STP13497-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

Radicación  n° 119499  

Acta  259.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada FRENCE  TAPIA PRADA,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué y  el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los  derechos  a debido proceso, libertad, igualdad, acceso a la administración  de justicia, diversidad étnica y cultural, identidad cultural  y a los que denomina “integridad  étnica y cultural”  y “autonomía  jurisdiccional”,  trámite  al que fueron vinculados el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del Guamo (Tolima),  el Gobernador del Cabildo Indígena Potreritos San Martín  de Coyaima (Tolima) y las partes  e intervinientes dentro del proceso fundamento de la tutela.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Mediante  sentencia de 30 de marzo de 2017, el Juzgado Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de El Guamo condenó a FRENCE  TAPIA PRADA  a la pena de 16 años de prisión, por el delito de  acceso carnal violento agravado. Le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó.  

Ante  el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué, quien actualmente vigila el cumplimiento de la  sanción impuesta, el Gobernador del Cabildo Indígena  Potreritos San Martín de Coyaima (Tolima), solicitó la  “entrega”  de FRENCE  TAPIA PRADA  para que continuara cumpliendo la pena.  

Mediante  providencia del 15 de enero del año en curso, dicha autoridad  judicial resolvió “abstenerse  de acceder al cambio de sitio de reclusión· y traslado  del establecimiento penitenciario al Cabildo […]”.  Decisión que fundó en la prohibición de  concesión de subrogados o beneficios, contenida en el numeral  8º del artículo 1991  del Código de Infancia y Adolescencia.  

Contra  dicha determinación, FRENCE  TAPIA PRADA  interpuso los recursos de reposición y apelación.  

El  primero fue resuelto por el juzgado ejecutor en proveído del  22 de junio del año en curso, en el sentido de mantener la  decisión.  

La  apelación fue desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué, quien el 17 de agosto del año en curso,  confirmó la determinación de primera instancia, pero  por razones diferentes a  las expuestas en primera instancia,  esto es, no haberse acreditado las exigencias establecidas en la  jurisprudencia constitucional (CC T-921/13) cuando se trata  del  cumplimiento de sentencia condenatoria emitida contra un integrante  de una comunidad indígena, en el resguardo al cual pertenece.  

Sin  perjuicio de ello, ordenó al juzgado de ejecución de  penas decretar y practicar algunas pruebas2  que, estimó, permitirían el estudio de los presupuestos  que habilitan el trato diferencial compatible con la pluralidad  étnica y cultural que solicita el accionante.  

Así mismo,  dispuso instar  “a  la dirección del centro de reclusión donde se encuentra  confinado FRANCE  TAPIA PRADA,  para que este sea ubicado al interior del mismo en un pabellón  o patio especial, si lo hubiere, que resulte compatible con sus  condiciones socioculturales hasta ahora alegadas”.  

Inconforme con la  decisión, FRENCE  TAPIA PRADA acude  a la acción de tutela con los siguientes fundamentos:  

            

i. No era viable          aplicar a la solicitud de traslado la prohibición contenida          en el artículo 199 del Código de Infancia y          Adolescencia, pues el traslado solicitado no corresponde a un          subrogado o beneficio. De manera que, “confundió          el traslado […] como si fuera un subrogado o beneficio de          carácter judicial”.  

            

ii. El traslado a la          comunidad a la que pertenece es un derecho que le asiste, siempre          que cumpla los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional          (CC T-921/13, T-516/16, T-642/14,  T-975/14, T-2085/15, T-685/15”.          Por lo que el juzgado de ejecución de penas con su posición          desconoció el precedente fijado en las mencionadas          decisiones.

iii. Respecto a la          decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de          Ibagué, indica que contario a lo allí señalado,          si se allegaron los documentos que acreditaban su condición          de indígena, pues, el Gobernador del Cabildo Indígena          envió la documentación completa que acredita su          pertenencia al resguardo indígena.  

Adicionalmente,  indica que, el Tribunal no era ajeno al conocimiento sobre su  pertenencia a la comunidad indígena, pues resolvió el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  condenatoria, donde se hizo mención a dicha condición.  

