STP13284-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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I.PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

II.Magistrada  Ponente  

III.  

IV.STP13284-2021  

V.Radicación  n.° 119308  

VI.Acta  261  

Bogotá D.  C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por JUAN  DAVID MOSQUERA LARA  contra la sentencia STL8702-2021 proferida el 7 de julio de 2021 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó la acción de tutela promovida contra la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.  

Al trámite  tutelar fueron vinculados las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  promovido por el accionante contra Colpensiones.  

VII.ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia:  

“El  ciudadano Juan David Mosquera Lara instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad convocada.  

En lo que interesa a este  trámite constitucional, refirió que inició  proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de que se le  reconociera pensión de sobrevivientes, con ocasión de  la muerte de su progenitor, junto con el retroactivo pensional,  indexación, intereses moratorios y costas.  

El conocimiento del asunto  correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Buenaventura, autoridad que, en auto de 14 de agosto de 2017, vinculó  como litisconsorte necesario a Delfina Lara Montenegro, Carmen  Bonilla Rivas y a sus dos menores hijos.  

Posteriormente, en fallo de  18 de septiembre de 2019, el despacho accedió las pretensiones  de la demanda y ordenó a Colpensiones al pago del 16.66% de la  mesada pensional a favor del actor, a partir del 1 de enero de 2013  hasta el 10 de junio de 2017 «fecha en que se extingue el  derecho». El expediente se remitió al juzgador de  segundo grado con el objeto de que se surtiera el grado  jurisdiccional de consulta.  

En sentencia de 18 de  febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga revocó la determinación del a quo y,  en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones  incoadas en su contra.  

Alegó  que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico  porque interpretó los testimonios y la documentación  aportada de manera errónea «restándole  validez a lo probado ya que se acreditó en el proceso (…)  que cumpl[e]  con todos los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la  pensión de sobrevivientes»,  máxime que no fue objeto de discusión que no estuviera  estudiando al momento de la muerte del causante.  

De  conformidad con lo anterior, se infiere que solicitó  el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en  consecuencia,  se deje sin efecto la sentencia de 18 de febrero de 2021 y, en su  lugar, se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes  reclamada”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo solicitado por JUAN  DAVID MOSQUERA LARA  al considerar, con fundamento en las consideraciones expuestas por el  tribunal en la sentencia de 18 de febrero de 2021, que ésta no  es arbitraria o caprichosa porque se estructuró en los  elementos probatorios, la jurisprudencia y la normativa aplicable a  este caso.  

Expuso que el  tribunal accionado valoró los elementos de juicio obrantes en  el expediente y con base en ello determinó que JUAN  DAVID MOSQUERA LARA tenía  20 años de edad cuando falleció su progenitor, por lo  que debía acreditar que tenía la calidad de estudiante  para el momento del deceso y que dependía económicamente  de él para poder obtener la pensión de sobrevivientes,  pero no lo demostró.  

Por lo anterior,  afirmó que el juez de tutela no puede imponer una determinada  apreciación probatoria, cuando lo que se evidencia es que el  tribunal realizó un estudio detallado de las pruebas, con  aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente, por lo  que negó el amparo.  

LA IMPUGNACIÓN  

VIII.  

JUAN  DAVID MOSQUERA LARA  impugnó el fallo de primera instancia porque considera que la  decisión del tribunal accionado es contradictoria y vulnera  sus derechos en tanto se fundamenta en que no demostró que  estaba estudiando para el momento en que falleció su padre, el  22 de noviembre de 2012, y no acreditó la dependencia  económica porque no demostró que estuviera recibiendo  dinero de su progenitor, sin tener en cuenta que en mayo de dicho año  estaba viviendo en casa de sus padres y en julio siguiente, cuando  iniciaría un nuevo semestre, su padre enfermó y estuvo  hospitalizado hasta su deceso.  

Afirmó que  no puede desconocerse que su padre, aun estando enfermo, siempre veló  por él y se preocupaba porque continuara estudiando.  

IX.  

X.CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación presentada por JUAN  DAVID MOSQUERA LARA contra la sentencia STL8702-2021 proferida el 7  de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

De manera  específica, en relación con la decisión  sin motivación,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una  autoridad judicial incurre en una decisión  sin motivación y,  por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso  de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de  los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados  al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el  sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual  se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha  de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en  conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico  alguno”10.  

            

3. La solución          del caso  

En el presente  evento, JUAN  DAVID MOSQUERA LARA  presentó acción de tutela con ocasión de la  sentencia  de 18 de febrero de 2021 emitida por la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA,  que al resolver el  grado jurisdiccional de consulta revocó el  fallo de 18  de septiembre de 2019,  proferido por el JUZGADO  SEGUNDO  LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA,  que había accedido a las  pretensiones de la demanda y ordenado a Colpensiones el pago del  16.66% de la mesada pensional a favor del actor.  

En  este caso, la acción  de tutela cumple con los requisitos  generales de procedencia dado que:   (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque  está de por medio el derecho fundamental al debido proceso,   (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues  contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga no procede recurso alguno;  (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la  providencia cuestionada data del 18  de febrero de 2021 y la acción constitucional fue presentada  el 23 de junio pasado,  de manera que la acción fue promovida dentro de un término  razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y  los hechos generadores de la vulneración; y (v) La acción  de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma  naturaleza.  

Aunque la acción  de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, el  reclamo del tutelante no tiene vocación de prosperar porque no  se advierte defecto alguno en la argumentación con la que la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA  fundamentó la decisión controvertida, ni se evidencia  arbitraria, sino razonable  y ajustada a derecho.  

