SP4701-2021(54750)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP4701-2021  

(Aprobado  acta n.° 262)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación  especial interpuesta por los defensores  de Efraín  Fandiño Marín,  Luis Argemiro Velasco Ariza,  William Martínez Downs y Jairo  Antonio Montero Fernández contra  la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior  de Bogotá, el 22 de junio de 2018, mediante la cual revocó  la absolutoria emitida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de  esta ciudad, el 23 de mayo de 2018 y, en su lugar, los condenó  por el delito de fraude procesal.  

HECHOS  

Efraín  Fandiño Marín, Luis Argemiro Velasco Ariza,  William Martínez Downs, Jairo Antonio Montero Fernández  y Silvia Margarita Carrizosa Camacho radicaron solicitud de  inscripción de la obra “Manual de  Registro del Estado Civil de las Personas”,  editada en el año 2006, ante la Dirección  Nacional de Derecho de Autor, lo que efectivamente sucedió.  Como consecuencia, el 23 de febrero de 2007 dicha entidad les expidió  el correspondiente certificado que los acreditaba como autores de la  mencionada obra.  

Con el propósito  de obtener cinco puntos adicionales1,  los procesados presentaron dicha certificación ante la  Universidad de Pamplona, entidad encargada de la logística del  concurso público y abierto convocado, mediante el Acuerdo 001  del 15 de noviembre de 2006, por el Consejo Superior de la Carrera  Notarial para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la  carrera notarial.  

Posteriormente se  estableció, mediante experticia pericial,  que el Manual tenía una reproducción, sin las debidas  citas, del 36.1% de la «Cartilla del Registro Civil de las  Personas», publicada por la Registraduría Nacional  del Estado Civil en el año 2003, sin autorización de su  creador Andrés Hiber Arévalo Pacheco.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  El 28 de junio de 20122,  ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Bogotá, se imputó a Silvia  Margarita Carrizosa Camacho, Javier Andrés Carrizosa Camacho,  Efraín Fandiño Marín,  Luis Argemiro Velasco Ariza y Jairo  Antonio Montero Fernández, el  delito de fraude procesal en concurso heterogéneo con el de  violación a los derechos morales de autor.  

Luego,  el 1º de agosto de 20123,  en el Juzgado Cuarenta y Seis de la misma especialidad de esta ciudad  en idéntico sentido se formuló imputación a  William Martínez Downs.  

2.  El 31 de agosto de 20124,  la Fiscalía radicó escrito de acusación y, luego  de varios intentos fallidos, el 17 de febrero de 20155,  en el Juzgado Veinte Penal del Circuito de esta capital, acusó  a Silvia Margarita Carrizosa Camacho,  Efraín Fandiño Marín,  Luis Argemiro Velasco Ariza,  William Martínez Downs y Jairo  Antonio Montero Fernández, de  haber incurrido en las mencionadas conductas punibles y en la de  obtención de documento público falso.  

A  Javier Andrés Carrizosa Camacho, a  excepción de los demás, únicamente se le  atribuyó las ilicitudes de obtención de documento  público falso y violación a los derechos morales de  autor.  

3.  En audiencias de 2 de junio de 20156  y de 20 de febrero de 20177,  se declaró a favor de los acusados la preclusión de la  actuación por los delitos de violación a derechos  morales de autor -por  indemnización integral- y de  obtención de documento público falso -por  prescripción de la acción penal-,  respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, el procesado  Javier Andrés Carrizosa Camacho  quedó libre de todo cargo.  

4.  La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 7 de septiembre  de 20158,  25 de febrero9,  30 de junio10,  11 de agosto11  y 30 de noviembre de 201612,  y 20 de febrero de 201713.  

5.  El juicio oral inició el 22 de mayo de 2017 y se adelantó  en sesiones del 25 y 26 de mayo, 24 y 31 de julio, 15 de agosto, 18  de septiembre, 2, 13 y 17 de octubre, 9 y 10 de noviembre de 2017; 15  y 16 de enero, 6 y 14 de febrero de 2018.  

6.  El 8 de marzo de 201814  se anunció sentido del fallo absolutorio en favor de Silvia  Margarita Carrizosa Camacho, Efraín  Fandiño Marín,  Luis Argemiro Velasco Ariza,  William Martínez Downs y Jairo  Antonio Montero Fernández.  

7.  El 23 de marzo de 201815  se hizo lectura de la sentencia absolutoria.  La delegada de la Fiscalía interpuso recurso de apelación.  

8. El Tribunal  Superior de Bogotá, en providencia de 22 de junio de 201816,  confirmó la decisión absolutoria únicamente  respecto de Carrizosa Camacho y la revocó  frente a los demás,  condenándolos a 74 meses de prisión, multa  de 204 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 64 meses, tras hallarlos penalmente responsables,  en calidad de coautores, del punible de fraude procesal. Así  mismo, entre otras determinaciones, a los condenados se les concedió  la prisión domiciliaria y se ordenó la cancelación  del registro de la obra Manual de Registro del Estado Civil de las  Personas expedido, el 23 de febrero de 2007, por la Dirección  Nacional de Derecho de Autor. En el fallo se consignó  como único recurso procedente, el de casación.  

9. Los defensores  de los procesados Efraín Fandiño  Marín y Luis Argemiro Velasco  Ariza promovieron impugnación  especial contra la determinación y, subsidiariamente  interpusieron casación, a la cual, acudieron exclusivamente  los apoderados de William Martínez Downs  y Jairo Antonio Montero Fernández.  El Tribunal envió el diligenciamiento a esta Corporación  para desatar el recurso extraordinario, sin efectuar pronunciamiento  alguno frente a la primera objeción17.  

10. Por lo  anterior, Efraín Fandiño Marín  interpuso acción de tutela y, mediante fallo CSJ STC16824-2018  del 19 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia amparó su derecho a impugnar la  primera condena. En consecuencia, ordenó al Tribunal que, en  el término de cinco (5) días siguientes al enteramiento  de la decisión, «tramite la impugnación  incoada», en aras de asegurarle al accionante la garantía  constitucional a la doble conformidad, de acuerdo con lo expuesto en  ese proveído.  

11. Con el fin de  dar cumplimiento a la referida orden constitucional, el Magistrado  sustanciador, en auto del 22 de enero de 2019, fijó el día  29 del mismo mes para la realización de la audiencia que  denominó de «reanudación de lectura de  fallo»18.  

12. La audiencia  se llevó a cabo en la fecha indicada. El Magistrado ponente,  dando cumplimiento al fallo constitucional, dispuso dar trámite  al recurso de apelación. Los apoderados de los procesados  condenados manifestaron su deseo de interponer recurso de alzada.  Presentada la correspondiente sustentación por la bancada  defensiva, el 18 de febrero de 2019, el Magistrado concedió el  recurso ante esta Sala.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá sustentó la condena de los  procesados por el delito de fraude procesal, de la siguiente manera:  

Señaló  que, el registro de la obra «Manual  de Registro Civil de las Personas»  realizado por los implicados como autores, ante la Dirección  Nacional de Derecho de Autor, el 23 de febrero de 2007, corresponde  al medio fraudulento utilizado. Pues con la experticia pericial  rendida por Jorge Enrique Rojas Otálora,  se determinó que la referida obra es plagio de la «Cartilla  del Registro Civil de las Personas»  en 36.1%, concretamente,  en lo relacionado con la presentación y/o interpretación  que en esta se hizo de las normas que tratan el tema.  

Esa  Corporación consideró que el citado registro resultó  idóneo para variar la percepción de la realidad del  servidor público -Consejo Superior de la Carrera Notarial a  través del operador logístico-, porque al gozar de  presunción de legalidad y veracidad, se tuvo a los procesados  como coautores de la referida obra, por lo tanto, cumplían con  el requisito específico del concurso para asignarles cinco  puntos adicionales y, como consecuencia de ello, integrar la  mencionada lista de elegibles.  

El  ad quem  extrajo del acervo probatorio la intención de los procesados  de inducir en error al servidor público, al presentar como  suya una obra que no lo era por tratarse de una transliteración  de una producción intelectual de otro para la obtención  de una resolución o acto administrativo contrario a la ley.  

Respecto  a la tesis de la defensa sobre la falta de producción  intelectual y de originalidad de la Cartilla, elaborada por Andrés  Hiber Arévalo, el Tribunal la  calificó de desacertada porque, de una parte, conforme a lo  probado, el autor incluyó comentarios a las normas, lo que  constituye un esfuerzo intelectual y la hace original, y de otra, aun  cuando de aceptarse que la obra es copia de otros textos, esto no  impedía poder ser objeto de plagio, porque, si un autor  realiza una copia y posteriormente es copiado, el plagio sigue  existiendo.  

Adicionalmente,  sobre la pretensión defensiva de responsabilizar al editor,  Benjamín Martínez Suárez,  de haber omitido las citas o referencias  bibliográficas en el libro, mediante una certificación  que en realidad se trataba de una declaración de  responsabilidad autenticada ante una notaría, estimó  que ameritaría su exclusión, porque fue admitida en  audiencia preparatoria y leída en juicio, obviando por el juez  de primera instancia, los requisitos y el procedimiento que se debía  aplicar a un documento con características de prueba de  referencia, puesto que las partes estaban ante la imposibilidad de  ejercer contradicción de los dichos. No obstante, consideró  que como se decretó en la audiencia preparatoria, sin  oposición de los sujetos procesales, procedía su  valoración en conjunto con los demás medios de prueba  allegados.  

Así  finalmente concluyó, de una parte, que se demostró, con  los diferentes testimonios de expertos, que el deber del editor solo  correspondía a la corrección y revisión de  estilo, debido a que su labor estaba circunscrita únicamente a  la estética, como por ejemplo verificar y corregir la  puntuación o las palabras mal usadas. Y de otra, que la  afirmación del editor, consistente en que, “por  error involuntario se omitió señalar algunas fuentes al  pie de página y fuentes bibliográficas”,  resulta poco creíble y no es lógico, porque a lo largo  del Manual se mencionan, mediante citas de pie de página,  otras obras de consulta; además, llama la atención que  la omisión referida haya sido únicamente respecto a la  Cartilla y no a otras fuentes doctrinales. Con lo anterior, el  Tribunal concluyó que la obligación de consignar las  fuentes era exclusiva de los autores, por ser ellos quienes conocían  la obra.  

