Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Radicación n.° 119570
STP14171-2021
(Aprobado Acta n.° 264)
Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Leidy Vanessa Zapata Álvarez, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 44 Penal Municipal con funciones de control de garantías y 8º Penal del Circuito, juntos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad.
Al presente trámite se ordenó vincular a los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado y 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías, ambos de la capital de Antioquia, y la Fiscalía 48 Delegada ante el Gaula.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Se refiere en el escrito de tutela que, Leidy Vanessa Zapata Álvarez está en detención intramural en el proceso con radicado Nº 053606099057201805029. El día 25 de junio de 2021 en la audiencia de acusación, no se relacionaron los elementos materiales probatorios y evidencia física que la Fiscalía General de la Nación utilizó para sustentar la medida de aseguramiento en las audiencias concentradas, por tanto, entiende que han desaparecido los motivos que dieron origen a la restricción de la libertad.
Surtido lo anterior, la defensa de la procesada solicitó audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual realizó por el Juzgado 44º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. El argumento invocado en la diligencia se dirigió a que en la audiencia de acusación no se descubrió como elementos materiales probatorios: el informe de captura en flagrancia, la prueba de prueba de identificación preliminar homologada (PIPH), el informe de interceptación de las comunicaciones y el acta de control posterior de las interceptaciones; los cuales fueron el sustento de la medida de aseguramiento. Petición que fue negada por el Juez señalando que la Fiscalía aún tenía la oportunidad de incluir dichos elementos como prueba sobreviniente.
La decisión fue recurrida y resuelta por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín, confirmando la decisión de la primera instancia indicando que la Juez de conocimiento del caso tenía las carpetas y allí reposaban las actas de control posterior de las interceptaciones, sin hacer alusión al hecho que la fiscalía no relacionara los elementos materiales probatorios en la audiencia de acusación.
En consecuencia, solicita se declare que los juzgados que conocieron de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de Leidy Vanessa Zapata Álvarez, atentaron contra sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y se decrete la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a la accionante y se ordene expedir la correspondiente boleta de libertad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que las decisiones mediante las cuales los juzgados demandados le negaron a la accionante la revocatoria de la medida de aseguramiento, se encuentran debidamente fundamentadas y no son susceptibles de ser consideradas como un yerro del que se pueda concluir que se vulneraron sus derechos fundamentales.
Aseguró que tales determinaciones se ajustaron a las exigencias previstas en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, pues los elementos materiales probatorios aportados por la actora no desvirtuaron la inferencia razonable de autoría que sirvió de sustento al momento de imponer la detención preventiva.
LA IMPUGNACIÓN
Leidy Vanessa Zapata Álvarez, por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que los despachos accionados debieron acceder a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento conforme con lo señalado en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad de la parte accionante, al negar la petición de revocatoria de la detención preventiva decretada en su contra dentro del proceso seguido en su adversidad por el delito de concierto para delinquir agravado.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, contra la decisión objeto de reproche se agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un término prudencial.
Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, las decisiones adoptadas por los Juzgados 44 Penal Municipal con funciones de control de garantías y 8 Penal del Circuito, juntos de Medellín, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, la Corte estima que los argumentos de la autoridad judicial accionada son coherentes y están conforme con la normatividad que regula el tema, los cuales les permitieron establecer que no era procedente acceder a la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento reclamada por el apoderado judicial de Leidy Vanessa Zapata Álvarez. Al respecto, el Juzgado del Circuito, en proveído del 18 de agosto de 2021, lo primero que referenció fue los hechos por los que está siendo investigada la accionante así:
[…] consisten en que según la acusación de la Fiscalía se logró determinar, a partir de labores investigativas, que en el periodo comprendido desde febrero de 2018 hasta noviembre 27 de 2019, se identificó en el municipio de Itagüí, específicamente en los barrios San Francisco, El Limonar, San Gabriel y otros, la presencia de un grupo delincuencial organizado que se dedicaba a varias actividades delictivas como extorsión, tráfico de estupefacientes, tráfico de armas, dedicado además al constreñimiento de personas, estableciéndose que de esa organización delictiva hace parte la señora Leidy Vanessa Zapata Álvarez, quien según las investigaciones de la Fiscalía, es entre otros, encargada de almacenamiento de sustancias estupefacientes, también es pareja sentimental de uno de los líderes de esa organización delictiva, sin embargo, se indica por parte de la Fiscalía y se estableció también en la audiencia preliminar donde se le impuso medida de aseguramiento que no se le investiga penalmente porque sea la pareja sentimental de un cabecilla de esa organización delictiva, sino porque de acuerdo a lo probado efectivamente ella ejerce un rol activo, realiza también actividades delictivas y de mando en esa organización delictiva, relacionadas específicamente con el ocultamiento y conservación a favor de esa estructura criminal de sustancias estupefacientes.
