16896(21-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16896  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 149  

          Bogotá, D.C., veintiuno de noviembre de dos mil dos.   

VISTOS  

            Juzga  la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado  del  11  de  agosto  de 1999, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por  medio  de  la  cual  revocó  la  absolución proferida por el Juzgado Cincuenta  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, y en su lugar condenó a ÁLVARO   TRUJILLO   CABRERA   a  la  pena  principal  de  20  años de prisión como determinador responsable del delito de  homicidio agravado en el grado de tentativa.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Pasadas  las  ocho  de  la noche del 17 de enero de 1995, la señora  Gloria  García  de Trujillo se dirigía en su vehículo Mazda 626L, cuando a la  altura  de  la  calle  134  con  carrera  25,  barrio Lisboa de esta ciudad, fue  interceptada  por dos sujetos que tripulaban una motocicleta, quienes sin mediar  palabra  hicieron  en  su contra varios disparos, que por fortuna sólo causaron  daños  al  vehículo y algunas lesiones en la mano izquierda de la víctima por  el impacto de algunas partículas de vidrio.   

          En  la  denuncia  que en la misma fecha presentó la señora García  de  Trujillo,  dio  cuenta de las sospechas que tenía de su esposo, el mayor ®  ÁLVARO  TRUJILLO CABRERA, con quien su relación pasaba por un momento crítico  a  raíz del proceso de separación que estaba llevando en un Juzgado de Familia  de  esta  ciudad  y  en  el  que  se  involucraban  bienes avaluados en cerca de  trescientos  millones  de pesos, por lo que el motivo del atentado podría estar  en   perversos   propósitos  de  su  cónyuge  con  quien  aún  compartía  el  techo.   

          Un  Fiscal de la Unidad Cuarta de Vida de Bogotá abrió indagación  preliminar  y  el  24  de febrero de 1995 escuchó en versión libre al imputado  ÁLVARO  TRUJILLO  CABRERA,  quien  dio  poder al abogado Luis Guillermo Galindo  Quevedo para que lo asistiera como su defensor de confianza.   

          El  21  de  abril  de  1995,  el  abogado del procesado allegó a la  Fiscalía un memorial del siguiente tenor:   

“El día martes 11 de abril de 1995 a eso  de  las  once de la mañana, se hizo presente en mi oficina de abogado el sujeto  ALVARO  TRUJILLO  CABRERA,  a quien el suscrito le había prestado sus servicios  profesionales  en  varios procesos civiles y penales, incluyendo el que cursa en  este  despacho;  y que por razones de no llegar a un acuerdo económico, decidí  no  continuar  atendiéndole  éstos  (sic)  negocios,  razón  por  la  cual me  manifestó  que  me  iba  a mandar quebrar, que tenía la gente suficiente y los  sicarios  listos  para  hacer lo que se le diera la gana. Este hecho puede tener  su  gravedad  e  implicaciones  por  la  personalidad del sujeto ALVARO TRUJULLO  CABRERA,  ya  que  ha  dado  muestras  de  ser  capaz  de ejecutar esta clase de  actos” (fl.80)   

          Después  de  recepcionar  varias  pruebas,  el  proceso permaneció  inactivo  hasta  el  6  de  noviembre de 1997 cuando la Fiscalía decidió abrir  formal  investigación  y  dispuso  vincular  a  ALVARO TRUJILLO CABRERA, contra  quien  libró  orden  de  captura (fl. 158), tras lo cual se le declaró persona  ausente  el  25 de febrero de 1998 luego de ser emplazado y citado a la calle 95  No.   10-45   de   Bogotá.   En   el   acto   se  le  designó  un  abogado  de  oficio.   

          El  16  de  marzo  de  1998 se resolvió la situación jurídica del  emplazado  decretándose  en  su contra detención preventiva sin excarcelación  como  presunto  autor  del delito de homicidio en grado de tentativa. El abogado  oficioso  solicitó  la  práctica de varias pruebas, que fueron decretadas pero  sólo logró practicarse una de ellas.   

          El  19  de  junio  siguiente  se  cerró  la  investigación y en el  término  del traslado el defensor oficioso presentó alegatos precalificatorios  solicitando  la  preclusión  de  la  investigación a favor de su representado.   

          El  26  de agosto de 1998 fue capturado ALVARO TRUJILLO CABRERA y en  la  misma  fecha otorgó poder a un abogado de confianza, quien solicitó que se  escuchara  en  indagatoria  a su poderdante alegando que las citaciones para tal  fin  habían  sido  enviadas  a  una  dirección que jamás tuvo como propia. De  todas  maneras presentó alegatos conclusivos en los que deprecó la preclusión  de la instrucción y la libertad del procesado.   

          El  31  de  agosto  de  1998  la  Fiscalía calificó el mérito del  sumario  con  resolución  de  acusación por el delito de homicidio agravado en  grado  de  tentativa,  decisión que al ser impugnada se confirmó por la Unidad  de  Fiscalía  Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca  el 19 de octubre de 1998.   

          Una  vez  celebrada  la  vista  pública,  el  21 de mayo de 1999 el  Juzgado  Cincuenta  Penal  del  Circuito absolvió al procesado de los cargos en  relación  con  los  cuales  se le acusó, decisión contra la cual la Fiscalía  interpuso  recurso  de  apelación, que fue resuelto el 11 de agosto de 1999 por  el  Tribunal  Superior de Bogotá cuando decidió revocar la absolución y en su  lugar  condenar  al  procesado  en los términos arriba especificados, decisión  que ahora es objeto de este recurso extraordinario.   

LA    DEMANDA    DE  CASACIÓN   

          Dos  cargos en acápites separados formula el defensor del procesado  ÁLVARO  TRUJILLO CABRERA contra el fallo de segundo grado, el primero al amparo  de  la  causal  tercera por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de  nulidad,  y el segundo, al amparo de la primera, cuerpo segundo, “por  violación  de  las reglas de la ciencia, lógica y experiencia  que deben guiar al juez en la valoración de la prueba”.   

          Primer    cargo.    Nulidad    por    violación   al   derecho   de  defensa   

Aduce  el  defensor  que  la  sentencia  fue  dictada  en  un  juicio viciado de nulidad derivado de la violación del derecho  de  defensa,  pues desde la investigación previa hasta el debate calificatorio,  el procesado no tuvo defensa técnica ni pudo ejercer la material.   

En orden al desarrollo del cargo, señala que  en  la  diligencia de versión libre llevada a cabo el 24 de febrero de 1995, el  procesado  ALVARO  TRUJILLO  CABRERA  designó  como su defensor de confianza al  abogado  Luis  Guillermo Galindo Quevedo. No obstante, el mismo abogado mediante  escrito  del  21  de  abril  de  1995  manifestó  al  Fiscal de conocimiento su  decisión  de  no continuar atendiendo el proceso por razones económicas y que,  por este motivo, su representado le había amenazado de muerte.   