IMPUGNACIÓN  ESPECIAL  

Observación  preliminar  

En un aparte  posterior serán presentadas y resueltas conjuntamente las  diversas solicitudes de nulidad formuladas por los defensores de los  procesados Luis Argemiro Velasco Ariza  y Efraín Fandiño Marín y  de la delegada del Ministerio Público.  

Defensor de  Luis Argemiro Velasco Ariza  

Luego de hacer  alusión a los hechos, la actuación procesal y los  requisitos para la resolución de la impugnación  especial sustentó su inconformidad con la decisión de  segundo grado, alegando que la conducta por la que fueron procesados  los acusados «deviene atípica»,  concretamente por: (i) un inadecuado juicio de  subsunción normativa; (ii) la ausencia de medio  fraudulento y; (iii) ausencia de dolo.  

Frente al primer  aspecto, refirió que, el marco fáctico fijado por la  Fiscalía no corresponde a un fraude procesal, debido a que la  Universidad de Pamplona y el Consejo Superior de la Carrera Notarial  no ostentaban facultades constitucionales y/o legales de  administración de justicia. En este sentido, no pudieron  emitir decisiones que resolvieran una litis, sino un acto que  daba cuenta del cumplimiento de unos requisitos exigidos por el  concurso, que generaban una puntuación adicional.  

Es así que,  si el ente acusador estimaba que un certificado expedido por la  Dirección Nacional de Derecho de Autor «supuestamente  fraudulento» ponía en peligro el bien jurídico  tutelado, debió examinar el tipo de afectación, los  elementos de la conducta y si se satisfacían las condiciones  para el juicio de tipicidad, pues al no haber precisado las funciones  administrativas de las autoridades intervinientes, desconoció  el principio de legalidad como límite del ejercicio del poder  punitivo del Estado.  

Ahora, frente a la  ausencia del medio fraudulento, afirmó que la obra de Andrés  Hiber Arévalo Pacheco no era original, toda vez que el testigo  Jorge Enrique Rojas Otálora aceptó haber realizado un  trabajo de mera comparación omitiendo corroborar si las  similitudes existentes correspondían a la transcripción  de la normatividad, circunstancia que repercutió en el  resultado de su pericia, pues de haber procedido de manera diferente,  su conclusión hubiera sido otra.  

Finalmente, sobre  la ausencia de dolo o tipicidad subjetiva, sostuvo que en el curso  del proceso, la defensa se dedicó a establecer que la omisión  de las citas obedeció a un error que asumió como suyo  el editor Benjamín Martínez Suárez,  pero que se hubiera solucionado si la copia del libro incorporado por  la acusadora tuviera el aparte correspondiente a la bibliografía,  pues así lo advirtió el perito Luis  Felipe Ardila Rojas al señalar que, con dicha  referencia el resultado de la pericia desnaturalizaría el  concepto de plagio.  

Por todo lo  anterior, peticionó se revoque el fallo impugnado para, en su  lugar, dejar en firme el proferido por el Juzgado Veinte Penal del  Circuito de Bogotá.  

Defensora de  Jairo Antonio Montero Fernández  

Solicitó la  revocatoria de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá  y, en consecuencia, la absolución de su representado, con base  en los siguientes aspectos:  

En primer lugar,  mencionó la ausencia de responsabilidad de su procurado,  cuestionando a la Colegiatura de segunda instancia por haber  desconocido que María Nelly Díaz Roa  y Sonia Esmeralda Ariza Guerrero fueron  testigos directas, y como tales, corroboraron que la única  labor de Montero Fernández,  en el «Manual del Registro Civil de las Personas»,  fue elaborar un acápite llamado «Cuestionario de  Preguntas».  

También  adujo que, en la decisión impugnada se hicieron «agregados  fácticos» inexistentes en los dichos de las  declarantes. Éstas nunca afirmaron que la obra tuviera  idéntica estructura a la «Cartilla del Registro Civil  de Andrés Hiber Arévalo  Pacheco», porque, en la última, no  existe un capítulo como el elaborado por su patrocinado y, las  páginas que la Fiscalía les puso a leer corresponden a  unas preguntas sueltas de la 1 a la 35 del Manual y no de la 62 a 67,  que es donde reposan las de su representado.  

El segundo aspecto  lo centró en la insuficiencia de elementos de convicción  para establecer la presencia de un plagio y la inducción en  error como elemento del tipo penal por el que se emitió  condena. Señaló que, en el dictamen pericial rendido  por Rojas Otálora, éste fue  enfático en decir que no revisó, en los párrafos  coincidentes, qué apartes eran normas, lo cual considera de  gran transcendencia para su valoración, porque igualmente  aquel manifestó que el manual es un texto jurídico y no  le era posible distinguir entre las interpretaciones que allí  se hicieron de los preceptos legales y éstos mismos. En este  sentido, no se puede desestimar que los apartes que  resultaron idénticos correspondan a la transcripción de  tales disposiciones.  

Adicionalmente,  resaltó que, si bien en la providencia se indicó que la  labor de consignar las citas estuvo en cabeza del autor, al interior  del proceso no se pudo demostrar cuáles fueron las  obligaciones contraídas por el editor con los sentenciados,  porque no se aportó el contrato que se suscribió para  tal fin, pero en la página titulada «Comentario  y Aclaración del Editor»  de la última edición, éste aclaró los  inconvenientes presentados en la digitación y posterior  impresión de la primera.  

Como tercer  aspecto de disenso, al igual que el defensor de Luis Argemiro  Velasco Ariza, sostuvo que en el presente caso no se vulneró  el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de  justicia, por cuanto los hechos imputados no tuvieron lugar en  actuación judicial o administrativa de carácter  jurisdiccional. Todo giró en torno a la puntuación que  los procesados recibieron dentro del Concurso de Notarios y la  respectiva conformación de la lista de elegibles, en atención  a dicha calificación.  

Finalmente,  también consideró la ausencia del requisito objetivo  del medio fraudulento, en razón a que el registro  expedido por la Dirección Nacional  de Derecho de Autor el 23 de febrero de 2007, no  puede señalarse como tal,  porque se trata de un documento  público que «se  presume auténtico mientras no se haya declarado su falsedad, y  que no resulta ni apócrifo,  ni mentiroso, como  se lo tacha en la sentencia de condena, y cuya validez demostrativa y  presunción de autenticidad, son atributos reconocidos por las  leyes civiles nacionales, …».  

Defensa de  William Martínez Downs  

Refirió  que su representado no realizó conducta punible alguna, por lo  siguiente:  

Al  igual que los anteriores defensores, señaló  que, el Tribunal cometió un yerro en la valoración del  dictamen rendido por Rojas Otálora,  debido a que le dio credibilidad absoluta a la afirmación,  según la cual, el 36,1% de la obra registrada por los  condenados era una copia de la Cartilla  del Registro Civil y, desechó  las falencias que este perito reconoció en el examen de las  publicaciones en discusión, pues sostuvo que el texto tenía  un contenido jurídico, pero no pudo establecer qué  parte correspondía a normas y cuál a la interpretación  que de éstas hizo el autor.  

Refirió  que igual situación se presentó respecto de la  apreciación del dictamen rendido por  Luis Felipe Ardila Rojas, ya que le resulta  inexplicable que, no obstante admitirse por éste que el libro  es normativo, cuyo sustento legal se puede contar de manera literal,  luego afirmara que la publicación sí fue producto de un  plagio.  

También  señaló que, en el fallo impugnado se pasó por  alto la falta de integralidad del «Manual  de Registro Civil de las Personas»,  introducido al proceso por la Fiscalía, ya que en el mismo no  se incluyó el capítulo de la bibliografía y, el  primer testigo citado, sostuvo que, si se hubiese mencionado como  fuente la Cartilla de Registro Civil,  «la valoración sobre la  existencia del plagio hubiese sido diferente».  

Por  otro lado, mencionó que la decisión adoptada por el  Tribunal Superior de Bogotá estuvo desprovista de la  imparcialidad, objetividad y valoración integral de la prueba  que demandan la Constitución y la Ley,  pues desestimó el dictamen de la también perito Linda  Carolina Rodríguez Tocarruncho, que  señaló la ausencia de originalidad de la obra, sin  desvirtuar seriamente su contenido, su desarrollo y sus conclusiones,  simplemente, bajo el argumento de que «no  ofrece credibilidad por ser distinta a la pericia aportada por la  Fiscalía».  

Sostuvo que dentro  de la actuación se demostró que los acusados no  plagiaron una obra literaria de Andrés Hiber Arévalo  Pacheco, por cuanto este ciudadano no es el verdadero titular de los  derechos de la Cartilla del Registro Civil, toda vez que se  estableció que en dicha publicación se copiaron y  pegaron normas de las que no se hicieron citas ni se mencionaron las  fuentes correspondientes. En consecuencia, carece de los elementos de  originalidad y creación, el primero de ellos enunciado por  Carlos Andrés Corredor Blanco, como «el centro  del derecho de autor», pues sin ella no puede haber  protección del trabajo.  

De  otra parte, mencionó que, si se aceptara que el 36,1% del  Manual de los implicados corresponde a una copia de la primera  publicación, el 63,9% restante sería un texto nuevo  susceptible de protección por los derechos de autor, en vista  del esfuerzo intelectual que contiene.  

Igualmente,  indicó que, la conducta cuestionada,  carece de tipicidad objetiva y de antijuridicidad material, por  cuanto así a su defendido no le hubiesen asignado los cinco  puntos adicionales por la acreditación de la coautoría  en una obra en el área del derecho, éste seguiría  estando en el primer lugar de la lista de elegibles, pues su  puntuación fue de 80.45 y la del segundo 73.75. En  consecuencia, en nada hubiese modificado el orden y la conformación  de ésta para proveer la plaza a la que aspiró,  contenida en el Acuerdo 12 de 2008.  

Además,  expone que dicho acto administrativo expedido por el Consejo Superior  de la Carrera Notarial, «de  ninguna manera fue contrario a la ley»,  porque su representado demostró que tenía derecho a la  asignación dada, debido a que también aportó el  certificado de registro de la publicación de su autoría,  titulada «Fundamentos para  establecer el Divorcio del Matrimonio Canónico en Colombia».  

