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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP1899-2021
Radicación # 57133
Acta 118
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de ORLANDO CUÉLLAR SÁNCHEZ, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena por el delito de acceso carnal violento agravado proferida por el Juzgado Cincuenta y seis penal del Circuito de Bogotá.
I. HECHOS
El 31 de julio de 2010, la joven Yuli Andrea Quintero Lozano, viajó de Neiva a Bogotá con el propósito de conocer a Orlando Cuéllar Sánchez, su padre biológico. Y, el 1 de agosto, luego de departir en un bar, regresaron a la vivienda de Cuéllar Sánchez, lugar en el que compartieron la cama debido a que solo se contaba con una habitación.
Más tarde, en la madrugada del día 2 de agosto de 2010 sintió como éste le quitaba el pantalón, por lo que opuso resistencia y trató de ponerse de pie, no obstante, Orlando Cuéllar Sánchez la tiró con fuerza a la cama, le agarró las manos, con sus piernas la inmovilizó, le corrió la ropa interior e introdujo su miembro en la vagina y, después de esto la joven lloró hasta quedarse dormida.
Al despertar, se sintió húmeda y al tocarse estaba llena de sangre, por lo que Orlando Cuéllar Sánchez la llevó al Hospital Pablo VI de Bosa, donde la atendieron.
En audiencia del 4 de diciembre de 2017 ante el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación a Orlando Cuéllar Sánchez por el delito de acceso Carnal Violento Agravado (arts. 205,211 numeral 2, 212 y 212 del C.P.). Al imputado no se le impuso medida de aseguramiento alguna.
Presentado el respectivo escrito, la fiscal acusó a Cuéllar Sánchez como probable autor de la mencionada conducta punible, en audiencia del 28 de febrero de 2018, presidida por el Juez 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la sentencia el 23 de abril de 2019, por estimar acreditada la responsabilidad penal por el delito de acceso carnal violento y condenó a Orlando Cuéllar Sánchez a las penas de prisión 234 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 105 meses. Sin que se concediera ningún sustituto ni subrogado Penal por expresa prohibición legal.
Impugnada la condena, mediante decisión del 30 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión.
Dentro del término legal, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Cargo Primero Principal. Motivación aparente: Por la vía del artículo 181 numeral 2° la censora solicita decretar la nulidad de las sentencias de primera y de segunda instancia, argumentando que ambos fallos contienen una motivación deficiente o incompleta. Aduce la demandante que el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas, ni calificó jurídicamente los hechos, desconociendo las argumentaciones presentadas por la defensa.
En esa dirección, afirma que la sentencia cuestionada no dio respuesta a varios planteamientos que formuló en la apelación, violándose así el derecho al debido proceso, la posibilidad de controversia y el derecho de defensa.
Expone la demanda que como testimonio de cargo solo se encuentra la declaración de Yuli Andrea Quintero Lozano, frente a la cual, considera que al compararse con las diferentes versiones no presentó ilación, ni concordancia.
Así mismo, que el Tribunal dio respuesta superflua al recurso de apelación en contra del fallo y no corrigió los yerros de motivación que alegó incurrió la primera instancia.
Por lo anterior, considera que el Tribunal incumplió el deber de motivar en debida forma la decisión, pues se limitó a confirmarla, sin realizar un análisis más completo de los elementos de prueba aportados, lo que en su criterio comporta el quebrantamiento de los derechos del procesado, consagrados en los artículos 29, 113 y 228 de la Constitución, dejando desprovisto de legitimidad el proceso penal, por lo que solicita declarar la nulidad de la actuación.
Cargo segundo. Subsidiario. Error de hecho por falso juicio de existencia (omisión): En subsidio, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia al darse en la valoración una “omisión de pruebas”.
En sustento expone que el ad Quem incurrió en error pues se “omitieron” medios probatorios que fueron aportados y producidos legalmente en juicio. Y así, asevera, se violaron directamente los artículos 29 y 230 constitucional y los artículos 372, 380, 381, 446 del C.P.P., así como el principio de apreciación razonada de la prueba.
Los falladores, prosigue, analizaron de manera sesgada el testimonio de Yuli Andrea Quintero Lozano, pues le dieron toda “credibilidad”, sin dársele este mismo crédito a los demás testimonios presentados tanto por la Fiscalía como por la Defensa.