Así   las  cosas,  el  abogado  designado  abandonó  sus  oficios  de defensor y con su puño y letra en memorial dirigido  al  Fiscal  “endilgó  responsabilidad  a  su propio  cliente”,  acusación  de testigo que fue tomada por  la  sentencia  impugnada  como  prueba  para  condenar.  De la renuncia no se le  comunicó al procesado ni por el fiscal ni por el propio abogado.   

Mediante  resolución  del  25 de febrero de  1998,  el  procesado  fue  vinculado  como  persona  ausente, designándosele un  defensor  de  oficio  que  nunca  se  posesionó del cargo y jamás acreditó su  calidad de abogado.   

Para    notificarle   de   la   anterior  determinación  se  citó al procesado a una dirección diferente a la aportada,  esto  es  a  la calle 95 No. 10-45 de Bogotá, la que nunca fue suministrada por  TRUJILLO CABRERA o su defensor.   

Durante la investigación previa se evacuaron  el  99%  de  las pruebas que obran en el sumario, sin la gestión del defensor y  con  la ignorancia del encartado sobre el hecho de que ya no estaba asistido por  su  otrora  defensor  de  confianza.  En  efecto, se evacuaron todas las pruebas  técnicas,  documentales  y  testificales  sin  que  existiera  defensa técnica  traducida  en  contrainterrogatorios  a  testigos, solicitud de pruebas y demás  funciones  del  cargo.  En  concreto,  el  casacionista  identifica 24 pruebas y  actuaciones,  de  las  cuales dice fueron construidas a espaldas del procesado y  con ausencia de defensa técnica.   

Las  pruebas  así  recepcionadas  no fueron  objeto  de contradicción por parte del defensor, pues éste se ocupó de acusar  al  procesado  y  asesorar,  en  otro  proceso,  a  la  señora denunciante, sin  realizar  actuación  alguna a favor de los intereses del encartado, inactividad  que  ni  siquiera  puede calificarse como una estrategia defensiva, pues en  realidad  fue activo en demeritar a su poderdante y omisivo en avisarle sobre el  abandono del encargo.   

La  única  prueba practicada después de la  apertura  formal  de  investigación  hasta  la  resolución  que  clausuró  la  investigación  está  constituida  por  la  ampliación  del  testimonio  de la  denunciante  Gloria  del  Rosario  Perdomo  de Trujillo, donde le atribuye otros  cargos al procesado.   

Cuando el procesado fue capturado designó un  nuevo  defensor  de  confianza,  pero para entonces ya había fenecido el debate  probatorio de la instrucción.   

La  defensa  técnica  de  oficio  tampoco  ejerció  el  contradictorio  y  la  misión  probatoria  porque “nunca  tuvo  el  deber del cargo ya que jamás tuvo legitimidad para  defender”.   

          En  consecuencia,  solicita  la nulidad de la actuación surtida que  debe  declararse  desde la providencia que resolvió la situación jurídica del  entonces  declarado persona ausente. Subsidiariamente, que la nulidad se decrete  a  partir  de  la  resolución  mediante  la  cual  se cerró la investigación,  “para  materializar  el  derecho  del  procesado  de  defenderse  probando  desarrollando  (sic)  la  defensa  en  su  doble  sentido:  material y técnica”.   

          Segundo cargo. Violación indirecta   

          Acusa  la  violación  indirecta  del  artículo  445  del  anterior  Código  de  Procedimiento Penal, que consagra el in dubio pro reo, por error de  hecho  derivado de la “violación de las reglas de la  ciencia,  lógica  y experiencia que deben guiar al juez en la valoración de la  prueba”  y  ostensibles  errores de hecho por falsos  juicios de existencia e identidad.   

          Igualmente   cita   como   normas  violadas  en  forma  directa  los  artículos  323  y 324 del Código Penal de 1980, porque la prueba obrante en el  proceso  no  permitía  tener  por demostrados los presupuestos fácticos, ni la  responsabilidad  penal del condenado en tal delito. Por falta de aplicación, el  artículo  247  y 445 del anterior Código de Procedimiento Penal. Igualmente se  infringió    el   artículo   248   idem,   en   cuanto   prescribe  que  los  indicios  se  “tendrán  en  cuenta  al  momento de realizar la apreciación de las  pruebas siguiendo las normas de la sana crítica”.   

          Finalmente  cita  como norma sustancial violada el artículo 2º del  Código  Penal,  por  falta  de aplicación, pues en su criterio no se encuentra  demostrada  la  tipicidad  del  comportamiento  de su defendido, como tampoco la  culpabilidad, razón por la cual no se podía imponer pena alguna.   

          En  orden  al  desarrollo  del  cargo,  se refiere a los testimonios  vertidos  por  Betty  Tovar, Ana Rosa de Pérez y Jorge Trujillo, atribuyendo al  Tribunal  haber ignorado las circunstancias sobre la forma en que tales testigos  adquirieron el conocimiento sobre lo cual declararon.   

          Así  por  ejemplo,  agrega,  frente al testimonio de Betty Tovar no  tuvo  en  cuenta que la misma nunca admitió haber presenciado actos de amenazas  del  procesado  hacia su esposa y que sólo había escuchado rumores sobre ello.  De  idéntica  manera lo que Ana Rosa Mora de Pérez recibió fueron comentarios  sobre  el  punto,  de  donde  concluye  que  el  Tribunal  le hizo decir a estos  testimonios  algo  que  en  su  sentido  literal y naturalístico no expresaron,  cuando afirmó lo siguiente:   

“…Pluralidad de versiones testimoniales,  no  infirmadas,  probatoriamente,  no  solamente  dan  fe  de los malos tratos y  amenazas  que  el  imputado lanzaba contra su cónyuge, la denunciante, sino que  avalan  la  postura  procesal  que ésta ha reiterado, para afianzar la sospecha  que  lanzó  contra  su  marido,  inmediatamente después del atentado de que se  hizo  víctima (…) No otro alcance tienen los testimonios de Betty Tovar (fls.  126  ss. cd. Orig.No.1), como ex empleada del servicio doméstico del matrimonio  de  autos.  En la misma dirección se expresa la otra ex empleada, Ana Rosa Mora  de Pérez (fls. 152.ss. ididém)”.   

          Así  las  cosas,   el  Tribunal  tergiversó y distorsionó el  alcance  de  varios  hechos  indicadores,  porque  de los anteriores testimonios  construyó   el   indicio   sobre   la  “agresividad  permanente  y  la  puesta  en  acto de esa violencia con acudimiento de terceros  (autores materiales del hecho)”.    

