Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
Radicación n° 119499
Acta 259.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada FRENCE TAPIA PRADA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos a debido proceso, libertad, igualdad, acceso a la administración de justicia, diversidad étnica y cultural, identidad cultural y a los que denomina “integridad étnica y cultural” y “autonomía jurisdiccional”, trámite al que fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del Guamo (Tolima), el Gobernador del Cabildo Indígena Potreritos San Martín de Coyaima (Tolima) y las partes e intervinientes dentro del proceso fundamento de la tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Mediante sentencia de 30 de marzo de 2017, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Guamo condenó a FRENCE TAPIA PRADA a la pena de 16 años de prisión, por el delito de acceso carnal violento agravado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó.
Ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien actualmente vigila el cumplimiento de la sanción impuesta, el Gobernador del Cabildo Indígena Potreritos San Martín de Coyaima (Tolima), solicitó la “entrega” de FRENCE TAPIA PRADA para que continuara cumpliendo la pena.
Mediante providencia del 15 de enero del año en curso, dicha autoridad judicial resolvió “abstenerse de acceder al cambio de sitio de reclusión· y traslado del establecimiento penitenciario al Cabildo […]”. Decisión que fundó en la prohibición de concesión de subrogados o beneficios, contenida en el numeral 8º del artículo 1991 del Código de Infancia y Adolescencia.
Contra dicha determinación, FRENCE TAPIA PRADA interpuso los recursos de reposición y apelación.
El primero fue resuelto por el juzgado ejecutor en proveído del 22 de junio del año en curso, en el sentido de mantener la decisión.
La apelación fue desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, quien el 17 de agosto del año en curso, confirmó la determinación de primera instancia, pero por razones diferentes a las expuestas en primera instancia, esto es, no haberse acreditado las exigencias establecidas en la jurisprudencia constitucional (CC T-921/13) cuando se trata del cumplimiento de sentencia condenatoria emitida contra un integrante de una comunidad indígena, en el resguardo al cual pertenece.
Sin perjuicio de ello, ordenó al juzgado de ejecución de penas decretar y practicar algunas pruebas2 que, estimó, permitirían el estudio de los presupuestos que habilitan el trato diferencial compatible con la pluralidad étnica y cultural que solicita el accionante.
Así mismo, dispuso instar “a la dirección del centro de reclusión donde se encuentra confinado FRANCE TAPIA PRADA, para que este sea ubicado al interior del mismo en un pabellón o patio especial, si lo hubiere, que resulte compatible con sus condiciones socioculturales hasta ahora alegadas”.
Inconforme con la decisión, FRENCE TAPIA PRADA acude a la acción de tutela con los siguientes fundamentos:
i. No era viable aplicar a la solicitud de traslado la prohibición contenida en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, pues el traslado solicitado no corresponde a un subrogado o beneficio. De manera que, “confundió el traslado […] como si fuera un subrogado o beneficio de carácter judicial”.
ii. El traslado a la comunidad a la que pertenece es un derecho que le asiste, siempre que cumpla los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional (CC T-921/13, T-516/16, T-642/14, T-975/14, T-2085/15, T-685/15”. Por lo que el juzgado de ejecución de penas con su posición desconoció el precedente fijado en las mencionadas decisiones.
iii. Respecto a la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, indica que contario a lo allí señalado, si se allegaron los documentos que acreditaban su condición de indígena, pues, el Gobernador del Cabildo Indígena envió la documentación completa que acredita su pertenencia al resguardo indígena.
Adicionalmente, indica que, el Tribunal no era ajeno al conocimiento sobre su pertenencia a la comunidad indígena, pues resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, donde se hizo mención a dicha condición.
iv. No se valoró la documentación allegada a través de la cual se certificó su pertenencia a la comunidad indígena Potreritos San Martín de Coyaima (Tolima).
v) Indica que, existen miembros de comunidades indígenas también condenados por actos sexuales que han sido trasladados a las comunidades para cumplir la pena impuesta. Frente a las cuales predica un trato igual.
PRETENSIONES
La parte actora invoca la siguiente:
“Revocar la sentencia del día 15 de enero de 2021 y la sentencia del día 17 de agosto de 2021, proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué y Tribunal Superior de Ibagué y se ordene el traslado del E.P.C. del Guamo – Tolima, al resguardo indígena Potreritos San Marttín de Coyaima – Tolima el cual (sic) pertenece el suscrito solicitando el amparo al debido proceso, igualdad, a la diversidad cultural, autonomía jurisprudencial y a la integridad étnia (sic) y cultural según art. 7, 13, 29 y 246 constitucionales”.
INTERVENCIONES
Sala Penal Tribunal Superior de Ibagué
El magistrado ponente, luego de referirse al contenido de la providencia emitida por ese Tribunal en grado de segunda instancia, consideró que en la misma se observaron las garantías procesales y constitucionales. Por lo que invocó como pretensión, negar el amparo.
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
El titular luego de hacer una sinopsis de la actuación procesal, indicó que, atendiendo lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito, mediante proveído del 23 de septiembre ordenó la práctica de las pruebas dispuestas por la mencionada Corporación.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, vulneraron alguna garantía fundamental con la expedición de las providencias del 15 de enero y 17 de agosto del año en curso, mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, se “abt[uvieron] de acceder al cambio de sitio de reclusión· y traslado del establecimiento penitenciario” a la comunidad indígena a la cual pertenece.
La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»3 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales5 y específicos6.
Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:
i. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protección de invoca, se encuentra el de la identidad cultural, sobre el cual, existe un especial énfasis en su trascendencia constitucional.
ii. Se agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la medida que, contra las providencias cuestionadas que negaron al actor el traslado al Cabildo Indígena Potreritos San Martín de Coyaima (Tolima), se interpusieron los recursos de reposición y apelación, último que fue definido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en proveído del 17 de agosto del año en curso, contra el cual, no procede ningún otro recurso.
iii. Se cumple el presupuesto de la inmediatez, puesto que, entre la fecha de expedición de la mencionada providencia y la de presentación de la acción de tutela transcurrió menos de un (1) mes.
iv. La parte actora identificó con claridad, los hechos que generaron la vulneración y las garantías fundamentales vulneradas.
v. La solicitud de amparo, no se dirige contra sentencia de tutela.
Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Sobre el particular, se partirá por precisar que, unas fueron las razones a las que acudió el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y otras, las que empleó la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, para negar el traslado. Es decir, si bien, la mencionada Corporación confirmó la decisión de no acceder al traslado al Resguardo Indígena, lo fue por razones totalmente diferentes a las referidas por el juez de primera instancia.
Así pues, el Juzgado negó el traslado sobre la base de que, el traslado al resguardo indígena del cual se afirma, hace parte el actor, podía entenderse como un subrogado o beneficio, por lo que resultaba aplicable la prohibición contenida en el numeral 8º del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia.
Sin embargo, sería inane detenernos en dicha providencia y en los reparos que el accionante formula contra la misma, pues, lo cierto es que, los argumentos que empleó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para considerar que no era viable el traslado del Centro de Armonización, fueron totalmente diferentes, incluso, desestimó luego de un detallado y juicio análisis, la interpretación a la que acudió el juzgado de ejecución de penas de primera instancia.
Contrario a la lectura dada por el juzgado de ejecución de penas, dicha Corporación, hizo referencia a la normatividad y jurisprudencia relacionada con la viabilidad de que los indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria, puedan cumplir la pena en sus comunidades indígenas y puntualizó que, ello de ninguna manera constituye un subrogado o beneficio.
Sobre ese hilo conductor, precisó los requisitos que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en concreto, la sentencia CC T-921/13, deben examinarse cuando de cumplimiento de sentencia condenatoria impuesta por la jurisdicción ordinaria en la comunidad indígena se trata, esto son: (i) la autoridad indígena lo solicite o acepte, (ii) la comunidad indígena cuente con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y la seguridad, y (iii) permitan visitas periódicas del INPEC para verificar su cumplimiento efectivo y en caso de no encontrarse, la viabilidad de revocar la posibilidad de seguir cumpliendo pena en el resguardo.
Frente al caso en concreto, indicó que, no se contaba con pruebas a partir de las cuales se pudiera analizar el cumplimiento de dichos supuestos factuales. Por lo que, en las actuales condiciones, no era posible acceder a la solicitud de traslado.
Sin embargo, advirtiendo que, el juez ejecutor está facultado para decretar y practicar las pruebas que considere pertinentes, dirigidas a “acreditar tanto la calidad del penado como integrante del cabildo indígena, como la expresa complacencia de sus autoridades y las condiciones para permanecer allí recluido, pues, en últimas, recuérdese, en esta materia el enfoque diferencial prevalece y el Estado debe velar porque el trato punitivo sea compatible con su plexo axiológicos”, dispuso algunas, tales como: i) visita del INPEC al resguardo indígena, para que, establezcan si éste cuenta con las instalaciones adecuadas para garantizar la privación de la libertad en condiciones adecuadas y dignas de FRENCE TAPIA PRADA; y, ii) declaración del Gobernador del cabildo indígena, para que manifieste sobre la pertenencia de dicho ciudadano a ese resguardo y la aceptación de la comunidad para que aquel cumpla la pena allí.