Frente al análisis del Tribunal, expone que no se analizaron las circunstancias que rodearon el encuentro de la joven y el señor Cuéllar Sánchez, pues considera que los dichos de ésta están mediados por la frustración de haber sido rechazada por Orlando Cuéllar Sánchez.
El falso juicio de existencia, afirma, surge porque “las pruebas analizadas son de segundo grado, lo cual demerita la eficacia de las mismas”. Además, resalta que el Tribunal omitió que con el testimonio de Yuli Andrea Quintero Lozano no se evidencia la realidad, sino la capacidad creativa de ésta. Y, añade, el Ad Quem no tuvo en cuenta las capacidades profesionales de quien fue reconocida como víctima, pues esta maneja la ruta de atención en este tipo de casos y podía calcular la capacidad de los resultados.
Basada en los anteriores argumentos, concluye que el Tribunal dejó de considerar el contenido literal de las pruebas, pues de haberse valorado en debida forma, se podría variar el sentido del fallo.
4.1 De acuerdo con el artículo 183 de la ley 906 de 2004 la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación, por ello el censor está obligado a consignar de manera precisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Ese cometido no se consigue de cualquier manera, ya que a voces del artículo 184 inc. 2° ídem, la demanda no será admitida cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
4.2 Como a continuación se expondrá, la demanda bajo estudio incumple los requisitos necesarios para su admisión. Desde la perspectiva formal, los reproches elevados por la demandante no acreditan la configuración de ninguna causal de casación, desconocen los principios de claridad y no contradicción y desbordan la unidad lógica de las modalidades de error invocadas. Mientras que, bajo la óptica sustancial, los reclamos carecen por completo de idoneidad, dada su insuficiencia refutatoria.
4.2.1 Cargo Primero Principal. Motivación aparente: Con respecto a la pretensión principal de anulación por falta de motivación de la sentencia de segunda instancia, ha de precisarse que, de acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1° de la ley 906, en el ámbito de la casación, es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.
El adecuado planteamiento de la censura por esta vía, reclama recordar que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes -no alternativos- de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298).
4.2.1.1 A la luz de tales premisas, salta a la vista la insuficiencia del cargo ya que los reproches elevados por la censora de ninguna manera configuran el yerro de garantía denunciado, incumpliendo la demandante el deber de acreditación del vicio que postula.
En efecto, la supuesta falta de motivación del fallo de segundo grado es manifiestamente infundada.
De la lectura de dicha decisión salta a la vista que la declaratoria de responsabilidad para nada carece de razones que soporten las conclusiones fácticas y normativas en ella fijadas. Es más, en ese aspecto, ni siquiera es dable catalogar la motivación como deficiente, por cuanto la argumentación que justifica la declaratoria de responsabilidad atiende el principio de razón suficiente.
Contrario a lo que alega la demandante, una buena argumentación no se mide por la extensión física del texto. Por el contrario, la determinan una cierta estructura, la calidad de las premisas, la manera como éstas se relacionan con la conclusión, el alcance de ésta y, desde luego, la observancia de ciertos principios y reglas, como los principios de identidad, no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente, entre otros.
De manera que una adecuada argumentación no implica que se expresen un sin número elevado o exagerado de razones para arribar a la conclusión, lo que, por el contrario, podría más bien, afectar la consistencia o contundencia de la declaración. Siendo lo adecuado y aceptable, el acogimiento del principio de razón suficiente, lo que predica que se expongan consideraciones completas -no a medias-, pero bastando que las premisas sean las estrictamente necesarias y convenientes para sustentar de manera lógica y comprensible la conclusión de responsabilidad penal.
Como lo ha clarificado la Corte (CSJ AP 27 ago. 2014, rad. 44.036) a tono con dicho principio, una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí misma. Expresado en términos de lógica formal, “si algo existe, [debe haber] una razón o explicación suficiente de su ser” o bien, de manera correlativa, “si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces [ese algo] no existirá”1. Por ello, a partir de la mencionada máxima lógica, la solidez de una argumentación depende de que ésta se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, la justifiquen.
De ahí que, para la Sala el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento judicial no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión (CSJ SP 26 oct. 2011, rad. 34.491).