          El Tribunal se basó en  hechos  sin  fuerza  probatoria vinculante que no alcanzan a ser indicios graves  de   responsabilidad,   sino  tan  sólo  conjeturas  sobre  las  circunstancias  antecedentes  al  atentado,  de amenazas que jamás se probaron como existentes,  pues  de  igual  factura  se  equivocó el juzgador al avizorar el testimonio de  Jorge   Trujillo,   quien   además  de  manifestar  que  nunca  había  rendido  declaración  ante  otra  autoridad,  no  habló de amenazas reales y ciertas de  ALVARO contra su esposa.   

          De  otro  lado,  en  la  sentencia  impugnada  se da credibilidad al  testimonio  rendido por María del Pilar Rivera por el simple hecho de ser amiga  de  la  denunciante,  con  lo  que  se  quiebra  la  armonía  y lógica para el  análisis  de  la  prueba  con  fundamento  en  las  reglas  de  la experiencia.   

Recuerda  que la denunciante nunca nombró a  la  referida  testigo  María  del  Pilar  en  la denuncia ni en las posteriores  ampliaciones,  lo cual hace dudar que fuesen amigas y que su dicho no sea falaz,  “pues la psicología muestra que en toda denuncia se  recurre  a  testigos”.  María  del Pilar arribó al  proceso  meses  más  tarde  para  manifestar  que  el  día del atentado Alvaro  Trujillo  le había confesado su crimen y ello se le dijo a la víctima, a quien  en  cambio “se le olvidó contárselo a la policía,  a la fiscalía y a todo el mundo”.   

          Si  el  Tribunal  hubiese  tenido en cuenta tales circunstancias, no  habría  podido  construir la cadena indiciaria, por presentar eslabones falaces  y  ausentes  de  veracidad, que permiten que la “duda  racional permee consistentemente”.   

          Finalmente, el fallador  le  otorgó  a la denunciante, por el mero hecho de ser mujer, facultades que no  pasan  de  ser  propias del imaginario, esto es que no pasan a la realidad, pues  su  testimonio  se  basa  en  la  simple  “sospecha”.   

         

          La   presencia   de  María  del  Pilar  Rivera  y  su  dicho  y  el  inexplicable  olvido  de  la  víctima  en  mencionarla  llevan  a  concluir que  “víctima y testigo se confabularon meses más tarde  para  inventar  la  versión donde el procesado dizque, se suicida confesando su  crimen”.    

             

          Culmina  solicitando que subsidiariamente se case el fallo impugnado  y se dicte el de sustitución que corresponda.   

             

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PUBLICO   

          Primer cargo. Nulidad   

          De  entrada  al  caso concreto, la Procuradora Primera Delegada para  la  Casación  Penal,  destaca  cómo  aunque  parecería extraño que el propio  imputado  haya  designado  como  inicial defensor de confianza al abogado que su  cónyuge  había  contratado  para llevar a cabo el proceso de separación, ello  tiene  una  explicación sencilla, pues el aludido profesional era el abogado de  la  familia,  según  lo  reconoció  el  propio  procesado  en la diligencia de  indagatoria  llevada  a  cabo  el 8 de marzo de 1999 en el marco de la audiencia  pública.   

          Sin  embargo, no puede concluirse que la eventual contraposición de  intereses  presente  en  la  jurisdicción  de  familia,  pueda  tener un efecto  contaminante en el trámite penal.   

          Agrega  que  el  posterior  rompimiento de la relación profesional,  que   llevó   al  profesional  del  derecho  a  retirarse  del  caso,  nada  de  extraordinario  tiene,  pues  desacuerdos entre clientes y abogados surgen y han  existido   durante   toda   la   historia,  por  lo  que  es  apenas  entendible  “que  quien reciba una de las tantas amenazas que en  nuestro  suelo  se  reparten por doquier, avise a alguna autoridad al menos para  ‘dejar  constancia’     del  incidente”, y tal fue lo que hizo el abogado en este  caso,  sin  que  ello  signifique  que  hubiese  existido una contraposición de  intereses  tal  que  permita  inferir  una violación invalidante del derecho de  defensa.   

          De  otro  lado,  recuerda  que  según  posición  reiterada de esta  Corte,   las   ausencias   temporales   de   defensa   no  generan  per  se  nulidad,  si  como  en el caso de  marras,  desde que propiamente la instrucción se inició hasta el estadio mismo  de  la casación, el procesado estuvo siempre asistido de diligentes defensores,  primero uno de oficio y luego otro contratado por él mismo.   

          Encuentra  que la comunicación remitida al procesado para notificar  la  resolución  que  lo  declaró  persona  ausente, la cual fue dirigida a una  dirección  errada,  es  una  irregularidad  que no afecta el derecho de defensa  porque  de  todas  formas la Fiscalía cumplió con la debida designación de un  defensor  oficioso.  Además,  si  el  demandante  consideraba  que  con ello se  vulneró  el  debido  proceso,  debió  alegarlo  en  un cargo separado, pues es  antitécnico  entremezclar  en  un  mismo  cargo  violación de ritualidades que  afectan el debido proceso y el derecho de defensa.   

          Frente  a  la  alegada  falta  de  posesión  del  abogado oficioso,  recuerda  que  la  Corte  ha  sido  enfática  en  cuanto  a que la posesión de  defensores   es  cosa  del  pasado,  pues  la  nueva  normatividad  no  lo  hace  necesario.   

          En  consecuencia, para la Procuradora el cargo no tiene vocación de  prosperidad.   

          Segundo cargo.   

          La   Procuradora   Delegada   destaca  las  siguientes  deficiencias  técnicas:   

Empezando,  el  recurrente  incurre  en  una  confusión  técnica  pues  sobre el mismo artículo 445 del anterior Código de  Procedimiento Penal alega violación directa e indirecta.   

          Tampoco  existe claridad sobre cuál de las modalidades del error de  hecho  ha decidido elegir el demandante, pues aunque empieza anunciando un falso  raciocinio,  luego dice que en “síntesis”   acusa   la  sentencia  por  falsos  juicios  de  existencia  e  identidad.   

          Y  aunque  el  demandante  cita  algunas pruebas para señalar sobre  ellas   que   han   sido   distorsionadas,   omitidas,  supuestas  o  analizadas  contrariando  el  sistema  de  la  sana  crítica,  no  sólo  se queda corto al  explicar  su  trascendencia sino que también echa mano de expresiones demasiado  genéricas,  que  si  bien  hacen  parte  de  la concepción jurisprudencial del  recurso, no son suficientes para la sustentación del mismo.   

