigidos  para  renovar  la  inscripción  (como  las  referencias  bancarias, de seguros, certificados sobre  contratos  ejecutados,  su  valor,  valor  comercial  del  equipo, etc) para con  fundamento   en   ellos  determinar  la  capacidad  administrativa,  técnica  y  financiera  de la entidad, para efectos de la calificación y clasificación, lo  que  a  su  vez  determinaría la capacidad de contratación (artículos 2° del  Decreto 1522/83 y 5° y 7° de la Resolución 7061/88).   

Si las tres anteriores declaraciones de renta  no  sirvieran  como  elementos  de juicio para establecer junto con la última y  con  los  demás  documentos requeridos para la inscripción, entre otras cosas,  la  capacidad  financiera, no habría razón alguna para que se solicitaran, con  la  observación  que  la  norma  pertinente,  esto  es,  el artículo 5° de la  Resolución    7061,    citada,    fue   demandada2  y declarada por el Consejo de  Estado  ajustada  a  la  legalidad,  el  que,  entre otros argumentos, expresó.  “  …  puesto  que  lo  que  se  pretendía con la  disposición  demandada  era  ofrecer a las entidades estatales y a las personas  interesadas  información  necesaria  sobre  un  contratista  determinado que le  permitiera   a  la  administración  pública  tener  un  conocimiento  cabal  y  actualizado     del     eventual     contratante,     su    capacidad    y    su  experiencia.”.   

En  consecuencia, en ningún desatino lógico  incurrieron  los falladores al construir la inferencia lógica en el indicio del  interés,  a  lo  que  se  debe  agregar, como se dijo, que no fue el único que  sustentó la condena.   

El cargo no prospera.  

Segundo  cargo   

1. Subsidiariamente acusa al ad quem de haber  violado,   de   manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por  error  de  derecho  determinado  por  un  falso  juicio  de  convicción, al darle al único indicio  inferido  en  contra  de  su procurado, esto es, al interés para delinquir, una  capacidad  probatoria  que  la  ley  le  niega,  lo  que  lo  condujo  a aplicar  indebidamente  los artículos 23, 26 y 221 del Decreto 100 de 1980, vigente para  la época.   

Afirma  que  si  el artículo 441 del Decreto  2700  de  1991  exigía  para  dictar resolución de acusación, como requisitos  sustanciales,  entre  otras  pruebas,  indicios  graves, lógico es concluir que  para  dictar  sentencia,  en  grado  de  certeza,  se  impone  una pluralidad de  indicios,  aspecto  que  en  este  asunto  fue  desconocido,  toda  vez que a su  procurado se le condenó con fundamento en un indicio.   

2.  Esta  censura tampoco puede tener éxito,  por los siguientes motivos:   

2.1. No es cierto que para condenar se siga el  método  de  la  tarifa legal, como quiera que el estatuto procesal, a la sazón  vigente  (al  igual que el actual), no exigía la plena prueba para condenar, ni  decía  cuál  era  esa  plena prueba, ni cuál era el valor de cada medio, sino  que  lo único que requería era que existiera prueba que condujera al juez a la  certeza sobre el hecho y a la certeza sobre la responsabilidad.   

En  otros  términos,  lo  que  entonces  se  exigía   y  actualmente  se  exige  es  que  la  prueba legalmente aducida  convenza  al  juez  y  que  éste  diga  por  qué lo convenció, conforme a los  postulados de la sana crítica.   

2.2.  Independientemente  de  lo  anterior,  tampoco  es  cierto  que  el  único  elemento  de  convicción que sustentó la  condena  sea  el  indicio  del interés, como emerge de la simple lectura de los  fallos, que conforman una unidad inescindible.   

Se   dijo   en   el   fallo   de   primera  instancia.   

