Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP13607-2021
Radicación n°. 119481
Acta 269
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante JUAN CARLOS MARÍN, contra el fallo proferido el 1° de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE CÚCUTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, la PROCURADURÍA DELEGADA ante dichos despachos judiciales y los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de dicha ciudad.
ANTECEDENTES
El accionante JUAN CARLOS MARÍN refirió que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Valledupar vigila la pena acumulada a él impuesta.
Adujo que al advertir que cumplía los presupuestos para la procedencia de la libertad condicional, el 10 de junio de 2021, solicitó al Juzgado en cita la concesión de dicho subrogado y que se oficiara al centro carcelario de Valledupar para que remitiera la documentación correspondiente ante el despacho en cita, sin que dichas autoridades hubiesen procedido de conformidad.
En ese contexto pidió el amparo de los derechos de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y la libertad. En consecuencia, que se ordenara al centro de reclusión remitir los documentos que reportan en su cartilla biográfica y al Juzgado que resolviera la petición presentada.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo negó la protección invocada, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante auto del 20 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le negó a JUAN CARLOS MARÍN la libertad condicional, por no cumplir el presupuesto de carácter objetivo.
1. Fue presentada por JUAN CARLOS MARÍN, quien señaló que aunque el Juzgado accionado emitió el auto del 20 de agosto del año en curso, no le entregó copia de la decisión, por lo que desconoce los argumentos con base en los cuales se le negó la libertad condicional, a la cual tiene derecho.
Además, dicha omisión no le permite instaurar los recursos correspondientes, dado que no se encuentra conforme con la negativa, pues en su criterio cumple a cabalidad los requisitos para la procedencia de la libertad.
Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado accionado resolver la solicitud y entregarle copia de la providencia en cita.
2. La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que la notificación del auto emitido el 20 de agosto del año en curso, se realizó el 26 de agosto siguiente.
No obstante, ante una solicitud de copias de dicha decisión, se procedió nuevamente con la notificación y entrega del auto el 23 de septiembre del presente año, a través del Centro de Servicios Administrativos de dichos Juzgados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS MARÍN contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. En el presente caso, JUAN CARLOS MARÍN acudió a la acción de tutela, debido a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar no había resuelto la solicitud de libertad condicional que había presentado el 10 de junio de 2021.
Sobre el particular, la titular del aludido Juzgado informó que mediante auto del 20 de agosto de 2021, determinó que no era procedente acceder a la solicitud de libertad invocada.
Además, frente a lo indicado por el accionante en la impugnación, la Juez Tercera en mención, informó que inicialmente se había notificado al actor dicha providencia el 26 de agosto del año en curso, pero ante la solicitud de copia efectuada por JUAN CARLOS MARÍN, se realizó nuevamente la notificación y entrega de la providencia el 23 de septiembre siguiente, a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar.
Adicionalmente, se advierte que contra tal determinación JUAN CARLOS MARÍN instauró el recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite.
Ante tal realidad, evidencia la Sala que, acertó el a quo al negar el amparo invocado, toda vez que se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2, cuestión que se evita en este asunto, dado que la pretensión de JUAN CARLOS MARÍN, fue acatada en debida forma en el curso de la acción de tutela, dado que el Juzgado demandado resolvió la solicitud de libertad condicional, le notificó y entregó copia de la providencia y contra la misma instauró la alzada.
De manera que, lo procedente en este evento es confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. -NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 CC T-200 de 2013.