          Otra  deficiencia  técnica tiene que ver con el cuestionamiento que  se  hace  a la credibilidad otorgada por el Tribunal al testimonio de María del  Pilar  Muñoz  Rivera,  pues  si  bien  tal  aspecto puede ser enjuiciado en las  instancias,  en  casación  ello  no  es  posible, salvo que el fallador se haya  apartado  de  manera  evidente  de  las  reglas de la sana crítica, pero en tal  evento  debe precisarse qué regla de experiencia, qué principio lógico o qué  ley  científica ha resultado violada, demostrando un equívoco tal que destruya  la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo.   

          Más  que sostener que el casacionista no logró demostrar el yerro,  para  la  Procuradora  lo  que  fluye en el fondo es una ausencia de error en la  sentencia capaz de quebrar el fallo.   

          Culmina recomendando que no se case el fallo impugnado.   

                     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Primer    cargo.    Nulidad    por    violación   al   derecho   de  defensa   

           No puede desconocerse que de acuerdo con  el  artículo  29  de la Constitución Política, la defensa material y técnica  se   impone   en   ambas  etapas  del  proceso  penal  colombiano,  esto  es  la  investigación   y   el  juzgamiento,  incluyendo  en  la  primera  la  fase  de  indagación  previa  o  preliminar  a  partir  de  la  vinculación del imputado  mediante  versión libre (artículos 324 del anterior Código de Procedimiento y  325 del actual).   

          Sin  embargo, sería exageradamente formal exigir que paso a paso en  la  indagación previa o la instrucción, cualquiera sea la naturaleza de ellos,  la  participación  del  defensor  sea  inexorable.  En realidad, aunque existen  actuaciones  que  no pueden practicarse sin la presencia del defensor, tales son  las  que  demandan  la  asistencia  e  intervención del procesado (indagatoria,  reconocimiento  en fila de personas, sentencia anticipada, etc.), u otras en las  que  legalmente  se  dispone  la  presencia  del  defensor,  aunque  allí no se  encuentre  el sindicado (reconocimiento por medio de fotografías), en cuyo caso  podría  generarse  una inexistencia de la prueba;  pero cumplidos aquellos  insoslayables  preceptos,  el  examen  de  la garantía de defensa técnica debe  hacerse  en  el  contexto y la realidad global de cada fase procesal, con tal de  que   los  funcionarios  judiciales  no  hayan  entorpecido  la  oportunidad  de  contradicción o defensa para todos los sujetos procesales.   

          En  el caso que ocupa la atención de la Sala, el casacionista alega  que  el procesado careció de defensa técnica “desde  la   investigación   previa   hasta   el   debate  precalificatorio”,  pues el abogado designado de confianza abandonó sus oficios y  en  memorial  dirigido al Fiscal instructor endilgó responsabilidad a su propio  poderdante,  y  el designado posteriormente de oficio no acreditó su calidad de  abogado  y  no  ejerció  sus funciones porque jamás se posesionó en el cargo,  alegaciones  que del todo no se corresponden con la realidad de lo acontecido en  este proceso.   

          La  indagación  preliminar que dio pie a este proceso se inició el  25  de  enero  de  1995  por  un Fiscal Seccional de la Unidad Cuarta de Vida de  Bogotá,  quien  inmediatamente ordenó escuchar en ampliación de denuncia a la  señora  Gloría  García  de  Trujillo  y mediante resolución del 26 siguiente  dispuso  la  práctica  de  una  serie  de  pruebas  encaminadas a establecer la  identidad  de  los  presuntos  autores  materiales  del  hecho, de las cuales se  evacuaron las siguientes:   

          Inspección  judicial  al  vehículo  Mazda  de placas JT 5745 en el  cual  se desplazaba la  señora García de Trujillo cuando fue víctima del  atentado  perpetrado  por  dos sujetos que se transportaban en una motococicleta  (fls.  27  y  28);  declaraciones   recepcionadas  a  María Zulma Valencia  Giraldo  (fls.  32  a  34),  Rubiano  Moscoso  (fls.  35 a 36), Clara Inés Daza  Castiblanco  (fls.  37  a  39)  y  Diego  Antonio  Saavedra  Montalbo (fls. 40 a  41).   

          El  14  de  febrero  de  1995  se  ordenó recibir versión libre al  imputado  ALVARO  TRUJILLO  CABRERA, la que fue recepcionada el 24 siguiente, en  cuyo  curso  designó  como  su  defensor  al  abogado  Luis  Guillermo  Galindo  Quevedo.   

          El  21  de  abril  del mismo año se radica memorial suscrito por el  referido  defensor,  poniendo  en  conocimiento  de  la  Fiscalía  el incidente  suscitado  con  su cliente ALVARO TRUJILLO CABRERA el día 11 de abril anterior,  y  de  cuyo  texto se hizo parcial transcripción en la reseña procesal de esta  decisión,  memorial  sobre  el  cual  el Fiscal instructor se limitó a remitir  copia  a  la  Oficina de Asignaciones, en consideración a que los hechos de que  daba   cuenta   el  abogado  “constituyen  conductas  diferentes  a  las  denunciadas  por  la  Sra. Gloria García de Trujillo que en  ningún  momento  se  pueden apreciar como conexas conforme al Art. 87 del C. de  P.P.”     

          Con  posterioridad a este acto se recibió el informe No. 022-95 del  Cuerpo  Técnico  de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, sobre  las  labores  de  inteligencia  adelantadas en orden a individualizar el autor o  autores  del  atentado en contra de la señora García de Trujillo. Igualmente y  antes  de  que  se  dispusiera  la  formal  apertura  de  investigación, fueron  ordenadas y recepcionadas las siguientes pruebas:   

          Declaraciones  de  Jorge  Enrique  Trujillo  (fls. 113 a 116), Betty  Tovar  (fls.  126  a 127), María del Pilar Muñoz Rivera (fls. 149 a 151) y Ana  Rosa   Mora  de  Pérez  (fls.  152  a  154),  y  diligencia  de  reconocimiento  fotográfico (fl. 132).   

          De  este  acontecer fáctico, necesario resulta hacer las siguientes  precisiones  antes  de  continuar  con  la  secuencia  procesal que siguió a la  apertura de la investigación.   

          Aunque en el memorial del 21 de abril de  1995,  el  entonces  defensor de confianza del imputado TRUJILLO CABRERA no hizo  expresa  mención  de la renuncia al cargo, si anunció su voluntad de no querer  “continuar  atendiéndole estos negocios”,  situación que el Fiscal estaba en la obligación de comunicar  al  poderdante,  dando aplicación al artículo 69 del  Código  de  Procedimiento  Civil  (modificado  por  el  decreto  2282/89,  art.  1�,  num.25),  que  en  lo  pertinente dispone:   

“Terminación del  poder.  Con  la  presentación  en la secretaría del  despacho  donde  curse  el  asunto,  del  escrito que revoque el poder o designe  nuevo  apoderado  o  sustituto,  termina  aquél   o la sustitución, salvo  cuando  el  poder  fuere  para  recursos  o  gestiones  determinados  dentro del  proceso.   

