STP13844-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP13844-2021  

Radicación  n° 119398  

Acta  268.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por  Fabio Alejandro Motta Cortés,  a través de apoderado judicial,  frente al fallo proferido el 4 de agosto 2021 por la Sala de Casación  Laboral que negó el amparo deprecado ante la Sala  Laboral  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso  y acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados la Clínica IPS José A.  Rivas S.A.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

«Manifestó  que el 10 de abril de 2019, promovió una demanda ordinaria  laboral en contra de la IPS Clínica José A. Rivas S.A.,  con el fin de que se declarara que entre las partes existió  una relación laboral comprendida entre el 21 de marzo de 2017  y el 9 de julio de 2018 y, como producto de esto, se pagaran las  acreencias laborales correspondientes. Asimismo, como pretensiones  subsidiarias, se condenara a la demandada al pago de los honorarios  adeudados, con sus respectivos intereses de mora y la suma de 10  SMMLV, por concepto de indemnización de perjuicios contenida  en la cláusula pactada.  

Relató  que el mentado proceso le correspondió por reparto al Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que, en auto del 30 de  julio de 2019, admitió la demanda, por lo cual, la parte  enjuiciada presentó contestación, en la que aportó  el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito  entre las partes.  

Adujo  que, el 9 de octubre de 2019, radicó reforma de la demanda, en  la que adicionó a las pretensiones, la indemnización  moratoria plasmada en el numeral 3.º del artículo 99 de  la Ley 50 de 1990 y, solicitó al despacho accionado, que  oficiara a la IPS demandada a fin de que remitiera copia completa de  las pruebas de las cuentas de cobro radicadas, junto con los soportes  de pago de seguridad social “durante todo el tiempo en que (…)  prestó sus servicios”.  

Narró  que el a quo después de surtido el trámite de rigor,  por medio de providencia del 9 de febrero de 2021, negó las  pretensiones de la demanda; las principales, al considerar que no se  acreditaron los elementos exigidos por la ley para establecer que  entre las partes existió un contrato de trabajo y, las  subsidiarias, porque no se allegaron las pruebas suficientes que  “ayudaran a fijar los honorarios profesionales que la IPS  CLÍNICA JOSÉ A. RIVAS le debía al señor  Fabio Alejandro Motta, en consideración a que el pago se había  establecido de acuerdo a unos porcentajes frente a las actividades  desarrolladas por el profesional de la salud”.  

Expresó  que al no estar de acuerdo con la anterior determinación,  recurrió en apelación al estimar que no estaba de  acuerdo con las razones en las que se fundamentó el juzgado  para negar las pretensiones subsidiarias, por lo que, la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a  través de sentencia del 30 de abril de 2021, confirmó  el fallo de primera instancia, al considerar que “las planillas  de programación de citas y descripción de cirugías,  no constituyen soporte ni para fijar los honorarios reclamados ni  para arribar a una conclusión contraria como seria la  inexistencia de la obligación”.  

Aseguró  que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías  constitucionales, toda vez que “omitieron la valoración  de pruebas que son relevantes para el proceso, no decretaron ni  practicaron pruebas de oficio que hubieren servido al propósito  de desentrañar sus dudas, le atribuyeron toda la carga de la  prueba a mi representado respecto del reconocimiento y pago de los  honorarios profesionales sin considerar quien estaba en mejor  posición para probar determinado hecho virtud de su cercanía  con el material probatorio y finalmente hicieron referencia a asuntos  que no eran objeto de inconformidad o discusión entre el señor  Fabio Motta y la IPS CLÍNICA JOSÉ A. RIVAS”.  

Sostuvo  que, en las sentencias de instancia, se presentó “DEFECTO  FACTICO (sic), por lo siguiente: I. Se omitió considerar  pruebas que son fundamentales para el presente proceso y que de  haberse analizado y valorado, lo solución del asunto jurídico  hubiera sido distinta; II. Los juzgadores decidieron separarse de los  hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto  jurídico debatido, y III. Se omitió decretar y  practicar pruebas de oficio para desentrañar la incertidumbre  que tenían los juzgadores con relación a la fijación  de los honorarios profesionales y existencia de la obligación”.  

Corolario  de lo anterior, solicitó se concediera el amparo invocado y,  como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia emitida  por el tribunal accionado el 30 de abril de 2021 que confirmó  el fallo absolutorio de primera instancia.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  homóloga de Casación Laboral1,  mediante proveído  del 4 de agosto de 2021, resolvió negar la dispensa de las  garantías superiores invocadas por Fabio  Alejandro Motta Cortés.  Así, luego de exponer los fundamentos de la decisión  cuestionada, consideró que la misma estaba  lejos de configurar una violación constitucional, dado que era  producto de  una interpretación jurídica sensata, edificada en el  criterio del funcionario competente.  

