STP14171-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Radicación  n.° 119570  

STP14171-2021  

(Aprobado  Acta n.° 264)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Leidy  Vanessa Zapata Álvarez,  quien acude a través de apoderado judicial,  frente  a  la  sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó  la tutela interpuesta contra los Juzgados 44 Penal Municipal con  funciones de control de garantías y 8º Penal del  Circuito, juntos de esa ciudad, por la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la libertad.  

Al presente  trámite se ordenó vincular a los Juzgados 1º Penal  del Circuito Especializado y 1º Penal Municipal con funciones de  control de garantías, ambos de la capital de Antioquia, y la  Fiscalía 48 Delegada ante el Gaula.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] Se  refiere en el escrito de tutela que, Leidy Vanessa Zapata Álvarez  está en detención intramural en el proceso con radicado  Nº 053606099057201805029. El día 25 de junio de 2021 en  la audiencia de acusación, no se relacionaron los elementos  materiales probatorios y evidencia física que la Fiscalía  General de la Nación utilizó para sustentar la medida  de aseguramiento en las audiencias concentradas, por tanto, entiende  que han desaparecido los motivos que dieron origen a la restricción  de la libertad.  

Surtido lo  anterior, la defensa de la procesada solicitó audiencia de  revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual realizó por  el Juzgado 44º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín. El argumento invocado en la  diligencia se dirigió a que en la audiencia de acusación  no se descubrió como elementos materiales probatorios: el  informe de captura en flagrancia, la prueba de prueba de  identificación preliminar homologada (PIPH), el informe de  interceptación de las comunicaciones y el acta de control  posterior de las interceptaciones; los cuales fueron el sustento de  la medida de aseguramiento. Petición que fue negada por el  Juez señalando que la Fiscalía aún tenía  la oportunidad de incluir dichos elementos como prueba sobreviniente.  

La decisión  fue recurrida y resuelta por el Juzgado 8º Penal del Circuito de  Medellín, confirmando la decisión de la primera  instancia indicando que la Juez de conocimiento del caso tenía  las carpetas y allí reposaban las actas de control posterior  de las interceptaciones, sin hacer alusión al hecho que la  fiscalía no relacionara los elementos materiales probatorios  en la audiencia de acusación.  

En  consecuencia, solicita se declare que los juzgados que conocieron de  la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de Leidy  Vanessa Zapata Álvarez, atentaron contra sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia y se decrete la revocatoria de la medida de aseguramiento  impuesta a la accionante y se ordene expedir la correspondiente  boleta de libertad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al  considerar que las decisiones mediante las cuales los juzgados  demandados le negaron a la accionante la revocatoria de la medida de  aseguramiento, se encuentran debidamente fundamentadas y no son  susceptibles de ser consideradas como un yerro del que se pueda  concluir que se vulneraron sus derechos fundamentales.  

Aseguró que  tales determinaciones se ajustaron a las exigencias previstas en el  artículo 318 de la Ley 906 de 2004, pues los elementos  materiales probatorios aportados por la actora no desvirtuaron la  inferencia razonable de autoría que sirvió de sustento  al momento de imponer la detención preventiva.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Leidy Vanessa  Zapata Álvarez,  por conducto de abogado,  presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda,  los cuales están encaminados a señalar que los  despachos accionados debieron acceder a la solicitud de revocatoria  de la medida de aseguramiento conforme con lo señalado en el  artículo 318 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la libertad de la parte accionante, al negar la petición de  revocatoria de la detención preventiva decretada en su contra  dentro del proceso seguido en su adversidad por el delito de  concierto para delinquir agravado.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1. Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis,  contra la decisión objeto de reproche se agotaron los recursos  de ley y el amparo se propuso dentro de un término prudencial.  

Ahora,  se observa que contrario  a lo sostenido por la parte actora,  las decisiones adoptadas por los Juzgados 44 Penal Municipal con  funciones de control de garantías y 8 Penal del Circuito,  juntos de Medellín, son razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto,  la Corte estima que los argumentos  de la autoridad judicial accionada son coherentes y están  conforme con la normatividad que regula el tema, los cuales les  permitieron establecer que no era procedente acceder a la petición  de revocatoria de la medida de aseguramiento reclamada por el  apoderado judicial de Leidy  Vanessa Zapata Álvarez.  Al respecto, el Juzgado del Circuito, en proveído del 18 de  agosto de 2021, lo primero que referenció fue los hechos por  los que está siendo investigada la accionante así:  

[…]  consisten  en que según la acusación de la Fiscalía se  logró determinar, a partir de labores investigativas, que en  el periodo comprendido desde febrero de 2018 hasta noviembre 27 de  2019, se identificó en el municipio de Itagüí,  específicamente en los barrios San Francisco, El Limonar, San  Gabriel y otros, la presencia de un grupo delincuencial organizado  que se dedicaba a varias actividades delictivas como extorsión,  tráfico de estupefacientes, tráfico de armas, dedicado  además al constreñimiento de personas, estableciéndose  que de esa organización delictiva hace parte la señora  Leidy Vanessa Zapata Álvarez, quien según las  investigaciones de la Fiscalía, es entre otros, encargada de  almacenamiento de sustancias estupefacientes, también es  pareja sentimental de uno de los líderes de esa organización  delictiva, sin embargo, se indica por parte de la Fiscalía y  se estableció también en la audiencia preliminar donde  se le impuso medida de aseguramiento que no se le investiga  penalmente porque sea la pareja sentimental de un cabecilla de esa  organización delictiva, sino porque de acuerdo a lo probado  efectivamente ella ejerce un rol activo, realiza también  actividades delictivas y de mando en esa organización  delictiva, relacionadas específicamente con el ocultamiento y  conservación a favor de esa estructura criminal de sustancias  estupefacientes.  