TRASLADO A LOS  NO RECURRENTES  

El  Ministerio Público pidió la revocatoria de la sentencia  para que se emita una absolutoria, por cuanto en el desarrollo de la  investigación no se demostraron los hechos jurídicamente  relevantes. Es así como en el caso del plagio, ni siquiera se  constató la originalidad del documento presuntamente  copiado y, en este sentido, no se llegó al convencimiento más  allá de duda razonable sobre la existencia del medio  fraudulento.  

Adicionalmente,  refirió que, de acuerdo con lo manifestado por los peritos  Jorge Enrique Rojas Otálora  -literario de la Universidad Nacional- y  Felipe Ardila Rojas -docente  investigador de la Universidad Pedagógica Nacional -, cuyos  dictámenes se fundamentaron en la teoría de Gerard  Genette, no debieron centrarse en la simple comparación  textual, sino en determinar si el 36.1% supuestamente copiado, se  trató de una transliteración de normas, definiciones o  si por el contrario fue un verdadero trabajo intelectual.  

CONSIDERACIONES  

1. DE LA  COMPETENCIA  

La Sala es  competente para conocer de la impugnación especial promovida  por los defensores en contra de la sentencia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo  235, de la Constitución Política, modificado por el  Acto Legislativo 01 de 2018.  

2. DEL MARCO  JURÍDICO  

2.1. De la  impugnación especial  

2.1.1 Con el Acto  Legislativo 01 de 2018, se implementó en Colombia, además  del principio de la doble instancia para los aforados, el derecho a  impugnar la primera sentencia condenatoria. Fue así  como el artículo 3°, por el cual se modificó el 235  de la Carta Política, atribuyó a la Sala de Casación  Penal [numeral 7], la competencia para conocer de la solicitud de  doble conformidad de la primera condena proferida por los tribunales  superiores o militares. Obsérvese:  

Artículo  235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:  

[…]  

7.  Resolver, a través de una Sala  integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia y que no  hayan participado en la decisión, conforme lo determine la  ley, la solicitud de doble conformidad  judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los  restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren  los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de  los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales  Superiores o Militares. [Negrillas fuera  del texto original].  

2.1.2 Es claro que  hasta este momento no se ha expedido la ley prevista en la aludida  reforma, que concrete el procedimiento que se debe llevar a cabo para  asegurar la garantía de la doble conformidad frente a la  primera sentencia condenatoria en segunda instancia [términos  y recursos].  

Ese fue el motivo  por el cual esta Sala, inicialmente consideró que, ante el  vacío legal, el principio de doble conformidad podía  garantizarse a través del recurso de casación, habida  cuenta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana  de Derechos Humanos, el  derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisión  adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad  judicial distinta, que asegure la realización de un «examen  integral de la decisión recurrida»19.  

2.1.3  Ahora bien, aunque esta Corporación reconoce que el  asunto debe ser regulado por el Congreso de la República, es  consciente de la imperiosa necesidad de garantizar ese derecho de  rango constitucional, hasta tanto se expida la ley. Por consiguiente,  atendiendo la finalidad integradora de la jurisprudencia, adoptó  medidas provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera  a como se había estado haciendo al interior de los procesos  regidos por los Códigos de Procedimiento Penal de 2000 (Ley  600) y de 2004 (Ley 906), el derecho a impugnar la primera condena  emitida en segunda instancia por los tribunales superiores.  

(i)  Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes  a interponer el recurso extraordinario de casación, en los  términos y con los presupuestos establecidos en la ley y  desarrollados por la jurisprudencia.  

(ii)  Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda  instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a  impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado,  cuya resolución corresponde a la Sala de Casación  Penal.  

(iii)  La sustentación de esa impugnación estará  desprovista de la técnica asociada al recurso de casación,  aunque seguirá la lógica propia del recurso de  apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el  límite de la Corte para resolver.  

(iv)  El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo,  que, frente a la decisión que contenga la primera condena,  cabe la impugnación especial para el procesado y/o su  defensor, mientras que las demás partes e intervinientes  tienen la posibilidad de interponer recurso de casación.  

(v)  Los términos procesales de la casación rigen los de la  impugnación especial. De manera que el plazo para promover y  sustentar la impugnación especial será el mismo que  prevé el Código de Procedimiento Penal, según la  ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el  recurso de casación.  

(vi)  Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen  impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá  el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme  ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra  sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes  600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el  expediente a la Sala de Casación Penal.  

(vii)  Si además de la impugnación especial promovida por el  acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió  casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la  demanda de casación.  

(viii)  Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos  por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia  no se promovió o no prosperó, la Sala procederá  a resolver, en sentencia, la impugnación especial.  

(ix)  Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de  sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría  –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a  resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la  impugnación especial.  

(x)  Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación  especial no procede casación.  

[…]  

(xi)  Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera  condena en segunda instancia, continuarán con el trámite  que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez  que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará  el principio de doble conformidad.  

2.1.4. Teniendo en  cuenta que, en esta ocasión, según obra en el  expediente, los defensores de los procesados interpusieron y  sustentaron impugnación especial y el Tribunal corrió  el respectivo traslado a los no recurrentes, la Sala procederá  a resolver de fondo.  

2.2. De las  nulidades  

Como  remedio extremo para rehacer la actuación, ante la ocurrencia  de una irregularidad que no se pueda sanear, la nulidad ha sido  objeto de estudio por la Corte en sede de segunda instancia, entre  otras, en la sentencia CSJ SP18530-2017. Allí se recapituló  sobre el cumplimiento de “ciertas  reglas”,  a fin de acreditar la existencia de determinada afectación,  con incidencia en el debido proceso.  

En  concreto, cuando es planteada por una de las partes, se deberá  identificar la irregularidad sustancial, su fundamento fáctico,  los preceptos que considera conculcados, la razón de su  quebranto y los límites temporales que puede abarcar la  nulidad [Entre  otras, CSJ AP807-2014 y AP1644-2014].  

Adicionalmente,  -como  se dijo en CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39741-,  quien la solicita deberá demostrar que no hay una vía  procesal distinta para restablecer el derecho afectado y, que la  anomalía tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la  determinación apelada, pues este recurso de nulidad “no  puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes  de demostración o en situaciones ausentes de quebranto”  [ibíd.,  SP18530-2017].  

Ahora  bien, los principios que rigen las nulidades han sido definidos por  la jurisprudencia de la Sala, así:  

«[…]  sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos  expresamente previstos en la ley (principio  de taxatividad);  quien alega la configuración de un vicio enervante debe  especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de  hecho y de derecho en los que se apoya (principio  de acreditación);  no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su  conducta haya dado lugar a la configuración del yerro  invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica  (principio  de protección);  aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el  consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición de ser observadas las garantías fundamentales  (principio  de convalidación);  no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular  ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado,  siempre que no se viole el derecho de defensa (principio  de instrumentalidad);  quien alegue la rescisión tiene la obligación  indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la  incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera  real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las  garantías constitucionales (principio  de trascendencia)  y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio  procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio  de residualidad)».  [CSJ  AP4391-2015 -entre otras-]. Subrayas fuera del texto original.  

2.3. El delito  de fraude procesal imputado  

El delito de  fraude procesal se encuentra descrito en el artículo 453 del  Código Penal, así:  

El  que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor  público para obtener sentencia, resolución o acto  administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión  de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil  (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de cinco (5) a ocho (8) años.  

Ha sostenido esta  Colegiatura que, la finalidad del sujeto activo es la obtención  de una sentencia o resolución contraria a  la ley. Esto quiere decir que, el fundamento material de punición  estriba en el quebrantamiento del principio de legalidad, el cual, en  tanto pilar del Estado de Derecho, es el referente fundamental para  determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas con  el ordenamiento.  

La conducta  descrita se perfecciona en el momento en que el sujeto activo -no  calificado-, a través de un medio fraudulento, pretende  inducir en error a un servidor público con el inequívoco  objeto de lograr que éste profiera una decisión  contraria a derecho.  

En  este reato, cobran nodal importancia los medios engañosos –que  deben ser idóneos (documentos, testimonios, pericias, etc. que  involucren un contenido material falso o falaz, de características  relevantes)- empleados por el autor o partícipe para  desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el  funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo  acreditado ante él por el sujeto interesado, incurra en  equívocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una  determinación conforme con esa falsa realidad, pero  contraria a la ley.  

[…]  

La  inducción en error implica que el yerro de juicio del  funcionario debe  tener su origen directo en  la valoración de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias  aportadas por el sujeto activo del delito, instante del iter criminis  en que queda consumada  la conducta punible -según la descripción del tipo  penal- y que de contera excluye la necesidad de que se obtenga  efectivamente el fin perseguido, es decir, la sentencia, resolución  o acto administrativo contrarios a la ley, pues, se insiste, basta  con la incitación al error a través del ardid, trampa o  engaño para que se entienda consumado el comportamiento  delictivo20.  

Entonces,  para que se configure el delito, cuyo objetivo es la consecución  de una declaración [judicial o administrativa] ilícita,  el actor ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en  valerse de un instrumento mendaz o engañoso21,  esto es, que entrañe un contenido material falso, apto para  provocar en el servidor público una convicción  equivocada, que puede ser determinante para que resuelva el asunto en  la forma como se ha buscado.  

Pero  tal idoneidad, desde luego, debe valorarse en abstracto, pues siendo  un delito de mera conducta y de peligro, la realización del  fraude procesal no depende de la producción de un resultado  concreto, sino de la potencialidad de éste para lograr una  definición contraria a la ley22.  

3. CASO  CONCRETO  

3.1. Nulidades  propuestas  

En  virtud de que se elevaron solicitudes de nulidad por afectación  de algunas garantías constitucionales, previo a hacer el  estudio de fondo del caso, pasa la Sala a su análisis, pues de  configurarse alguna de las irregularidades alegadas, resultaría  inane continuar con la valoración probatoria.  

3.1.1.  Efraín Fandiño Marín  y su defensor, de manera separada, pero con idénticos  planteamientos, centraron el pedimento en la violación  de los derechos a la defensa y el debido proceso,  de conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, en  virtud del posible incumplimiento del Tribunal Superior de Bogotá,  del fallo de tutela STC16824 del 19 de diciembre de 2018, proferido  por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por  medio del cual se determinó que el cuerpo colegiado demandado,  «cercenó  la posibilidad del actor de impugnar [la] sentencia condenatoria  emitida por primera vez en segunda instancia».  