En ese orden,  estimó que de la situación fáctica y de la  normatividad que aplica a la materia, el Tribunal accionado determinó  que no se allegó el acervo probatorio suficiente para condenar  a la parte demandada al pago de los honorarios pretendidos en la  demanda objeto de debate constitucional, por lo que confirmó  la sentencia de primer grado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte demandante, a través de su apoderado  judicial, quien se mostró en desacuerdo con la sentencia de  primera instancia. Resaltó que el presente caso se trataba de  aplicar justicia, comoquiera que el actor reclamaba el pago de los  honorarios por el tiempo en que laboró y no tiene más  elementos de pruebas de los ya  aportados al proceso ordinario  laboral.  

Sobre  el mismo punto, estimó que no era de recibo que las  autoridades judiciales dieran por probada la prestación  personal del servicio, la presentación de las cuentas de cobro  y la existencia de la deuda; sin embargo, debido a la falta de  certeza sobre el monto de los valores reclamados, negaran las  pretensiones de pago. Situación que considera «apología  al incumplimiento de los contratos».  

Por  lo demás reiteró los argumentos expuestos en la  demanda, relativos a la inobservancia los elementos probatorios  arrimados al proceso ordinario laboral.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto  333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga  de Casación Laboral.  

En  el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó  o no, al denegar el amparo deprecado por Fabio  Alejandro Motta Cortés  pues consideró que la Sala  Laboral  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de la misma ciudad no  vulneraron los derechos fundamentales del actor con la expedición  de las sentencias del 9 de febrero y 30  de abril de 2021,  por medio de las cuales, le fueron negadas las pretensiones dentro  del proceso ordinario laboral promovido contra Clínica IPS  José A. Rivas S.A. Lo anterior, comoquiera que las  providencias fueron producto de una interpretación jurídica  respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Retomando  el asunto bajo estudio, se tiene que el libelista cuestiona las  providencias del 9 de febrero y 30 de abril de 2021, emitidas en  primer y segundo grado por las autoridades judiciales accionadas, en  el curso del proceso ordinario laboral incoado en contra de la  Clínica  IPS José A. Rivas S.A., por medio del cual buscaba el  reconocimiento y pago de los honorarios profesionales. Su principal  ataque se erige alrededor de la configuración de un defecto  fáctico en ambas sentencias, derivado de los presuntos yerros  en la valoración de las pruebas.  

En  este caso se advierte que se acreditan los requisitos genéricos  de procedibilidad de la acción constitucional. Sin embargo, no  sucede igual con los requisitos específicos, pues al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas del accionante, asunto que por principio es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables  ya que para arribar a la conclusión, las autoridades  accionadas fundaron su postura en análisis probatorio,  normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial.  

Puntualmente,  la sentencia emitida el 30 de abril de 2021 por la  Laboral  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó  en todas sus partes el proveído de la primera instancia,  aclaró que no existía duda acerca de la existencia del  contrato de prestación de servicios entre el demandante y la  IPS Clínica José A Rivas S.A. cuyo objeto fue la  prestación de servicios profesionales de médico  especialista en otorrinolaringología por parte de  Fabio Alejandro Motta Cortés.  

Motivo por el  cual, estableció que el debate se centraba en establecer la  cuantía de los honorarios del actor producto de la ejecución  del contrato de prestación de servicios ya citado. No  obstante, la parte actora debió probar el porcentaje de  honorarios pactados y el costo total de los servicios prestados para  con ello determinar las sumas debidas, evento que no se acreditó.  

Sobre el  particular, empezó por señalar los términos del  contrato de prestación de servicios respecto del cual adujo:  

«Así  las cosas, resulta entonces los honorarios que se pactaron en favor  del accionante se sujetaron a cinco circunstancias diferentes: i)  Pacientes particulares 50% de las tarifas establecidas por la Clínica  ii) Pacientes remitidos por las instituciones contratantes con la  Clínica 50% de las tarifas establecidas por la Clínica  una vez sean cancelados por la entidad contratante iii) El pago de la  consulta y de procedimientos clínicos y quirúrgicos de  pacientes particulares se cancelará una vez los mismos paguen  dicho valor iv) Servicios prestados a pacientes remitidos por  instituciones contratantes con la clínica en procedimientos  quirúrgicos se pagará 50% conforme al Manual ISS 2001  una vez sean cancelados por la entidad contratante y v) Para  servicios de consulta externa y procedimientos de diagnostico a  pacientes remitidos por entidades contratantes el pago será́  el 50% de las tarifas establecidas por la Clínica previó  pago de la entidad contratante.  

Luego, en relación  con lo probado dentro del trámite, advirtió lo  siguiente:  

De esta manera,  se advierte si bien la parte actora aportó las respectivas  cuentas de cobro de honorarios de los meses de octubre y noviembre  del 2017 y enero a junio del 2018 (fls. 25 a 33), lo cierto es que de  las mismas no se desprende que tipo de servicio se debe cancelar, en  aras de encasillar cada cobro en alguna de las formas de pago atrás  citadas, precisándose si bien la entidad accionada junto con  la contestación aportó como pruebas documentales la  programación de citas de los meses de octubre y diciembre del  2017, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2018 (fls. 134 a  139 vto, 142 vto a 145 vto, 148 a 150, 157 a 172 y 174 a 181), como  también algunas denominadas “Descripción de  Cirugías” (fls. 140 a 141 vto, 152 y 155), de tal  documental no se puede extraer el valor que manifiesta el demandante  es adeudado por la CLINICA JOSE A RIVAS, por las siguientes razones.  