Por esa razón  entonces y en consideración a los actos de investigación  que se habían adelantado se le atribuyó el delito de  concierto para delinquir agravado. A partir entonces de este recuento  y es importante indicar que se ordenó la diligencia de  allanamiento y registro, y efectivamente en el interior de la  residencia de la señora Leidy se hallaron unas sustancias  estupefacientes2.  

A reglón  seguido aseguró que la defensa no logró desacreditar la  inferencia razonable de autoría frente al cargo de concierto  para delinquir atribuido a Leidy  Vanessa Zapata Álvarez  o para diluir la necesidad, urgencia o ponderación de la  medida de aseguramiento fundada en la protección de los fines  establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues:  

[…]  Recuérdese  que fue el objeto central del discurso del defensor que según  su propia investigadora judicial, la señora Caterine Moreno  Gómez, en el escrito de acusación no se mencionó  en ningún apartado las constancias de los controles previos o  posteriores que tuvieron las actividades investigativas de la  Fiscalía ni se enunciaron en el escrito de acusación  los elementos materiales probatorios que sirvieron durante la etapa  procesal preliminar para sustentar la imposición de la medida  de aseguramiento, lo que en criterio de la investigadora hacía  ilegal o ilícita la prueba y “hacía desaparecer  el delito de concierto para delinquir”.  

Allegó  además el señor defensor, el certificado de entradas y  salidas del país de la señora Leidy Vanessa, indicando  que era imposible que su asistida haya ejecutado la conducta  atribuida por la Fiscalía, pues la mayoría de tiempo  estuvo por fuera del país.  

Al respecto,  entonces, frente a lo que se denomina por parte del defensor informe  de investigador de campo o dictamen pericial como lo calificara la  defensa en el recurso de apelación, habrá de indicarse  que ese elemento no constituye materialmente ni un informe de  investigador, pues no contiene la descripción de ningún  acto de investigación ni una base de opinión pericial,  pues la investigadora no está rindiendo un concepto sobre  asuntos técnicos o científicos o artísticos,  sino jurídicos en un proceso penal en el que todos lo que  intervienen en el proceso son abogados y deben ser por la  responsabilidad que tienen conocedores y expertos en derecho penal.  

No se trata en  consecuencia de un elemento material probatorio nuevo sino  simplemente de un concepto parcial del caso, correspondiendo realizar  dicho análisis jurídico del caso, no a un investigador  de parte, sino precisamente a los sujetos procesales y al juez, y en  consideración a los planteamientos de la defensa que reclama  la declaratoria de ilegalidad o ilicitud de unos actos de  investigación, evidente y exclusivamente compete esa  determinación al juez de conocimiento, siendo en este punto  necesario aclararle a la defensa que contrario a lo predicado por él  y su investigadora de manera insistente, la sanción procesal  al hecho de no haber enunciado un medio de conocimiento en el escrito  de acusación es que no podrá utilizarse en el juicio  para poder refrescar memoria o para impugnar credibilidad.  

No es la  ilicitud o la exclusión, pues según lo indicado por el  señor defensor, los controles por parte de los jueces de  control de garantías a los actos de investigación  efectivamente existieron y él los conoce porque se le corrió  el traslado debido por parte de la Fiscalía, siendo  fundamental señalar que aunque de manera excepcional los  jueces de control de garantías pueden pronunciarse sobre la  ilegalidad en concreto de una interceptación, ello sólo  será dable cuando el juez esté ejerciendo el control  posterior a ese acto de investigación, resultando  absolutamente inviable lo pretendido por el defensor, en este caso  concreto, en el que le solicita a un juez de control de garantías,  que habiéndose ejercido el control de legalidad por parte de  otros jueces de la misma categoría y habiéndose  declarado la legalidad de la actuación, que valore la ilicitud  o ilegalidad de ese acto de investigación cuando dicha  competencia radica en este momento exclusivamente en el juez de  conocimiento, más aún cuando como en este caso ya se  radicó el escrito de acusación y se llevó a cabo  la audiencia de formulación correspondiente.  