4.2.1.2. En este orden, por necesidad argumentativa, se hará la citación necesaria de los apartes pertinentes de las decisiones cuestionadas, que involucran la postura de la Sala ante los reclamos de la demandante.
En la sentencia de primera instancia la declaratoria de responsabilidad del procesado descansa en las siguientes premisas fácticas:
“…La joven Yuli Andrea Quintero Lozano el 21 de enero de 2013 instaura denuncia penal en la Fiscalía General de la Nación – Centro de Atención Integral para Victimas de abuso sexual -CAIVAS de la ciudad de Neiva, Huila, en contra de su padre biológico Orlando Cuellar Sánchez, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento, que fuera víctima la denunciante. El agresor no la reconoció como su hija ante las autoridades competentes, por lo anterior, no tiene sus apellidos.
Refirió en aquella oportunidad que los hechos se contraen a los acaecidos el 1 de agosto de 2010 en horas de la noche acompaña a Orlando Cuéllar Sánchez a un bar ubicado en el barrio y departen con dos amigos de éste; regresan sobre las 12 de la noche(primera hora del 2° de agosto de 2010), llegan a la habitación caminando, ella se acuesta con ropa, a la madrugada siente que el imputado le quita el pantalón, ella le dice que no, trata la joven de ponerse el pantalón y colocarse de pie, cuando Cuéllar Sánchez la tira con fuerza a la cama, la agarra de las manos, le pone una pierna sobre una de las piernas de la denunciante, con las piernas de él la inmoviliza, le corre la ropa interior y le introduce el pene en la vagina, por ser virgen no puede introducir el pene con facilidad, por lo que hace una fuerza desmedida en contra de su voluntad; ella le rogaba e imploraba que no lo hiciera que le dolía mucho, trataba de defenderse pero la fuerza del agresor la inmovilizó totalmente, la penetra y eyacula, ella llora y se duerme. Al rato se siente húmeda y al verificar está llena de sangre con hemorragia, se para de la cama, el agresor al ver eso, se asusta. Cuando la víctima despierta lo hace en el Hospital Pablo VI de Bosa; centro médico que la hospitaliza…”2.
En ese contexto, la afirmación de la materialidad de la infracción y la responsabilidad de ORLANDO CUÉLLAR SÁNCHEZ, como se verá, deriva del crédito probatorio asignado al testimonio de la víctima y de las pruebas que se llevaron como prueba. En relación con esa valoración, el A Quo expuso:
Esta situación nos la comenta Gloria Inés Quintero Lozano, madre de la ofendida, pues por supuesto que sus comentarios en la audiencia de juzgamiento son absolutamente referidos…
La médica general quien conociera de actos urgentes doctora Andrea Yolima Flórez Moreno fue igualmente sometida al mismo rigor y aclaró ella, que fue lo que percibió y lo que percibió fue un sangrado abundoso (sic), que podría ser el resultado de un conjunto de circunstancias, por lo que lo denominado atípico o el resultado de varias afectaciones propias del organismo de la mujer. Lo que efectivamente conduce a señalar que efectivamente en la casa del proceso ella reportó en donde fue yacida por el victimario un abundoso sangrado y esto fue corroborado periféricamente por la médica.
Finalmente, la hermana de la víctima Valentina Cuéllar Polania, tiene las mismas características de referido frente a la declaración de la víctima y hoy en audiencia la doctora Diana Cecilia Galezo adscrita al instituto de medicina legal y Ciencias forenses declaró sobre la intervención de la señora en su presencia respecto de lo acontecido, tres años después de los mismos.
Y la psicóloga del cuerpo técnico de investigación Clara Inés Paredes, quien fuera la receptora de la entrevista de Yulia Andrea Quintero Lozano, también se muestra corroborativa respecto de la forma en la que tuvieron ocurrencia los hechos a través de la cuales fueran sometidos por la fuerza bruta del hombre, al de la fragilidad de la corporalidad femenina para lograr la satisfacción incontrolada de su concupiscencia y de su ilícita libidinosidad. Y como perito experto en un tema especifico en el de la salud, relaciona lo que acontece con las personas víctimas de agresiones sexuales.