            

iv. No se valoró          la documentación allegada a través de la cual se          certificó su pertenencia a la comunidad indígena          Potreritos          San Martín de Coyaima (Tolima).  

v) Indica que,  existen miembros de comunidades indígenas también  condenados por actos sexuales que han sido trasladados a las  comunidades para cumplir la pena impuesta. Frente a las cuales  predica un trato igual.  

PRETENSIONES  

La parte actora  invoca la siguiente:  

“Revocar  la sentencia del día 15 de enero de 2021 y la sentencia del  día 17 de agosto de 2021, proferidas por el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas de Ibagué y Tribunal Superior de  Ibagué y se ordene el traslado del E.P.C. del Guamo – Tolima,  al resguardo indígena Potreritos San Marttín de Coyaima  – Tolima el cual (sic) pertenece el suscrito solicitando el amparo al  debido proceso, igualdad, a la diversidad cultural, autonomía  jurisprudencial y a la integridad étnia (sic) y cultural según  art. 7, 13, 29 y 246 constitucionales”.  

INTERVENCIONES  

Sala  Penal Tribunal Superior de Ibagué  

El  magistrado ponente, luego de referirse al contenido de la providencia  emitida por ese Tribunal en grado de segunda instancia, consideró  que en la misma se observaron las garantías procesales y  constitucionales. Por lo que invocó como pretensión,  negar el amparo.  

Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué  

El  titular luego de hacer una sinopsis de la actuación procesal,  indicó que, atendiendo lo dispuesto por la Sala Penal del  Tribunal Superior de ese distrito, mediante proveído del 23 de  septiembre ordenó la práctica de las pruebas dispuestas  por la mencionada Corporación.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué.  

En el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, vulneraron alguna  garantía fundamental con la expedición de las  providencias del 15 de enero y 17 de agosto del año  en curso, mediante las cuales, en sede de primera y segunda  instancia, respectivamente, se “abt[uvieron]  de acceder al cambio de sitio de reclusión· y traslado  del establecimiento penitenciario”  a la comunidad indígena a la cual pertenece.  

La acción  de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de  los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten  vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares en los casos que determina la ley.  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»3  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional4.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales5  y específicos6.  

Así las  cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la  acción de tutela contra providencias judiciales, es el  cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que  se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:  

            

i. La cuestión          que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que,          entre los derechos cuya protección de invoca, se encuentra el          de la identidad cultural, sobre el cual, existe un especial énfasis          en su trascendencia constitucional.  

            

ii. Se agotaron los          mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la          medida que, contra las providencias cuestionadas que negaron al          actor el traslado al Cabildo Indígena Potreritos San Martín          de Coyaima (Tolima), se interpusieron los recursos de reposición          y apelación, último que fue definido por la Sala Penal          del Tribunal Superior de Ibagué en proveído del 17 de          agosto del año en curso, contra el cual, no procede ningún          otro recurso.  

            

iii. Se cumple el          presupuesto de la inmediatez, puesto que, entre la fecha de          expedición de la mencionada providencia y la de presentación          de la acción de tutela transcurrió menos de un (1)          mes.  

            

iv. La parte actora          identificó con claridad, los hechos que generaron la          vulneración y las garantías fundamentales vulneradas.  

            

v. La solicitud de          amparo, no se dirige contra sentencia de tutela.  

Superado ese  análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de  las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales.  

Sobre el  particular, se partirá por precisar que, unas fueron las  razones a las que acudió el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué  y otras, las que empleó la Sala Penal del Tribunal Superior de  ese Distrito, para negar el traslado. Es decir, si bien, la  mencionada Corporación confirmó la decisión de  no acceder al traslado al Resguardo Indígena, lo fue por  razones totalmente diferentes a las referidas por el juez de primera  instancia.  

Así pues,  el Juzgado negó el traslado sobre la base de que, el traslado  al resguardo indígena del cual se afirma, hace parte el actor,  podía entenderse como un subrogado o beneficio, por lo que  resultaba aplicable la prohibición contenida en el numeral 8º  del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia.  

