Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14035-2021
Radicación n.° 119265
(Aprobación Acta No.273)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por RAMIRO LÓPEZ ORTEGA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 30 de agosto de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno – Cundinamarca y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
Señala el demandante que en cumplimiento de la Orden de Captura No. 010 del 26 de Julio de 2021 emanada del Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno Cundinamarca, el 6 de agosto pasado fue capturado a las 07:10 horas luego de la diligencia de allanamiento realizada a su lugar de residencia ubicada en la Calle 188 B N° 11 A – 25 Barrio San Antonio de Bogotá D.C.
Refiere que en razón de lo anterior, el 7 agosto, fue presentado por la Fiscalía 27 local EDA de Villavicencio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno constituido en Juez de Control de Garantías en turno de disponibilidad para las audiencias preliminares concentradas de control de legalidad del allanamiento e incautación, legalidad de la captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento.
Que previo a la instalación de esta, su abogado defensor presentó solicitud de recusación contra la Juez Promiscuo Municipal de Paratebueno, conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 56 numeral del C.P.P., pero solo para que se apartara de conocer la audiencia de medida de aseguramiento, toda vez que la misma funcionaria judicial había emitido la orden de Captura N°010 del 26 de Julio de 2021 en la cual expresamente indicó que: “se tienen motivos razonablemente fundados, respecto de la inferencia de responsabilidad como coautor en los delitos de…. Y “De los análisis efectuados, se puede inferir que se trata de una banda organizada y jerarquizada con distribución de funciones y trabajo mancomunado hacia los mismos fines, que viene delinquiendo desde el mes de Febrero de 2020”. Al concluir la audiencia de legalización de captura la Juez manifestó que no se iba a referir a la solicitud de recusación porque el mismo abogado le indicó que la recusación era solo para que se apartara de conocer de la solicitud de medida de aseguramiento.
Refiere que el domingo 8 de agosto sobre las 10 de la mañana se dio inicio a la audiencia de medida de aseguramiento la cual se suspendió sobre las 2:30 pm para tomar el almuerzo, cuando ya habían intervenido las partes, quedando pendiente únicamente la decisión del Juzgado de Paratebueno. La audiencia se reanudo sobre las 4:00 pm del mismo día, pero el Juzgado manifestó que no emitiría ninguna decisión hasta tanto se resolviera por el competente la recusación presentada.
Indica que el 11 de agosto de 2021 le correspondió por reparto conocer de la aludida recusación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, despacho judicial que el 13 de agosto siguiente mediante decisión interlocutoria declara infundada la recusación presentada por el abogado del actor en contra de la Juez Promiscuo Municipal de Paratebueno, quien cito para la continuación de la audiencia de medida de aseguramiento el 18 de agosto del año en curso.
Solicita: (i) se ampare su derecho fundamental del debido proceso, específicamente protección de los principios de imparcialidad, objetividad e independencia en la administración de justicia, (ii) se revoque la decisión proferida el 13 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, por constituir una “vía de hecho” y, (iii) que se ordene que sea otro Juez de Control de Garantías que conozca la audiencia de medida de aseguramiento. Como medida provisional solicitó la suspensión de la continuación de la audiencia de medida de aseguramiento programada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno para el 18 de agosto a las 02:00 p.m. Anexa copia de la orden de captura N°010 del 26 de Julio de 2021 proferida en su contra.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante decisión adoptada el 30 de agosto de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, al interior del proceso penal 2020-03813 es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.
Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el a quo impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable al tratarse el presente asunto de un proceso penal que sigue en curso, viciado de nulidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que, “el Juzgado de paratebueno se excedió al momento de expedir la orden de captura y manifestó expresa y claramente su criterio frente a los aspectos de inferencia razonable de autoría o participación que no tenía porque incluir en el cuerpo de esa orden de captura.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por RAMIRO LÓPEZ ORTEGA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 30 de agosto de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno – Cundinamarca y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con la providencia de 13 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual declaró infundada la recusación planteada dentro del proceso penal 2020-03813, contra el Juez Promiscuo Municipal de Paratebueno, Cundinamarca -en tuno de disponibilidad para Garantías en Villavicencio-, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Adicional a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó el amparo invocado al advertir que, la finalidad de la parte accionante, es acudir a la acción de tutela como una vía alterna para que se brinde un concepto diferente al que dieron los órganos ordinarios competentes; la presente impugnación se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 2020-03813, se encuentra en curso.
A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, al no aceptar y dar trámite a la recusación planteada por la parte accionante -proveído de 8 de agosto de 2021-, y declarar infundada la misma -proveído de 13 de agosto de 2021-, respectivamente.
Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Bueno es precisar que, mientras un proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación ordinaria, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.
Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable de la parte accionante.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
5 Sentencia T-103 de 2014.
6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.