Esto debido a que,  al resolver el grado de consulta de la sentencia de 18  de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Buenaventura,  el tribunal accionado expuso la valoración probatoria a partir  de la cual concluyó que no estaban demostrados los requisitos  previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado  por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para reconocer la  pensión de sobrevivientes a JUAN  DAVID MOSQUERA LARA,  en razón a que no probó que al momento del  fallecimiento de su padre Juan de la Cruz Mosquera Tamayo se  encontraba trabajando e impedido  para trabajar y que por esta razón  dependía económicamente del causante.  

Al  respecto se expuso en el fallo cuestionado lo siguiente:  

“debía  probar que para la data en que ocurrió la muerte de su  progenitor tenía  la calidad de estudiante y dependía económicamente del  él, requisitos que son concurrentes.  

Y   para esos efectos, aportó al proceso, la declaración  rendida por la señora IRIS SARRIA LERMA, quien expuso que …  Juan David estudia en Tuluá y ha trabajado en el comercio para  ayudarse; que antes del 2011 estudiaba en Bogotá y el estudio  se lo daba su padre Juan de la Cruz Mosquera y todo lo del  sostenimiento;… que en el 2012 cuando murió su padre en  noviembre 22, Juan David no estaba estudiando porque no tenía  quien lo sostuviera; que murió hace como 5 años; que  después del fallecimiento inició estudios y ahora  estudia en Tuluá, porque el finado era todo para él;  que actualmente la  madre  le  colabora  con  el  estudio; …  

Como  prueba documental entre otras, fueron aportados soportes de giros  realizados por el causante al actor en el periodo comprendido entre  el 2010 a 2012 (fls 26 a 33 y 34 a 35).  

Ahora,  también reposa en el proceso las certificaciones de la  Universidad del Pacifico de folios 20 a 24 de las que se desprende  que el señor JUAN DAVID MOSQUERA LARA cursó estudios en  el programa TECNOLOGIA EN INFORMATICA con una intensidad horaria  superior a 20 horas semanales en los periodos de agosto a diciembre  de 2013, febrero a junio de 2014, agosto a diciembre de 2014, febrero  a junio de 2015 y agosto a diciembre de 2015.  

Igualmente  fue aportada certificación expedida por la Universidad Central  del Valle en la que se indica que el accionante Mosquera Lara, se  encuentra vinculado a la institución en  RADICACIÓN:76-109-31-05-002-2017-00023-016 el programa de  INGENIERIA AMBIENTAL, periodo enero a junio de 2016 y enero a junio  de 2017, jornada diurna matriculado, sin especificar la intensidad  horaria, motivo por el cual no podrá tenerse en cuenta la  misma.  

Analizadas  las pruebas en conjunto, como corresponde, resulta evidente que para  el momento en que falleció su padre, el actor no estaba  estudiando y de acuerdo con la declaración de la testigo  aportada por el mismo joven, no lo hacía porque no tenía  quien le colaborara, de donde se obtiene que en verdad, no dependía  económicamente de su padre.  

Y  es que, independientemente que el mencionado joven haya retomado sus  estudios superiores en fecha posterior a aquella en que falleció  su progenitor, lo cierto es que, para cuando ocurrió dicho  deceso no dependía de aquel, de hecho, no estaba estudiando  por no contar con recursos para ello.  

La  norma, como se vio, establece los presupuestos para ser beneficiario  en condición de hijo  de  la  pensión  de   sobrevivientes:  i)  la  edad,  en  este  caso  se  satisface  porque   el demandante estaba entre los 18 y los 25 años; ii) la  incapacidad para trabajar por razón de sus estudios, en este  caso no se acreditó la condición de estudiante para el  22 de noviembre de 2012, cuando murió el señor  Juan de  la Cruz Mosquera Tamayo y; iii) la dependencia económica del  causante al momento de su muerte, tampoco quedó probada en  este asunto, pues el último giro que le remitió el  causante, y con el cual pretende acreditar la mentada dependencia  económica, data  del  mes  de  mayo  de  2012,  esto  es,   seis  meses  antes  del deceso, fls. 27 y ss. Por lo anterior, se  revocará el fallo revisado, para en su lugar absolver a  Colpensiones de las pretensiones de la demanda»  

Esto indica que,  contrario a lo expuesto en la demanda tutelar, el Tribunal accionado  si analizó las pruebas allegadas al proceso y concluyó  que no reúnen los elementos para otorgar la prestación  reclamada, sin que el arribo a esta conclusión resulte  arbitrario, porque, como quedó expuesto se soporta tanto en  los hechos demostrados en el expediente, como en el artículo  47  de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley  797 de 2003.  

Así  entonces, se observa que el tribunal expuso con suficiencia y apoyo  normativo y jurisprudencial las razones por las cuales no podía  reconocer a favor de JUAN DAVID MOSQUERA LARA la pensión de  sobrevivientes.  

Lo precedente  descarta la configuración del defecto fáctico alegado  en la solicitud de amparo porque ciertamente se valoraron las pruebas  allegadas al proceso y esta apreciación se puso de manifiesto  en el texto de la providencia judicial censurada, por lo que la  inconformidad del accionante, no determina la existencia del  mencionado defecto y, por tanto, no  hay lugar a la intervención del juez de tutela.  

Lo que logra  constatarse es que JUAN DAVID MOSQUERA LARA acude a este mecanismo  constitucional por no encontrarse de acuerdo con la conclusión  a la que arribó el tribunal competente luego de valorar las  pruebas, como si se tratara de una instancia adicional para el debate  de los asuntos que fueron resueltos y debidamente sustentados en el  proceso laboral, lo cual es ajeno a esta acción constitucional  excepcional que ha sido prevista para la protección de los  derechos fundamentales y no como tercera instancia.  

Por consiguiente,  se  confirmará el fallo que negó el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANSISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          CC          sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018      

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