Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13061-2021
Radicación N.° 119579
Acta No. 261
Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ELIECER MUÑETÓN RUIZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, administración de justicia, debido proceso y seguridad social integral.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 12 Laboral del Circuito, el Juzgado 29 Laboral del Circuito ambos de esta ciudad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso laboral con número de radicado 11001310502920150012901.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al emitir la sentencia CSJ SL1357-2021 mediante la cual resolvió no casar la decisión del ad quem, que había confirmado la sentencia de primera instancia la cual absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto del 24 de septiembre de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada, a efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción. El proveído fue notificado por parte de la Secretaría especializada el 29 de septiembre siguiente.
RESULTADOS PROBATORIOS
El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, informó que una vez revisado el sistema de gestión judicial del despacho se evidenció que el accionante no ha presentado ni tiene en curso demanda ordinaria laboral en esa sede judicial.
Indica que una vez consultado el aplicativo de consulta de procesos, en la página de web de la Rama Judicial, el proceso promovido por el accionante correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá.
Finalmente, solicita la desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el juzgado no ha vulnerado derechos fundamentales al accionante.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de su representante, informó el trámite realizado por la entidad frente a la solicitud del reconocimiento de pensión de vejez presentada por el accionante.
Igualmente hizo un recuento del decurso del proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral y las decisiones que fueron tomadas por los falladores de instancia.
Realizó un señalamiento de los requisitos que debe reunir la acción de tutela contra una providencia judicial, los componentes de la cosa juzgada, los pronunciamientos del órgano de cierre en materia constitucional respecto al adulto mayor y la órbita de competencia del Juez Constitucional. Lo anterior para concluir con la solicitud de declarar improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionado.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S., a través de apoderado informó que dentro del proceso de la referencia no hizo parte ni se vinculó al P.A.R.I.S. o el extinto I.S.S.
Adujó que el tema de debate dentro del referido proceso ordinario laboral está relacionado con el reconocimiento y pago de pensión de vejez a cargo de Colpensiones; al ser un asunto que deriva del Régimen de Prima Media, por lo cual es un asunto de competencia de la precitada entidad.
Finaliza indicando el trámite del proceso liquidatorio por el que atravesó el I.S.S., por lo cual esta dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones. Razón por la cual se suscribió un contrato de fiducia mercantil con FIDUAGRARIA S.A., entidad que informa presentar esta comunicación única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación. 1
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar por las siguientes razones:
4.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).
En este caso, los anteriores elementos se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos referentes al reconocimiento y el pago de la pensión de vejez, que ya expuso ante los jueces de instancia y que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral en estudio del recurso extraordinario de casación, y, en esas condiciones, se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- que pague la mesada pensional que anhela recibir, convirtiendo el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones.
Ahora bien, la pretensión es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
4.2 Adicionalmente, no se evidencia que la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.
Esto, debido a que, al analizar el caso concreto, la Sala accionada i) estudió las pretensiones obrantes en la actuación, ii) expuso los requisitos que se deben cumplir para obtener la pensión de vejez en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 y analizó si dentro del caso en concreto se daba el cumplimiento de los mismos iii) trajo a colación jurisprudencia aplicable al caso, y iv) recordó la doctrina en torno a que los cargos formulados por vía directa requieren satisfacer la real aceptación de los fundamentos fácticos que edificaron la decisión acusada. Todo ello para finalmente arribar a la conclusión que lo pretendido por el recurrente era tener por acreditados los requisitos para obtener la pensión de vejez en los términos previstos en el acuerdo 049 de 1990, sumando el tiempo en que estuvo vinculado a entidades de los sectores público y privado.
Por lo anterior, en la decisión controvertida, la Sala de Casación Laboral reiteró la jurisprudencia de la Sala permanente vigente a la fecha de juzgamiento, la cual tenía carácter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2, y analizó, con detalle y bajo la sana crítica, las pruebas aportadas al proceso.
En consecuencia, considera esta Sala de Decisión que la providencia censurada por el accionante es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de aquel, quien pretende convertir la vía constitucional en una nueva instancia, trayendo a esta sede nuevamente los argumentos expuestos en el marco del proceso, lo cual escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Con esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por lo que lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por JOSÉ ELIECER MUÑETÓN RUIZ.
2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al momento de entrega del proyecto al Despacho, no se habían recibido respuestas adicionales.
2 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.
Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.