…  

“La renuncia no pone término al poder ni  a  la  sustitución  sino cinco días después de notificarse por estado el auto  que  la  admita,  y  se  haga  saber  al  poderdante o sustituidor por telegrama  dirigido    a    la    dirección   denunciada   para   recibir   notificaciones  personales…”.   

          Como   ello  no  se  cumplió,  podría  suponerse  que  la  tácita  renuncia  al  poder  por  el defensor de confianza no  podía  producir  efecto  alguno, ni por lo mismo poner término al poder, hasta  tanto  no  fuese  enterado de dicha decisión el procesado mediante el envío de  la  respectiva  comunicación  a  la  dirección  que aparecía registrada en el  expediente,  con  miras  a  que  manifestara  si  era  su voluntad designar otro  defensor  de  confianza, o si debía proveerse con uno de oficio, lo cual debía  hacerse  dentro  de los cinco días siguientes a efectuarse la notificación por  estado del respectivo auto en que se admitiera la renuncia.   

         Sin  embargo,  a  dicha  conclusión  no  puede  arribarse  en este  particular  caso,  como  en  otros  eventos  lo  ha  hecho  la  Sala1,  pues  la  inusitada  situación  presentada entre el abogado y su cliente, definitivamente  dejó   por   fuera,   a   partir  de  ese  momento,  cualquier  posibilidad  de  participación  suya en el proceso como que las amenazas proferidas por su hasta  entonces  representado  generaron  en él un ánimo impediente que le colocó en  una     situación     que    puede    calificarse    como    de    incompatibilidad  de  intereses, pues sus  manifestaciones  en  el  sentido  de  que  las amenazas tenían un alto grado de  “gravedad  e implicaciones  por  la personalidad del sujeto ALVARO TRUJULLO CABRERA, ya que ha dado muestras  de    ser    capaz    de    ejecutar    esta    clase    de    actos”,             ciertamente   dejaba   expósitos   los   intereses  defensivos  del  imputado,  y  aunque  como se verá más adelante esas aseveraciones no debieron  ser   consideradas   como   prueba   de   cargo,  de  todas  maneras  terminaron  comprometiendo su situación procesal.    

          Así  las  cosas,  en este punto le asiste razón al casacionista en  cuanto  es  claro  que el procesado quedó desprovisto de defensa técnica, pero  ello  se  limita  a un lapso de la indagación previa, esto es desde la fecha de  su   dimisión   el  21  de  abril  de  1995,  hasta  cuando  se  abrió  formal  investigación   penal,   pues  a  partir  de  este  momento  la  situación  es  radicalmente distinta, como se verá a continuación.   

          El  6  de  noviembre  de 1997, la Fiscalía profirió resolución de  apertura  de  instrucción  y  ordenó  la vinculación mediante indagatoria del  imputado  ALVARO  TRUJILLO CABRERA, cuya captura dispuso inmediatamente librando  el  oficio No. 11230 al Departamento Administrativo de Seguridad y en el cual se  incluyó  como  dirección del implicado la diagonal 146 No. 32B-89, apartamento  203  de  Bogotá,  que  corresponde  exactamente  a la suministrada por TRUJILLO  CABRERA en el curso de su versión libre (fl. 60).   

          En  auto  de  enero  5  de  1998  y por hallarse vencido el término  señalado  en  el  artículo 356 del anterior Código de Procedimiento Penal, se  dispuso  emplazar  al  imputado mediante edicto que se fijó en lugar visible de  la  Secretaría  de  la  Unidad de Fiscalía por el término de cinco (5) días,  que vencieron sin que el citado se hiciera presente (f. 178).   

          Mediante  resolución  del  25  de  febrero  siguiente  se  declaró  persona  ausente  a  ALVARO  TRUJILLO  CABRERA,  designándose  como defensor de  oficio  al abogado Hernando Pico Joya. El 16 de marzo se resolvió su situación  jurídica,  decisión de la que se notificó personalmente al defensor oficioso,  quien  inmediatamente  solicitó la práctica de múltiples pruebas de carácter  testimonial  en  pro  de  la  defensa  de  su  representado,  que  aunque fueron  autorizadas  por  la  Fiscalía,  en  la  mayoría  de  los  casos  no  pudieron  evacuarse.   

            El  19  de junio de 1998 se cerró la investigación, decisión de  la  cual  fue  igualmente  notificado  el  defensor  de  oficio, quien presentó  alegatos  de  conclusión  solicitando la preclusión de la instrucción a favor  de su representado.   

          El  26  de  agosto  siguiente  fue  capturado  el  procesado,  quien  inmediatamente  otorgó  poder  a un abogado de confianza, el que desde entonces  asumió  activamente  su  defensa,  pues  no  sólo  presentó  nuevos  alegatos  precalificatorios,  sino  que  impugnó  la resolución acusatoria; en el juicio  solicitó  la  práctica  de  múltiples pruebas, y los juiciosos planteamientos  esbozados  en  la  audiencia  condujeron  a  la  absolución  de su defendido en  primera instancia.   

             

          Los  reparos  sobre la supuesta falta de acreditación de la calidad  de  abogado  del  designado  de  oficio  y la falta de posesión en el cargo, no  tienen  prosperidad alguna, pues frente a lo primero ha de señalarse que en los  memoriales  presentados  por  el profesional anunció ser portador de la tarjeta  profesional  No.  62.221  expedida  por  el  Consejo  Superior de la Judicatura,  aspecto  que  necesariamente  debió  estar  acreditado  ante  el  Fiscal cuando  procedió  a  su  designación,  pues la práctica judicial enseña que en estos  casos  se  acude  a  abogados conocidos en el despacho, ya porque han actuado en  otros  procesos  o  por  conocimiento  directo  del  funcionario judicial.    

          Sobre  lo  segundo,  se recuerda que las diligencias de posesión de  defensores  o  apoderados  hoy  son  inoficiosas,  y  lo eran por esas calendas,  porque  a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1991 basta  reconocer  o  designar  al  defensor  convencional  o  de  oficio, con el fin de  dejarlos  habilitados  para  actuar o desempeñar el cargo, salvo que el último  se  excuse  con  justificación,  según  se  infería  sistemáticamente de los  artículos  142  y  147  del estatuto procesal vigente a la sazón, y se reitera  ahora  en  los  artículo  132  y  147  de  la Ley 600 de 2000, nuevo Código de  Procedimiento Penal.   