“1) Admite que tenía conocimiento de esas  modificaciones,  pues  en  uno  de  los  apartes  de su indagatoria indica, como  quiera  que en la empresa se llevaba una contabilidad de caja, las declaraciones  de   renta  de  cada  año  se  elaboraban  de  acuerdo  con  los  ingresos  del  correspondiente  periodo  contable,  dando  así origen a graves inconsistencias  debido  a  que  el  Ministerio  no  cancelaba  oportunamente las cuentas, y esos  ingresos  año  por año quedaban excluidos, lo cual no ocurría con los costos.  Sólo  eran  declarados  los  conceptos  cancelados  a tiempo por el M.O.P.T., a  través  del Fondo Vial, quedando por fuera esos conceptos que más tarde venía  a  causar  unos  excesos  en  caja,  los  cuales  utilizaban para reposición de  maquinaria  ,  por  tal razón los trasladaban a cuentas en los Estados Unidos y  como  la  Ley  49  de 1990 les dio la posibilidad de reincorporar ese capital al  patrimonio  que  tenían en territorio colombiano, se acogieron a un saneamiento  fiscal,  cubriendo así impuestos por veinte millones de pesos ($20.000.000,oo).  Posteriormente  reconoce  que  por  tal  situación  no sólo se produjeron esas  diferencias  en la declaración de renta de 1989, sino que ocurrió lo mismo con  las de años anteriores.   

“2)  Basta  con cotejar detenidamente las  reproducciones  visibles  a  folios 13, 14 y 15 con las copias al carbón que de  las  declaraciones  de  renta  de  1987  a 1989 reposan a folios 237 a 239, para  advertir  cómo verdaderamente  en determinados factores se detectan varias  inconsistencias,   verbo   y  gracia  –el  renglón 4° de activos fijos (terrenos, edificios, maquinaria,  muebles,  vehículos,  etc.)  -,  donde  es  superior el monto que figura en las  citadas  fotocopias  respecto  a lo declarado ante la DIAN; corroborándose así  lo  manifestado  por  el  mismo  involucrado.  Como el M.O.P.T. no les cancelaba  oportunamente  los  contratos que la compañía ya había ejecutado los excluía  de  la  declaración  de  renta  del respectivo año gravable y, posteriormente,  desviaban  ese  dinero  a  cuentas  en  el  exterior  para adquirir activos como  maquinaria.  De  ahí  que en la práctica los reales haberes de la empresa eran  mayores  a  los denunciados en la Dirección de Impuestos y Aduana Nacional, sin  que  tampoco  fueran  tenidos  en cuenta para el posterior período hasta que la  Ley    40    de    1990    les    dio   la   posibilidad   de   subsanar   tales  inconsistencias.   

“3)   Otra  situación  que  nos  llama  poderosamente  la  atención,  es  cómo  de acuerdo con la capacidad financiera  puesta  en  conocimiento del Ministerio del Transporte, este a cada aspirante le  asignaba  determinados  valores sobre los contratos que se le adjudicarían para  su  ejecución.  A  la  expedición  de  la Resolución 7061/88, donde se vino a  reglamentar   la   inscripción   en  el  registro  de  proponentes,  resultaban  comprometidos   los   intereses   de  ‘Bradford           y          Rodríguez          Ltda.’,  por cuanto antes esas asignaciones  se  llevaban  a  cabo  con un procedimiento diferente a la de la calificación y  clasificación creada a partir de 1988.   

“De  llegar  la  empresa  a aportar en la  citada  entidad  la  información reportada a la DIAN, menor sería la capacidad  que  del  patrimonio  se  deduciría  incidiendo  considerablemente  en la cuota  fijada  frente  a  la que realmente aspiraba esa empresa. De ahí que para ellos  era  conveniente  suministrar  una  información  inflada.  Nótese cómo Ramón  Bradford  Herrera  a  folio 192 manifiesta su descontento con la disminución en  la  calificación  de  su  compañía  en  un 40%, pues se le ocasionaba grandes  desventajas en sus inversiones y futuras proyecciones.   

