STP14042-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP14042-2021  

Radicación  n°. 119704  

Acta  N. 273  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada a través  de apoderado por los accionantes JUAN  ESTEBAN YEPES DAVID  y JUAN  CARLOS ANDRES TABORDA GIRALDO,  contra  el fallo proferido el 20 de septiembre del presente año, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el  cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de  esa ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso al interior de la causa penal No.  05001160000000-2018-00832 que se adelanta en su contra.  

A  esta acción fueron vinculados como terceros con interés  el Juzgado 4° Penal Ambulante de Antioquia con Función de  Control de Garantías, la Fiscalía 76 Especializada de  Antioquia, el Consejero Presidencial para la Seguridad Nacional y las  partes e intervinientes en el citado proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín:  

«Refirió  el apoderado que sus representados fueron capturados el 16 de agosto  de 2018, y el 17 del mismo mes les fueron realizadas las audiencias  preliminares por el delito de concierto para delinquir agravado en  concurso con homicidio. Indicó que se les impuso medida de  aseguramiento por esos mismos delitos al considerar que pertenecían  al GAOR 36 de las FARC. Al momento de imponerse la medida ya estaba  vigente la Ley 1908 de 2018. El 10 de abril y 14 de junio de 2019, se  llevó a cabo la audiencia de acusación.  

El  24 de junio de 2021 se celebró audiencia de solicitud de  libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Cuarto  Penal Ambulante de Antioquia, pues en sentir de la defensa no estaba  acreditada la condición de GAO y por ello no se cumplían  los requisitos para extender la medida de aseguramiento por 4 años  como lo indica la Ley 1908 de 1018, sino que debía ser de 1  año máximo.  

La  primera instancia negó la solicitud argumentando que en este  caso la acreditación de GAO no era objeto de debate por cuanto  la existencia de las FARC como grupo armado organizado, es un hecho  notorio que no requiere de demostración.  

La  anterior decisión se apeló, correspondiéndole el  recurso al Juzgado 30 Penal del Circuito de esta ciudad, que el 3 de  septiembre del presente año confirmó la providencia,  fundamentalmente por el oficio expedido por el Consejero Presidencial  para la Seguridad Nacional el 8 de abril 2020, en el cual se hace  referencia a los GAO reconocidos para esa fecha, en las que se  encuentra las FARC.  

Manifestó  que el documento fue expedido en fecha posterior a la imposición  de la medida de aseguramiento a los accionantes. Además, no  fue objeto de mención, debate ni controversia por la primera  instancia, por lo cual considera que se les están vulnerando  los derechos a la libertad y al debido proceso.  

Considera  que conforme a la Ley 1908 de 2018, para determinar si un grupo es  catalogado como un GAO es necesaria la calificación previa del  Consejo de Seguridad Nacional, de ahí que el juzgado accionado  haya cometido un error sustantivo en la aplicación de los  artículos 2 y 23 de dicha ley, puesto que se basó en un  oficio expedido el Consejo de Seguridad el 8 de abril 2020, es decir,  2 años después de los hechos imputados a los  accionantes y de la imposición de la mediad de aseguramiento.»  

Por  lo anterior solicita la intervención del juez de tutela a  efectos de que revoque la decisión proferida por el Juzgado 30  Penal del Circuito de Medellín y ordene resolver nuevamente la  apelación conforme al parágrafo 1° del artículo  307 y no al artículo 307-A de la Ley 906 de 2004, pues en su  criterio no quedó debidamente demostrada su pertenencia a un  grupo delincuencial organizado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el  amparo constitucional deprecado al considerar que la decisión  de negar la solicitud de libertad por vencimiento de término  estuvo ajustada a derecho y no comportó la configuración  de defectos específicos de procedibilidad, susceptibles de ser  corregidos por esta vía excepcional.  

Destacó  que el auto que se censura se sustentó en la imputación  fáctica y jurídica efectuada por la Fiscalía  desde las audiencias preliminares, así como en el señalamiento  que hizo en la acusación respecto de la presunta vinculación  de los accionantes al grupo armado organizado Reducto  36 de las FARC-EP.  

Por  otro lado, sostuvo que la valoración realizada en segunda  instancia del oficio expedido el 8 de abril de 2020 por el Consejero  Presidencial para la Seguridad Nacional1  no afectó los derechos fundamentales de los accionantes, pues  el fundamento de la providencia no se sustentó exclusivamente  en ese documento sino que lo empleó para corroborar la tesis  de pertenencia al GAO por parte de los procesados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión de primera instancia el apoderado de los  accionantes la impugnó señalando que el Tribunal no se  pronunció de fondo acerca de la censura dirigida contra el  juez de primera instancia por argumentar que la acreditación  de la pertenencia al GAO debía debatirse en el juicio oral y  no en la revocatoria de una medida de aseguramiento.  

Cuestionó  que no haya hecho mención al principio pro  homine de  sus representados e insistió en que el Juzgado  30 Penal del Circuito de Conocimiento no  debió valorar el oficio expedido  por el Consejero Presidencial para la Seguridad Nacional, por  tratarse de un documento elaborado con posterioridad a la imposición  de la medida de aseguramiento.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Única  del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior  funcional.  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado, resulta necesario precisar que  la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias  judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

Por  ende, en atención a la presunción de acierto y  legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está  atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas  en los requisitos específicos de procedibilidad como los  enunciados anteriormente.  

