STP14027-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

STP14027-2021  

Radicación  120039  

Acta N. 273  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por FARID  ANTONIO RAMOS JARAMILLO,  contra  la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, mínimo vital, acceso a la administración de  justicia y otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral radicado con número 2019-00130.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  la Corte determinar si las autoridades accionadas trasgredieron las  prerrogativas constitucionales del actor, al no tener en cuenta la  fecha de estructuración de invalidez con base en criterios  científicos y técnicos y omitir la valoración de  un dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de  Risaralda en el que se indicó que el hecho había  acaecido el 9 de diciembre de 2013.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Con  auto de 28 de julio de 2021, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas, a efectos de garantizar sus  derechos de defensa y contradicción.  

Proferido  el correspondiente fallo y una vez impugnado, el Juez de tutela  remitió a esta Sala el expediente a fin de resolver la alzada  propuesta por el accionante a través de correo electrónico  del 12 de octubre de 2021.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, señaló  que esa Corporación confirmó la decisión emitida  por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, que  absolvió a la parte demandada de las pretensiones formuladas  en el proceso laboral con radicado número 2019-00130.  

Respecto  al recurso de alzada, indicó que tuvo en cuenta tres pericias  para determinar la procedencia de nulidad del dictamen de pérdida  de capacidad laboral con relación a la fecha de estructuración  y, finalmente examinó si el demandante había reunido  los requisitos adicionales para el reconocimiento de la prestación  pensional de invalidez, no obstante valorada la prueba se concluyó  que la fecha de la estructuración de la pérdida de  capacidad laboral correspondía al 11 de julio de 2014 y al  evidenciar que cotizó 24.28 semanas en los tres años  inmediatamente anteriores no se satisfizo el requisito del artículo  1º de la Ley 860 de 2003.  

2.  La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó  declarar la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no  se materializó ningún vicio o defecto alguno por parte  de las autoridades demandadas y vinculados.  

3. El  representante legal de la Junta Regional de Calificación de  Invalidez de Caldas, manifestó que no vulneró derecho  alguno del actor.  

FALLO  IMPUGNADO  

Con  decisión del 11 de agosto de 2021, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo incoado  por el actor, en atención a que desconoció el requisito  general de procedencia de la acción contra providencia  judicial, esto es la subsidiariedad, en tanto contra la decisión  que hoy censura pudo promover el recurso extraordinario de casación.  

De  otra parte, indicó que, si bien el accionante acredita tener  74 años, lo cierto es que no reviste la calidad de persona de  tercera edad.  

IMPUGNACIÓN  

El  actor impugnó el fallo e indicó que, si bien no puede  ser considerado como persona de la tercera edad, demostró su  condición de discapacidad, por lo tanto, es sujeto de  protección especial por parte del Estado, además de no  contar con condiciones mínimas para vivir dignamente.  resaltando que le asiste el derecho a la pensión de  sobreviviente.  

Resaltó  que, declaró bajo la gravedad de juramento sus gastos fijos  mensuales, así como también sus obligaciones con su  núcleo familiar, lo que no fue desvirtuado por la contraparte,  evidenciándose una afectación al mínimo vital.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

2. La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Se ha dicho,  además, que la acción constitucional contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

3.  En  el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la  demanda, con facilidad se puede colegir que el accionante pone en  entredicho la sentencia de segunda instancia emitida el 28 de mayo de  2021, que confirmó la decisión de primer grado a través  de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de  invalidez a su favor.  

4.  En  lo que atañe al requisito general de subsidiariedad, se puede  evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo  de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el  recurso extraordinario de casación en contra de la providencia  de segunda instancia.  

Sobre  el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional  afirmó:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de  enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado fuera del texto original).  

Visto lo anterior y, aunque la Sala no  cuestiona que el actor pudo encontrarse en una difícil  situación económica, tal circunstancia no justifica el  no agotamiento del recurso puesto a su alcance, teniendo en cuenta  que le era posible solicitar en el curso de las instancias el amparo  de pobreza que fue instituido en el artículo 151 del Código  General del Proceso para garantizar el acceso a la administración  y el derecho de defensa a quien «no  se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo  de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a  quienes por ley deben alimento»,  de modo que esa particular situación debió señalarla  ante el juez competente, sin que pueda admitirse que acuda a este  escenario excepcional pretendiendo soslayar el contexto procesal  idóneo en el que pudo plantear su desacuerdo con el fallo del  Tribunal.  

Así mismo, la parte actora pudo  acudir ante la Defensoría del Pueblo para que allí  fuera asistida por profesionales del derecho idóneos que le  ayudaran a plantear el recurso de casación que ahora se echa  de menos, logrando con ello el agotamiento de todos los medios de  defensa ordinarios puestos a su disposición para la protección  de sus intereses.  

En ese sentido, necesario resulta  ilustrar al demandante en tutela frente al hecho que esta  Corporación, en consonancia con los pronunciamientos del Alto  Tribunal Constitucional, ha reiterado en numerosas providencias que  es a través de los medios de defensa judicial, que se ofrecen  totalmente idóneos en atención a su naturaleza y  finalidades, que se deben esgrimir en principio las argumentaciones  para propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional  sobre las inconformidades o cuestionamientos con las actuaciones  procesales en el marco de los procesos ordinarios, sin que resulte  viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción,  como si fuese nueva oportunidad para defender los intereses.  

En otras palabras, si renuncia al  ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes sus pretensiones  carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el  carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra  en aras de obtener su modificación o revocatoria (Cfr.  Sentencia T-237 de 2018). Consideración contraria implicaría  desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador.  

5.  Ahora,  si  bien es cierto la jurisprudencia de la Corte Constitucional en T-052  de 2018, ha flexibilizado el estudio de dicho presupuesto cuando el  accionante es un sujeto de especial protección constitucional  en condición de vulnerabilidad1,  también lo es que dicho reconocimiento no es automático,  pues el interesado tiene una carga mínima de probar, siquiera  de manera sumaria, que se encuentra en una situación de  extrema gravedad y, además, expresar las razones por la cuales  el procedimiento natural y especial de la causa es ineficaz para  lograr la inmediata protección a los derechos que invoca.  

En  esos términos, el actor si bien hizo unas manifestaciones no  acreditó de qué manera la discapacidad que sufre  representa una afectación de tal entidad, que actualice los  contornos de un perjuicio irremediable, ni mucho menos el por qué  desestimó la interposición del recurso de casación,  para insistir en el reconocimiento del derecho al que, considera,  tiene derecho.  

En consecuencia,  se itera, dado que en el presente asunto no acudió a los  medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la  defensa de sus derechos, desconociendo así los principios de  subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción  constitucional, la Sala procederá a confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada conforme se indicó.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-147 de 2011: (…) aquellas personas que debido a          su condición física, psicológica o social          particular merecen una acción positiva estatal para efectos          de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado          que entre los grupos de especial protección constitucional se          encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los          disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las          mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia          y aquellas que se encuentran en extrema pobreza.      

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