Por esa razón entonces y en consideración a los actos de investigación que se habían adelantado se le atribuyó el delito de concierto para delinquir agravado. A partir entonces de este recuento y es importante indicar que se ordenó la diligencia de allanamiento y registro, y efectivamente en el interior de la residencia de la señora Leidy se hallaron unas sustancias estupefacientes2.
A reglón seguido aseguró que la defensa no logró desacreditar la inferencia razonable de autoría frente al cargo de concierto para delinquir atribuido a Leidy Vanessa Zapata Álvarez o para diluir la necesidad, urgencia o ponderación de la medida de aseguramiento fundada en la protección de los fines establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues:
[…] Recuérdese que fue el objeto central del discurso del defensor que según su propia investigadora judicial, la señora Caterine Moreno Gómez, en el escrito de acusación no se mencionó en ningún apartado las constancias de los controles previos o posteriores que tuvieron las actividades investigativas de la Fiscalía ni se enunciaron en el escrito de acusación los elementos materiales probatorios que sirvieron durante la etapa procesal preliminar para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento, lo que en criterio de la investigadora hacía ilegal o ilícita la prueba y “hacía desaparecer el delito de concierto para delinquir”.
Allegó además el señor defensor, el certificado de entradas y salidas del país de la señora Leidy Vanessa, indicando que era imposible que su asistida haya ejecutado la conducta atribuida por la Fiscalía, pues la mayoría de tiempo estuvo por fuera del país.
Al respecto, entonces, frente a lo que se denomina por parte del defensor informe de investigador de campo o dictamen pericial como lo calificara la defensa en el recurso de apelación, habrá de indicarse que ese elemento no constituye materialmente ni un informe de investigador, pues no contiene la descripción de ningún acto de investigación ni una base de opinión pericial, pues la investigadora no está rindiendo un concepto sobre asuntos técnicos o científicos o artísticos, sino jurídicos en un proceso penal en el que todos lo que intervienen en el proceso son abogados y deben ser por la responsabilidad que tienen conocedores y expertos en derecho penal.
No se trata en consecuencia de un elemento material probatorio nuevo sino simplemente de un concepto parcial del caso, correspondiendo realizar dicho análisis jurídico del caso, no a un investigador de parte, sino precisamente a los sujetos procesales y al juez, y en consideración a los planteamientos de la defensa que reclama la declaratoria de ilegalidad o ilicitud de unos actos de investigación, evidente y exclusivamente compete esa determinación al juez de conocimiento, siendo en este punto necesario aclararle a la defensa que contrario a lo predicado por él y su investigadora de manera insistente, la sanción procesal al hecho de no haber enunciado un medio de conocimiento en el escrito de acusación es que no podrá utilizarse en el juicio para poder refrescar memoria o para impugnar credibilidad.
No es la ilicitud o la exclusión, pues según lo indicado por el señor defensor, los controles por parte de los jueces de control de garantías a los actos de investigación efectivamente existieron y él los conoce porque se le corrió el traslado debido por parte de la Fiscalía, siendo fundamental señalar que aunque de manera excepcional los jueces de control de garantías pueden pronunciarse sobre la ilegalidad en concreto de una interceptación, ello sólo será dable cuando el juez esté ejerciendo el control posterior a ese acto de investigación, resultando absolutamente inviable lo pretendido por el defensor, en este caso concreto, en el que le solicita a un juez de control de garantías, que habiéndose ejercido el control de legalidad por parte de otros jueces de la misma categoría y habiéndose declarado la legalidad de la actuación, que valore la ilicitud o ilegalidad de ese acto de investigación cuando dicha competencia radica en este momento exclusivamente en el juez de conocimiento, más aún cuando como en este caso ya se radicó el escrito de acusación y se llevó a cabo la audiencia de formulación correspondiente.