“4) Todo lleva a una sola conclusión, el  procesado  sí  estaba  al  tanto  de  las  alteraciones  que se hicieron en las  declaraciones  de  renta  de  los años de 1988 a 1989, tan es así, tal como se  indicara  en  aparte  anterior,  al  momento de rendir sus descargos expresa que  durante  esos  años  se presentaron unas inconsistencias, en razón a que en el  correspondiente  periodo  gravable  no  declaraban el dinero que por concepto de  cuentas  atrasadas  les  iba cancelando el M.O.P.T., al ya haber terminado ellos  las obras encomendadas.   

“Es    evidente,    las    susodichas  modificaciones   fueron  realizadas  por  un  experto  en  asuntos  contables  o  tributarios,  una  persona  del  común  no efectuaría con tanta facilidad esas  dubitaciones,  pues  no  basta  con  cambiar  simplemente un número sino que se  requiere  practicar una serie de operaciones matemáticas con tanto cuidado para  que  pasaran  por  desapercibidas  dichas  inconsistencias,  tal  como realmente  ocurrió  hasta  que la DIAN pusiera de manifiesto dichas irregularidades. De no  haber   sido   verificada  la  autenticidad  de  las  fotocopias  aportadas  por  ‘Bradford  y  Rodríguez  Ltda.’  otra  sería  su  suerte.   

“5)  El  sindicado  a  ciencia  cierta no  precisa  la fecha exacta en que dice entregó personalmente a Francisco Ramírez  la  documentación  para el trámite de la aludida inscripción, también vacila  al  indicar qué le proporcionó de las mencionadas declaraciones de renta, pues  inicialmente  asegura le suministró fotocopias y más adelante dice no recuerda  si   le   dio   las   copias   al  carbón  en  poder  de  la  empresa  por  él  gerenciada.   

“Aunque  afirma,  el  primer abono de los  honorarios  se  los canceló al intermediario a finales de octubre o a comienzos  de   noviembre,   no   especifica   en  qué  momento  le  hizo  entrega  de  la  documentación.  Obsérvese  cómo  a  folios  40  a  42 del cuaderno de anexos,  aparecen                ‘autenticadas’  las  cuestionadas  fotocopias  en  la  Notaría  Sexta  el  15 de  noviembre  de  1991  y  un  mes  después  son  entregadas en el M.O.P.T. con el  correspondiente  formato de inscripción. El implicado afirma que contrató a su  amigo   Ramírez   para   que   recogiera   de   las  oficinas  de  ‘Bradford       y      Rodríguez  Ltda.’  la  respectiva  documentación   y  una  vez  diligenciado el formulario los radicara en el  Ministerio;  pero  en  ninguna  parte  manifiesta  que  tal autenticación se la  hubiese encomendado o la haya efectuado Francisco Ramírez.   

“6)  También es evidente el interés que  le  asistía  al  acusado  en  que se efectuara las alteraciones a que nos hemos  venido  refiriendo,  por  cuanto en ese sentido sería mejor la calificación de  la  compañía  al  aumentar  su  capacidad  financiera y del mismo modo mayores  posibilidades  tendría  que se le adjudicaran un superior número de contratos,  los     cuales    a    la    final    le    venía    a    representar    buenos  dividendos”.      

Por  su  parte  el Tribunal, compartiendo los  argumentos del a quo, argumenta:   

“Frente  al segundo presupuesto contenido  en  el  artículo  247 del Código de Procedimiento Penal, atinente a la certeza  de  la  responsabilidad  del  procesado  en  las  conductas  que se le endilgan,  contrario  a  como  lo  plantea la defensa en la impugnación, se satisface esta  exigencia,  pues  aunque  se pretende restar credibilidad a la prueba indiciaria  (falsa  justificación  y  oportunidad  para  delinquir) que sirvió de sustento  para  concluir  en  la  autoría  del procesado como determinador de los delitos  contra  la  fe  pública,  lo  cierto  es  que  esta  prueba  indirecta  aparece  demostrada como en adelante se dilucidará.   