…
Lo que queda entonces por determinar es si el eje vacilar de la acusación descansa en el testimonio de la agredida, establecer si con fundamento en las directrices jurisprudenciales del Tribunal Constitucional de España sobre la corroboración periférica ya admitida en nuestro medio jurisprudencial, existía alguna orientación proterva en Yuli Andrea para comprometer de tal manera la suerte de su propio padre. Muy por el contrario, siempre estuvo inspirada en aquella curiosidad natural de alguien querer conocer a su padre o a su madre y fue tan conmovedoramente conducida por tal aspiración que se desplazó hasta la ciudad de Bogotá, realizó toda una serie de indagaciones a través de redes sociales para saber donde éste se localizaba y con imperturbable animosidad se condujo hasta su presencia y satisfizo esa curiosidad natural “yo soy tu hija y es mi deseo conocerte”, por supuesto no contaba con que aquel no fuera capaz de controlar sus bajos instintos, y luego de haber departido, lo que resulta absolutamente normal en una persona que ya ha adquirido la mayoría de edad, y podía fuera éste o no su progenitor contertuliar con o sin la ingesta de bebidas alcohólicas, eran momentos que propiciaban ese acercamiento la oportunidad de conocer a quien nunca conoció, y con esa confianza que le depositaba el parentesco de consanguinidad en su creencia aceptó pernoctar en su casa de habitación.
Que fuese la primera, la segunda o la tercera noche, si existe un espacio temporal entre estos en criterio de la defensa, lo cierto es que pernoctó en su casa de habitación, se acostó en su misma cama adonde aquel compareció para despojarla de su pantalón y luego accederla.
Por la defensa se trae el testimonio de la señora Yolanda Polania Gutiérrez, la madre de Valentina hija también del acusado, pero efectivamente sus manifestaciones no permiten lograr ningún esclarecimiento sobre los hechos, ni tan siquiera cimentar bases propios de la incertidumbre, porque definitivamente nada aporta sobre el factor nucleico de la imputación y por supuesto de la acusación.
…
La persistencia de la imputación nos dice el Tribunal Constitucional de España, compareció ante la entrevista que le recaudara la psicóloga Clara Inés Paredes refiriendo la situación para aquella data, luego del transcurso de tres años para relatarle lo que había acontecido y se ha mantenido de manera coherencia y consistente su testimonio porque en audiencia de juicio oral fue sometida, no solo al interrogatorio del instructor, sino también al interrogatorio cruzado y mantuvo invariable el factor desencadenante de la actuación judicial penal, la manera como Cuéllar Sánchez la accediera aquella noche, todos estos elementos conducen a que tanto la expresión de la medica general que practicara actos urgencia Andrea Yolima Flórez Moreno y la declaración de la psicóloga Clara Inés paredes que tuviesen la oportunidad de rendir las circunstancias en que depuso, no escapan exclusivamente a la práctica pericial en la medida en la que el perito se constituye en testigo de aquello que acontece al momento de la experticia, porque tiene la oportunidad de presenciar de manera directa todo el comportamiento del deponente…”3.
Se observa, por lo tanto, en el anterior ejercicio, la constatación argumentativa que el A Quo realizó confrontando los hechos, con el contenido del testimonio de la víctima, valorado no solo bajo los mandatos del artículo 404 C.P.P., sino de la manera como lo postula el artículo 380 ibidem. Aspecto importante porque si de cuestionar la suficiencia de la motivación se trata, bajo el cargo de déficit argumental, es menester apreciar la valoración conjunta de la prueba.
También, si de verificar omisiones argumentativas se demanda es notorio como el juzgador analizó el testimonio de la señora Yolanda Polania Gutiérrez, madre de la víctima, que la defensa invoca como medio de descargo, pues, aunque de forma lacónica, concluyó que su valor de convicción no podía demeritar el peso de la prueba de cargo.
Advirtiendo la Sala la insuficiencia en la sustentación del cargo contra esa sentencia, ya que, con relación a la providencia, la solicitud de nulidad elevada por la censora, no señala en qué forma la sentencia de primera instancia adolece de vicios de motivación. Ni sustentó, cómo la motivación de dicha providencia no permitió acceder a las razones por las cuales se concluyó la responsabilidad penal del acusado. Limitándose a dirigir su reproche fundamental a las consideraciones de la sentencia de segunda instancia.