Encontrando el  despacho en primer lugar que el concepto rendido por la investigadora  no es ningún elemento material probatorio nuevo y que la  supuestas conclusiones que allí se presentan no tienen ningún  fundamento jurídico, porque contrario a lo señalado por  el defensor, no es cierto que unos elementos materiales probatorios  que existen, cuya legalidad fue avalada por un juez de control de  garantías “desaparezcan” porque no se relacionaron  en el escrito de acusación, y menos aún que las  decisiones que se sustentaron en esos medios de conocimiento legales,  pierdan su eficacia por la misma causa, y estos fundamentalmente  porque las diferentes etapas del proceso tienen también  diferentes finalidades. […]  

Retoma entonces  esta funcionaria indicando que la existencia del hecho y la autoría  y responsabilidad de cualquier procesado, en el caso concreto de la  señora Leidy Vanessa no se acredita en un juicio con informes  sino con las pruebas testimoniales, documentales y periciales que den  cuenta la existencia de los hechos y la responsabilidad de la acusada  en los ilícitos. […]  

De tal modo que  la prueba ilegal es aquella que se construye con ausencia de alguno  de los requisitos que el legislador dispuso para su recaudo, mientras  que la prueba ilícita es aquella que se obtiene con violación  de los derechos fundamentales y las garantías del ciudadano  procesado, cuando por ejemplo, se lo tortura, se lo somete a tratos  inhumanos y degradantes para lograr su confesión o en el caso  de las interceptaciones concretamente, cuando las mismas no fueron  sometidas, entre otros presupuestos, a los controles por parte del  juez de garantías, situaciones que se insiste, no se dan en  este caso pues a  viva voz reconoció el recurrente que sí existieron  controles judiciales pero que no fueron relacionados expresamente en  el escrito de acusación. Por otra parte, frente al reporte de  entradas y salidas del país de la señora Zapata  Álvarez, contrario a lo pretendido por el defensor, no excluye  su participación en los hechos atribuidos por la Fiscalía,  que recuérdese van desde el mes de febrero de 2018 hasta el  mes de noviembre de 2019. Porque como lo indicara el mismo defensor  en su descripción de los periodos que estuvo por fuera la  señora Leidy Vanessa, es claro que su permanencia en  extranjero no fue ininterrumpida, que regresó y permaneció  en Colombia aunque fuera por periodos cortos, y permaneció sí  ininterrumpidamente en país desde el mes de junio de 2019  hasta el mes de noviembre de del año 2019. Periodo que hace  parte de aquel en que la Fiscalía indica estuvo involucrada la  señora Leidy activa en la organización delictiva.  

En este  contexto pretendía revocar una medida de aseguramiento  legalmente impuesta, sosteniendo esta petición en una  valoración sesgada y equivocada del proceso penal. Desconoce  por completo las reglas impuestas por el legislador para este tipo de  solicitudes que en contexto exigen según el art. 318 del C. de  P.P. “Cualquiera de las partes podrá solicitar la  revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento,  por una sola vez y ante el juez de control de garantías que  corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la  información legalmente obtenidos que permitan inferir  razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo  308”. Siendo entonces claro a partir de una llana lectura del  precitado artículo que los elementos materiales probatorios  que se aporten deben estar encaminados a determinar que para el  momento en que se ha solicitado la revocatoria de la medida de  aseguramiento ya ha desaparecido la inferencia razonable de autoría  o riesgos para los fines amparados en el art. 308 del C. de P.P. y  que fueron considerados en la imposición de la medida.  

Y en el evento  que nos ocupa debe destacarse la impertinencia de los todos los  argumentos presentados por la defensa para su solicitud y la  ineptitud de los elementos aportados, pues evidentemente no se  desvirtúa ni la inferencia razonable de autoría al  momento de imponer la medida de aseguramiento ni los fines  constitucionales que dieron lugar a la misma. Siendo importante  señalar, se insiste, aunque la Fiscalía omitió,  posiblemente porque no lo consideró necesario, relacionar unos  elementos materiales probatorios en el escrito de acusación,  es evidente a partir de las manifestaciones del defensor que él  y la procesada conocen esos elementos materiales probatorios y saben  que frente a los que requerían control judicial efectivamente  esos controles se agotaron. Sin que sea razonable en este contexto  que se predique que se vulneraron las garantías fundamentales  simplemente porque no se relacionaron, un acta que valga la pena  mencionar está en el expediente que tiene que el juez de  conocimiento, y esto es una cuestión elemental, todas las  actas de las audiencias que se realizan al interior de un proceso,  sean en audiencia preliminar, en audiencia de conocimiento,  obviamente están en el expediente. Entonces, esas actas que  también echa de menos el señor defensor, objetivamente  se encuentran en el expediente que tiene a su disposición el  juez de conocimiento quien le correspondió la actuación  y que ya realizó inclusive la audiencia de acusación.  

En  consecuencia, considera el Juzgado que la inferencia razonable de  autoría y los principios constitucionales protegidos que  sustentaron la medida de aseguramiento, no se desvirtuaron ni con los  elementos aportados por la defensa ni con los argumentos de los que  diera cuenta el señor defensor, sin que se hubiera cumplido en  la audiencia preliminar la carga que impone el artículo. 318  para que se revoque la medida de aseguramiento3.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones que negaron la revocatoria de la medida de  aseguramiento.  

Argumentos como  los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Cfr.          Minuto 20:19 a 22:10, audiencia del 18 de agosto de 2021.  

3          Cfr.          Minuto 22:36 a 34:16 ibídem.      

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