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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP13844-2021
Radicación n° 119398
Acta 268.
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Fabio Alejandro Motta Cortés, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 4 de agosto 2021 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados la Clínica IPS José A. Rivas S.A.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
«Manifestó que el 10 de abril de 2019, promovió una demanda ordinaria laboral en contra de la IPS Clínica José A. Rivas S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral comprendida entre el 21 de marzo de 2017 y el 9 de julio de 2018 y, como producto de esto, se pagaran las acreencias laborales correspondientes. Asimismo, como pretensiones subsidiarias, se condenara a la demandada al pago de los honorarios adeudados, con sus respectivos intereses de mora y la suma de 10 SMMLV, por concepto de indemnización de perjuicios contenida en la cláusula pactada.
Relató que el mentado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que, en auto del 30 de julio de 2019, admitió la demanda, por lo cual, la parte enjuiciada presentó contestación, en la que aportó el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes.
Adujo que, el 9 de octubre de 2019, radicó reforma de la demanda, en la que adicionó a las pretensiones, la indemnización moratoria plasmada en el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, solicitó al despacho accionado, que oficiara a la IPS demandada a fin de que remitiera copia completa de las pruebas de las cuentas de cobro radicadas, junto con los soportes de pago de seguridad social “durante todo el tiempo en que (…) prestó sus servicios”.
Narró que el a quo después de surtido el trámite de rigor, por medio de providencia del 9 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda; las principales, al considerar que no se acreditaron los elementos exigidos por la ley para establecer que entre las partes existió un contrato de trabajo y, las subsidiarias, porque no se allegaron las pruebas suficientes que “ayudaran a fijar los honorarios profesionales que la IPS CLÍNICA JOSÉ A. RIVAS le debía al señor Fabio Alejandro Motta, en consideración a que el pago se había establecido de acuerdo a unos porcentajes frente a las actividades desarrolladas por el profesional de la salud”.
Expresó que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, recurrió en apelación al estimar que no estaba de acuerdo con las razones en las que se fundamentó el juzgado para negar las pretensiones subsidiarias, por lo que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de abril de 2021, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que “las planillas de programación de citas y descripción de cirugías, no constituyen soporte ni para fijar los honorarios reclamados ni para arribar a una conclusión contraria como seria la inexistencia de la obligación”.
Aseguró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías constitucionales, toda vez que “omitieron la valoración de pruebas que son relevantes para el proceso, no decretaron ni practicaron pruebas de oficio que hubieren servido al propósito de desentrañar sus dudas, le atribuyeron toda la carga de la prueba a mi representado respecto del reconocimiento y pago de los honorarios profesionales sin considerar quien estaba en mejor posición para probar determinado hecho virtud de su cercanía con el material probatorio y finalmente hicieron referencia a asuntos que no eran objeto de inconformidad o discusión entre el señor Fabio Motta y la IPS CLÍNICA JOSÉ A. RIVAS”.
Sostuvo que, en las sentencias de instancia, se presentó “DEFECTO FACTICO (sic), por lo siguiente: I. Se omitió considerar pruebas que son fundamentales para el presente proceso y que de haberse analizado y valorado, lo solución del asunto jurídico hubiera sido distinta; II. Los juzgadores decidieron separarse de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, y III. Se omitió decretar y practicar pruebas de oficio para desentrañar la incertidumbre que tenían los juzgadores con relación a la fijación de los honorarios profesionales y existencia de la obligación”.
Corolario de lo anterior, solicitó se concediera el amparo invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia emitida por el tribunal accionado el 30 de abril de 2021 que confirmó el fallo absolutorio de primera instancia.»
FALLO RECURRIDO
La homóloga de Casación Laboral1, mediante proveído del 4 de agosto de 2021, resolvió negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por Fabio Alejandro Motta Cortés. Así, luego de exponer los fundamentos de la decisión cuestionada, consideró que la misma estaba lejos de configurar una violación constitucional, dado que era producto de una interpretación jurídica sensata, edificada en el criterio del funcionario competente.
En ese orden, estimó que de la situación fáctica y de la normatividad que aplica a la materia, el Tribunal accionado determinó que no se allegó el acervo probatorio suficiente para condenar a la parte demandada al pago de los honorarios pretendidos en la demanda objeto de debate constitucional, por lo que confirmó la sentencia de primer grado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, quien se mostró en desacuerdo con la sentencia de primera instancia. Resaltó que el presente caso se trataba de aplicar justicia, comoquiera que el actor reclamaba el pago de los honorarios por el tiempo en que laboró y no tiene más elementos de pruebas de los ya aportados al proceso ordinario laboral.