En primer  lugar, porque se desconoce el manual de tarifas que tiene establecido  la accionada tanto para la atención de consultas y  procedimientos quirúrgicos de pacientes particulares como  remitidos por EPS contratantes, en aras de determinar el costo total  de cada atención realizada por el accionante y de allí  extraer el 50% de los honorarios pactados y en segundo lugar no se  tiene certeza qué tipo de pacientes (particular o  institucional) fue atendido por el accionante.»  

Nótese  que si bien en la mayoría de las documentales citadas se  encuentran unos valores a mano alzada se desconoce de quien proviene  tales anotaciones y si corresponden a los honorarios del accionante o  a otros conceptos, como tampoco se puede determinar si tales sumas  allí escritas hacen referencia al valor total del servicio o  solo al 50% de lo que le podría corresponder al actor, téngase  en cuenta además que dependiendo del tipo de servicio prestado  por el promotor del litigio conforme a la cláusula del  contrato atrás citada el pago de los honorarios también  se encontraba sujeto en algunas ocasiones o bien al pago que  efectuara el paciente a la Clínica o al pago que realizara la  entidad contratante a la pasiva, circunstancias que con las pruebas  aportadas dentro de este trámite no se pueden corroborar.»  

Conforme  con lo anterior, estableció que resultaba imposible acreditar  los valores reclamados por la parte actora, a partir de los elementos  de conocimiento arrimados al proceso. Razón por la cual,  procedió a confirmar el proveído de primer grado. Así  señaló:  

«En  ese orden, conforme lo anterior, es clara la imposibilidad de fijar  la suma de honorarios adeudada al actor con los medios probatorios  vertidos en autos, precisando, si bien la pasiva en la contestación  de la demanda indicó adeudarle sumas al demandante no confesó  el valor de las mismas, por ende no se puede generar condena alguna  por dicha manifestación.  

Dicho  lo anterior y como se ha venido señalando a lo largo de esta  providencia, a juicio de esta Sala es acertada la conclusión  arribada por el juez a quo, en cuanto a la imposibilidad de fijar los  honorarios en este proceso, y teniendo en cuenta las manifestaciones  de la apelación, debe memorarse que el hecho de la parte  accionada haya aportado documental relacionada con la programación  de citas y cirugías que pudo haber efectuado el accionante, no  implica que el juez deba acogerlas, o que ello constituya un tipo de  prueba solemne o irrefutable que genere la obligación en el  juez de emitir decisión con fundamento en ella, pues aunado a  que tales misivas se encuentran alteradas al haber en ellas insertas  anotaciones a mano alzada desconociendo esta Corporación su  procedencia, resulta que las mismas deben ser valoradas bajo las  reglas de la sana critica, pues recuérdese que la decisión  se funda en la libre formación del convencimiento del fallador  (artículo 61 del C.P.L.), sin que existan tarifas probatorias  o pruebas irrefutables, y en esa medida en el caso de marras, al  margen de que las documentales ya citadas fueran aportadas por la  propia pasiva, lo cierto es que las mismas no generan certeza sobre  los parámetros necesarios para determinar los honorarios  reclamados, lo que como se indicó, deriva en que dicha prueba  no pueda ser el soporte para una decisión que favorezca los  intereses de cualquiera de las partes, en otras palabras, las  planillas de programación de citas y descripción de  cirugías no constituye soporte ni para fijar los honorarios  reclamados ni para arribar a una conclusión contraria como  seria la inexistencia de la obligación.»  

Por  último, recordó que de acuerdo al contenido del canon  167 del C.G.P. a la parte que alegaba un hecho le correspondía  probarlo, carga que no cumplió el demandante en el asunto  sometido a consideración.  

Corolario  de lo expuesto, se encuentra que los  puntos formulados mediante la demanda de tutela, relativos a la falta  de valoración de las pruebas,   fueron examinados por el Tribunal accionado y  frente a cada uno ofreció las razones que llevaron a tomar la  decisión finalmente adoptada.  

Así  las cosas, se aprecia que la determinación cuestionada está  cimentada en argumentos que consultan la razonabilidad jurídica,  propia de la labor hermenéutica que debe realizar el juez a la  hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el caso.  

En  consecuencia, los razonamientos expuestos en el fallo cuestionado no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero  de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera instancia.  

Asimismo,  las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la interpretación de las disposiciones  jurídicas y probatorias, se desconocerían los  principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, además  los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  canon 29 Superior.  

Por  las razones que anteceden, se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Comisión  de servicio  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ponencia          magistrado          Omar Ángel Mejía Amador.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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