Sin embargo,  sería inane detenernos en dicha providencia y en los reparos  que el accionante formula contra la misma, pues, lo cierto es que,  los argumentos que empleó la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué para considerar que no era viable el traslado del  Centro de Armonización, fueron totalmente  diferentes,  incluso, desestimó luego de un detallado y juicio análisis,  la interpretación a la que acudió el juzgado de  ejecución de penas de primera instancia.  

Contrario a la  lectura dada por el juzgado de ejecución de penas, dicha  Corporación, hizo referencia a la normatividad y  jurisprudencia relacionada con la viabilidad de que los indígenas  condenados por la jurisdicción ordinaria, puedan cumplir la  pena en sus comunidades indígenas y puntualizó que,  ello de ninguna manera constituye un subrogado o beneficio.  

Sobre ese hilo  conductor, precisó los requisitos que, de acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, en concreto, la sentencia CC T-921/13,  deben examinarse cuando de cumplimiento de sentencia condenatoria  impuesta por la jurisdicción ordinaria en la comunidad  indígena se trata, esto son: (i)  la autoridad indígena lo solicite o acepte, (ii) la comunidad  indígena cuente con instalaciones idóneas para  garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y  la seguridad, y (iii) permitan visitas periódicas del INPEC  para verificar su cumplimiento efectivo y en caso de no encontrarse,  la viabilidad de revocar la posibilidad de seguir cumpliendo pena en  el resguardo.  

Frente al caso en  concreto, indicó que, no se contaba con pruebas a partir de  las cuales se pudiera analizar el cumplimiento de dichos supuestos  factuales. Por lo que, en las actuales condiciones, no era posible  acceder a la solicitud de traslado.  

Sin embargo,  advirtiendo que, el juez ejecutor está facultado para decretar  y practicar las pruebas que considere pertinentes, dirigidas a  “acreditar  tanto la calidad del penado como integrante del cabildo indígena,  como la expresa complacencia de sus autoridades y las condiciones  para permanecer allí recluido, pues, en últimas,  recuérdese, en esta materia el enfoque diferencial prevalece y  el Estado debe velar porque el trato punitivo sea compatible con su  plexo axiológicos”,  dispuso algunas, tales como: i) visita del INPEC al resguardo  indígena, para que, establezcan si éste cuenta con las  instalaciones adecuadas para garantizar la privación de la  libertad en condiciones adecuadas y dignas de FRENCE  TAPIA PRADA;  y, ii) declaración del Gobernador del cabildo indígena,  para que manifieste sobre la pertenencia de dicho ciudadano a ese  resguardo y la aceptación de la comunidad para que aquel  cumpla la pena allí.  

Así mismo,  hizo un llamado al juzgado de ejecución de penas y medidas de  seguridad para que, decrete de oficio, todas aquellas que considere  pertinente para la verificación de los presupuestos dispuestos  por la jurisprudencia constitucional.  

De lo  anteriormente reseñado, se puede concluir que, no se evidencia  en la providencia del 17 de agosto del año en curso, emitida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la  configuración de ninguna causal específica de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Por el contrario,  estuvo circunscrita por el marco de protección constitucional  y jurisprudencial de los derechos cuya protección se invoca.  De ahí que, la premisa general haya sido precisamente la  viabilidad del traslado de condenados que ostentan la condición  de indígenas a comunidades indígenas para su  cumplimiento, pero bajo el cumplimiento de unos presupuestos que, por  ahora, no se encontraban acreditados. Requisitos que, como pasó  de verse, no se limitan únicamente a establecer la calidad de  indígena.  

También se  puede concluir que, la providencia del 17 de agosto del año en  curso definió de manera definitiva la procedencia del traslado  reclamado, sino que, simplemente indicó que, de lo probado  hasta ese momento, no podía predicarse la concurrencia de los  requisitos exigidos jurisprudencialmente.  

De ahí  que, haya decretado pruebas de oficio y conminado al Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  para que, practicas aquella y las que de oficie considere necesarias  y pertinentes, se pronuncie nuevamente frente a la petición de  traslado de FRENCE  TAPIA PRADA.  

Es decir,  actualmente se adelanta un trámite por parte del despacho  ejecutor que, habilita la emisión de un nuevo pronunciamiento  respecto de la solicitud de traslado, una vez se cuente con todas las  pruebas y elementos.  