Sobre el mismo punto, estimó que no era de recibo que las autoridades judiciales dieran por probada la prestación personal del servicio, la presentación de las cuentas de cobro y la existencia de la deuda; sin embargo, debido a la falta de certeza sobre el monto de los valores reclamados, negaran las pretensiones de pago. Situación que considera «apología al incumplimiento de los contratos».
Por lo demás reiteró los argumentos expuestos en la demanda, relativos a la inobservancia los elementos probatorios arrimados al proceso ordinario laboral.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no, al denegar el amparo deprecado por Fabio Alejandro Motta Cortés pues consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad no vulneraron los derechos fundamentales del actor con la expedición de las sentencias del 9 de febrero y 30 de abril de 2021, por medio de las cuales, le fueron negadas las pretensiones dentro del proceso ordinario laboral promovido contra Clínica IPS José A. Rivas S.A. Lo anterior, comoquiera que las providencias fueron producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Retomando el asunto bajo estudio, se tiene que el libelista cuestiona las providencias del 9 de febrero y 30 de abril de 2021, emitidas en primer y segundo grado por las autoridades judiciales accionadas, en el curso del proceso ordinario laboral incoado en contra de la Clínica IPS José A. Rivas S.A., por medio del cual buscaba el reconocimiento y pago de los honorarios profesionales. Su principal ataque se erige alrededor de la configuración de un defecto fáctico en ambas sentencias, derivado de los presuntos yerros en la valoración de las pruebas.
En este caso se advierte que se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional. Sin embargo, no sucede igual con los requisitos específicos, pues al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, asunto que por principio es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables ya que para arribar a la conclusión, las autoridades accionadas fundaron su postura en análisis probatorio, normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial.
Puntualmente, la sentencia emitida el 30 de abril de 2021 por la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó en todas sus partes el proveído de la primera instancia, aclaró que no existía duda acerca de la existencia del contrato de prestación de servicios entre el demandante y la IPS Clínica José A Rivas S.A. cuyo objeto fue la prestación de servicios profesionales de médico especialista en otorrinolaringología por parte de Fabio Alejandro Motta Cortés.
Motivo por el cual, estableció que el debate se centraba en establecer la cuantía de los honorarios del actor producto de la ejecución del contrato de prestación de servicios ya citado. No obstante, la parte actora debió probar el porcentaje de honorarios pactados y el costo total de los servicios prestados para con ello determinar las sumas debidas, evento que no se acreditó.
Sobre el particular, empezó por señalar los términos del contrato de prestación de servicios respecto del cual adujo:
«Así las cosas, resulta entonces los honorarios que se pactaron en favor del accionante se sujetaron a cinco circunstancias diferentes: i) Pacientes particulares 50% de las tarifas establecidas por la Clínica ii) Pacientes remitidos por las instituciones contratantes con la Clínica 50% de las tarifas establecidas por la Clínica una vez sean cancelados por la entidad contratante iii) El pago de la consulta y de procedimientos clínicos y quirúrgicos de pacientes particulares se cancelará una vez los mismos paguen dicho valor iv) Servicios prestados a pacientes remitidos por instituciones contratantes con la clínica en procedimientos quirúrgicos se pagará 50% conforme al Manual ISS 2001 una vez sean cancelados por la entidad contratante y v) Para servicios de consulta externa y procedimientos de diagnostico a pacientes remitidos por entidades contratantes el pago será́ el 50% de las tarifas establecidas por la Clínica previó pago de la entidad contratante.
Luego, en relación con lo probado dentro del trámite, advirtió lo siguiente:
De esta manera, se advierte si bien la parte actora aportó las respectivas cuentas de cobro de honorarios de los meses de octubre y noviembre del 2017 y enero a junio del 2018 (fls. 25 a 33), lo cierto es que de las mismas no se desprende que tipo de servicio se debe cancelar, en aras de encasillar cada cobro en alguna de las formas de pago atrás citadas, precisándose si bien la entidad accionada junto con la contestación aportó como pruebas documentales la programación de citas de los meses de octubre y diciembre del 2017, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2018 (fls. 134 a 139 vto, 142 vto a 145 vto, 148 a 150, 157 a 172 y 174 a 181), como también algunas denominadas “Descripción de Cirugías” (fls. 140 a 141 vto, 152 y 155), de tal documental no se puede extraer el valor que manifiesta el demandante es adeudado por la CLINICA JOSE A RIVAS, por las siguientes razones.