Lo  anterior, por cuanto el accionado debió decretar la nulidad de  la sentencia del 22 de junio de 2018 «que  niega la prerrogativa iusfundamental a la impugnación de la  primera condena en segunda instancia y se deje sin valor, ni efecto  jurídico ese acto, como también todas las actuaciones  posteriores y concomitantes»,  por vulneración del derecho fundamental al debido proceso  [doble conformidad] y, en su lugar, proferir una nueva en la que se  les permitiera ejercer la alzada [numeral 7º, artículo  162 C.P.P]. No continuar con un trámite que ya se encontraba  suspendido,  por haber operado la «preclusividad  de los actos procesales»,  circunstancia que, a su juicio, solo puede ser reparada con la  invalidación de lo que provocó la pretermisión  de la instancia, pues con tal falencia,  se ven abocados a la coexistencia de dos fases procesales excluyentes  [casación e impugnación], que igualmente atentaría  contra el derecho reclamado.  

Adicionalmente,  el litigante también alegó la afectación del  principio de limitación, en tanto, la citada Corporación  «motu proprio y sin  competencia para el efecto desconoció el planteamiento del  recurrente y sobre su propia formulación emitió  sentencia condenatoria».  

3.1.2.          Por su parte, el representante de Luis Argemiro Velasco  Ariza, además de los anteriores argumentos, refirió  la afectación del derecho de defensa derivado del  incumplimiento del principio de congruencia. Considera que el  fallador de segundo grado excedió el marco fáctico que  fijó la Fiscalía General de la Nación en los  diversos actos de comunicación y, optó por  estructurar una teoría del caso propia y oficiosa, habiendo  impedido ejercer correctamente el mencionado derecho.  

Lo  anterior, por cuanto el ente acusador, no obstante haber planteado  como «columna vertebral»  de la acusación, la existencia del plagio  de la obra de Arévalo  Pacheco, no lo acreditó, y los  argumentos que luego expuso dentro de la actuación,  constituyen una violación al principio  de congruencia. En este sentido, no le  era dable al Juez de Segunda Instancia corregir el yerro del órgano  investigador, con el evidente propósito de revocar la  sentencia absolutoria de primera instancia y dictar fallo de condena  contra los acusados.  

3.1.3.  Finalmente, la delegada del Ministerio  Público abogó porque se  declare la invalidación de los actos posteriores a la decisión  impugnada, en razón a que el derecho a la  doble conformidad se materializó  mediante acción de tutela, y no se hizo ningún  pronunciamiento respecto de las etapas que se desarrollaron después,  ya que la determinación que se asuma habilitaría  nuevamente a las partes para acudir al recurso extraordinario de  casación.  

3.2.  Resolución de nulidades  

3.2.1.  En lo que respecta al primer cuestionamiento hecho por Fandiño  Marín, su abogado, y el defensor  de Velasco Ariza,  sobre el procedimiento adoptado por el Magistrado ponente para dar  cumplimiento al fallo de tutela, pues a su juicio, el cuerpo  colegiado debió decretar la nulidad de la sentencia del 22 de  junio de 2018 y, en su lugar, proferir una nueva en la que se les  permitiera a sus procurados recurrirla, por haber operado la  «preclusividad de los actos  procesales», son dos los ítems  a examinar: i)  el contenido de la orden de amparo impartida por la Sala de Casación  Civil; y, ii)  establecer si, el trámite adoptado por el accionado configuró  una afectación de las garantías fundamentales de los  procesados.  

3.2.1.1.  Efectivamente, la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  mediante proveído CSJ STC16824, 19 dic. 201823,  concedió el amparo reclamado por el citado procesado y, en  consecuencia, le ordenó al demandado que, «en  el término de cinco (5) días contados a partir de la  notificación de esta decisión, tramite la impugnación  incoada por Efraín Fandiño Marín frente a la  sentencia condenatoria emitida en su contra en la memorada causa, en  aras de asegurarle el derecho constitucional a la doble conformidad,  siguiendo los lineamientos expuestos en esta providencia».  

Se  puede colegir que el mandato impartido por el juez constitucional  estuvo dirigido a que se le diera trámite a la impugnación  interpuesta, para garantizar ese derecho constitucional, luego de  constatar que el ad quem,  en contravía del artículo 29 de la Constitución  Política -en su  expresión del derecho a la doble conformidad-,  había cercenado la posibilidad del actor de impugnar la  sentencia condenatoria emitida por primera vez en segunda instancia.  

3.2.1.2.  En lo que respecta al segundo punto a examinar, se tiene que, el  Tribunal Superior, a fin de acatar el fallo constitucional, el  22 de enero de 2019, señaló el día 29 del mismo  mes y año para la realización de la audiencia que  denominó de «reanudación de lectura de fallo».  Ahora, contrario a lo argumentado por los  petentes, se observa que con el trámite adoptado por el  Magistrado no se causó algún agravio al debido proceso  y al derecho de defensa, porque, de una parte, al dar cumplimiento a  la providencia de tutela se subsanó la vulneración  de los derechos fundamentales, al garantizar la doble conformidad  para el procesado Fandiño Marín.  Y de otra, porque al extender los efectos de la protección  constitucional a la totalidad de incriminados, se permitió que  sus apoderados pudieran expresar su intención de impugnar la  determinación de condena y presentar la correspondiente  sustentación, de esta manera subsanó  la vulneración de la garantía a la doble conformidad  que había ocurrido en la sentencia condenatoria. Finalmente,  debe tenerse en cuenta que la orden del juez constitucional no estuvo  dirigida a dejar sin efectos el fallo proferido y a la emisión  de una nueva sentencia, sino que consideró que, la afectación  de los derechos del ciudadano se subsanaba permitiéndole dar  trámite a la impugnación especial, tal como ocurrió.  

En consecuencia,  resulta innecesario decretar una nulidad con el  fin de tener la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria  cuando ello ya ha sucedido.  

3.2.2.  En idéntico sentido se resuelve el pedimento de nulidad  de la representante del Ministerio Público, con el argumento  que no se hizo un pronunciamiento sobre el procedimiento a seguir  sobre la habilitación para continuar con el recurso de  casación promovido por algunos de los litigantes, luego de la  decisión que resuelva la impugnación, porque, en  criterio de la Sala, los actos adelantados con posterioridad a la  lectura de la sentencia del Tribunal quedaron invalidados por la  orden de reposición del trámite impartida en la tutela,  en otras palabras, la actuación llevada a cabo, luego de la  emisión de la providencia condenatoria hasta la audiencia  dispuesta por el Tribunal para dar cumplimiento al fallo del juez  constitucional, quedó sin efectos. Adicionalmente, como ya  quedó expuesto en aparte anterior, en el proveído CSJ  AP1263-2019, 3. abr. 2019, rad. 54215, la Sala considera, entre otras  directrices, que «contra la decisión que  resuelve la impugnación especial no  procede casación». Criterio reiterado en  sendas oportunidades, particularmente en CSJ AP2118-2020, 3 sep.  2020, rad. 34017.  

3.2.3.  Ahora, respecto a la manifestación de los defensores de  Fandiño Marín y  Velasco Ariza, en el sentido que con  el proveído de segunda instancia se afectó el debido  proceso por vulneración al principio de limitación,  dado que el Tribunal excedió su competencia, al hacer un  análisis probatorio amplio y diverso al planteado en el  escrito de apelación por la delegada de la Fiscalía,  pues ella solo desarrolló el estudio probatorio a partir de la  prueba indiciaria, la Sala considera que ese criterio se desvirtúa  con el texto del recurso.  

La recurrente en  el escrito de apelación hace una exposición sobre el  conocimiento y la prueba que se requieren para condenar; además,  arguye la posibilidad de que la prueba indiciaria sea fundamento de  una condena, pero antes de iniciar el análisis del conjunto  probatorio allegado al juicio, anunció “ …entraremos  a demostrar cómo en el asunto sub judicie todo un conjunto de  pruebas y hechos indicadores nos llevan a un conocimiento racional de  que los acusados si utilizaron un medio fraudulento capaz de inducir  en error a un servidor público para obtener un acto  administrativo contrario a la ley”(sic).  Y, posteriormente concluyó el análisis probatorio  con: “Si se suman los hechos indicadores que incluso  reconoce el señor juez como probados y se analizan  detenidamente todas las pruebas tanto de cargo como de descargo las  dudas se disiparan, (sic) …”.  Entonces, de la lectura del análisis probatorio realizado por  la apelante y de los apartes transcritos se concluye que, el criterio  de los defensores, de que la apelación planteada por la  delegada fiscal se circunscribió única y exclusivamente  a la prueba indiciaria, y, por lo tanto, a ese medio probatorio debía  restringirse el estudio del Tribunal, no es cierto. Pues si bien, la  apelante consideró en su discurso, la posibilidad de que la  prueba indiciaria pudiera ser base de una sentencia condenatoria o  que dentro del conjunto probatorio obrara prueba indiciaria, de ello  no puede extraerse que haya sostenido en la apelación que, el  único medio de prueba obrante en el proceso fuera indiciario o  que en este caso la sentencia condenatoria solo podía  sustentarse en esta clase de prueba. Por lo tanto, el Tribunal no  incurrió en una extralimitación al anunciar que dejaría  de lado la argumentación expuesta sobre prueba indiciaria, por  ser innecesaria, pues la prueba directa restante era suficiente para  sustentar la decisión que iba a adoptar.  

Ahora, de otro  lado, en gracia de discusión, se debe tener en cuenta que la  controversia planteada por la recurrente contra la sentencia  absolutoria fue el análisis y valoración de la prueba  allegada al juicio que hizo el juez de primera instancia, es decir,  la existencia en el proceso de la prueba necesaria para condenar, por  lo tanto, el tema era amplio e inescindible sobre los diferentes  medios probatorios existentes, una vez culminó el juicio, y no  restringido al indiciario, como lo alegan los impugnantes.  