“Es   indubitable   el  interés  y  la  oportunidad  derivada  de  éste para delinquir, del procesado, la única manera  de  cumplir  con  los  requisitos  ante  el Ministerio para la renovación de la  inscripción  de su empresa era aportando documentos espurios como los allegados  a  través del ingeniero gestor. Sus alegaciones desde la injurada y aún las de  la  audiencia de sustentación oral de este recurso que se desata fortifican los  indicios  de  mentira o mala justificación aducidos, porque es inexplicable que  desconociera  qué  clase  de  documentos  allegaría  ese hábil gestor que aun  calificado  como  competente,  es  comprensible  que en este tipo de operaciones  delictivas  tuviese  que acudirse a él, o a una participación de pluralidad de  personas    cuyo    rol    jurídico,    caso    del   procesado,   ha   quedado  determinado”.    

“… y de otro,  porque  él  de  antemano sabía que los balances no concordaban con los valores  declarados  en  los  años gravables de 1987, 1988 y 1989 y en estas condiciones  podía  ser  descalificado  del registro de proponentes o de lo contrario, cómo  se  explica  el  hecho  de  que  con  posterioridad,  a la fecha de solicitud la  renovación  (diciembre  16  de  1991),  haya  decidido  acogerse a la amnistía  tributaria de la ley 49/90”.   

Como  se  observa,  y  como  atinadamente  lo  destaca  el   Procurador Delegado, no fue el interés el único elemento de  prueba  que  fundamentó  la  condena,  sino  que   tuvo  en  cuenta  otros  diferentes,   como   el  conocimiento   que  tenía  el  procesado  de  las  inconsistencias  entre  la realidad financiera de la empresa y las declaraciones  de  renta, es decir, que ésta contenía datos falsos, lo que determinó que con  posterioridad  a  la  fecha  en  que  solicitó  la renovación se acogiera a la  amnistía  tributaria  de  la ley 49 de 1990; el cambio de sistema para la   asignación  de  valores sobre los contratos que se adjudicarían a partir de la  expedición  de  la  Resolución  7061/88  que  implicaba  que  si  el procesado  aportaba  la  información suministrada a la DIAN, menor sería la capacidad que  del  patrimonio  se le deduciría por contratar; que las alteraciones no podían  ser  llevadas  a  cabo por una persona del común, pues no bastaba, simplemente,  con  cambiar un número sino que requería una serie de operaciones matemáticas  que  sólo  podían  ser efectuadas por un experto contable; y las imprecisiones  en  que  incurrió al señalar las circunstancias en que entregó los documentos  para  el  trámite  de la renovación de la inscripción al tramitador Francisco  Rodríguez.   

Por  las  razones  expuestas,  el  cargo  no  prospera.   

Tercer        cargo     

1. Subsidiariamente acusa al Tribunal de haber  violado,  de  manera  directa, la ley sustancial por aplicación indebida de los  artículos  23,  26  y  221 del Decreto 100 de 1980, toda vez que reconoció que  los   documentos  alterados  “no  tenían  eficacia  probatoria  para  determinar  la  capacidad  financiera  en  el  trámite que se  requería   ante   el   Ministerio”  careciendo  de  trascendencia  las cifras anotadas “ya que lo que se  buscaba  era simplemente establecer que los aspirantes hubieran declarado en los  años  anteriores”,  por lo que la falsedad imputada  es  inocua,  ya  que  no  lesionó ni puso en peligro el bien jurídico de la fe  pública.   

2.  Esta  censura  tampoco tiene vocación de  éxito, por las siguientes razones:   

2.1.   No  es  cierto  que  el  Tribunal  hubiera  reconocido  que  las  declaraciones de renta falsificadas carecieran de  eficacia  probatoria  para  determinar  la  capacidad  financiera de la firma de  ingenieros  ,  ya que no sólo confirmó a este respecto la sentencia de primera  instancia,  en la que se aceptó, sino que de manera expresa lo aseveró, cuando  señaló  que tales documentos tenían eficacia probatoria frente a la capacidad  financiera  para  efectos de la inscripción en el registro de proponentes, pero  que   en   las   fases  subsiguientes  de  calificación  y  clasificación  era  menor.   