          Así   las   cosas,   resta   por  mirar  la  transcendencia  de  la  irregularidad  derivada  de  la ausencia temporal de defensa técnica durante el  lapso  de  la  indagación  preliminar  arriba  establecido con precisión, pues  ciertamente  en el mismo se recogieron una serie de pruebas que luego, aunadas a  otras,  sirvieron de sustento a la sentencia. Para dilucidar el punto, en primer  lugar  ha  de recordarse cómo con insistencia ha sido dicho por la Sala que las  ausencias    temporales    no    siempre   traducen  invalidación  del trámite, porque en virtud del principio de trascendencia que  sustenta  la  nulidad,  sólo  cuando  la  irregularidad afecta adversamente las  garantías  de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la  instrucción   o   del   juzgamiento,  resulta  imperativa  la  declaración  de  nulidad.   

         De    igual    manera,   “que   si   la  irregularidad   es   oportunamente  corregida,  de  suerte  que  el  profesional  designado  pueda  ejercer  adecuadamente  los  actos  defensivos  que pudo haber  realizado  durante el tiempo que el procesado careció de defensa técnica, debe  entenderse  que  el  derecho  no  ha sido conculcado, puesto que ningún sentido  tendría   invalidar  el  proceso  para  que  la  defensa  vuelva  a  tener  una  oportunidad  que  ya  tuvo.”  (sentencia de casación  de   mayo  27 de 1999, Magistrado Ponente Ricardo Calvete Rangel); y mirado  el  proceso en su contexto, es incuestionable que la actividad desplegada por el  abogado  designado de oficio y luego por el de confianza, a cuyas actuaciones se  ha  hecho  referencia,  cumplieron  con  creces  el  propósito garantista de la  defensa técnica.   

    

En  segundo  lugar, asumiendo que durante el  referido  lapso en que el procesado estuvo sin defensor el trámite se concretó  a  la  recepción  de  las pruebas arriba especificadas, de donde la obligación  principal  de  la  defensa,  en  caso  de  haberse  contado con ella, se habría  contraído  al  contrainterrogatorio de los testigos, dicha posibilidad es sólo  una  de  las  distintas  formas de poner en práctica la dialéctica probatoria,  toda  vez  que  con  tal derecho lo que en esencia se busca es la participación  efectiva  de los sujetos procesales en la postulación o aducción de la prueba,  en  el  diligenciamiento  de la misma y posteriormente en su análisis crítico,  oportunidades  todas  ellas  para  ejercer el contradictorio, cuya limitación o  entorpecimiento  al sentenciado o a su defensor  no alega y menos demuestra  el  casacionista,  estando  en  cambio  acreditado  que  los defensores tuvieron  amplias   oportunidades   de  las  cuales  hicieron  uso  en  el  sumario  y  el  juicio.   

                   Ahora bien, el  recurrente  descalifica el proceso por haberse vinculado como testigo de cargo a  quien  fungiera  como  defensor  de  confianza  del  procesado  al  inicio de la  indagación    preliminar.    Sin    embargo,   una   irregularidad   de   tales  características  configuraría  un  vicio de legalidad que recae exclusivamente  sobre  el  testimonio del impertinente abogado, por el rol que ocupó el testigo  dentro  del proceso, lo que indudablemente constituiría un error de derecho por  falso  juicio  de legalidad, pues el problema gira en torno a la aducción de la  prueba.   

                     Si ello es  así,  yerra  el  censor  al  presentar  el  ataque  en  el ámbito de la causal  tercera de casación, pues el  debate  así  planteado  tiene  que  ver con la prueba en sí misma, arrimada al  proceso  contra legem, pues es  cierto  que  el  abogado  compareció  como  testigo a rendir declaración en el  curso de la audiencia pública, cuando no podía hacerlo.   

En  efecto,  antes  de la Carta Política de  1991,  el  artículo  53-5  del  Decreto  196  de 1971, permitía a los abogados  comunicar  o  utilizar  los  secretos que le hubiese confiado su cliente, con su  autorización,  por  lo  que  su  intervención  como  testigo no tenía ningún  impedimento   legal   o  ético,  pese  a  representar  a  uno  de  los  sujetos  procesales.   

                   Sin embargo,  con  la  entrada en vigencia de la nueva Carta Política cambió radicalmente la  cuestión.  En  su  artículo 74 se advierte perentoriamente que “El  secreto  profesional  es inviolable”,  lo  que  no  da  margen  a  ninguna  clase  de  excepción  por  la  vía legal.  Precisamente  la  Corte Constitucional en la sentencia C-411 de septiembre 28 de  1993,  mediante  la  cual  declaró  inexequible un aparte del artículo 284 del  Código  de  Procedimiento Penal de 1991 en cuanto contemplaba una excepción al  mismo,  determinó que “como en el caso del derecho a  la  vida, en el del secreto profesional la Carta no dejó margen alguno para que  el  legislador  señalara bajo qué condiciones puede legítimamente violarse un  derecho  rotulado  “inviolable”.  Esa  calidad de inviolable que atribuye la  Carta  al  secreto  profesional,  determina que no sea siquiera optativo para el  profesional  vinculado  por  él,  revelarlo  o  abstenerse  de  hacerlo.  Está  obligado a guardarlo.”   

                     Así  las  cosas,  debe  reconocerse que el abogado no podía acudir al proceso, en ningún  caso  y  bajo ningún pretexto, en calidad de testigo con el fin de proporcionar  datos  que  hubiera  conocido  como  defensor  del  procesado,  pues con ello se  contrarió  el  mandamiento  prescrito  en  el  artículo  284-2  del Código de  Procedimiento  Penal  vigente  a  la  sazón, hoy artículo 268 de la ley 600 de  2000,  que  señala  a  los  abogados,  entre otros, como personas que no están  obligadas  a  declarar  sobre aquello que se les ha confiado o a ha llegado a su  conocimiento por razón de su profesión.   

   

No  obstante,  se  reitera, el yerro debió  anunciarse  por  la  vía  de la causal primera de casación, caso en el cual no  sólo  era  necesario  probar  que  el  sentenciador  al  estimar  los medios de  convicción  dio validez a un elemento de persuasión aducido al proceso sin las  formalidades  exigidas  por  la ley, sino demostrar la incidencia del desacierto  en  el  establecimiento  de la verdad fáctica y en las premisas conclusivas del  fallo,  lo  cual  sólo  podía  cumplirse mediante un análisis en conjunto del  restante material aducido.   