3.2.4.  Finalmente, sobre la violación del derecho de defensa  derivada de la afectación al principio de congruencia, el  impugnante alega que el fallo del Tribunal desconoció la  limitación del referido axioma, al exceder el marco fáctico  que fijó la Fiscalía en los diversos actos de  comunicación y optó por estructurar una teoría  del caso propia y oficiosa, impidiendo con ello ejercer correctamente  la defensa de su patrocinado  Velasco Ariza. La  Sala considera que la afirmación del contradictor no se ajusta  a la realidad procesal por lo siguiente: el ad quem a manera  ilustrativa elaboró un cuadro en el que fijó los hechos  jurídicos relevantes que configuraban cada uno de los punibles  que le fueron endilgados a los procesados, este esquema fue tomado  literalmente del escrito de acusación presentado por la Fiscal  delegada24,  el cual, a su vez, lo tomó de la situación fáctica  expuesta a los entonces  indiciados durante la audiencia de  imputación. Ahora, el examen y confrontación de la  sentencia condenatoria con el escrito de acusación arroja que,  el ad quem se ciñó al marco fáctico  preestablecido.  

La normatividad de  la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Sala han establecido  como regla general que el marco fáctico del proceso es el  comunicado en la imputación, materializado en el escrito de  acusación y formulado en esa audiencia, el cual rige para los  jueces de la República y todos los sujetos procesales hasta la  sentencia que culmina el trámite. De ahí la  trascendencia del desarrollo jurisprudencial sobre el hecho  jurídicamente relevante, pues su fijación y respeto  tiene consecuencias en el ámbito dogmático, procesal,  probatorio, de derechos y garantías fundamentales para todos  los intervinientes en un proceso penal.  

Los  cuestionamientos de la defensa consistentes en que la sentencia del  Tribunal se apartó de los criterios expuestos por la Fiscalía  en su teoría del caso, en sus alegatos de conclusión o  en las diferentes salidas procesales donde intervino, no pueden ser  de recibo, pues las partes y mucho menos un juez de la República  puede estar variando la perspectiva del proceso conforme a cada  manifestación que hace un funcionario acusador. No, como ya se  expuso el proceso penal tiene un marco factico que es la acusación,  un conjunto probatorio a valorar y una sentencia que debe guardar  perfecta congruencia con las anteriores dos premisas. En  consecuencia, la petición de nulidad no prospera.  

3.3.  Aspectos objeto de impugnación  

A efectos  de decidir sobre la impugnación interpuesta, la Sala parte por  enfatizar que, en el presente asunto, a Efraín  Fandiño Marín,  Luis Argemiro Velasco Ariza,  William Martínez Downs y Jairo  Antonio Montero Fernández,  les fue imputada la comisión de los delitos de fraude  procesal en concurso heterogéneo con violación a los  derechos morales de autor y obtención de documento público  falso, pero frente a los dos últimos, se declaró la  preclusión de la actuación, por indemnización  integral y prescripción de la acción penal,  respectivamente.  

3.3.1.  Ahora bien, tomando en consideración los  argumentos de disenso, según el orden en que fueron  relacionados en esta providencia, iniciaremos con la  defensa de Luis Argemiro Velasco Ariza.  

3.3.1.1.  Como sustento de una eventual atipicidad de la conducta, en primer  término, sostuvo que, en el presente caso se efectuó un  inadecuado juicio de subsunción  normativa, en razón a que,  con el actuar de los procesados no se vulneró el bien jurídico  tutelado, manifestación que también fue invocada por la  apoderada que representa los intereses de Jairo  Antonio Montero Fernández,  por cuanto los hechos por los cuales la  Fiscalía General de la Nación realizó la  imputación no tuvieron lugar en ninguna actuación  judicial o administrativa. Todo giró en torno a la puntuación  que los procesados recibieron dentro del concurso citado y la  respectiva conformación de la lista de elegibles en atención  a dicha calificación, actos que nada tienen que ver con un  proceso judicial.  

Frente  a este aspecto de discordia, es del caso aclarar a los profesionales  del derecho, que tal aseveración ya se encuentra superada por  esta Corporación en abundante y reiterada jurisprudencia, que  se repite en esta oportunidad, donde se ha establecido que aunque  la conducta que se analiza se encuentra incluida dentro del título  XVI del Código Penal que tipifica los delitos que atentan  contra la eficaz y recta impartición de justicia, también  puede cometerse cuando el servidor público es engañado  para que adopte una determinación en ejercicio de funciones en  el marco de cualquier actividad administrativa y no solo judicial.  

Lo  anterior, en razón a que la Sala tiene decantado que esta  infracción tutela de manera amplia, la  administración pública, en cuanto el sujeto  pasivo definido es todo servidor público, y,  adicionalmente, al incluir el legislador como uno de los ingredientes  normativos el acto administrativo, puede recaer sobre  cualquier actividad estatal en la que se profiera. Así lo ha  precisado esta Corporación:  

Según  el art. 453 del C.P., incurre en fraude procesal quien, por cualquier  medio fraudulento, induzca en error a un servidor público para  obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario  a la ley, la Sala ha venido  sosteniendo que el fraude procesal, pese a ser un delito contra la  eficaz y recta impartición de justicia, no sólo puede  cometerse cuando el servidor público es engañado para  que adopte una determinación en ejercicio de funciones  judiciales, sino que, en general, dicha conducta punible también  puede tener ocurrencia en el marco de cualquier actuación que  dé origen a un acto administrativo. En suma, los argumentos  para sostener tal posición consisten en que: i) la mencionada  conducta punible es pluriofensiva y uno de los intereses de tutela  es, de manera amplia, la administración pública; ii) el  sujeto [pasivo] corresponde, por definición legal, a todo  servidor público, sin verse limitado a un funcionario judicial  y iii) la inclusión del ingrediente normativo acto  administrativo ratifica que sobre las actuaciones gubernativas puede  recaer un fraude procesal (cfr., principalmente, CSJ SP 7 abr. 2010,  rad. 30184; AP5402-2014, rad. 43716 y SP1272-2018, rad. 48589).  

[…]  

Es  el ingrediente normativo acto administrativo, sobre el que puede  recaer la inducción en error del funcionario mediante medios  fraudulentos, a fin de que emita una decisión contraria a la  ley, el que obliga a comprender que la preservación del  principio de legalidad no ha de limitarse a escenarios donde un  servidor con funciones jurisdiccionales resuelve un conflicto, sino  que tal interés abarca, igualmente, el ámbito decisorio  administrativo.  

El  bien jurídico correcto funcionamiento de la administración  pública tiene diversas facetas de protección penal,  según el concreto interés a preservar (art. 209 de la  Constitución). Por ello, es dable hablar de distintas  modalidades o direcciones de ataque al bien jurídico  (conductas atentatorias del principio de legalidad, delitos contra el  principio de eficacia, comportamientos contra los principios de  imparcialidad y objetividad o protección del patrimonio  público). [CSJ SP1677-2019, 8 may. 2019,  rad. 49312, reiterada en CSJ SP3250-2019, 14 ago., rad. 51745].  

Bajo las  anteriores premisas, el desconocimiento de la máxima de  legalidad afecta la función pública, tanto en la faceta  de administrar justicia como en el ámbito administrativo en  general, bien sea poniendo en efectivo peligro la concreción  de la legalidad en las decisiones o lesionándola con la  producción de una determinación contraria a la ley,  debido a la inducción en error de la que es objeto el  funcionario decisor.  

En el  presente caso, como se indicó en la decisión del  Tribunal, si bien la presentación de la documentación  se hizo ante servidores de la Universidad de Pamplona, entidad que  hizo el análisis para asignar los puntajes correspondientes,  también lo es que, todo el accionar logístico  desarrollado tenía una finalidad y un destinatario, el Consejo  Superior de Carrera Notarial, ente integrado por altos dignatarios  del Estado, cuya tarea final era conformar las listas de elegibles  para el nombramiento de los notarios del país en carrera. Lo  que conllevaba, como lo ha señalado la Corte Constitucional,  el ejercicio de la función notarial que no es más que,  el ejercicio de una autoridad, por cuanto comporta el desarrollo de  una atribución del Estado, esto es, la de dar fe, en virtud de  lo cual está reconocida como una función pública.  

Efectuada  esa precisión, sin necesidad de ahondar más en el  asunto, la Corte despachará desfavorablemente la pretensión  de la defensa de Montero Fernández,  que es idéntica a la de Velasco  Ariza, en la medida que no contiene ninguna  argumentación o ingrediente distinto y razonable, para variar  la posición que, de manera pasiva y mayoritaria, se viene  manteniendo y que actualmente se ratifica.  

3.3.1.2.  Siguiendo con la postulación del litigante, se tiene que éste,  como segundo argumento de repudio a la sentencia del Tribunal  Superior de Bogotá, al igual que el abogado de William  Martínez Downs y la representante del  Ministerio Público, señaló la inexistencia  del medio fraudulento, por cuanto, la  encargada de la investigación omitió probar si la  «Cartilla del  Registro Civil de las Personas»,  era o no original, resaltando que la misma no lo es.  

Como se ha  establecido hasta este momento hay hechos que están probados y  no generan discusión en este caso. Los aquí implicados,  como aspirantes inscritos en la convocatoria para el nombramiento de  notarios en propiedad, efectuada por el Consejo Superior  de Carrera Notarial, a través del Acuerdo  1 de 2006, a fin de obtener cinco puntos adicionales para quienes  acreditaran la autoría o coautoría en una obra en el  área de derecho, allegaron un  certificado de registro que los acreditaba  como autores de la obra «Manual  de Registro Civil de las Personas»,  expedido, el 23 de febrero de 2007, por la  Dirección Nacional de Derecho de Autor25.  

Igualmente, se  conoce que, de un lado, la Fiscalía General de la Nación  considera que en este caso se configura el punible de fraude procesal  porque el mencionado registro fue expedido con información no  cierta suministrada por los procesados a la  Dirección Nacional de Derecho de Autor. Así  mismo, que el elemento normativo, medio fraudulento, que se exige  para que se configure este punible, es el mencionado registro,  principalmente porque el referido Manual es un plagio en 36.1% de la  obra «Cartilla  del Registro Civil de las Personas»,  publicado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyo  autor es Andrés Hiber Arévalo  Pacheco. De otro lado, la defensa  centra su argumentación en que demostró que no hubo  plagio porque, de una parte, la Cartilla no es original, dado que  ella es copia de varias obras, y de otra, que se trata de una  compilación normativa, en los dos eventos, no hay protección  de derechos de autor.  

