STP14547-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP14547-2021  

Radicación  n° 119477  

Acta  271.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por la accionante Nora  Cecilia Cabrera Moreno,  frente al fallo proferido el 15 de marzo de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  la  cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta  para la protección de su derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la Fiscalía  263  Seccional  y  el  Juzgado 2 Penal del Circuito para Adolescentes,  ambos de Medellín.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la parte demandante e informes, fueron reseñados  por el A  quo constitucional,  de la forma como sigue:  

Manifiesta  la accionante que el 4 de noviembre de 2020 mediante correo  certificado 4/72 solicitó al JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO  PARA ADOLESCENTES DE MEDELLÍN copia completa del proceso penal  CUI 050016000206202007842, en el cual se decretó preclusión  de la investigación por la muerte de su hijo Alexis Mosquera  Cabrera [indiciado], sin que se le haya respondido. Anexó  comprobante de envío.  

La  libelista solicita se le tutele el derecho fundamental de petición  y, en consecuencia, se ordene al JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO  PARA ADOLESCENTES DE MEDELLÍN resolver la aludida solicitud.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró  improcedente el amparo invocado, en sentencia de 6 de septiembre de  2021. Ello, al estimar que «le  asiste razón al Juzgado 2 Penal del Circuito para Adolescentes  en cuanto afirma no haber recibido petición alguna de la  actora».  

Pues,  con ocasión a la pandemia COVID-19 «se  adoptó el teletrabajo desde casa y el Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia publicó en el primer piso del Edificio  José Félix de Restrepo los correos electrónicos  de los juzgados, a donde se podrían comunicar los usuarios, y  en razón de la presente acción de tutela se enteran del  requerimiento.» De  ahí que la oficina de correos 4/72 registró «envío  no entregado»  y «devuelto  al remitente el 20 de noviembre siguiente».  

Finalmente,  indicó que, debido a la citada situación, la forma en  que «se  radica todo tipo de solicitudes ante los despachos judiciales del  país es a través del correo institucional de cada  oficina, que para el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO PARA  ADOLESCENTES DE MEDELLÍN es  men02med@cendoj.ramajudicial.gov.co»,  de  lo cual «la  accionante no se percató y por ello, ni siquiera llegó  su solicitud al correspondiente destinatario.»  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada oportunamente por la accionante, quien de manera genérica  reiteró que su derecho fundamental de petición ha sido  lesionado. Adujo que su hijo es inocente de lo que la Fiscalía  General de la Nación atribuía en su contra.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico lo es  esta Corporación.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo constitucional  acertó al desestimar el amparo invocado por Nora  Cecilia Cabrera Moreno.  Pues,  consideró que el Juzgado 2 Penal del Circuito para  Adolescentes de Medellín no ha vulnerado garantía  alguna a la libelista, comoquiera que no está acreditado la  presentación del derecho de petición.  

De  entrada, la Sala anuncia que la sentencia de tutela será  confirmada, por cuanto se comparten los argumentos del Tribunal A  quo,  conforme pasa a exponerse.  

Debe  especificarse que la  demanda de tutela fue concebida en la Constitución Política  de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar  protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales,  cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las  autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los  particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por  tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en  ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que  establece la ley y, en ese sentido, no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

En  consecuencia, se requiere para su prosperidad el cumplimiento de  algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y  más elemental, la existencia  cierta del agravio,  lesión o amenaza  a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata  intervención del juez constitucional, en orden a hacerla  cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de  ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de  protección.  

Aquel  criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC  T-864 de 1999, 110 de 2001, 991 de 2005, 997 de 2005, 329 de 2011 y  532 de 2019), en los siguientes términos:  

(…)  es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de  suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión,  como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera  exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los  mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.  (Énfasis  fuera de texto).  

Revisado  el caudal probatorio del presente diligenciamiento, es evidente que  la autoridad judicial accionada no ha lesionado derecho fundamental  alguno a Nora  Cecilia Cabrera Moreno.  

En  efecto, se advierte que el 4 de noviembre de 2020 la accionante envío  petición al Juzgado 2° Penal del Circuito para  Adolescentes de Medellín, mediante la empresa de correo  certificado 4/72. Sin embargo, tal autoridad no la ha recibido,  debido a que, por la pandemia generada por la COVID-19, fueron  adoptadas varias medidas, en aras de evitar la propagación del  mencionado virus: teletrabajo y restricción del público  en general a los recintos judiciales. Por ende, la virtualidad o el  trabajo remoto ha sido, por antonomasia, la forma en que los  despachos judiciales han laborado durante esta época.  

De  ahí que, tal como lo sostuvo el Tribunal A  quo,  al verificarse el contenido de la petición y de la  certificación de envío de la citada compañía  de mensajería, se observa que aquella fue regresada a la  interesada con las anotaciones «C1  entidad» y  «C2»,  de fechas  9 y 10 de noviembre de 2020.  

Luego  de realizado el estudio a la trazabilidad en la página web del  servicio postal 4/72 del envío con número  RA286877739CO, se observa que dichas constancias quieren significar  «envío  no entregado»  y «devuelto  al remitente el 20 de noviembre siguiente»,  respectivamente.  

Ello  ratifica la falta de recepción de la solicitud remitida por la  libelista al juzgado accionado, con ocasión a las medidas  adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, por la pandemia.  Así,  no resulta predicable la conculcación de los derechos de la  actora por parte de la autoridad accionada, por lo que impera la  confirmación del fallo de primera instancia. Primordialmente,  porque no  está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225 de 1993, reiterados en CC T  SU-617 de 2013 y CC T-030 de 2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

Sin  embargo, en aras de salvaguardar los derechos de Nora  Cecilia Cabrera Moreno,  por Secretaría se desglosará y remitirá en forma  inmediata la petición suscrita por ella, con destino al  Juzgado  2°  Penal  del Circuito para Adolescentes de Medellín, de manera física  y virtual.  Una  vez recibida la comunicación, la referida autoridad deberá  responder de fondo la petición presentada por la memorialista,  dentro de los términos estipulados en el Código de  Procedimiento Penal de 2004 (CSJ STP10275-2021).  

Pues,  se destaca que la solicitud de la demandante no solo radica en la  «copia  completa»  de la actuación rotulada con el CUI  050016000206202007842, sino en la ajenidad de su hijo Alexis Mosquera  Cabrera (indiciado), en los hechos que dieron origen a la misma.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *