STP14246-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP14246-2021  

Radicado  N° 112466.  

Acta  278.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).    

ASUNTO  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por William  Orejuela Ortiz,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y  el  Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta),  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso. El trámite se hizo extensivo a todas las  partes e intervinientes dentro de la causa identificada con el  radicado 500066000558-2017-00209,1  así como al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario La Esperanza de Guaduas,  lugar donde está recluido el actor.  

TRÁMITE  DE LA ACTUACIÓN  

Inicialmente, la  demanda de amparo fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, autoridad que en proveído de 31 de  agosto de 2020 dispuso que fuera remitida a la Sala de Casación  Penal, comoquiera que la protesta va dirigida contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio.  

Así, el  asunto llegó a la Corte Suprema de Justicia. En auto de 4 de  septiembre de 2020 el conocimiento de la actuación fue asumido  por el doctor Jaime Humberto Moreno Acero, entonces Magistrado de la  Corporación.  

Seguidamente, el  mencionado jurista radicó ponencia, a efectos de resolver el  caso, el 17 de septiembre de 2020. Tal postura fue derrotada por los  doctores Gerson Chaverra Castro y Eyder Patiño Cabrera, en la  medida que proponía amparar de manera oficiosa la doble  conformidad judicial.  

De ese modo, en  auto de 9 de noviembre de 2020, el doctor Jaime Humberto Moreno Acero  remitió las diligencias al también ex Magistrado Eyder  Patiño Cabrera, en aras de que asumiera la ponencia.  

Con ocasión  a la falta de trámite de ese sustanciatorio, por parte de una  colaboradora de la Secretaría de la Sala de Casación  Penal, dada «la  gran carga laboral»,  el 11 de octubre de 2021 fue cumplido lo dispuesto en él.  

El  12 de octubre de 2021 el proceso constitucional ingresó al  despacho del ex Magistrado Eyder Patiño Cabrera  

El  19 de octubre de 2021 el ex Magistrado Eyder Patiño Cabrera  consideró que «el  titular del despacho que antes ocupaba el Magistrado MORENO ACERO es  el Doctor DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN».  Por ende, estimó:  

(…)  necesario  devolver el asunto para que aquel [Doctor DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN] se pronuncie sobre la posible aplicación  automática frente a la impugnación especial, que  contenía el proyecto inicial, pues solo de avalar esa postura  el suscrito podría asumir la ponencia del asunto, para que  luego el Dr. CORREDOR BELTRÁN, emita el salvamento de voto. En  caso contrario, lo procedente sería que aquel emita el fallo  correspondiente.  

El 22 de octubre  de 2021 llegó el expediente al despacho del Magistrado  Ponente, quien presenta proyecto de decisión, con la finalidad  de evitar mayor dilación en el presente asunto.  

HECHOS,  FUNDAMENTOS y PRETENSIONES  

Según  lo expuesto en el libelo introductorio, William  Orejuela Ortiz fue  condenado, vía preacuerdo, el 18 de junio de 2018 por el  Juzgado Penal del Circuito de Acacías, a la pena principal de  15 años de prisión, tras hallarlo responsable de la  comisión del delito de Hurto  calificado  y agravado  en concurso con Porte  o tenencia de armas de fuego o municiones  y Falsedad  personal.  

El  interesado se duele del suceso que su abogado no haya interpuesto  apelación contra la referida providencia, pese a su  «manifestación  de no estar de acuerdo con la condena».  Por ese motivo, él lo interpuso, en ejercicio de su defensa  material, al estimar que hubo errores en su «captura,  legalización de captura y lectura de fallo».  Tal mecanismo de impugnación fue rechazado por el citado  fallador singular por extemporáneo, en auto de 20 de junio de  2018.  

El  implicado, en su parecer, el 12 de julio de 2018, promovió el  de queja frente a esta última determinación.  Posteriormente, el 21 de abril de 2020 presentó «recordatorio»  del mismo. Sin embargo, a la fecha, en su entender, no ha sido  resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

Coralario  de lo anterior, el libelista solicita el amparo del derecho  fundamental invocado. En consecuencia, se ordene a la Corporación  judicial en comento que defina el citado instrumento de protección.  