Y, con relación a los cargos en contra del Ad Quem, encuentra la Sala que las razones probatorias del A Quo, en lo esencial, fueron ratificadas por el Tribunal, que validó, con razones pertinentes, la solidez argumentativa de las conclusiones con que la primera instancia soportó la declaratoria de responsabilidad penal.
En este orden, la censora plantea que la falta de motivación está arraigada en que el Ad Quem no dio respuesta a todos los planteamientos que se hicieron en la apelación.
Sin embargo, el Ad Quem si realizó un análisis pormenorizado de los planteamientos del recurso, como pasará a verse, citando también por necesidades de confrontación los apartes pertinentes de la providencia.
En primer orden, se cuestiona la ausencia de respuesta del Tribunal al reproche por desconocimiento del principio de congruencia, alegando que la acusación fue por el delito de acceso carnal violento agravado y, que en los alegatos de conclusión se mencionó que la conducta cometida fue abuso sexual. Igual omisión se postula sobre la ausencia de demostración del carácter violento de la conducta y que no se probaron las circunstancias de agravación consagradas en el numeral 2° del articulo 211 del Código Penal, pues no se demostró la calidad de hija o la cercanía de éstos.
Al respecto, se observa que el Tribunal expreso:
“… Alegó que el Juez, refirió que la conducta se realizó “sin su consentimiento” siendo indispensable para la realización del tipo penal consagrado en el artículo 205 del Código Penal la demostración de la violencia, atendiendo que el delito por el cual se acusó es el de “acto sexual violento” y no el “acto sexual no consentido”, sobre el particular, la violencia de que trata el articulo 212 A de la norma sustancial penal, señala que se entenderá como tal, entre otras “(…) la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima de su libre consentimiento” por lo que no resulta desacertada la conclusión a la que llegó el fallador cuando mencionó la falta de consentimiento de Yuli Andrea Quintero Lozano para tener relación sexual con Orlando Cuéllar Sánchez, cuando hace referencia a la violencia.
De conformidad con los elementos de prueba debatidos e el juicio oral se tiene que Yuli Andrea compartió con su progenitor un espacio de diversión luego de lo cual regresaron a la morada del segundo, donde solo había una cama en la que debían dormir los dos, aunado a ello, la joven se hallaba en una ciudad distante de su familia, intentando fortalecer los lazos afectivos con su padre, y en ese escenario, es sorprendida por la agresión de contenido sexual que desplegaba justamente aquel en quien ella ponía su afecto, por lo que la doblegó hasta lograr el cometido libidinoso.
Esos hechos, debidamente demostrados actualizan la descripción típica que de violencia hace el precepto 212 A, en el que se califica como tal, el utilizar cierto espacios que comportan por sí mismos, dadas las condiciones específicas, un factor de coacción, que provoca que la víctima sea privada de su libertad para consentir, mas en el evento analizado, pues Yuli Andrea, al tener conciencia de ser hija biológica del victimario, no podía estar en condiciones de acceder libremente a una relación sexual con Orlando Cuéllar Sánchez.
Por todo lo anterior, para la sala, la imputación, la acusación y la sentencia guardan perfecta correspondencia en relación con la descripción en cuanto al qué sucedió, cómo, cuándo y quién lo hizo y, además, la conducta punible por la que se acusó a Orlando Cuellar Sánchez es aquella que se debatió en el enjuiciamiento y la misma por la que se emitió la condena, es decir, no se afectó la congruencia, principio basilar del proceso, como es debido”.
En síntesis, el juzgador analizó precisamente los supuestos que la censora estimó no sustentados. Pues, es manifiesto que el Ad Quem circunscribió los hechos al acceso ocurrido bajo condiciones para las cuales en sede del artículo 212 A, común a los capítulos primero y segundo del título IV (delitos contra la integridad y formación sexuales), se consideran acaecidos en un fenómeno de violencia. Del mismo modo, resaltó como el acceso ocurrió en un contexto en el cual la víctima depositó su confianza en el agresor.
Como segunda medida, contrario a lo expresado por la censora, el Ad Quem también analizó las inquietudes sobre las aparentes omisiones del A Quo en el análisis de las inconsistencias en el testimonio de la víctima y, sobre la omisión de valoración conjunta con la historia clínica, y otros elementos de prueba.
