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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14047-2021
Radicación nº 119814
Acta n°. 273
Bogotá D.C. diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderada por HERLINTO CHAVES MONCAYO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 2- y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario No. 520013105003201200292-00 que adelantó contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, en calidad de sucesor procesal de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las demás partes e intervinientes en el proceso citado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Refrió el accionante que en vigencia de la relación laboral sostenida con la extinta Empresa de Telecomunicaciones de Nariño sufrió un accidente de trabajo que lo dejó con una pérdida de capacidad del 59.20%.
Por lo anterior presentó demanda ordinaria laboral en contra de las referidas entidades con el ánimo de obtener una pensión extralegal de invalidez.
2. Mediante sentencia de 24 de julio de 2015 el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones del actor, reconoció el derecho a la pensión de invalidez deprecado y condenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, al pago de la pensión y del retroactivo causado desde el 31 de agosto de 2009.
La anterior decisión fue revocada íntegramente en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, luego de concluir que el accionante se encontraba pensionado por Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. por el mismo riesgo, desde antes de la presentación de su demanda.
En sede extraordinaria de casación la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia.
3. Para el actor, el Tribunal y la Sala de Casación Laboral vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto no tuvieron en cuenta su estado de salud al momento de resolver la controversia, ni su condición de sujeto de especial protección constitucional.
4. En consecuencia solicitó conceder el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia que se ordene a la UGPP reconocerle la pensión extralegal o convencional por invalidez, por ser ésta más beneficiosa que la pensión legal que actualmente disfruta.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto de 5 de octubre de 2021 esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
En el mismo proveído se dispuso requerir copia de las decisiones censuradas y tener como prueba los documentos allegados como anexo por el accionante.
2. La Sala de Casación Laboral manifestó que la tutela no estaba llamada a prosperar y que lo pretendido por el actor era obtener una nueva valoración de su caso.
Agregó que no se hizo un adecuado análisis de las causales de procedibilidad de la acción contra providencia judicial y que el escrito de demanda simplemente se limitó a transcribir apartes de la sentencia de casación sin indicar o demostrar la supuesta vulneración.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto indicó que sustentó su decisión en el acervo probatorio debidamente allegado al proceso, el cual le permitió concluir que el accionante ya había sido beneficiado con una pensión de invalidez por el mismo riesgo antes de la presentación de la demanda ordinaria.
4. La UGPP solicitó negar la tutela argumentando que la discusión planteada por el actor ya había hecho tránsito a cosa juzgada con la sentencia de la Sala de Casación Laboral.
Por otro lado, destacó que HERLINTO CHAVES MONCAYO se encuentra pensionado por invalidez de origen común por el fondo de pensiones privado Colfondos en la modalidad de renta vitalicia inmediata, por lo que no podría percibir una doble pensión por el mismo riesgo.
5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom alegó cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. Por su parte, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Pasto allegó copia del proceso laboral.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HERLINTO CHAVEZ MONCAYO al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).
Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aún, tratándose de una decisión adoptada en sede extraordinaria de casación, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
4. Del caso en concreto.
Respecto al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social; ii) es evidente que la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra la decisión emitida en sede de casación no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó plenamente como hecho que generó la presunta vulneración de los derechos la decisión de la Sala de Casación Laboral que negó en última instancia la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión extralegal de invalidez y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo resulta improcedente, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario se sustentó en la jurisprudencia laboral aplicable al caso en concreto y fue emitida con plenas garantías para las partes. Con la sentencia no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante, ni se tergiversó el contenido del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 o del artículo 1º del Decreto 4937 de 2009.
Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria.
De conformidad con los elementos de juicio obrantes en el proceso laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto revocó la decisión de primera instancia luego de considerar que HERLINTO CHAVES MONCAYO ya había sido favorecido con una pensión de invalidez por el mismo riesgo conforme a la Ley 100 de 1993, pago que quedó a cargo de Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y por lo tanto resultaba improcedente reclamar el mismo reconocimiento al amparo de una norma convencional.
Como esta situación era de conocimiento del actor, quien fue informado por el fondo sobre la prestación económica reconocida por invalidez a través del oficio PBRIL-609330509 del 18 de mayo de 2009, debió atacar esos fundamentos por la vía del recurso extraordinario de casación; sin embargo, observa este Sala de tutela que ninguna mención hizo sobre el particular y los tres cargos que formuló contra la sentencia de segunda instancia no superaron la técnica exigida por la norma para su prosperidad.
Según lo indicó la Sala de Casación Laboral, en el primer cargo acudió a normas procesales sin indicar de manera concreta la violación por parte del Ad quem; en el segundo denunció la infracción directa de la ley, pero no precisió su incidencia en la decisión; y en el tercero omitió señalar los errores de hecho en que presuntamente incurrió el Tribunal.
Con todo, la mayor omisión del actor fue no atacar los medios de prueba en que se sustentó el Tribunal para tener por acreditado que había sido beneficiado con una pensión de invalidez con cargo a Colfondos por el mismo riesgo.
Al respeto la Sala de Casación Laboral sostuvo:
«El recurrente no ataca los fundamentos del fallo de segundo grado, pues no dijo nada con relación a la conclusión a la que llegó el Tribunal, respecto a que en el presente caso el aactor se encontraba afiliado al RAIS específicamente a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. por lo que era claro que la pensión de invalidez reconocida por el a quo no debía correr por cuenta de la demandas, ya que el citado fondo de pensiones le reconoció la prestación de invalidez a que tenía derecho en el año 2009 (…)».
Los razonamientos del accionante, lejos de poner de presente la incursión de evidentes vías de hecho, postulan un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad demandada con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, tesis que no puede ser de recibo para esta Sala porque el Constituyente no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales específicas de procedibilidad, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley, las decisiones proferidas desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
Acorde con lo anterior, como la parte actora no demostró errores en la providencia censurada, ahora denominados jurisprudencialmente como causales genéricas y específicas de procedibilidad, lo procedente será negar el amparo de tutela reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria