STP13083-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13083-2021  

Radicación  n.° 118905  

(Aprobación  Acta No.261)  

Bogotá  D.C., cinco  (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JESSICA  JULIETH MONTES CASTIBLANCO,  contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente  el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal Municipal de  Control de Garantías Ambulante, el Juzgado Noveno Penal  Municipal de Control de Garantías, el Juzgado Séptimo  Penal Municipal, la Fiscalía Séptima Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito, la Unidad de Reacción Inmediata  -URI- de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía  Octava Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio,  todos de la ciudad de Villavicencio.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

Jessica Julieth Montes Castiblanco indicó que,  el nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), su compañero  permanente Yeferzor Astur Vargas Ramírez, fue capturado en una  situación de flagrancia junto con otras tres (3) personas,  razón por la cual se dio origen a la investigación con  número de radicación 2019 04524, por el delito de hurto  calificado y agravado.  

Señaló que, en esa oportunidad fue  incautado el vehículo particular marca Chevrolet, de placas  IFM660, modelo 2016, del cual es propietaria.  

Así mismo, adujo que el vehículo se  encontraba a las afueras de la URI sin que se pudiese apreciar sellos  ni logotipos de los cuales se pudiese deducir que el rodante estaba  incautado, por lo que el capturado Vargas Ramírez le pidió  a un amigo que le guardara el carro en el parqueadero.  

Al indagar los policiales por el mismo, aquel les  manifestó que en efecto un amigo suyo lo llevó a  guardar a un parqueadero ubicado en el barrio Mi Llanura de esta  ciudad, por lo que los gendarmes fueron nuevamente por el vehículo.  

Indicó que, el diez (10) de septiembre de dos  mil diecinueve (2019) se adelantaron las audiencias preliminares de  legalización de captura, traslado del escrito de acusación  e imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva en lugar de residencia, así mismo, que en esas  diligencias se legalizó la incautación del vehículo  de placas IFM660 y fue ordenada la suspensión provisional del  poder dispositivo.  

Agregó que, con posterioridad por tratarse de  propietaria de buena fe solicitó, a través de apoderado  judicial, el levantamiento de la medida cautelar y entrega de su  rodante, momento en el que se enteró que el vehículo  está incautado dentro de una actuación penal diferente  identificada con número de radicación 2019 04531 que  adelanta la Fiscalía Séptima Seccional de Villavicencio  por el delito de ocultamiento de pruebas.  

Razón por la cual, elevaron la solicitud ante  el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de  Garantías de esta ciudad dentro del radicado 2019 –  04531, quien en audiencia del nueve (9) de junio de dos mil veintiuno  (2021) resolvió negar la pretensión, toda vez que fue  legalizada la incautación y ordenada la suspensión del  poder dispositivo dentro del radicado 2019 04524, actuación  que finalizó con sentencia condenatoria emitida por el Juzgado  Séptimo Penal Municipal con funciones de Conocimiento, empero  no se pronunció sobre las medidas cautelares que pesan en  contra del vehículo de su propiedad.  

Indicó que, el diez (10) de septiembre  siguiente se cumplen dos años desde la incautación de  su vehículo y dentro de la investigación adelantada  bajo el radicado 2019 04531 la Fiscalía Séptima  delegada ante los Jueces Penales del Circuito no ha avanzado en su  investigación y, reiteró en el proceso 2019 04524 el  juzgado de conocimiento no se pronunció sobre la suerte del  rodante.  

Resaltó que en el certificado de tradición  y libertad del rodante de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinte  (2020), es decir, después de un año de la medida de  suspensión del poder dispositivo, no aparecía  registrada. Ni tampoco se encuentra registro ante la Secretaría  de Movilidad de Bogotá de suspensión del poder  dispositivo, por lo que la medida tampoco sería oponible a  terceros de buena fe.  

Adujo que esa situación vulnera sus derechos  fundamentales y su derecho como propietaria de buena fe, por lo que  requiere su amparo y, como consecuencia, se ordene a quien  corresponda la devolución inmediata de su vehículo de  placas IFM660.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio declaró improcedente el amparo invocado, al  considerar que no cumple a cabalidad los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, más  específicamente, con el de subsidiariedad.  