Frente a este aspecto el A Quem refirió:
“…Menciona la apelante que Yuli Andrea Quintero Lozano incurrió en varias inconsistencias que el juez de primer grado omitió confrontar con las demás pruebas allegadas al proceso, como con la historia clínica, sin embargo, la recurrente no precisó tales incongruencias, por lo que esta sala entrara a examinar las versiones rendidas por la víctima frente al punto de debate.
En el testimonio rendido en el juicio oral, Yuli Andrea Quintero Lozano relató que en el mes de julio de 2010 se desplazó de Neiva a Bogotá, con el ánimo de conocer a su progenitor, y que, en la madrugada del 2 de agosto de ese mismo año, al no poder quedarse en la casa de Yolanda Polania Gutiérrez (madre de su hermana paterna, Valentina Cuéllar Polania) después de departir con su padre y unos amigos del mismo en un bar, regresaron a casa de éste, donde se acostaron en la misma cama, se quedó dormida y posteriormente sintió que le estaba bajando su pantalón, intentó frenarlo, pero mediante el uso de la fuerza, le presionó sus piernas y brazos, para en seguida introducirle el miembro viril en su vagina.
Narró que después de eso lloró hasta quedarse dormida, despertó sintiéndose húmeda y al examinarse estaba llena de sangre, razón por la cual, el procesado la llevó al Hospital Pablo VI de Bosa, lugar al que llegó casi desmayada. Por último, adujo que decidió revelar lo sucedido años después porque en una clase de derechos humanos y de infancia que tuvo mientras estudiaba su carrera universitaria de psicología, le enseñaron que es deber denunciar cuando se ha sido víctima de un delito.
Relato reiterado ante Clara Inés Paredes Salamanca (profesional en psicología del CTI) y Diana Cecilia Galezo Chavarro, profesional Universitaria (quien elaboró el informe técnico médico legal sexológico).
Entonces, sobre las circunstancias del hecho, no existe contradicción alguna en las diferentes versiones de Yuli Andrea Quintero Lozano, por lo que con ellas es posible extraer correspondencia frente al núcleo fáctico de sus asertos; y contrario a lo manifestado por la recurrente, aquel fue mantenido por la víctima ante cada una de los profesiones que la valoraron y ante su progenitora, ya que siempre sospechó que fue en la cama de la habitación de su padre, en la que estaba dormida con él, cuando Orlando Cuéllar Sánchez le bajo el pantalón, le corrió la ropa interior, y procedió a accederla de la forma descrita, lo cual no es contradictorio con lo señalado en la historia clínica, de fecha 2 de agosto de 2010, pues en esta se logró establecer que la hemorragia por la cual ingresó al centro médico, se produjo como consecuencia de una relación sexual, con hora de ingreso de las 6:00 de la mañana, aspecto que refuerza la credibilidad que ameritan las acusaciones de la afectada, puesto que, ella estuvo en el bar y de ahí se fue a la casa de su padre, único varón que la acompañaba, y luego presentó el sangrado a consecuencia del coito, en consecuencia, esa relación sexual solo pudo ser con su progenitor.
En este orden, al ser concordante lo vertido por Yuli Andrea Quintero con los demás testimonios recaudados, no queda alternativa distinta que dar crédito a lo dicho por aquella sobre lo acontecido, no exclusivamente porque afirme que fue víctima de la conducta, sino porque sus aseveraciones, de un lado, son corroboradas con otros medios de prueba, tal como se viene analizando; y de otro, cobran importancia, al tratarse de delitos sexuales ejecutados en lugares privados o ajenos al publico y consiguiente, ausentes de testigos presenciales de la acción…”.
De modo que es evidente que el Ad Quem se pronunció sobre la ausencia de contradicciones y concluyó que ello se revela además con el análisis común de la prueba. Y, además de lo dicho, encuentra la Sala que lo que la censora postuló como un argumento insuficiente, es simplemente un criterio diverso al sostenido por la defensa. Desconociendo con ello que la casación reclama la demostración de errores en la producción de la sentencia y no es, como lo pretende la demanda, una tercera instancia en la cual se pueda encontrar eco a argumentos propios del debate oral y las instancias.