Encontrando el despacho en primer lugar que el concepto rendido por la investigadora no es ningún elemento material probatorio nuevo y que la supuestas conclusiones que allí se presentan no tienen ningún fundamento jurídico, porque contrario a lo señalado por el defensor, no es cierto que unos elementos materiales probatorios que existen, cuya legalidad fue avalada por un juez de control de garantías “desaparezcan” porque no se relacionaron en el escrito de acusación, y menos aún que las decisiones que se sustentaron en esos medios de conocimiento legales, pierdan su eficacia por la misma causa, y estos fundamentalmente porque las diferentes etapas del proceso tienen también diferentes finalidades. […]
Retoma entonces esta funcionaria indicando que la existencia del hecho y la autoría y responsabilidad de cualquier procesado, en el caso concreto de la señora Leidy Vanessa no se acredita en un juicio con informes sino con las pruebas testimoniales, documentales y periciales que den cuenta la existencia de los hechos y la responsabilidad de la acusada en los ilícitos. […]
De tal modo que la prueba ilegal es aquella que se construye con ausencia de alguno de los requisitos que el legislador dispuso para su recaudo, mientras que la prueba ilícita es aquella que se obtiene con violación de los derechos fundamentales y las garantías del ciudadano procesado, cuando por ejemplo, se lo tortura, se lo somete a tratos inhumanos y degradantes para lograr su confesión o en el caso de las interceptaciones concretamente, cuando las mismas no fueron sometidas, entre otros presupuestos, a los controles por parte del juez de garantías, situaciones que se insiste, no se dan en este caso pues a viva voz reconoció el recurrente que sí existieron controles judiciales pero que no fueron relacionados expresamente en el escrito de acusación. Por otra parte, frente al reporte de entradas y salidas del país de la señora Zapata Álvarez, contrario a lo pretendido por el defensor, no excluye su participación en los hechos atribuidos por la Fiscalía, que recuérdese van desde el mes de febrero de 2018 hasta el mes de noviembre de 2019. Porque como lo indicara el mismo defensor en su descripción de los periodos que estuvo por fuera la señora Leidy Vanessa, es claro que su permanencia en extranjero no fue ininterrumpida, que regresó y permaneció en Colombia aunque fuera por periodos cortos, y permaneció sí ininterrumpidamente en país desde el mes de junio de 2019 hasta el mes de noviembre de del año 2019. Periodo que hace parte de aquel en que la Fiscalía indica estuvo involucrada la señora Leidy activa en la organización delictiva.
En este contexto pretendía revocar una medida de aseguramiento legalmente impuesta, sosteniendo esta petición en una valoración sesgada y equivocada del proceso penal. Desconoce por completo las reglas impuestas por el legislador para este tipo de solicitudes que en contexto exigen según el art. 318 del C. de P.P. “Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308”. Siendo entonces claro a partir de una llana lectura del precitado artículo que los elementos materiales probatorios que se aporten deben estar encaminados a determinar que para el momento en que se ha solicitado la revocatoria de la medida de aseguramiento ya ha desaparecido la inferencia razonable de autoría o riesgos para los fines amparados en el art. 308 del C. de P.P. y que fueron considerados en la imposición de la medida.
Y en el evento que nos ocupa debe destacarse la impertinencia de los todos los argumentos presentados por la defensa para su solicitud y la ineptitud de los elementos aportados, pues evidentemente no se desvirtúa ni la inferencia razonable de autoría al momento de imponer la medida de aseguramiento ni los fines constitucionales que dieron lugar a la misma. Siendo importante señalar, se insiste, aunque la Fiscalía omitió, posiblemente porque no lo consideró necesario, relacionar unos elementos materiales probatorios en el escrito de acusación, es evidente a partir de las manifestaciones del defensor que él y la procesada conocen esos elementos materiales probatorios y saben que frente a los que requerían control judicial efectivamente esos controles se agotaron. Sin que sea razonable en este contexto que se predique que se vulneraron las garantías fundamentales simplemente porque no se relacionaron, un acta que valga la pena mencionar está en el expediente que tiene que el juez de conocimiento, y esto es una cuestión elemental, todas las actas de las audiencias que se realizan al interior de un proceso, sean en audiencia preliminar, en audiencia de conocimiento, obviamente están en el expediente. Entonces, esas actas que también echa de menos el señor defensor, objetivamente se encuentran en el expediente que tiene a su disposición el juez de conocimiento quien le correspondió la actuación y que ya realizó inclusive la audiencia de acusación.
En consecuencia, considera el Juzgado que la inferencia razonable de autoría y los principios constitucionales protegidos que sustentaron la medida de aseguramiento, no se desvirtuaron ni con los elementos aportados por la defensa ni con los argumentos de los que diera cuenta el señor defensor, sin que se hubiera cumplido en la audiencia preliminar la carga que impone el artículo. 318 para que se revoque la medida de aseguramiento3.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que negaron la revocatoria de la medida de aseguramiento.
Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Cfr. Minuto 20:19 a 22:10, audiencia del 18 de agosto de 2021.
3 Cfr. Minuto 22:36 a 34:16 ibídem.