STP13536-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP13536-2021  

Radicación  n°. 119646  

Acta  N. 269  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada a través  de apoderado HAROLD  STEVEN HENAO SOLANO,  contra  el fallo proferido el 8 de septiembre del presente año, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual  negó las pretensiones de la acción de tutela formulada  contra el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma  ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  defensa al interior del proceso penal No. 11001 60 00 028 2020 01326  00 que se adelanta en su contra.  

A  esta acción fueron vinculados como terceros con interés  las partes e intervinientes en el citado proceso.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el accionante que ante el Juzgado 44 Penal del Circuito de  Conocimiento se adelanta el proceso penal No. 11001  60 00 028 2020 01326 00 que se sigue en su contra como presunto autor  del delito de feminicidio agravado.  

Que  el 25 de agosto de 2021, en desarrollo de la audiencia de juicio  oral, su apoderado formuló recusación contra la titular  del despacho al encontrarla inmersa en las causales 4 y 7 del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, no obstante la juez la  rechazó de plano, sin dar el trámite previsto en los  artículo 57, 60 y 62 del citado canon.  

Por  lo anterior acude a la presente acción de tutela y solicita se  ordene a la juez accionada  «…darle  trámite a la recusación interpuesta en audiencia  llevada a cabo el día 25 de agosto de 2021 dentro del proceso  N° 110016000028202001326, para que sea el Honorable Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal,  quien resuelva la recusación…»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la  protección solicitada, luego de considerar que el proceso  penal seguido contra el actor se encuentra en etapa de juzgamiento y  por lo tanto cuenta con medios de defensa judicial idóneos  para la protección de los derechos que estima vulnerados.  

Bajo  esa línea argumentativa sostuvo que no resulta viable ahondar  en el análisis del caso propuesto por el accionante toda vez  que dicho estudio correspondía al juez natural de la causa:  «al  advertirse de conformidad con la situación fáctica  planteada y los documentos allegados, que el proceso penal No.  11001600002820200132600 seguido en contra de Harold Steven Henao  Solano, se adelanta actualmente ante el Juzgado 44 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá, debemos  necesariamente concluir que la intervención del juez  constitucional no es procedente, ya que, como se ha venido señalando,  las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso  judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la  protección a los derechos fundamentales, todo en respeto al  debido proceso, máxime cuando como en este caso ocurre, aún  no existe una decisión definitiva por parte del juez de  conocimiento, motivo por el cual, es al interior del proceso penal  que el accionante debe formular sus solicitudes frente a las  eventuales irregularidades que denota.»  

Con  fundamento en lo anterior declaró improcedente la tutela por  desconocimiento del principio de subsidiariedad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión de primera instancia el apoderado del  accionante la impugnó insistiendo en la presunta vulneración  de los derechos de su prohijado, derivada de la falta de trámite  a la recusación por parte de la juez de conocimiento que, en  su criterio, debió remitir la actuación a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá para que decidiera de fondo.  

Resaltó  que la demanda sí cumple con el requisito de subsidiariedad  toda vez que contra la decisión de la juez que rechazó  la recusación no procede recurso alguno, siendo entonces  procedente un estudio de fondo del problema jurídico que  propone.  

Por  otro lado, acusó al A quo de emitir una decisión sin  motivación y solicitó decretar la nulidad del fallo de  tutela de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  De  la nulidad planteada.  

Al  respecto, debe indicar la Sala que la declaratoria de nulidad,  considerada como la máxima sanción prevista por el  legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos,  en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías  fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra  orientada, por el principio de trascendencia,  según el cual, sólo puede invalidarse la actuación  si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en  la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su  totalidad.  

En  el presente caso, se tiene que HENAO  SOLANO  cuestionó la decisión de primera instancia alegando  falta de motivación.  

Así  las cosas, si el cargo por falta de motivación busca  salvaguardar el derecho de los ciudadanos a obtener respuestas  razonadas de la administración de justicia frente a los casos  propuestos ante aquélla2,  resulta infundada la nulidad propuesta por el recurrente, pues en el  caso sub  judice el  tribunal indicó con suficiencia las razones por las cuales no  interfería por vía de tutela en el proceso penal. En  consecuencia no se accederá a la petición de nulidad  del trámite constitucional.  

3.  De  la acción de tutela contra el Juzgado 44 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá.  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares.  

No  obstante lo anterior, el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política,  en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del  Decreto 2591 de 19913,  establece que la acción de tutela únicamente es  procedente «cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable».  

Bajo  tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado  insistentemente que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de  manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con  herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera  idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos  fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos  para solicitar la protección de los mismos.  

3.1  En  el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del  amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo  recurrido.  

La  intención del accionante es que por vía de tutela se  deje sin efectos el rechazo de plano que hizo la juez de conocimiento  de la recusación formulada en su contra por la defensa, pues a  su juicio argumentó en debida forma las causales para su  procedencia y por lo tanto la actuación debió ser  remitida al tribunal para que efectuara un pronunciamiento de fondo.  

Los  elementos de juicio allegados al expediente dan cuenta que la  actuación seguida en su contra se encuentra en etapa de  juzgamiento. Según se indicó en la respuesta allegada  por la Fiscalía 40 Seccional, al momento de la presentación  de la tutela se estaban evacuando los testigos de la defensa y el  juzgado aún no había emitido sentencia.  

Como  es evidente que el proceso  penal aún se encuentra en curso, cualquier controversia que se  genere en su desarrollo normal deberá ser resuelta por el juez  ordinario. Allí, las partes tendrán la posibilidad de  ejercer los medios de defensa judicial idóneos que consideren  pertinentes para la protección de sus derechos, en caso de no  compartir las determinaciones que uno u otro sentido adopte el juez  de la causa.  

Ahora,  no desconoce la Sala que contra la decisión de rechazar de  plano una solicitud como la planteada por la defensa no procede  recurso alguno; no obstante, si se admitiera que el juez de tutela  verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos  desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas  por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían  los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios  de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural, y las formas propias del juicio  laboral contenidos en el artículo 29 Superior.  

En  ese orden, se resalta la postura pacífica y reiterada de esta  Sala4  que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede  inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición pues  desbordaría su competencia e invadiría la del juez  natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco  del proceso penal, debiendo aquel aguardar a la emisión de la  sentencia para conocer del estado de su requerimiento y de ser el  caso ejercer los mecanismos que el estamento procesal penal le  otorga.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Las  características de subsidiariedad y residualidad que son  predicables de la acción de protección constitucional,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  accionante deberá dirigir sus esfuerzos a demostrar por la vía  ordinaria el vicio de procedibilidad que atribuye a su causa por la  presunta parcialización de la juez de conocimiento, pues se  insiste, el principio de subsidiariedad que rige este mecanismo  constitucional impide el análisis de fondo de la censura que  plantea.  

Así  las cosas, desvirtuada la procedencia excepcional de la acción  de tutela y la existencia de medios de defensa judicial idóneos,  lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación.          Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá          el expediente dentro de los dos días siguientes al superior          jerárquico correspondiente.  

2          CC T-041/18.  

3          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

4          CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y          STP5872-2020, entre otras.      

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