Así mismo, hizo un llamado al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad para que, decrete de oficio, todas aquellas que considere pertinente para la verificación de los presupuestos dispuestos por la jurisprudencia constitucional.
De lo anteriormente reseñado, se puede concluir que, no se evidencia en la providencia del 17 de agosto del año en curso, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por el contrario, estuvo circunscrita por el marco de protección constitucional y jurisprudencial de los derechos cuya protección se invoca. De ahí que, la premisa general haya sido precisamente la viabilidad del traslado de condenados que ostentan la condición de indígenas a comunidades indígenas para su cumplimiento, pero bajo el cumplimiento de unos presupuestos que, por ahora, no se encontraban acreditados. Requisitos que, como pasó de verse, no se limitan únicamente a establecer la calidad de indígena.
También se puede concluir que, la providencia del 17 de agosto del año en curso definió de manera definitiva la procedencia del traslado reclamado, sino que, simplemente indicó que, de lo probado hasta ese momento, no podía predicarse la concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente.
De ahí que, haya decretado pruebas de oficio y conminado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que, practicas aquella y las que de oficie considere necesarias y pertinentes, se pronuncie nuevamente frente a la petición de traslado de FRENCE TAPIA PRADA.
Es decir, actualmente se adelanta un trámite por parte del despacho ejecutor que, habilita la emisión de un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de traslado, una vez se cuente con todas las pruebas y elementos.
Siendo importante destacar que, incluso, durante éste trámite preferencia, dicha autoridad informó de la expedición de un auto del 23 de septiembre del año en curso, donde se dispuso la práctica de pruebas.
Conviene indica que si bien, en la parte final de la providencia del 17 de agosto del año en curso, a manera de conclusión, la Corporación accionada incluyó un párrafo donde señala que, no se accedía a la petición de traslado por no haberse acreditado la “condición de indígena”, del examen detallado y en contexto de la providencia, se advierte que, se trató de una afirmación desafortunada y fuera de contexto, que generó confusión en el accionante y lo cierto es que, ello no se corresponde con la verdadera fundamentación contenida en la providencia.
Finalmente, conviene precisar al accionante que, precisamente por las razones señaladas, no es posible estudiar de fondo los presupuestos exigidos para el traslado, ni por tanto, valorar los documentos aportados con la demanda de tutela7, máxime cuando la mayoría fueron emitidos con posterioridad a la emisión de la decisión del 17 de agosto del año en curso.
Sin embargo, se dispondrá, por secretaría, remitir al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, los documentos antes enunciados, que obran en las páginas 53 a 60 de la demanda de tutela, para que hagan parte a la actuación que allí se adelanta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo de tutela solicitado por FRENCE TAPIA PRADA.
Segundo: Por secretaría, remitir al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, los documentos antes enunciados, que obran en las páginas 53 a 60 de la demanda de tutela, para que hagan parte de la actuación que allí se adelanta donde se vigila la pena impuesta a FRENCE TAPIA PRADA.
Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 “ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
[…] 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.
2 “- La realización de una visita por parte de funcionarios de la Regional Occidente del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC- con el fin de verificar si el resguardo indígena Potrerito San Martin, ubicado en el municipio de Coyaima, Tolima, cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad de FRANCE TAPIA PRADA.
– Recibir declaración al gobernador del cabildo para que en su calidad de máxima autoridad manifieste, de un lado, si el sentenciado pertenece a dicha comunidad; y del otro, si esa colectividad está de acuerdo con que este último pueda cumplir la pena privativa de la libertad al interior de su resguardo, siempre y cuando, claro está, cuente con las instalaciones adecuadas para ello. Con este propósito podrá comisionar a la autoridad judicial que tenga jurisdicción en dicha localidad.
– Las de oficio que considere pertinentes en procura de establecer las condiciones de reclusión en el acotado ámbito territorial que le permitan sopesar la necesidad o no de la sustitución, atendiendo, por supuesto, su cosmovisión y condiciones culturales”.
3 Sentencias C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»
vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
6 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
7 i) Certificación del 9 de septiembre de 2021, expedida por la Alcaldía de Coyaima, donde acredita que, FRENCE TAPIA PRADA, figura como indígena perteneciente al Cabildo Potrerito San Martín.
ii) Certificación del 13 de septiembre de 2021, suscrita por el Gobernador de la mencionada comunidad indígena, donde afirma que dicho ciudadano pertenece a ese resguardo y plasma los compromisos que asume a fin de que se acceda al traslado de éste.
iii) Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, donde consta que, FRENCE TAPIA PRADA registra como integrante de la comunidad Indígena Potrerito San Martin. No es posible visualizar fecha de expedición de la misma porque el documento no fue escaneado en su integridad.