Aseveró  que, no puede pretender la parte actora suplir el control de  legalidad de la autoridad competente dentro de la acción de  referncia, mediante el uso de la tutela como procedimiento  alternativo y supletorio.  

Agregó  que, no se logró demostrar por la parte actora el derecho  fundamental al mínimo vital, y mucho menos que se hubiese  causado un perjuicio irremediable que advierta la intervención  del juez constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia sin  manifestar las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por JESSICA  JULIETH MONTES CASTIBLANCO,  contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente  el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal Municipal de  Control de Garantías Ambulante, el Juzgado Noveno Penal  Municipal de Control de Garantías, el Juzgado Séptimo  Penal Municipal, la Fiscalía Séptima Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito, la Unidad de Reacción Inmediata  -URI- de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía  Octava Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio,  todos de la ciudad de Villavicencio.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  contra la medida cautelar decretada contra el vehículo de  placas IFM660,  se configura  una vía de hecho, por lo que debe concederse el amparo  invocado.  

Del  escrito de impugnación se extrae que, la señora  JESSICA  JULIETH MONTES CASTIBLANCO  radica la afectación de sus prerrogativas fundamentales a  partir de la  medida cautelar decretada contra el precitado vehículo, del  cual es propietaria.  

Aunado a lo anterior, la accionante asegura que dicha orden genera  graves perjuicios a sus derechos fundamentales, ya que es su único  medio de ingresos y subsistencia.  

Al respecto, considera esta  Sala que, no  se observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar que  en la decisión objeto de debate, se haya incurrido en algún  tipo de irregularidad; la parte actora tampoco cumplió con la  carga procesal de establecer en qué consistieron las presuntas  deficiencias de la cuestionada decisión, la cual no puede  considerarse, per  se,  atentatorias de sus garantías fundamentales, por cuanto  obedecen al estudio y análisis del juez natural, en  concordancia con las normas y jurisprudencia, atinentes al caso.  

Los  argumentos expuestos por la accionante, en vez de constituir una  censura precisa y concreta en contra del mencionado decreto de  medidas cautelares contra  el bien mueble, reflejan su inconformidad con la determinación  adoptada, lo que resulta insuficiente, para dejar sin efecto dicha  decisión en sede de tutela.  

En todo caso, la Sala recuerda que al interior de los respectivos  procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para  garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta  Política consagra y reconoce a los administrados.  

No puede soslayarse que la  tutelante cuenta con la posibilidad de someter a control de  legalidad, la decisión objeto de reproche, sin que se tenga  constancia que la señora MONTES  CASTIBLANCO  agotó tal mecanismo de defensa de sus prerrogativas.  

En este orden de ideas, aceptar la intervención del juez  constitucional en la órbita propia de los funcionarios a  quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias,  equivale no sólo a desnaturalizar el carácter  subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a  atentar contra los principios constitucionales de independencia y  autonomía funcionales que informan el ejercicio de la  administración de justicia.  

Se ha entendido así mismo, que el excepcional mecanismo de  amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de  defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos  fundamentales, en la medida en que, fue concebido para suplir la  ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes.  

Se  torna de vital importancia, destacar que en el  asunto objeto de examen, no  se cuenta con elementos de juicio, salvo la llana afirmación  del accionante, respecto a que la decisión cuestionada genera  graves perjuicios a sus derechos fundamentales, lo cual resulta  insuficiente, pues no se advierte ninguna circunstancia que permita  colegir los daños irreparables que se pueden ocasionar como  consecuencia de la medida cautelar decretada frente al vehículo  de placas IFM660.  

Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará  la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues  denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes,  conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la  sentencia T-883 de 2008:  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción (…)  (Resalta  la Sala).  

En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede  realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que  planteó el accionante con relación a la decisión  objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en  algún error el juez de tutela de primera instancia por no  haber hecho un estudio de fondo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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