INFORMES  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  a través de la Magistrada2  encargada de tramitar el único asunto postulado por el  implicado, atinente a la redosificación de la pena impuesta,  explicó que, según constancia emitida por la Secretaría  de ese cuerpo colegiado, no se advierte registro alguno concerniente  al «recurso  de queja instaurado por el accionante en relación con el auto  que negó el recurso de apelación instaurado contra la  sentencia condenatoria, ni otra petición o actuación  diferente a la mencionada anteriormente».  

Añadió  que, del análisis de la petición que anexó el  actor (recordatorio del recurso de queja), no se observa que hubiese  sido radicada en la Secretaría de ese Tribunal. Pues, solo  aparece la constancia de recibo del Establecimiento Penitenciario La  Esperanza de Guaduas (Cundinamarca), el 21 de abril de 2020. Por  tanto, concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental  alguno.  

El Juzgado  Penal del Circuito de Acacías  narró las actuaciones que, en razón de sus funciones,  adelantó en el asunto cuestionado. Así, indicó  que «sobre  el recurso de queja interpuesto el 12/07/2028 (sic) y posterior  escrito “recordatorio” radicado 21 o 24/04/2020, este  despacho no recibió dichos escritos, por ello no hacemos  ninguna (sic) consideración al respecto».  

Agregó que  el  accionante, además de incumplir con los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad, «no  ha obrado correctamente ante este despacho»,  dado que solicitó rebaja de pena, por, presuntamente, haber  indemnizado a la víctima, lo cual es falso.  

El Director  del Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas  (Cundinamarca), manifestó que «la  petición denominada por el accionante recordatorio sobre  recurso de queja fue remitida vía correo certificado empresa  472 el día 14 de mayo de 2020 al Honorable Tribunal Superior  de Villavicencio, pero según observación de la empresa  de mensajería esta no fue recibida por Covid-19».  

No obstante,  añadió que el «30  de junio de 2020 se remitió la petición vía  correo electrónico a la cuenta  “des01sltsvvc@cendoj.ramajudicial.gov.co” del Tribunal  Superior de Villavicencio, desde la cuenta de correo  libertades.epguaduas@inpec.gov.co».  Por tanto, estimó que no ha lesionado derecho fundamental  alguno.  

Posteriormente, la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  a través de la referida Magistrada,3  esgrimió aspectos relacionados con la suspensión de  términos y  restricción del acceso a las sedes judiciales del país  de los servidores públicos hasta el 5 de junio de 2020,  decretado por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión  al COVID-19.  

Enfatizó en  que  «al  tener conocimiento durante el traslado de la respuesta del aludido  centro de reclusión que el correo contentivo de la petición  se recibió en el despacho 001 de la Sala Laboral de este  Tribunal, de manera inmediata se ha solicitado su remisión a  este despacho a efecto del pronunciamiento inmediato frente a la  solicitud del accionante».  

CONSIDERACIONES  

Conforme  a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia  con el precepto 1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto  1983 de 2017, la Sala es competente para pronunciarse sobre la  presente demanda, en tanto involucra la supuesta omisión de un  tribunal superior de distrito judicial.  

Ello, comoquiera  que, presuntamente, su abogado dejó de apelar el fallo  proferido en su disfavor, pese a que el actor comunicó su  inconformidad; y, aparentemente, el mencionado cuerpo colegiado no ha  impartido trámite al recurso de queja que promovió  frente al auto que declaró extemporánea la alzada  formulada contra la sentencia condenatoria dictada el 18 de junio de  2018 por el citado juez singular, tras hallarlo responsable de la  comisión del delito de Hurto  calificado  y agravado  en concurso con Porte  o tenencia de armas de fuego o municiones  y Falsedad  personal.  

Esta Sala de  Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en indicar que, con  ocasión del presupuesto de la subsidiariedad,  los conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias -administrativas  o jurisdiccionales-.  Solo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son  idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ  STP3778-2021, 11 mar. 2021, rad. 115152).  

Sobre el  particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si  existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir  a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste  caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de  amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior  (CC T-480 de 2011 y CSJ STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

En ese orden de  ideas, resulta inviable conceder el amparo solicitado por el  libelista,  puesto que incumplió la condición  de procedibilidad  de la petición de tutela: activar oportunamente  el recurso de apelación frente a la providencia que lo  condenó, en ejercicio de su derecho de defensa material, en  aras de salvaguardar sus intereses. Ello, pese a que asistió a  la audiencia de lectura de fallo y aparentemente su defensor «hizo  caso omiso a su manifestación de no estar de acuerdo con la  condenada».  

En efecto, sin  justificación válida, el accionante dejó de  emplearlo a  tiempo,  se insiste, con el objeto de atacar la referida determinación  y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su asunto, con  el propósito de determinar si hubo  errores en su «captura,  legalización de captura y lectura de fallo».  

Lo  precedente significa que el demandante conoció el proceso  objetado, al extremo que acudió a la vista pública que  puso fin a la causa refutada, con lo cual tuvo la oportunidad de  apelar oportunamente  la citada providencia, se insiste, en ejercicio de su derecho de  defensa material. No obstante, sin explicación válida,  se desinteresó del asunto, pese a las graves consecuencias que  podía generar dicha conducta, como en efecto sucedió.  

Nótese  que, en providencia de 20 de junio de 2018, el juez de conocimiento,  al resolver sobre la concesión de la alzada formulada por el  actor contra la sentencia condenatoria, consideró lo  siguiente:  

En  el caso que nos ocupa, tenemos que el fallo fue proferido, leído  en audiencia pública y notificado en estrados el 18 de junio  calendario, habiéndose corrido traslado a las partes para que,  si a bien lo tenían, interpusieran el recurso de apelación  que procedía contra la sentencia, sin que la defensa técnica  o la defensa material hubieran recurrido la decisión proferida  por el Juzgado, por lo que se procedió a declarar la  ejecutoria de la sentencia. Entonces, teniendo en cuenta lo anterior,  ya no estamos en el estadio procesal pertinente para interponer  recursos, por cuanto esa etapa procesal se surtió en debida  forma, sin objeciones, frente a la decisión adoptada por esta  Judicatura, luego entonces, si el señor OREJUELA ORTIZ tenía  algún tipo de discrepancia con la decisión adoptada,  era  la audiencia de lectura de sentencia el escenario donde debía  manifestarlo  y no ahora cuando ya el fallo se encuentra en firme e hizo tránsito  a Cosa Juzgada.  

Siendo  así, se negará el recurso de apelación impetrado  por el condenado, por extemporáneo, tenido en cuenta que la  sentencia condenatoria ya se encuentra ejecutoriada. (Énfasis  fuera de texto)  

Entonces,  por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece apropiado, el  memorialista pudo originar un pronunciamiento al interior del cauce  natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga  por este sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567, reiterado en STP5489-2019, 2 may. 2019,  radicado 104144).  

Así  las cosas, el demandante no  puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera  directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías  legales idóneas y eficaces para ello, máxime cuando  feneció el término para la sustentación del  señalado instrumento de defensa, tal y como lo sostuvo el juez  de conocimiento, en el proveído en comento.  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera  sistemática lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el debido agotamiento de los recursos legales se  acuda directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros.  

Ello  se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando  indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Ahora, referente a  la supuesta mora en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, en la resolución del recurso de  queja promovido frente al auto emitido el 20 de junio de 2018 por el  Juzgado Penal del Circuito de Acacías, que negó la  concesión de la apelación por haber sido presentada la  alzada de manera extemporánea, ha de indicarse que, según  los informes rendidos por ambas autoridades, jamás recibieron  tal instrumento de defensa.  

Dichas  afirmaciones son corroboradas por la falta de prueba al respecto.  Pues, el actor tiene la carga de demostrar que, en efecto, sí  ejerció su derecho de controvertir la mencionada providencia,  a través de la queja. Sin embargo, en el expediente no hay si  quiera vestigios de ello. Incluso, en la página web de la Rama  Judicial, al consultar por el proceso radicado con el número  500066000558-2017-00209, tampoco se advierte registro alguno de esa  supuesta actuación de parte.  

Lo único  que se percibe es el «recordatorio»  acerca  de ese recurso, recibido por el INPEC el 21 de abril de 2020;  autoridad que lo remitió a un correo electrónico  equivocado el 30 de junio siguiente, en la medida en que lo envió  a un despacho de la Sala Civil  Familia  Laboral  del Tribunal Superior de Villavicencio. De ahí que la  Magistrada4  de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio vinculada a este asunto indicó  que «de  manera inmediata se ha solicitado su remisión a este despacho  a efecto del pronunciamiento inmediato frente a la solicitud del  accionante».  

De  hecho, en comunicación de 25 de septiembre de 2020, el cuerpo  colegiado accionado manifestó al actor lo siguiente:  

Al  respecto, infórmese a Orejuela Ortiz que el Establecimiento  Penitenciario de Guaduas – Cundinamarca erróneamente  envió dicha petición al correo del Despacho 001 de  Civil Familia – Laboral de este Tribunal.  

Conocida  por esta Corporación el texto de la aludida petición,  debe señalarse que, según constancia emitida por la  Secretaría de esta Sala Penal, no registra recurso de queja  instaurado por el accionante en relación con el auto que negó  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  condenatoria.  

Lo  precedente, evidencia la ausencia de vulneración al derecho  fundamental al debido proceso de William  Orejuela Ortiz,  por la presunta mora atribuida al Tribunal accionado en la resolución  de un recurso de queja que no probó haber interpuesto.  

De  otra parte, sobre el tópico de la falta de defensa  técnica,  se ha precisado que cuando se denuncia este vicio no es suficiente  argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo de la  defensa) por parte del representante del implicado, sino que se  requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció,  en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente  escogida por el profesional respectivo y, en segundo término,  y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a  partir de una estrategia específica más activa (sentido  positivo de la defensa)5.  

Así, frente  a la afirmación de William  Orejuela Ortiz,  consistente en que su abogado no ejerció su labor en debida  forma, por cuanto «hizo  caso omiso a su manifestación de no estar de acuerdo con la  condena»,  se advierte que tales argumentaciones son insuficientes para  satisfacer los presupuestos exigidos por la línea  jurisprudencial, a efectos de acreditar la presunta anomalía,  en tanto que ello pudo corresponder a la estrategia del profesional  del derecho y, en todo caso, como quedo dicho anteriormente, el  quejoso ante la aludida falencia que denuncia, bien pudo postular el  recurso de alzada en la diligencia, tampoco procedió a ello.  

Ahora  bien,  sobre la ponencia derrotada, ha de puntualizarse que la Sala  mayoritaria de la Corte, en providencia adoptada el 13 de mayo de  2020 (radicado 107724), al abordar un asunto de contornos similares  al sub  judice,  explicó que la regulación del principio de la doble  conformidad, a partir de las directrices emitidas por la Corte  Constitucional, en la sentencia C-792 de 2014, no  procuró que las decisiones condenatorias fueran necesariamente  ratificadas por otra autoridad judicial,  sino la superación del vacío que se advertía en  casos específicos para dar plena aplicación a la  garantía instaurada en el artículo 29 Superior, que  señala el derecho a impugnar la sentencia condenatoria.  

En  ese sentido, se recalcaron los eventos en los que dicha facultad se  restringía. En particular, aquellos donde la sentencia de  carácter condenatorio se emitía (i) por primera vez por  los Tribunales Superiores al desatar el recurso de apelación  interpuesto contra un fallo absolutorio, o (ii) por la Corte en sede  extraordinaria de casación;6  y (ii) en las sentencias emitidas en única instancia en  procesos contra aforados constitucionales; propósito que  quedó, sin duda, evidenciado con la expedición del Acto  Legislativo número 01 de 2018.  

Al  respecto, en providencia de 13 de mayo de 2020, emitida dentro del  radicado 107724, la Corte, en Sala mayoritaria, sostuvo:  

La  teoría de la doble conformidad, diseñada para  garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que  imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios,  como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez  dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra  una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en  única instancia dictaba la Corte contra aforados  constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto  legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit  de protección a la posibilidad de controvertir decisiones  condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el  presente caso y a situaciones similares.  

En  efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional  consideró que ‘se configura una omisión  legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley  906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que  materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos  casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera  instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia  revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.’  En tal sentido resolvió: ‘Declarar la  inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas  acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de  impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el  contenido positivo de esas mismas disposiciones.’  

Esto  quiere decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de  la Ley 906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la  Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin  restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que  se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los  jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales  en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido  positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de  2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo  de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas.  

Según  se precisó en la providencia en cita, no es necesario partir  de la idea que el derecho a la impugnación y la segunda  instancia tienen alcances diferentes, en tanto que, como se expresara  en la sentencia C-792 de 2004, la doble instancia a la que se accede  a través del recurso de apelación es medio de la  realización del derecho a la impugnación:  

Sin  perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis  específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal,  (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio.  En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la  impugnación activa la segunda instancia, y se convierte,  entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de  la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión  de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio  del derecho a la impugnación.  