Para sustentar una  tesis u otra, las partes allegaron al juicio el concepto de varios  peritos en la materia, pericias que son centro de debate del caso. La  Fiscalía, acogiendo la experticia pericial realizada por Jorge  Enrique Rojas Otálora, en la que luego de  cotejar el «Manual»  de los procesados, con la «Cartilla  del Registro Civil de las Personas»  de Andrés  Hiber Arévalo Pacheco, concluyó  que el 36.1% de la primera obra,  corresponde a un plagio de la segunda, vislumbró  el engaño que conllevó a la obtención de una  calificación mayor frente a otros concursantes y por tanto la  configuración de la conducta por la que se procede  

La defensa,  amparada en el dictamen de la perito  Linda Carolina Rodríguez Tocarruncho  y la declaración de Andrés  Hiber Arévalo Pacheco, considera que  la Fiscalía General de la Nación no  logró demostrar el aspecto indicado, entre otras cosas, porque  se extrajo que el texto supuestamente  plagiado corresponde a un compendio de  normas, que en su mayoría no fueron señaladas como  transcripción y, que tuvo como fundamento, entre otros textos  y autores, el documento de la Registraduría Nacional del  Estado Civil denominado «Módulo  01. Conocimientos Básicos en Registro Civil 1993»,  que tampoco citó.  

Pues bien, al  contrastar los enunciados fácticos fijados en la sentencia  impugnada y las conclusiones a las que arribaron los litigantes y la  delegada de la Procuraduría -como no apelante-, la Sala  encuentra que el fallador de segundo grado no erró al  considerar, sin dubitación alguna, la existencia del medio  fraudulento, siendo éste, el registro como autores del «Manual  de Registro Civil de las Personas»,  obtenido por los procesados, de  fecha 23 de febrero de 2007 de la Dirección Nacional de  Derecho de Autor.  

Así  las cosas, para la Sala, de la misma forma como lo entendieron la  delegada del ente acusador y el Tribunal Superior de Bogotá,  el medio fraudulento resulta palpable en el actuar de Efraín  Fandiño Marín,  Luis Argemiro Velasco Ariza,  William Martínez Downs y Jairo  Antonio Montero Fernández, pues  se valieron del registro ante la Dirección Nacional de Derecho  de Autor para hacer pasar como suyo, un libro que, en realidad, no es  cien por ciento de su autoría.  

Y  es que el dictamen de Rojas Otálora  es digno de credibilidad por la seriedad del trabajo y lo notorio que  resulta el plagio, pero además, porque no obstante los ataques  de la defensa –en cuestionar la originalidad y autoría  de la «Cartilla»-  y, que el mismo, al igual que el también perito Luis  Felipe Ardila Rojas, haya aceptado que por  la carencia de conocimientos en derecho, no le fue posible establecer  cuáles de los apartes de la obra, eran transcripción de  preceptos legales, logra determinar, de manera  clara, que a pesar de la existencia de otros textos -anteriores a la  obra de Arévalo Pacheco-,  que también abordan el Registro Civil  de las personas, ésta tiene su propio  estilo –en la forma de organización y de presentación  de la información y de las normas- que denomina como neutro,  y que fue el plasmado de manera exacta -copiado-,  en el «Manual  de Registro Civil de las Personas».  Muestra de ello se constata con la siguiente confrontación.  

                                

Texto                          Cartilla                                                                      

Texto                          Manual          

Páginas                          8 y 9. “Historia.                          En el año de 1852 con fundamento en                          la ley 2159, la función de Registro Civil era ejercida por                          los Notarios, pero ante el poco desarrollo legislativo sobre la                          materia, esta función fue adelantada primordialmente por la                          Iglesia católica.                          

La                          ley 57 de 1887, dispuso que las partidas de origen eclesiástico                          tendrían la calidad de prueba principal del estado civil,                          concepto ratificado por el concordato celebrado por el Estado                          Colombiano y la Santa Sede en ese mismo año.                          

La                          ley 92 de 1938 en su artículo primero, determinó                          como funcionarios encargados del Registro Civil a los notarios,                          los alcaldes en los municipios donde no habían notarios y                          los funcionarios consulares en el exterior; el artículo 18                          de la misma ley estableció como prueba principal del estado                          civil las copias expedidas por los funcionarios anteriormente                          enunciados y el artículo 19 determinó como pruebas                          supletorias las partidas de origen eclesiástico. En esta                          ley no se menciona la circunscripción territorial para la                          inscripción en el Registro Civil.                          

El                          Decreto ley 1260 de 1970 Estatuto vigente, establece como única                          prueba del estado civil las copias expedidas por los funcionarios                          encargados de llevar la función de Registro Civil conforme                          a lo dispuesto en el artículo 118 ídem modificado                          por el 10 del decreto 2158, los cuales son:                                                            

* Registradores                                  en los municipios que no sean sede de notaría.

* Notarios                                  y excepcionalmente alcaldes donde no hay registrador ni notario.

* Corregidores                                  e inspectores de policía (autorizados por la Registraduría                                  Nacional)

* Cónsules                                  de Colombia en el exterior.                          

El                          Artículo 60 de la ley 96 de 1985 dispone que la                          Registraduría Nacional del Estado Civil, asumirá                          gradualmente la función de Registro Civil a partir del 1 de                          enero de 1987, fecha determinada por el Artículo 217 del                          decreto 2241 de 1986 (Código Electoral). En cumplimiento de                          este mandato, se inició esta función, en municipios                          donde no existía notaría y el alcalde prestaba este                          servicio.                          

El                          Decreto 1028 de 1989 asigna a la Registraduría Nacional del                          Estado Civil (DNRC) las funciones de Servicio Nacional de                          Inscripción que venía cumpliendo el DANE.                          

Así                          mismo, la Constitución Política de Colombia de 1991                          en su Artículo 266 radica en cabeza del Registrador                          Nacional del Estado Civil, la dirección y organización                          del registro Civil; en desarrollo de este precepto el Decreto 1669                          de junio de 1997, en su artículo primero suprime la                          División Legal de Registro del Estado Civil de la                          Superintendencia de Notariado y Registro y ordena trasladar las                          funciones que cumplía esta División a la                          Registraduría Nacional.”                                                                      

Páginas                          3 y 4. “1.2 HISTORIA DEL REGISTRO CIVIL EN COLOMBIA. “En                          el año de 1852 con fundamento en la ley 2159, la función                          de Registro Civil era ejercida por los Notarios, pero ante el poco                          desarrollo legislativo sobre la materia, esta función fue                          adelantada primordialmente por la Iglesia católica.                          

La                          ley 57 de 1887, dispuso que las partidas de origen eclesiástico                          tendrían la calidad de prueba principal del estado civil,                          concepto ratificado por el concordato celebrado por el Estado                          Colombiano y la Santa Sede en ese mismo año.                          

La                          ley 92 de 1938 en su artículo primero, determinó                          como funcionarios encargados del Registro Civil a los notarios,                          los alcaldes en los municipios donde no habían notarios y                          los funcionarios consulares en el exterior; el artículo 18                          de la misma ley estableció como prueba principal del estado                          civil las copias expedidas por los funcionarios anteriormente                          enunciados y el artículo 19 determinó como pruebas                          supletorias las partidas de origen eclesiástico. En esta                          ley no se menciona la circunscripción territorial para la                          inscripción en el Registro Civil.                          

El                          Decreto ley 1260 de 1970 Estatuto vigente, establece como única                          prueba del estado civil las copias expedidas por los funcionarios                          encargados de llevar la función de Registro Civil conforme                          a lo dispuesto en el artículo 118 ídem modificado                          por el 10 del decreto 2158, los cuales son:                                                            

* Registradores                                  en los municipios que no sean sede de notaría.

* Notarios                                  y excepcionalmente alcaldes donde no hay registrador ni notario.

* Corregidores                                  e inspectores de policía (autorizados por la Registraduría                                  Nacional)

* Cónsules                                  de Colombia en el exterior.                          

El                          Artículo 60 de la ley 96 de 1985 dispone que la                          Registraduría Nacional del Estado Civil, asumirá                          gradualmente la función de Registro Civil a partir del 1 de                          enero de 1987, fecha determinada por el Artículo 217 del                          decreto 2241 de 1986 (Código Electoral). En cumplimiento de                          este mandato, se inició esta función, en municipios                          donde no existía notaría y el alcalde prestaba este                          servicio.                          

El                          Decreto 1028 de 1989 asigna a la Registraduría Nacional del                          Estado Civil (DNRC) las funciones de Servicio Nacional de                          Inscripción que venía cumpliendo el DANE. Así                          mismo, la Constitución Política de Colombia de 1991                          en su Artículo 266 radica en cabeza del Registrador                          Nacional del Estado Civil, la dirección y organización                          del registro Civil; en desarrollo de este precepto el Decreto 1669                          de junio de 1997, en su artículo primero suprime la                          División Legal de Registro del Estado Civil de la                          Superintendencia de Notariado y Registro y ordena trasladar las                          funciones que cumplía esta División a la                          Registraduría Nacional.”    

Entonces,  esta transcripción comparativa deja sin sustento la alegación  de que, por tratarse de una compilación de normas, los peritos  estaban en imposibilidad de establecer, cuándo se trataba de  una reproducción normativa o cuándo se estaban haciendo  comentarios, por desconocer el campo del derecho, pues en este  recuento histórico de la reglamentación que ha existido  en nuestro país en materia de registro civil, se evidencia que  en estas páginas el Manual es una copia idéntica de la  Cartilla, incluidos errores gramaticales, por lo tanto, se considera  que la evaluación de los peritos fue acertada.  

Adicionalmente,  concuerda la Sala con la apreciación del citado profesional,  cuando refiere que la transliteración hecha no es una  coincidencia,  porque además de la forma, también se duplicó  gran parte de la presentación de la  «Cartilla  del Registro Civil de las Personas»  que había hecho Alma  Beatriz Rengifo, como Registradora Nacional del  Estado Civil de la época, esto es, tres párrafos  completos -los dos iniciales y el quinto- y fragmentos de otro -el  inicio del sexto- y, este solo hecho, estructura el plagio y deja  entrever en los procesados su intención malsana, dado que su  redacción elaborada por una sola persona y en el Manual ni  siquiera cambiaron la forma como se había dirigido al lector  -de singular a plural-, ni la estructura sintáctica, semántica  y el sistema de puntuación. Lo que se constata así:  

                                

Texto                          Cartilla                                                                      

Texto                          Manual          

Presentación.                          Párrafo primero: “El Registro                          Civil es el instrumento jurídico y administrativo del cual                          se vale el Estado para el reconocimiento de los derechos y                          obligaciones de los colombianos frente a la sociedad y la                          familia.”                                                                      

Presentación.                          Párrafo segundo: “Sin duda,                          la existencia, la nacionalidad, la filiación y la                          identificación de las personas sería de difícil                          determinación, sin un Sistema de Registro del Estado Civil                          que, de manera detallada y fidedigna, refleje todos aquellos                          hechos y actos que inciden en el transcurso de la vida de las                          mismas, desde su nacimiento hasta su defunción.”                                                                      

Introducción.                          Párrafo segundo: “Sin duda,                          la existencia, la nacionalidad, la filiación y la                          identificación de las personas sería de difícil                          determinación, sin un sistema de registro del estado civil                          que de manera detallada y fidedigna, refleje todos aquellos hechos                          y actos que inciden en el transcurso de la vida de las mismas,                          desde su nacimiento hasta su defunción.”          

Presentación.                          Párrafo sexto: “Se persigue                          con el presente texto …”                                                                      

Introducción.                          Párrafo tercero: “Se persigue                          con el presente Manual …”          

Presentación.                          Párrafo séptimo: “Con                          el convencimiento de que esta cartilla constituirá una                          herramienta fundamental para el afianzamiento del conocimiento,                          los invito a su                          lectura, comprensión y aplicación.” Subraya                          fuera de texto.                                                                      

Introducción.                          Párrafo quinto. “Con el                          convencimiento de que este Manual constituirá una                          herramienta fundamental para el afianzamiento del conocimiento,                          los invito a su                          lectura, comprensión y aplicación.” Subraya                          fuera de texto.    

Es  así que, no resulta acertado, con el argumento de una posible  falta de originalidad de la obra objeto de plagio –propia del  delito de violación a los derechos  morales de autor-, concluir la ausencia de  copia para desestimar el fraude, cuando el testigo fue enfático  y reiterativo en sostener que, así se determinara que la  «Cartilla  del Registro Civil de las Personas»  tuviera apartes plagiados de otros textos y autores, cuenta con una  organización textual que  la hace original frente al «Manual  de Registro Civil de las Personas»,  y que fue esto lo que se habría replicado en el último.  

Entre  otras oportunidades, así lo refirió al responder en la  audiencia de juicio oral a la pregunta de la Fiscalía:  

«¿si  en gracia de discusión se dijera que el texto A  también puede  ser un plagio desvirtúa el plagio del Texto B?».  

[…]  no, en la medida que todos estos textos son de intención de  divulgación que recopilan normas previas, todos los textos que  me hicieron leer que se refieren a la norma simplemente son eso,  referencia a la normatividad jurídica, sin embargo mi  argumento central es que la organización textual en conjunto  es lo que se copió, lo que la cartilla tiene como original es  una forma particular de organización, una forma particular de  presentación de la información, es allí donde se  hizo el plagio, pero en la medida que esa cartilla a su vez tomó  textos anteriores, tomó fundamentalmente la norma no la  organización de presentación de esas normas.  

Lo  expuesto se verifica al contrastar las estructuras de los capítulos  al abordar el tema del Registro Civil de  Nacimiento, contenidos que no se  transcriben por su extensión, siendo iguales, salvo algunas  adiciones:  

                                

Texto                          Cartilla                                                                      

Texto                          Manual          

Págs.                          22, 23, 24 25, 26 y 27. “Registro Civil de Nacimiento.                          

En                          el Registro Civil de Nacimiento se inscribirán.                          

¿Quiénes                          deben denunciar los nacimientos?                          

¿Dónde                          deben efectuarse?                          

¿Cuándo                          debe efectuarse?                          

Descripción                          del serial de nacimiento                          

Requisitos                          esenciales de la inscripción de nacimiento: …                          

Proceso                          de registro”                          

                          

                                                                      

Págs.                          20, 21, 22, 23, 24 y 25. “DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO                          

5.1.                          CONTENIDO                          

El                          registro civil de nacimiento se inscribe: …                          

5.2.                          ¿QUIÉNES DEBEN DENUNCIAR LOS NACIMIENTOS?                          

5.3.                          ¿DÓNDE DEBE EFECTUARSE?                          

5.5.                          ¿DESCRIPCIÓN DEL SERIAL DE NACIMIENTO?                          

5.5.1                          Requisitos esenciales de la inscripción de nacimiento: …                          

5.5.2                          Proceso de registro.”    

Lo  anterior también sucedió y se ratifica, en el contenido  sobre el registro civil de nacimiento de  personas desplazadas por la violencia,  veamos:  

                                

Texto                          Cartilla                                                                      

Texto                          Manual          

Páginas                          28 y 29. “La ley 387 de 1997,                          dispuso que el Gobierno Nacional debe promover las acciones y                          medidas necesarias para la atención, protección y                          estabilización socio-económica de los desplazados                          por la violencia dentro del territorio nacional.                          

Para                          que las personas desplazadas por la violencia ocasionada                          por el conflicto armado interno, puedan                          disfrutar de los beneficios y prerrogativas establecidas por la                          norma en mención,                          se requiere de su plena identificación, lo que hizo                          necesario el establecimiento de procesos extraordinarios, con el                          fin de hacer posible el trámite del Registro Civil de                          Nacimiento de las personas que carezcan de éste; fue así                          como se expidió el Decreto 290 del 17 de febrero de 1999.                          “por el cual se dictan medidas tendientes a facilitar la                          inscripción en el Registro Civil de nacimiento y expedición                          de documentos de identificación para las personas                          desplazadas por la violencia ocasionada por el conflicto armado                          interno”.                          

El                          Decreto en mención dispone que los funcionarios encargados                          del registro civil que ejerzan sus funciones en los municipios                          donde estén ubicados los desplazados por la violencia,                          efectuarán, a nombre del funcionario competente del lugar                          en que ocurrió el nacimiento, el trámite de                          inscripción en el Registro Civil de nacimiento de las                          personas afectadas que carezcan de éste.                          

Para                          la inscripción, se atenderán los procedimientos                          regulados por el Decreto 1260 de 1970, y remitirán al                          funcionario competente la documentación a efectos de que                          autorice la respectiva inscripción. No obstante, copia de                          los documentos antecedentes y los seriales diligenciados, reposará                          en el despacho en que se realizó el trámite, en                          archivo independiente.                          

Para                          emitir copia del registro al interesado estará facultada                          cualquiera de las dos oficinas.                          

En                          todo caso y para todos los efectos, se entenderá que el                          registro está inscrito en el sitio de nacimiento, debiendo                          hacer mención expresa de tal circunstancia en las copias o                          certificaciones que se emitan.                          

Los                          requisitos exigidos para efectuar la inscripción de                          nacimiento son los establecidos por el Artículo 49 del                          decreto ley 1260 de 1970 y 50 de la misma norma, Modif. Artículo                          1°. Decreto 999 de 1988.” Únicas                          diferencias, subrayadas fuera de texto.                                                                      

Páginas                          25 y 26. “La ley 387 de 1997,                          dispuso que el Gobierno Nacional debe promover las acciones y                          medidas necesarias para la atención, protección y                          estabilización socio-económica de los desplazados                          por la violencia dentro del territorio nacional.                          

Para                          que las personas desplazadas por la violencia puedan disfrutar de                          los beneficios y prerrogativas establecidas por la norma en                          cuestión, se                          requiere de su plena identificación, lo que hizo necesario                          el establecimiento de procesos extraordinarios, con el fin de                          hacer posible el trámite del Registro Civil de Nacimiento                          de las personas que carezcan de éste; fue así como                          se expidió el Decreto 290 del 17 de febrero de 1999. “por                          el cual se dictan medidas tendientes a facilitar la inscripción                          en el Registro Civil de nacimiento y expedición de                          documentos de identificación para las personas desplazadas                          por la violencia ocasionada por el conflicto armado interno”.                          

El                          Decreto en mención dispone que los funcionarios encargados                          del registro civil que ejerzan sus funciones en los municipios                          donde estén ubicados los desplazados por la violencia,                          efectuarán, a nombre del funcionario competente del lugar                          en que ocurrió el nacimiento, el trámite de                          inscripción en el Registro Civil de nacimiento de las                          personas afectadas que carezcan de éste.                          

Para                          la inscripción, se atenderán los procedimientos                          regulados por el Decreto 1260 de 1970, y remitirán al                          funcionario competente la documentación a efectos de que                          autorice la respectiva inscripción. No obstante, copia de                          los documentos antecedentes y los seriales diligenciados, reposará                          en el despacho en que se realizó el trámite, en                          archivo independiente.                          

Para                          emitir copia del registro al interesado estará facultada                          cualquiera de las dos oficinas.                          

En                          todo caso y para todos los efectos, se entenderá que el                          registro está inscrito en el sitio de nacimiento, debiendo                          hacer mención expresa de tal circunstancia en las copias o                          certificaciones que se emitan.                          

Los                          requisitos exigidos para efectuar la inscripción de                          nacimiento son los establecidos por el Artículo 49 del                          decreto ley 1260 de 1970 y 50 de la misma norma, Modif. Artículo                          1°. Decreto 999 de 1988.” (Únicas                          diferencias, subrayadas fuera de texto.)    

Los  anteriores apartes no son transcripciones de leyes o decretos sino  comentarios a la normatividad, siendo indudable la copia del  documento, tanto en la forma como su contenido, en el que se  identifica: la estructuración temática, un estilo de  redacción, la utilización de mayúsculas, de  minúsculas, uso de abreviaturas o incongruencias entre  artículos, sustantivos y formas verbales.  

No  obstante lo expuesto, la Sala no puede desconocer que la bancada de  la defensa probó que la Cartilla contenía copia de  varios documentos, fuentes originales a los que no se hizo  referencia, pero tal como se ventiló en el juicio y el ad  quem acogió,  aun cuando la Cartilla haya sido copia de otros textos, en parte o  eventualmente en su totalidad, esto no impide predicar que se está  frente a un plagio, porque plagiar una obra copiándola y que  se haga una segunda copia por otra persona, no hace desaparecer el  plagio, pues este sigue existiendo.  

