STP13607-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP13607-2021  

Radicación  n°. 119481  

Acta  269  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante JUAN  CARLOS MARÍN,  contra  el fallo proferido el 1° de septiembre del presente año,  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial y el ESTABLECIMIENTO  PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE CÚCUTA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, la  PROCURADURÍA  DELEGADA ante  dichos despachos judiciales y los JUZGADOS  PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD de  dicha ciudad.  

ANTECEDENTES  

El  accionante JUAN CARLOS MARÍN refirió que el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas de Valledupar vigila la pena  acumulada a él impuesta.  

Adujo  que al advertir que cumplía los presupuestos para la  procedencia de la libertad condicional, el 10 de junio de 2021,  solicitó al Juzgado en cita la concesión de dicho  subrogado y que se oficiara al centro carcelario de Valledupar para  que remitiera la documentación correspondiente ante el  despacho en cita, sin que dichas autoridades hubiesen procedido de  conformidad.  

En  ese contexto pidió el amparo de los derechos de petición,  debido proceso, acceso a la administración de justicia y la  libertad. En consecuencia, que se ordenara al centro de reclusión  remitir los documentos que reportan en su cartilla biográfica  y al Juzgado que resolviera la petición presentada.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo negó  la protección invocada, al considerar que se configuró  la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que  mediante auto del 20 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le  negó a JUAN CARLOS MARÍN la libertad condicional, por  no cumplir el presupuesto de carácter objetivo.  

1.  Fue presentada por JUAN CARLOS MARÍN, quien señaló  que aunque el Juzgado accionado emitió el auto del 20 de  agosto del año en curso, no le entregó copia de la  decisión, por lo que desconoce los argumentos con base en los  cuales se le negó la libertad condicional, a la cual tiene  derecho.  

Además,  dicha omisión no le permite instaurar los recursos  correspondientes, dado que no se encuentra conforme con la negativa,  pues en su criterio cumple a cabalidad los requisitos para la  procedencia de la libertad.  

Por  lo anterior, pidió la revocatoria del fallo y en consecuencia,  que se ordenara al Juzgado accionado resolver la solicitud y  entregarle copia de la providencia en cita.  

2.  La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar informó que la notificación del auto  emitido el 20 de agosto del año en curso, se realizó el  26 de agosto siguiente.  

No  obstante, ante una solicitud de copias de dicha decisión, se  procedió nuevamente con la notificación y entrega del  auto el 23 de septiembre del presente año, a través del  Centro de Servicios Administrativos de dichos Juzgados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta por JUAN  CARLOS MARÍN contra el fallo proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades o de  los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En  el presente caso, JUAN CARLOS MARÍN acudió a la acción  de tutela, debido a que el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar no había resuelto  la solicitud de libertad condicional que había presentado el  10 de junio de 2021.  

Sobre  el particular, la titular del aludido Juzgado informó que  mediante auto del 20 de agosto de 2021, determinó que no era  procedente acceder a la solicitud de libertad invocada.  

Además,  frente a lo indicado por el accionante en la impugnación, la  Juez Tercera en mención, informó que inicialmente se  había notificado al actor dicha providencia el 26 de agosto  del año en curso, pero ante la solicitud de copia efectuada  por JUAN CARLOS MARÍN, se realizó nuevamente la  notificación y entrega de la providencia el 23 de septiembre  siguiente, a través del Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar.  

Adicionalmente,  se advierte que contra tal determinación JUAN CARLOS MARÍN  instauró el recurso de apelación, el cual se encuentra  en trámite.  

Ante  tal realidad, evidencia la Sala que, acertó el a  quo al  negar el amparo invocado, toda vez que se presenta en este caso el  fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual  de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2,  cuestión que se evita en este asunto, dado que la pretensión  de JUAN CARLOS MARÍN, fue acatada en debida forma en el curso  de la acción de tutela, dado que el Juzgado demandado resolvió  la solicitud de libertad condicional, le notificó y entregó  copia de la providencia y contra la misma instauró la alzada.  

De  manera que, lo procedente en este evento es confirmar la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2°.  -NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          CC T-200 de 2013.  

      

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