En primer lugar, porque se desconoce el manual de tarifas que tiene establecido la accionada tanto para la atención de consultas y procedimientos quirúrgicos de pacientes particulares como remitidos por EPS contratantes, en aras de determinar el costo total de cada atención realizada por el accionante y de allí extraer el 50% de los honorarios pactados y en segundo lugar no se tiene certeza qué tipo de pacientes (particular o institucional) fue atendido por el accionante.»
Nótese que si bien en la mayoría de las documentales citadas se encuentran unos valores a mano alzada se desconoce de quien proviene tales anotaciones y si corresponden a los honorarios del accionante o a otros conceptos, como tampoco se puede determinar si tales sumas allí escritas hacen referencia al valor total del servicio o solo al 50% de lo que le podría corresponder al actor, téngase en cuenta además que dependiendo del tipo de servicio prestado por el promotor del litigio conforme a la cláusula del contrato atrás citada el pago de los honorarios también se encontraba sujeto en algunas ocasiones o bien al pago que efectuara el paciente a la Clínica o al pago que realizara la entidad contratante a la pasiva, circunstancias que con las pruebas aportadas dentro de este trámite no se pueden corroborar.»
Conforme con lo anterior, estableció que resultaba imposible acreditar los valores reclamados por la parte actora, a partir de los elementos de conocimiento arrimados al proceso. Razón por la cual, procedió a confirmar el proveído de primer grado. Así señaló:
«En ese orden, conforme lo anterior, es clara la imposibilidad de fijar la suma de honorarios adeudada al actor con los medios probatorios vertidos en autos, precisando, si bien la pasiva en la contestación de la demanda indicó adeudarle sumas al demandante no confesó el valor de las mismas, por ende no se puede generar condena alguna por dicha manifestación.
Dicho lo anterior y como se ha venido señalando a lo largo de esta providencia, a juicio de esta Sala es acertada la conclusión arribada por el juez a quo, en cuanto a la imposibilidad de fijar los honorarios en este proceso, y teniendo en cuenta las manifestaciones de la apelación, debe memorarse que el hecho de la parte accionada haya aportado documental relacionada con la programación de citas y cirugías que pudo haber efectuado el accionante, no implica que el juez deba acogerlas, o que ello constituya un tipo de prueba solemne o irrefutable que genere la obligación en el juez de emitir decisión con fundamento en ella, pues aunado a que tales misivas se encuentran alteradas al haber en ellas insertas anotaciones a mano alzada desconociendo esta Corporación su procedencia, resulta que las mismas deben ser valoradas bajo las reglas de la sana critica, pues recuérdese que la decisión se funda en la libre formación del convencimiento del fallador (artículo 61 del C.P.L.), sin que existan tarifas probatorias o pruebas irrefutables, y en esa medida en el caso de marras, al margen de que las documentales ya citadas fueran aportadas por la propia pasiva, lo cierto es que las mismas no generan certeza sobre los parámetros necesarios para determinar los honorarios reclamados, lo que como se indicó, deriva en que dicha prueba no pueda ser el soporte para una decisión que favorezca los intereses de cualquiera de las partes, en otras palabras, las planillas de programación de citas y descripción de cirugías no constituye soporte ni para fijar los honorarios reclamados ni para arribar a una conclusión contraria como seria la inexistencia de la obligación.»
Por último, recordó que de acuerdo al contenido del canon 167 del C.G.P. a la parte que alegaba un hecho le correspondía probarlo, carga que no cumplió el demandante en el asunto sometido a consideración.
Corolario de lo expuesto, se encuentra que los puntos formulados mediante la demanda de tutela, relativos a la falta de valoración de las pruebas, fueron examinados por el Tribunal accionado y frente a cada uno ofreció las razones que llevaron a tomar la decisión finalmente adoptada.
Así las cosas, se aprecia que la determinación cuestionada está cimentada en argumentos que consultan la razonabilidad jurídica, propia de la labor hermenéutica que debe realizar el juez a la hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el caso.
En consecuencia, los razonamientos expuestos en el fallo cuestionado no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia.
Asimismo, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Comisión de servicio
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ponencia magistrado Omar Ángel Mejía Amador.
2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.