Finalmente,  la  censura  fincada en que la  comunicación  emitida  al  procesado  para  notificarle  la  resolución que lo  declaró  persona  ausente  fue enviada a una dirección equivocada, no conlleva  ninguna  afectación  de los derechos del procesado, pues para entonces el mismo  se  hallaba  contumaz  y la naturaleza de la decisión excluía su notificación  personal  al  mismo, único caso en el cual era necesario, y continúa siéndolo  en  la  ley  600  de 2000 (artículo 179), citar, previamente a la fijación del  estado,  a  los  sujetos  procesales,  como  lo  ha  sostenido la doctrina de la  Sala,  por  ejemplo  en los  autos  de 17 de junio de 1998, radicado 14.519 y de octubre 15 de 1998, radicado  10.796.   

Las anteriores observaciones son suficientes  para desestimar la censura.   

Segundo  cargo.  Violación indirecta de la  ley   

La  argumentación  de  la  causal  que  se  invoque  debe  ser coherente, clara y puntual para que corresponda al desarrollo  del  juicio  lógico-jurídico imprescindible para quebrar la sentencia, como lo  pretende  el  actor.   Es  el  casacionista  el  encargado  de conducir con  propiedad  al juzgador al interior de la censura, indicándole los yerros en los  que  estima  incurrió  el  fallador  y  de  qué manera influyeron éstos en la  decisión,  hasta  el  punto de mostrar con claridad que, de no haberse cometido  tales anomalías, otras serían las conclusiones de la sentencia.   

En  esta  tónica,  la  causal  primera  de  casación  en  su  cuerpo  segundo,  dirigida  a  combatir  la ilegalidad de las  sentencias  promovidas  a  causa  de errores cometidos sobre las probanzas, para  que  tenga  vocación de éxito, exige la especificación del yerro indicando si  es  de  hecho  o de derecho y, tratándose de la primera de las formas, señalar  si  el  falso  juicio  es  de existencia o de identidad, o si lo que se vulneró  fueron  las reglas de la sana crítica –falso  raciocinio-, sin olvidar su debida e inevitable demostración  así  como  la incidencia o el efecto inmediato del error en la construcción de  la respectiva sentencia.   

Con   este  horizonte,  entonces,  no  es  permitido,  dentro  del  mismo  cargo  y  frente  a  la  misma  prueba,  mezclar  indistintamente  argumentos para defender la tesis del falso juicio de identidad  y  la  del  falso raciocinio, si se da en reconocer que en aquél el yerro recae  sobre  el  contenido  material de la prueba y de ahí surge la distorsión en su  sentido  cabal  e  íntegro,  mientras  que  en  éste el error se produce en el  proceso  intelectivo  por  el  que  se  asigna peso o fuerza de convicción a la  prueba  analizada,  sin  que sea necesario verificar alguna especie de mengua en  su integridad o contenido material u objetivo.   

En este caso, como acertadamente lo destaca  la  Procuradora  en  su  concepto,  es  indudable  que el demandante entremezcla  indebidamente  argumentos  que  corresponden  a  uno y otro sentido del error de  hecho, como pasa a verificarse.   

La crítica que se hace a la evaluación de  los  testimonios  vertidos por Betty Tovar, Ana Rosa de Pérez y Jorge Trujillo,  se      concreta      en      la      “genérica  afirmación”  que  de  los  mismos  se  adujo  en la  sentencia,   en  cuanto  les  “hizo  decir  a  estos  testimonios   algo   que   en   su   sentido   literal   y   naturalístico   no  expresaron”,  cuando  el  Tribunal hace la siguiente  aseveración:   

“Pluralidad  de versiones testimoniales,  no  infirmadas,  probatoriamente,  no  solamente  dan  fe  de los malos tratos y  amenazas  que  el  imputado lanzaba contra su cónyuge, la denunciante, sino que  avalan  la  postura  procesal  que ésta ha reiterado, para afianzar la sospecha  que  lanzó  contra  su  marido,  inmediatamente después del atentado de que se  hizo  víctima (…) No otro alcance tienen los testimonios de Betty Tovar (fls.  126  ss.  cd.  Orig.  No.  1),  como  ex  empleada  del  servicio doméstico del  matrimonio  de  autos.  En  la misma dirección se expresa la otras ex empleada,  Ana Rosa Mora de Pérez (fls. 152 ss. ididém)”.    

No  obstante, al iniciar la fundamentación  del   cargo   el   demandante   aduce  que  de  tal  síntesis,  la  transcrita,  “es  evidente que el Tribunal apreció erróneamente  y  sin  ceñimiento a las reglas de la sana crítica”  porque  no  tuvo  en  cuenta las circunstancias sobre la forma como los testigos  adquirieron  el conocimiento sobre lo que declararon, esto es por comentarios de  otros,    para    culminar    afirmando    que   el   fallador   “tergiversó  y  distorsionó  (falso juicio de identidad) el alcance  de  varios hechos indicadores (artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento  Penal),  porque  de estos testimonios construyó el indicio sobre la agresividad  permanente  y  la  puesta  en  acto de esa violencia con acudimiento de terceros  (autores materiales del hecho)”.   

La perplejidad es inevitable, pues no podía  reprocharse  sobre un mismo aspecto de la prueba que el Tribunal distorsionó su  sentido  literal  y  naturalístico  y  al  mismo  tiempo cuestionarlo porque al  analizarla  se  alejó  de  los  principios  que informan la sana crítica. Como  atinadamente  lo  resalta  la Procuradora Delegada, un planteamiento de ese jaez  atenta  contra  el  principio  de  no  contradicción  y tal grado de confusión  conceptual conspira contra la prosperidad del cargo.   

Y  en  cuanto  al  testimonio de María del  Pilar  Rivera,  cuya  crítica  se  concentra  en la credibilidad que a su dicho  otorgó  el  Tribunal  “por  el  simple hecho de ser  amiga   de   la   denunciante”,  a  pesar  de  haber  reconocido  que  en  sus  primeras  intervenciones  la  víctima no mencionó su  nombre,  no  obstante tratarse de la persona a quien supuestamente el denunciado  le  había confesado su crimen, aspectos que en su criterio debieron hacer dudar  de  su  veracidad, encuentra la Sala que de una lectura integral del texto de la  declaración  de  esta  deponente,  la  misma jamás refirió que la llamada que  atribuye  al  procesado TRUJILLO CABRERA reclamándole por su amistad con Gloria  García,  se  hubiese hecho en la misma fecha de los hechos, y en cambio, de los  términos  del escrito presentado por la denunciante el 27 de noviembre de 1995,  resulta  claro  que  la  llamada  ocurrió  con  posterioridad  a  la denuncia y  primeras ampliaciones de la misma.   

