STP14035-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14035-2021  

Radicación  n.° 119265  

(Aprobación  Acta No.273)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil  veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por RAMIRO  LÓPEZ ORTEGA, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio el 30 de agosto de 2021,  mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado  Promiscuo Municipal de Paratebueno – Cundinamarca y el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.  

    

    

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Señala el demandante que en cumplimiento de la  Orden de Captura No. 010 del 26 de Julio de 2021 emanada del Juzgado  Promiscuo Municipal de Paratebueno Cundinamarca, el 6 de agosto  pasado fue capturado a las 07:10 horas luego de la diligencia de  allanamiento realizada a su lugar de residencia ubicada en la Calle  188 B N° 11 A – 25 Barrio San Antonio de Bogotá D.C.  

Refiere que en razón de lo anterior, el 7  agosto, fue presentado por la Fiscalía 27 local EDA de  Villavicencio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno  constituido en Juez de Control de Garantías en turno de  disponibilidad para las audiencias preliminares concentradas de  control de legalidad del allanamiento e incautación, legalidad  de la captura, formulación de imputación y medida de  aseguramiento.  

Que previo a la instalación de esta, su  abogado defensor presentó solicitud de recusación  contra la Juez Promiscuo Municipal de Paratebueno, conforme a lo  previsto en el numeral 6° del artículo 56 numeral del  C.P.P., pero solo para que se apartara de conocer la audiencia de  medida de aseguramiento, toda vez que la misma funcionaria judicial  había emitido la orden de Captura N°010 del 26 de Julio de  2021 en la cual expresamente indicó que: “se tienen  motivos razonablemente fundados, respecto de la inferencia de  responsabilidad como coautor en los delitos de…. Y “De los  análisis efectuados, se puede inferir que se trata de una  banda organizada y jerarquizada con distribución de funciones  y trabajo mancomunado hacia los mismos fines, que viene delinquiendo  desde el mes de Febrero de 2020”. Al concluir la audiencia de  legalización de captura la Juez manifestó que no se iba  a referir a la solicitud de recusación porque el mismo abogado  le indicó que la recusación era solo para que se  apartara de conocer de la solicitud de medida de aseguramiento.  

Refiere que el domingo 8 de agosto sobre las 10 de la  mañana se dio inicio a la audiencia de medida de aseguramiento  la cual se suspendió sobre las 2:30 pm para tomar el almuerzo,  cuando ya habían intervenido las partes, quedando pendiente  únicamente la decisión del Juzgado de Paratebueno. La  audiencia se reanudo sobre las 4:00 pm del mismo día, pero el  Juzgado manifestó que no emitiría ninguna decisión  hasta tanto se resolviera por el competente la recusación  presentada.  

Indica que el 11 de agosto de 2021 le correspondió  por reparto conocer de la aludida recusación al Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Villavicencio, despacho judicial que el 13 de  agosto siguiente mediante decisión interlocutoria declara  infundada la recusación presentada por el abogado del actor en  contra de la Juez Promiscuo Municipal de Paratebueno, quien cito para  la continuación de la audiencia de medida de aseguramiento el  18 de agosto del año en curso.  

Solicita: (i) se ampare su derecho fundamental del  debido proceso, específicamente protección de los  principios de imparcialidad, objetividad e independencia en la  administración de justicia, (ii) se revoque la decisión  proferida el 13 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Villavicencio, por constituir una “vía de  hecho” y, (iii) que se ordene que sea otro Juez de Control de  Garantías que conozca la audiencia de medida de aseguramiento.  Como medida provisional solicitó la suspensión de la  continuación de la audiencia de medida de aseguramiento  programada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno para el  18 de agosto a las 02:00 p.m. Anexa copia de la orden de captura  N°010 del 26 de Julio de 2021 proferida en su contra.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  mediante  decisión adoptada el 30  de agosto de 2021,  negó el  amparo invocado, en tanto que,  la decisión  proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio,  al interior  del proceso penal 2020-03813 es razonable, en la medida que obedece a  la labor hermenéutica propia del juez natural.  

Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a  efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias  sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a  los ritos propios de una actuación judicial, y con el único  fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte accionante  interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se  revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio,  el a quo  impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como  requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus  derechos fundamentales.  

Alegó  que, el a  quo no  analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda  constitucional, cuando es evidente la configuración de un  perjuicio irremediable al tratarse el presente asunto de un proceso  penal que sigue en curso, viciado de nulidad. Lo anterior, teniendo  en cuenta que, “el  Juzgado de paratebueno se excedió al momento de expedir la  orden de captura y manifestó expresa y claramente su criterio  frente a los aspectos de inferencia razonable de autoría o  participación que no tenía porque incluir en el cuerpo  de esa orden de captura.”  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por  RAMIRO LÓPEZ ORTEGA,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el 30 de agosto de 2021, mediante el cual negó  el amparo invocado contra el Juzgado Promiscuo Municipal de  Paratebueno – Cundinamarca y el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Villavicencio.  

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  con la providencia de 13 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual  declaró infundada la recusación planteada dentro del  proceso penal 2020-03813,  contra el Juez Promiscuo Municipal de Paratebueno, Cundinamarca -en  tuno de disponibilidad para Garantías en Villavicencio-,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Adicional  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó  el amparo invocado al advertir que, la  finalidad de la parte accionante, es acudir a la acción de  tutela como una vía alterna para que se brinde un concepto  diferente al que dieron los órganos ordinarios competentes;  la presente impugnación  se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  penal 2020-03813,  se encuentra  en curso.  

A  partir de las alegaciones presentadas por el  accionante en su recurso de impugnación,  la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Paratebueno y el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Villavicencio, al no aceptar y dar trámite a la  recusación planteada por la parte accionante -proveído  de 8 de agosto de 2021-,  y declarar infundada la misma -proveído  de 13 de agosto de 2021-,  respectivamente.  

Ahora  bien, es  menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de  defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo  dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela,  toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las  actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para  cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda  su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  que conforman el debido proceso.  

Bueno  es precisar que, mientras un  proceso esté en curso cualquier solicitud de protección  de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese  escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales  que se tomen en el transcurso de la actuación ordinaria,  estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un  juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La acción de tutela es  improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.  

   

En efecto,  la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún  se encuentra en trámite, la intervención del juez  constitucional está vedada toda vez que la acción de  tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello, además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

Finalmente,  tampoco se  advierte la existencia de una situación excepcional que  habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable de la parte accionante.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Sentencia T-103 de 2014.  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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