3.  Caso  en concreto.  

Los  accionantes en la tutela se muestran inconformes con las decisiones  adoptadas por los  Juzgados 4° Penal Ambulante de Antioquia y 30 Penal del Circuito  de Conocimiento de Medellín, por medio de las cuales les  negaron, en primera y segunda instancia, la  libertad por vencimiento de términos, al considerar que el  término máximo de privación de la libertad es el  señalado en el artículo 317-A de la Ley 906 de 2004,  por tratarse de un grupo armado organizado.  

3.1  En  primer lugar, ha de señalarse que no es procedente atacar por  esta vía los razonamientos efectuados en primera instancia por  el Juzgado 4° Penal Ambulante de Antioquia, ello porque dicha  censura debió proponerla en el recurso de apelación que  presentó al interior del proceso.  

3.2  Por  otro lado, frente a la queja por la valoración efectuada por  el Ad  quem al  oficio expedido  por el Consejero Presidencial para la Seguridad Nacional, observa  esta Sala que la demanda tampoco está llamada a prosperar. Si  bien podría afirmarse que se trató de un documento  allegado con posterioridad al auto de primera instancia, se advierte  que su contenido pudo ser controvertido por la defensa en el recurso  de apelación, es decir, se garantizó en todo momento el  derecho de contradicción.  

Además  de lo expuesto, se observa que no fue el único medio de  conocimiento que tuvo el juzgador para aplicar los postulados del  artículo 307-A del Código de Procedimiento Penal,  adicionado por la Ley 1908 de 2018. El marco fáctico y  jurídico que integraron la imputación y la acusación  también fue determinante puesto que, en todo momento, se  atribuyó por parte de la Fiscalía a JUAN  ESTEBAN YEPES DAVID  y a JUAN  CARLOS ANDRES TABORDA GIRALDO  su pertenencia a las disidencias de las FARC-EP como hombres de  confianza dentro de la organización liderada por Alias Cabuyo.  

Finalmente,  resalta esta Sala que mediante sentencia CSJ STP7893-2020  se determinó que el citado canon debía aplicarse en  aquéllos casos en que el asunto bajo examen reúna las  características de un grupo armado organizado GAO, aun cuando  la fiscalía incumpla su deber de aportar la calificación  que corresponde efectuar al Consejo de Seguridad Nacional:  

«Aunque  en verdad la Fiscalía accionante incumplió el deber que  le corresponde en el sentido de aportar al trámite la  calificación que debe hacer el Consejo de Seguridad Nacional,  frente a esa organización armada, también lo es que  dadas las especiales condiciones que rodean el presente caso y  conforme con la información hasta ahora recaudada, la  autoridad judicial accionada no podía pasar por alto la  información que en detalle brindó la Fiscalía  (…).»  

En  ese orden, es evidente la decisión que se censura efectuó  una debida valoración de los elementos de juicio obrantes en  el proceso y de ahí se concluyó que en el caso de los  demandantes era procedente aplicar las exigencias del artículo  307-A  del Código de Procedimiento Penal.  

Esta  apreciación permite  concluir que los juzgados accionados no incurrieron en defecto alguno  y por el contrario analizaron en conjunto la actuación,  aspecto que pretenden desconocer los promotores del amparo alegando  que se incorporó de manera tardía la calificación  del Consejo de Seguridad Nacional, lo que, si bienes cierto no se  allegó en primera instancia, no comporta por sí sola  una afectación a sus derechos fundamentales, pues como se  indicó en líneas anteriores, de un lado, tuvieron la  oportunidad de controvertir su contenido o incorporación en el  recurso de apelación que presentó su apoderado y de  otro, la decisión cuestionada se fundó en otros  elementos que podían ser controvertidos en el recurso de  apelación impetrado por su defensa.  

Bajo  ese entendido, queda demostrado que la decisión se sustentó  en un análisis razonable e imparcial de los elementos de  juicio y la situación fáctica presentada en el proceso,  lo que no puede ser cuestionado por vía de tutela solo por el  hecho de no ser compartido por quien formula el reproche, pues lejos  de poner de presente la incursión de un requisito de  procedibilidad, lo pretendido es debatir una vez más y por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, la aplicación  de la norma llamada a regular el caso, lo cual resulta improcedente  porque el Constituyente no le otorgó a la acción de  tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo  alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad  por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento  de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el  ejercicio de la función pública de administrar justicia  desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y  arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se  configuran.  

3.3  Cuestionó  el apoderado de los accionantes que el Tribunal no hizo un  pronunciamiento sobre el principio pro  homine en  el fallo de primera instancia.  

Al  respecto, una postulación de esa naturaleza no está  llamada a prosperar, pues al estarse demandando los fundamentos  jurídicos de una decisión judicial, lo pertinente era  abordar su estudio a la luz de los requisitos generales y específicos  de procedibilidad decantados por la jurisprudencia, y solo en caso de  prosperar alguno de los cargos propuestos, sería eventualmente  factible la aplicación del principio constitucional que se  reclama.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

Acorde  con lo anterior, como la parte actora no demostró errores en  las providencias censuradas, ahora denominados jurisprudencialmente  como causales genéricas y específicas de  procedibilidad, lo procedente será confirmar el fallo de  tutela impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Documento que          hace referencia a los GAO reconocidos para esa fecha, en los que se          encuentra las FARC-EP.      

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