En efecto, en el aludido escrito que obra al  folio  133  del  cuaderno No. 1, la señora Gloria García, puso en conocimiento  de la Fiscalía los siguientes hechos:   

“1. Durante los últimos meses de octubre  y  noviembre, he sido sometida por parte del denunciado a toda clase de insultos  y  torturas  psicológicas  vía  telefónica,  es  así  como  el señor Alvaro  Trujillo  Cabrera,  me  llama  constantemente  me  dirige toda clase de palabras  soeces  y  al  mismo  tiempo  que se lamenta porque yo no estoy muerta, con esta  actitud  no  sólo ha acabado con mi tranquilidad personal sino de mis hijas que  son presa de nervios y de la desesperación.   

“2.  Además  de lo expuesto en el punto  anterior  se ha dedicado a llamar a las personas que me conocen y con quienes de  alguna   manera   tengo   comunicación,   entre   estas   personas  están  las  siguientes:   

“Zulma  Valencia  (…),  a  quien llama  constantemente   y   le   manifiesta  ‘que  si  se  sigue  metiendo  con  esa  hijueputa, corre peligro su  vida’.   

“Señorita María del Pilar Muñoz (…),  a  quien  le manifestó refiriéndose a la suscrita en los peores términos, que  yo  debía  haberme  muerto y que lo único que hago es mandar a mis hijas a que  le pidan plata.   

“Como  quiera que ese despacho conoce de  estos  hechos,  y  ya se han presentado antecedentes en los cuales mi integridad  física  ha estado en peligro, solicito del Estado amparo a los más elementales  derechos,  como  son el derecho a la vida y a la tranquilidad, sugiero sería el  caso   caucionar   y   advertir   al   denunciado   para   que  esta  situación  termine”.    

Dicha  información  fue  la que motivó la  orden  de  escuchar en declaración a María del Pilar Muñoz Rivera, la cual se  recepcionó  casi  un  año después, el 14 de noviembre de 1996, quien sobre la  aludida llamada expresó lo siguiente:   

“PREGUNTADO:   Sírvase   informar  al  despacho  cuando  fue  la  última  vez  que habló con el señor ALVARO TRUJILO  CABRERA,  en  qué  términos  lo  hizo.  CONTESTO:  La  fecha exacta no sabría  decirla,  tal  vez  hace  más  de  un  año.  No  se  porque él me llamó a mi  apartamento  y  se  inició la conversación telefónica muy cordial, saludo muy  bien,  me  saludo  bien, me dijo que como estaba la mujer esa, le dije que cuál  mujer?  dado  que  no  conozco a ninguna amiga de él, me dijo que con GLORIA la  perra  esa,  yo  le  dije que para qué me llama para eso, que yo no tenía nada  que  saber de ella, que si él quería saber algo de ella, que buscara por otras  fuentes,  me  dijo que era que esa mujer era una malparida, utilizó un término  soez   para  expresarse  de  ella  (…)  y  remató  su  llamada  diciendo  que  lastimosamente  no  había  podido  cumplir  con  su  cometido  de  matar  a esa  perra…” (fl. 150)   

Como puede verse, queda sin piso el reclamo  del  censor,  pues  tiene una explicación lógica el que la denunciante no haya  suministrado  el nombre de la testigo en la denuncia y posterior ampliación, ya  que  los hechos relatados por la deponente tuvieron ocurrencia con posterioridad  a  tales  actos  procesales,  esto  es entre los meses de octubre y noviembre de  1995,  mientras  que  la denuncia fue presentada el 17 de enero del mismo año y  la primera ampliación el 25 siguiente.   

Finalmente,  las  críticas  alrededor  del  testimonio  de  la  denunciante,  a  quien  según  el demandante el Tribunal le  otorgó  valor  por  el  simple  hecho de provenir de una mujer, obviando que el  mismo  se  basa  en  la sospecha, no se corresponde con la realidad integral del  fallo,  pues  aunque  es  cierto que se adujo su condición de mujer como una de  las  razones  para  sustentar  su  crédito,  también  se  dieron  otras que se  observaron   más  relevantes  y  a  las  cuales  no  hace  mención  el  censor  interesadamente.  Así  por  ejemplo,  al  folio  11  de la sentencia se dijo lo  siguiente:   

“La   serie   concatenada  de  hechos,  episodios  y,  repítase, circunstancias puestas de presente, desde un comienzo,  por  la  denunciante,  como  persona  que  vivió  y  padeció, directamente, la  divergencia  causal  que precipitó la ruptura de un vínculo matrimonial con el  encartado  TRUJILLO  CABRERA,  ni  se desvaneció en el curso del proceso, ni se  evidenció  su  falacia  a  través de la mera fantasía o invención, originada  por    la    pasión    vindicativa   u   otra   de   inexplicable   aceptación  procesal-jurídica.  Allí no se observa contradicción o mentira evidenciada en  los  relatos  reiterados.  Por  el  contrario,  dicha  cadena  sumatoria, se fue  robusteciendo  en el devenir de la investigación, con la pluralidad testimonial  de  quienes, en forma directa y personal, presenciaron, oyeron o supieron de los  malos  tratos,  ofensas  y  amenazas  que el inculpado hizo contra su esposa. El  mismo  admite  que,  en  alguna  ocasión  “le  dio  una palmada porque llegó  tarde…”(fl.  60  ss.  orig.  No.  1);  este panorama procesal configura, sin  más,   un   antecedente  cierto,  irrefutable,  con  capacidad  probatoria  para vincular la consecuencia  que,  como  interrogante,  ha  gravitado  en  el  proceso:  quién es el autor y  determinador   del   suceso  ilícito  denunciado?  Quién  tenía  interés   en   su   causación?   Qué  causalidad    pudo    inspirar    la    idea    criminosa   fallida?’.   

Así las cosas, las afirmaciones efectuadas  por  el  casacionista  en  manera  alguna  están  concatenadas con el análisis  integral  realizado  por  el  Tribunal,  lo  que  lleva  al  traste  la censura.   

En   consecuencia,   no   prospera   el  cargo.   

Ahora bien, como en este caso no hay lugar a  la  casación y, por ende, se le tributará ejecutoria a la sentencia, cualquier  decisión  sobre  la  eventual favorabilidad por la puesta en vigencia del nuevo  Código  Penal,  deberá  adoptarla  el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad,  según lo previsto en el numeral 7° del artículo 79 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

No casar la sentencia recurrida.  

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

                  ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

FERNANDO  ARBOLEDA RIPOLL   JORGE  E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANO              CARLOS        A.        GÁLVEZ  ARGOTE                

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                         EDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO               

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Teresa Ruíz Nuñez  

Secretaria  

    

1  Sentencia  de casación 11.471 del 15 de diciembre de  2000, Magistrado Ponente Carlos Augusto Gálvez Argote.     

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