Dijo el Tribunal:  

“Además de consumado el uso de los falsos  documentos  al  ser  introducidos  en esta forma en el tráfico jurídico en esa  etapa  preliminar  (se  refiere  a  la inscripción), encaminada a preconstituir  requisitos  para  pasar a las fases subsiguientes como la de calificación, así  en  estas  últimas  no  tuvieron  la misma eficacia probatoria por razón de su  contenido  en  la  determinación  de  la capacidad financiera; lo cierto es que  atendidas  todas  estas  especificas  circunstancias,  esas  normas parcialmente  invocadas  y  anunciadas  por  el  recurrente con el propósito de una sentencia  absolutoria,  no  tienen  la  virtualidad  de  incidir  para  desvirtuar ni para  generar  duda  acerca  de  la  certeza sobre la responsabilidad de su prohijado,  deducida en la sentencia que se examina.”.   

2.2.  Además,  los  documentos  alterados no  sólo  tenían  eficacia probatoria para demostrar la capacidad financiera, como  se  analizó  al  contestar el primer cargo, sino que evaluados mancomunadamente  con  los  demás  que  debía  aducir  quien  solicitaba  la  inscripción en el  registro  de  proponentes,  o su  renovación, para pretender contratar con  el  Estado  (como referencias bancarias y de seguros de los últimos seis años,  certificados  sobre  contratos  ejecutados  o  en  ejecución en los últimos 48  meses,  indicando  fecha,  valores, objeto y cumplimiento, y valor comercial del  equipo  – art. 5° de la Resolución 7061/88 -), permitían establecer si había  cumplido  o  no  con  sus obligaciones contractuales y tributarias, si lo había  hecho  o  no  oportunamente,  la  relación  entre  los valores de los contratos  realizados  y  los declarados, la correspondencia con los balances, etc, todo lo  cual  le  posibilitaba  al Estado conocer la solidez, responsabilidad, capacidad  para  cumplir,  respaldo y seriedad de quienes aspiraban a contratar con él, al  tenor  de  los  principios  señalados  en  el artículo 2° del Decreto 1522 de  1983,  tales  como moralidad, ética profesional, necesidades del servicio y, en  general,  los  que  rigen  la  contratación pública, como el de transparencia,  igualdad,    economía    y   buen   nombre   de   la   administración,   entre  otros.   

En  conclusión, no es cierto que la falsedad  imputada  fuera  inocua,  pues  las  declaraciones  de  renta alteradas no sólo  servían  para  probar,  apreciadas  conjuntamente  con  los  demás  documentos  demandados  para  la inscripción como proponente, la capacidad financiera, sino  que  permitían  conocer  otros  aspectos  esenciales de quienes pretendían ser  contratistas  de  la  administración,  por  lo  que al falsear la verdad en los  documentos   que   allegó   atentó   contra   el   bien  jurídico  de  la  fe  pública.   

El cargo no prospera.  

En   mérito    de   lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA     DE     CASACIÓN     PENAL    administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

NO CASAR la sentencia  recurrida.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese, comuníquese  y devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                        CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE                                

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO                                     

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                                          NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

                                                              Secretaria     

1 Para  la  inscripción  o  su  renovación,  el  artículo  5° de la Resolución 7061  exigía,  entre  otros  documentos,  las últimas cuatro declaraciones de renta,  que en el caso eran las de 1987 a 1990.   

2  Decía  el  precepto  demandado que para solicitar la  inscripción  en  el  Registro  (o  su  renovación)  se  requería, entre otros  documentos:  “2.  últimas  cuatro  declaraciones  de renta, si está sujeto a  dicho  régimen;  en  caso contrario deberá anexar el último balance comercial  en  el  cual  el  patrimonio  bruto  no  podrá  exceder el mínimo exigido para  declarar renta”.     

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