Por  consiguiente, si de lo que se trata es de garantizar el derecho a  impugnar la sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se  cumple a través del establecimiento de un recurso con tal  propósito, el cual permita controvertir sin ninguna limitación  los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la  sentencia condenatoria por el afectado con la decisión.  

De  igual manera, como lo reseñó la Sala mayoritaria en el  proveído mencionado, no hay lugar a considerar que el derecho  a impugnar la sentencia condenatoria, por su carácter  fundamental, exija la mediación oficiosa del funcionario  judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos  se debería propiciar la revisión de la decisión  condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la  recurre oportunamente o, incluso, si se desiste después de  haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al ámbito  de la soberanía individual.  

En  ese orden de ideas, se garantiza el derecho cuando se establece el  instrumento y concede la oportunidad al interesado para interponerlo,  tal y como se precisó en el proveído de 13 de mayo de  2020 (radicado 107724):  

En  ese contexto, véase que en la sentencia C 792 de 2014, el  derecho a impugnar la sentencia condenatoria se concibió como  un derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que  depende de su albedrío, pensado para cubrir un déficit  de protección procesal y sustancial frente a decisiones  condenatorias inimpugnables a través del sistema de recursos  ordinarios, una situación que en ningún caso se  presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisión  de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso  oficioso.  

En  efecto, al referirse al núcleo del derecho, la Corte  Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, señaló:  

‘El  derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que  han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo  incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó  la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la  sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la  correspondiente sanción.’  

Por  esta razón, en el numeral 7 del artículo 3 del acto  Legislativo Número 1 de 2018, que reformó el artículo  235 de la Constitución Política, expresamente se señaló  lo siguiente:  

‘Resolver,  a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no  hayan participado en la decisión, conforme lo determine la  ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena  de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala  en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del  presente artículo o de los fallos que en esas condiciones  profieran los Tribunales Superiores o Militares.’  

Y  por lo detallado, se acoge el argumento según el cual:  

(…)  desde el nivel constitucional, se delineó que la impugnación  no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión  ‘solicitud’ empleada en el texto, que hace énfasis  en la necesidad de que la revisión de la sentencia  condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen  oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde  esta perspectiva.  

Por  consiguiente, a partir de una interpretación del texto  constitucional, la necesidad de la ‘solicitud’ como  condición de procedibilidad para que la primera sentencia  condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los  procesos señalados en el artículo constitucional  citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya  dictado una providencia condenatoria por primera vez.  

Bajo  las anteriores premisas, el escrutinio del caso de autos muestra que  el tutelante, se reitera, aun cuando pudo hacerlo, no agotó de  manera  oportuna  el recurso de apelación habilitado para discutir la sentencia  emitida en su contra.  

Luego,  entonces, tampoco es dable que la impugnación entre a surtirse  de manera oficiosa, en tanto que dicha garantía es en esencia  un acto de parte vinculado al libre albedrío de su titular y,  bajo tal línea procesal de conducta, su renuncia o  pretermisión de los requisitos para que se habilite, no puede  ser suplida para dar paso a una «apelación  oficiosa».  

Pues,  se insiste, la  garantía de doble conformidad no opera en forma automática,  sino que está supeditada al cumplimiento de las cargas  procesales de oportuna interposición y debida sustentación  del recurso respectivo, condiciones que en el presente caso no se  cumplieron, en atención a que para tal fin el ordenamiento  jurídico ofrecía al recurrente la alzada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente el  amparo invocado por  William  Orejuela Ortiz.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación  ante  la Sala de Casación Civil.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Secretaria  

1          Se vinculó a la Fiscal Seccional de Acacías (María          Consuelo García), a la delegada del Ministerio Público          (Carmen Ruby Lora Ramos), al apoderado del implicado (Gabriel          Alfonso Peña).  

2          Doctora Patricia Rodríguez Torres.  

3          Doctora Patricia Rodríguez Torres.  

4          Doctora Patricia Rodríguez Torres.  

5          CSJ          SP, 27 May.          2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros          pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018,          26 Ab. 2018, Radicación n° 98137 y en CSJ STP5489-2019, 2          may. 2019, rad. 104144.  

6          Sobre este particular, cfr.          CC SU215 de 2016.  

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