En tercer orden, también se advierte respuesta del Ad Quem a la alegación fundamentada en la aparente omisión de los médicos en denunciar los hechos conocidos al momento de la valoración médica y la duda que sobre la ocurrencia del hecho ello genera. En efecto, el Tribunal estimó:
“Ahora frente a la conclusión a la que llegó la defensa cuando aseguró la obligación de los médicos adscritos al Hospital Pablo VI de Bosa de avisar a las autoridades sobre abuso sexual sufrido por Yuli Andrea Quintero Lozano a pesar de que esta no lo hubiese informado, sino atendieron únicamente a sus síntomas de “llanto, incomodidad, entre otros”, se advierte que esto no es causa para desmentir a la víctima, sino mas bien, genera responsabilidad de los galenos que omitieron su deber de denunciar los hechos sospechosos de ser delictuales”.
Entonces, los motivos de reproche tuvieron efectiva y completa atención y respuesta por el Ad Quem. Y, en el ejercicio argumentativo de la sentencia de segunda instancia no se aprecia la deficiencia de motivación que plantea la demandante.
La declaratoria de responsabilidad tiene sustento en planteamientos lógicos suficientes, que interpretaron los hechos y valoraron el material probatorio. De tal modo, que la motivación no admite reproche, sin que se cumpliese por la demandante con la carga de acreditar el yerro de garantía que formula la demanda.
En consecuencia, el cargo principal es inadmisible.
4.2.2. Cargo segundo. Subsidiario. Error de hecho por falso juicio de existencia (omisión): A la luz del art. 181-3 del C.P.P. entre otras hipótesis, la casación procede cuando la violación de una norma de derecho sustancial proviene de errores de hecho en la apreciación de determinada prueba. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por deficiencias en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico.
Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio.
La primera de dichas hipótesis -falso juicio de existencia-, que fue la modalidad de error invocada por la censora, se presenta cuando el fallador, al proferir la sentencia impugnada desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación o cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia.
Cualquiera de esos yerros debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, el examen debe conducir a adoptar una decisión sustancialmente diferente a la recurrida.
4.2.2.1. Pues bien, contrastados los reproches formulados por la demandante con las anteriores premisas aplicables a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, salta a la vista la inadmisibilidad de la censura formulada.
En realidad, en el reproche elevado por la censora no se pone de manifiesto si se omitió un medio de prueba ni que los falladores extrajeran conclusiones probatorias de uno supuesto.
Simplemente, a fin de imponer la casacionista su tesis construida en que se omitió la valoración de medios probatorios, repite su argumentación frente a la sustentación de nulidad, pues vuelve a indicar que el estudio del testimonio de Yuli Andrea Quintero Lozano fue superficial e incompleto y que no se hizo un análisis en conjunto con los demás testimonios presentados en juicio.
También agregó que no se tuvo en cuenta por el Ad Quem el grado de formación en psicología de la víctima y que le pudieron llevar a calcular la capacidad del resultado, teniendo en cuenta que nunca recibió atención por parte de Orlando Cuéllar Sánchez.
De suerte que, al cuestionar el examen probatorio plasmado en el fallo impugnado, la demandante ataca aspectos que conciernen, en estricto sentido, a la valoración de las pruebas. Y así desborda la unidad lógica del reproche por falso juicio de existencia -que no concierne al raciocinio del sentenciador, sino a la observación o apreciación objetiva de los medios de conocimiento-, vulnerando de paso el principio de coherencia, que a su vez desemboca en el incumplimiento de las exigencias de claridad y precisión.
Además, como se vio (cfr. num. 4.2.1.2 supra), de la lectura de la sentencia cuestionada se advierte que las pruebas cuya observación se echan de menos, sí fueron apreciadas por el Tribunal, sólo que resultaron valoradas de forma diversa a la pretendida por la defensa. En conclusión, como el denunciado falso juicio de existencia no se acreditó, el cargo carece de fundamento.
4.3 En consecuencia, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, es innegable hablar de una debida fundamentación, lo que constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.
De otro lado, no se observa la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3° del C.P.P.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ORLANDO CUÉLLAR SÁNCHEZ.
ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 AUDI, Robert. Diccionario Akal de Filosofía, Ed. Akal, Universidad Autónoma de Madrid, 2ª edición, 1999.
2 Récord 2:04:27 al 2:06:46 de la lectura de sentencia.
3 Récord 2:50:05 al 3:07:38 de la sentencia.
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