Siendo importante  destacar que, incluso, durante éste trámite  preferencia, dicha autoridad informó de la expedición  de un auto del 23 de septiembre del año en curso, donde se  dispuso la práctica de pruebas.  

Conviene indica  que si bien, en la parte final de la providencia del 17 de agosto del  año en curso, a manera de conclusión, la Corporación  accionada incluyó un párrafo donde señala que,  no se accedía a la petición de traslado por no haberse  acreditado la “condición  de indígena”,  del examen detallado y en contexto de la providencia, se advierte  que, se trató de una afirmación desafortunada y fuera  de contexto, que generó confusión en el accionante y lo  cierto es que, ello no se corresponde con la verdadera fundamentación  contenida en la providencia.  

Finalmente,  conviene precisar al accionante que, precisamente por las razones  señaladas, no es posible estudiar de fondo los presupuestos  exigidos para el traslado, ni por tanto, valorar los documentos  aportados con la demanda de tutela7,  máxime cuando la mayoría fueron emitidos con  posterioridad a la emisión de la decisión del 17 de  agosto del año en curso.  

Sin embargo, se  dispondrá, por secretaría, remitir al Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  los documentos antes enunciados, que obran en las páginas 53 a  60 de la demanda de tutela, para que hagan parte a la actuación  que allí se adelanta.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el amparo de tutela solicitado por FRENCE  TAPIA PRADA.  

Segundo:  Por  secretaría, remitir al Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, los documentos antes  enunciados, que obran en las páginas 53 a 60 de la demanda de  tutela, para que hagan parte de la actuación que allí  se adelanta donde se vigila la pena impuesta a FRENCE  TAPIA PRADA.  

Tercero:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          “ARTÍCULO          199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando          se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo          modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación          sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y          adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:          

[…]          8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado          judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración          consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que          esta sea efectiva.  

2          “-          La realización de una visita por parte de funcionarios de la          Regional Occidente del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-          con el fin de verificar si el resguardo indígena Potrerito          San Martin, ubicado en el municipio de Coyaima, Tolima, cuenta con          instalaciones idóneas para garantizar la privación de          la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad          de FRANCE          TAPIA PRADA.                              

–          Recibir declaración al gobernador del cabildo para que en su          calidad de máxima autoridad manifieste, de un lado, si el          sentenciado pertenece a dicha comunidad; y del otro, si esa          colectividad está de acuerdo con que este último pueda          cumplir la pena privativa de la libertad al interior de su          resguardo, siempre y cuando, claro está, cuente con las          instalaciones adecuadas para ello. Con este propósito podrá          comisionar a la autoridad judicial que tenga jurisdicción en          dicha localidad.          

–          Las de oficio que considere pertinentes en procura de establecer las          condiciones de reclusión en el acotado ámbito          territorial que le permitan sopesar la necesidad o no de la          sustitución, atendiendo, por supuesto, su cosmovisión          y condiciones culturales”.  

3          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii). Que se hayan agotado          todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial          al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la          consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.          

iii) Que se cumpla el          requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere          interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir          del hecho que originó la vulneración.          

iv) Cuando se trate de una          irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un          efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que          afecta los derechos fundamentales de la parte actora.          

v) «Que la parte actora          identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la          vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere          alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que          esto hubiere sido posible.»          

vi) Que no se trate de          sentencias de tutela.  

6          Defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.  

7          i) Certificación          del 9 de septiembre de 2021, expedida por la Alcaldía de          Coyaima, donde acredita que, FRENCE TAPIA PRADA, figura como          indígena perteneciente al Cabildo Potrerito San Martín.          

ii)          Certificación del 13 de septiembre de 2021, suscrita por el          Gobernador de la mencionada comunidad indígena, donde afirma          que dicho ciudadano pertenece a ese resguardo y plasma los          compromisos que asume a fin de que se acceda al traslado de éste.          

iii)          Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de          Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos          Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior,          donde consta que, FRENCE TAPIA PRADA registra como integrante de la          comunidad Indígena Potrerito San Martin. No es posible          visualizar fecha de expedición de la misma porque el          documento no fue escaneado en su integridad.      

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