STP13065-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13065-2021  

Radicación  n.° 119616  

Acta  n° 261  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por CARLOS  FANOR MAYOR NAVARRO contra  la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.  

Al  trámite constitucional fue vinculado el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán, vulneró el derecho fundamental al debido  proceso, al proferir el auto del 16 de junio de 2021, a través  del cual confirmó la negativa de acumulación jurídica  de penas emitida por el Juez Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 27 de septiembre de 2021, esta Sala de Tutelas avocó  el conocimiento de la demanda y dio traslado a accionados y  vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción. Tal proveído fue notificado por la  secretaría de la Sala el pasado 29 de septiembre.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  señaló que esa Corporación a través de  auto de 16 de junio de 2021, confirmó el auto del 24 de  febrero del año en curso proferido por el juzgado ejecutor que  resolvió no decretar a favor del actor una acumulación  jurídica de penas, dado que, los argumentos de alzada «no  poseían la contundencia ni fuerza legal para provocar lo  pretendido».  

Resaltó  que, la pretensión del demandante es habilitar un nuevo  estudio de la acumulación de penas, por lo que su solicitud de  protección no está llamada a prosperar.  

A  su juicio, la decisión censurada se ajustó a los  parámetros sanos del derecho, obedeció estrictamente la  ley y se actuó dentro de las competencias otorgadas, sin que  se evidencie defecto alguno en la providencia. Allegó copia  del proveído.  

2.  El  Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán,  informó  que ese despacho vigila la ejecución de la pena de  CARLOS FANOR MAYOR NAVARRO quien  fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa  ciudad, a una pena principal de 200 meses de prisión por el  delito de acceso carnal violento contra menor de edad, por hechos  ocurridos el 15 de abril de 2013.  

Respecto  a la acumulación jurídica de penas, explicó que  el actor requirió que se le acumulara con el proceso radicado  bajo el número 2018-0011900 (R.I.9838-4) en el que fue  condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán,  por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas  de fuego por hechos ocurridos el 23 de junio de 2018.  

Refirió  que, una vez solicitó al Juzgado Cuarto Homólogo este  último proceso en calidad de préstamo, mediante auto  del 24 de febrero de 2021 le negó la acumulación  teniendo en cuenta que los hechos dentro del proceso radicado  2018-0011900, fueron cometidos posteriormente a la fecha de la  primera sentencia, encontrándose inmerso en las prohibiciones  del artículo 460 de la Ley 906 de 2004.  

Tal  determinación señaló, fue objeto de recurso por  el interesado y confirmada por la segunda instancia con proveído  de 16 de junio del año en curso.  

3.  La  secretaria encargada del centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad, solicitó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo  establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente  para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS FANOR  MAYOR NAVARRO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior  funcional.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un defecto material o  sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un desconocimiento  del precedente y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

3.  Aplicando los anteriores postulados al caso bajo estudio, encuentra  la Corte que CARLOS  FANOR MAYOR NAVARRO no  demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada  vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión  adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Popayán  esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Por el contrario,  la providencia judicial cuestionada estuvo precedida de un análisis  serio y ponderado de la controversia planteada y la interpretación  de la normativa pertinente sobre el tema puesto en su consideración.  

Precisamente, en  el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte la  solicitud elevada por el accionante orientada a la acumulación  jurídica de penas en los procesos con radicados 9838-4 y  18363-1. El Juez de Ejecución de Penas denegó tal  acumulación al advertir que los hechos cometidos en la  actuación 9838-4 (23 de junio de 2018) acaecieron  posteriormente a la fecha de emisión del fallo de primera  sentencia, es decir del proceso 18363-1 (sentencia del 7 de marzo de  2018, circunstancia que se encuentra inmersa en la prohibición  establecida en el artículo 460 del Código de  Procedimiento Penal.  

Interpuesto el  respectivo recurso por el actor, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Popayán, resolvió confirmar la negativa al advertir  que la decisión del juez ejecutor era razonable y ajustada a  los parámetros de ley, dado que examinadas las sentencias que  el interesado pretende se acumulen, esto es, la del 7 de marzo de  2018 (radicado 2014-00099 N.I.18363-01) por el delito de acceso  carnal violento contra menor de edad y la del 12 de mayo de 2020  (radicado 2018-00119-00 N.I.9838-4) se configura la prohibición  legal prevista en el inciso segundo del artículo 460 de la Ley  906 de 2004, en tanto esta última se trata de un delito  cometido con posterioridad al proferimiento de la sentencia de  primera instancia.  

Así lo dijo  la Corporacion accionada:  

«…lúcido  resulta que, si la primera sentencia contra CARLOS FANOR, data del 7  de marzo del 2018 y la segunda es por un delito perpetrado el 23 de  junio del 2018 (aproximadamente 3 meses después) se tiene que,  éste se ejecutó con posterioridad de aquella.  

En otras  palabras, no resulta procedente la referida acumulación, dado  que el solicitante cometió la segunda conducta punible  (fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones), con posterioridad a la  emisión de condena en el primero de los asuntos (por el delito  de acceso carnal violento contra menor de edad), desconociendo por  esa vía una de las condiciones previstas en el art. 460 de la  Ley 906 de 2004.  

Ante ese  panorama, estas condenas no eran aptas de acumulación, en  cuanto, como líneas arriba se refirió, concurría  una prohibición legal».  

Así las  cosas, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de la autoridad accionada, como tampoco el  demandante demostró el posible yerro en que pudo incurrir el  Tribunal, pues solo se limitó a manifestar su inconformidad  frente a la decisión emitida, no es viable indicar que en el  efecto hubo trasgresión de derechos fundamentales.  

En efecto, el  demandando no incurrió en causales de procedibilidad y, por el  contrario, su determinación está ajustada a derecho por  estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica,  por lo que no es posible acceder a la protección reclamada.  

4.  Finalmente, frente a la pretensión del actor relacionada con  que «se  realice nuevamente el estudio de la acumulación jurídica  aplicando la favorabilidad»  a través de esta vía, es menester indicar que tal  petición resulta improcedente, sin embargo, tiene la  posibilidad de acudir nuevamente al juez natural a fin de que se  examine sus argumentos y emita un pronunciamiento al respecto.  

5.  Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la  providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de  prosperidad, en consecuencia, se negará la solicitud de amparo  invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas n.o  1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR el  amparo invocado por CARLOS  FANOR MAYOR NAVARRO.  

SEGUNDO.  ORDENAR  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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