La  defensa de Martínez Downs  sostiene que la segunda instancia  desestimó el dictamen de la perito Linda  Carolina Rodríguez Tocarruncho, sin  desvirtuar seriamente su contenido, su desarrollo y sus conclusiones.  La Sala considera que, durante su testimonio, la perito realizó  una serie de afirmaciones, que independientemente de su formación  académica, mostraron un absoluto desconocimiento de la  producción intelectual jurídica y en materia de  derechos de autor, por ello sus criterios son desestimados en esta  providencia.  

Por  ejemplo, entre varias de sus afirmaciones, identificó la labor  de compilador con la facultad que tiene cualquier persona de  reproducir las leyes del país; igualmente afirmó que,  la actividad de compilador no constituye un trabajo intelectual que  tenga protección de derechos de autor, lo cual no es cierto.  La reproducción de las normas, la puede hacer una persona en  ejercicio de una facultad, solamente se necesita tener un interés  o hacerlo con una finalidad y disponer de los medios técnicos  necesarios, no requiriéndose conocimiento jurídico  alguno. El trabajo de compilador, dependiendo de la clase de  compilación, conlleva, entre muchas acciones, la selección  de un tema; conocer y estudiar la producción normativa en el  área; analizar la normatividad; estudiar la vigencia,  derogatoria o modificaciones de las normas; la realización de  comentarios o anotaciones de diversa índole, doctrinarios,  jurisprudenciales, históricos, etc. Es decir, el ejercicio de  la compilación en el campo jurídico conlleva un  conocimiento del derecho y un ejercicio intelectual. Trabajo que en  caso de materializarse en alguna forma o documento tiene protección  de derechos de autor.  

La Sala, en  reciente pronunciamiento SP887-2021, 10 mar. 2021, rad. 52344, con  base en los principios que rigen los derechos de autor, precisó  respecto a las compilaciones normativas:  

De  esa manera, se distinguen como principios que regulan los derechos de  autor, los de no protección de ideas y de originalidad, que  tienen incidencia en el ámbito de protección penal.  

En  relación con el primero de esos principios, se tiene que el  derecho de autor protege la forma de expresión y no las ideas  por más novedosas y brillantes que estas sean. En ese sentido,  el inciso 2º del artículo 6º de la Ley 23 de 1982,  dispone que: «Las  ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artísticas  y científicas no son objeto de apropiación. Esta ley  protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora,  como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o  incorporadas en las obras literarias, científicas y  artísticas».  

A su  vez, el artículo 7º de la Decisión 351 de la  Comunidad Andina sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos (Acuerdo  de Cartagena), establece que: «Queda  protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del  autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las  obras…No son objeto de protección las ideas contenidas  en las obras literarias y artísticas, o el contenido  ideológico o técnico de las obras científicas,  ni su aprovechamiento industrial o comercial».  

Por  lo tanto, como lo ha puntualizado esta Sala, «lo  que protege el derecho es el estilo, el lenguaje, las formas  utilizadas para expresar el pensamiento humano»26.  

De  igual manera, según se ha precisado, el artículo 3º  de la Decisión Andina 351 de 1993, define «obra»  como «toda  creación intelectual original de naturaleza artística,  científica o literaria, susceptible de ser divulgada o  reproducida en cualquier forma»,  definición de la cual se deriva como  característica esencial del derecho de autor el concepto de  «originalidad»,  que hace referencia a la «individualidad»   que el autor imprime en la obra y que permite distinguirla de  cualquier otra del mismo género, sin que ello sea sinónimo  de novedad ni dependa del valor o mérito  artístico, científico o literario,  ni de su destino o forma de expresión27.  

Así  mismo, debe señalarse que el derecho de autor también  tiene limitaciones que se dirigen a mantener el equilibrio entre el  interés individual de carácter patrimonial del titular  de los respectivos derechos y el derecho de la sociedad a la difusión  de la cultura y el acceso al conocimiento. Así, el Convenio de  Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas,  la Ley 23 de 1982 y la Decisión Andina 351  de 1993 del Acuerdo de Cartagena, contienen un régimen de  limitaciones y excepciones al derecho de autor, que permiten, en  ciertas circunstancias, utilizar textos de terceros sin obtener  autorización del autor o titular y sin el pago de remuneración  o contraprestación alguna, siempre y cuando se respeten y  cumplan los requisitos establecidos en la misma normatividad: i)  Derecho de cita (artículos 10º del  Convenio de Berna, 31 de la Ley 23 de 1982 y 22, literal a), de la  Decisión Andina 351 de 1993); ii) reproducciones con fines de  enseñanza (artículos 10º, numeral 2º, del  Convenio de Berna, 32 de la Ley 23 de 1982 y artículo 22,  literal b), de la Decisión Andina 351 de 1993); iii)  reproducción para uso personal (artículos 9º,  párrafo 2º, del Convenio de Berna, 37 y 44 de la Ley 23  de 1982 y 3º de la Decisión Andina 351 de 1993); iv)  reproducción de artículos de actualidad (artículos  10º bis del Convenio de Berna, 37 de la Ley 23 de 1982 y 3º  de la Decisión Andina 351 de 1993); v) reproducción de  obras en favor de bibliotecas y archivos (artículos 38 de la  Ley 23 de 1982 y 22, literal c), de la Decisión Andina 351 de  1993); vi) reproducción de obras para fines judiciales  (artículos 42 de la Ley 23 de 1982 y 22, literal d),  de la  Decisión Andina 351 de 1993); vii) reproducción de  normas y decisiones judiciales (artículo 41 de la Ley 23 de  1982); viii) reproducción y utilización de obras  situadas en lugares públicos o abiertos al público  (artículos 39 de la Ley 23 de 1982 y 22, literal h),  de la  Decisión Andina 351 de 1993); y, ix) reproducción de  obras creadas por empleados o funcionarios públicos en  ejercicio de sus funciones (artículo 91 de la Ley 23 de 1982).  

Bajo  aquellos principios en los que se fundamentan los derechos de autor y  con las limitaciones que se derivan del interés por la  divulgación de la creación de la que se nutren las  obras, debe concluirse que la obra «Normas  y Reglamentos que inciden en el menor trabajador»,  elaborada por James Benítez Martínez y Rodolfo José  Martínez Bedoya, en  cuanto creación  intelectual de carácter escrito, tenía  la condición de una obra literaria, puesto que en ella se  concretó materialmente  por sus autores una idea que por sus  características participa de la condición de ser  protegida por el Derecho de Autor.  

Esa  condición de obra intelectual no se disipa por la  circunstancia de tratarse, como se afirma por el demandante, de una  compilación normativa, en tanto se reconoce allí un  esfuerzo creativo relacionado con la organización y  fundamentación de unos conceptos en torno al tema atinente al  menor trabajador, sobre el cual sus autores presentaron una visión  de la problemática desde la perspectiva normativa. Para ello,  obviamente, debían valerse de las distintas normas expedidas  en torno al asunto tratado, lo que implicó de suyo una  selección, clasificación y depuración del cuerpo  normativo, lo cual le imprimió un sello de originalidad que se  materializó en un ensayo en el que se plasmó la idea  tutelar del trabajo presentado para optar el título de  abogados en la Universidad Simón Bolívar.  

Además,  la perito calificó toda forma de producción de  compilación jurídica como textos institucionales  impersonales, que no presentan novedades, que no son obras y, por lo  mismo, no pueden ser plagiados. Criterios que están alejados  de la realidad. Muestra de ello es el Manual publicado por los  procesados, el que se elaboró con un interés particular  y un criterio personal sin un interés institucional. Desconoce  la perito criterios decantados por nuestra jurisprudencia;  igualmente, ignora la riqueza conceptual que aporta la doctrina al  desarrollo del derecho, con debates intelectuales que pueden  limitarse a un artículo.  

La  Sala sobre el tópico de obras institucionales, en CSJ SP. 28  may. 2010, rad. 31403, señaló:  

5.  Sobre las obras creadas por empleados o funcionarios públicos  en ejercicio de sus funciones  

El  artículo 91 de la Ley 23 de 1982 preceptúa que los  derechos de autor sobre las obras creadas por empleados o  funcionarios públicos  en cumplimiento de  las obligaciones constitucionales y legales de su cargo son de  propiedad de la entidad pública correspondiente.  No obstante, la  misma disposición  excepciona “las  lecciones o conferencias de los profesores” y  deja a salvo los derechos morales del autor de la obra creada en  cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales, siempre que  su ejercicio no sea incompatible con los derechos y obligaciones de  las entidades públicas afectadas. La norma es del siguiente  tenor:  

“Los  derechos de autor sobre las obras creadas por empleados o  funcionarios públicos, en cumplimiento de las obligaciones  constitucionales y legales de su cargo, serán de propiedad de  la entidad pública correspondiente.  

“Se  exceptúan de esta disposición las lecciones o  conferencias de los profesores.  

“Los  derechos morales serán ejercidos por los autores, en cuanto su  ejercicio no sea incompatible con los derechos y obligaciones de las  entidades públicas afectadas”.  

Sobre  esta norma, se pronunció la Dirección Nacional de  Derecho de autor en los siguientes términos:  

“El  texto transcrito señala que las obras creadas por el servidor  público en las condiciones establecidas en el artículo  91 de la Ley 23 de 1982, tendrá por autor a la persona natural  que las creó, quien conservará las prerrogativas de  índole moral, pero la entidad estatal será quien  detente los derechos patrimoniales, es decir, la facultad de explotar  libremente las obras y autorizar su utilización por parte de  terceras personas. En tales circunstancias se encuentra por ejemplo  el programa de computador creado por el servidor de la entidad  pública, siguiendo los requerimientos o lineamientos señalados  para que satisfaga las necesidades de la institución, y las  obras literarias o artísticas (verbi gratia los mapas, los  planos, las obras audiovisuales, los croquis, las fotografías,  entre otras) elaboradas por los servidores públicos de las  entidades estatales, que tiene a su cargo la creación de  dichas obras.  

“Es  procedente resaltar, que las obras artísticas o literarias,  cuyo titular es el Estado no son de dominio público28,  por el contrario son bienes inmateriales, que se encuentran dentro  del patrimonio del Estado, bajo la categoría de bienes  fiscales,29  por tal razón para cualquier uso de las obras que se pretenda  realizar debe contarse con la previa y expresa autorización de  la entidad estatal.”30.  

De otro  lado, como la profesional del derecho que representa los intereses de  Montero Fernández también invoca la  ausencia del medio fraudulento, pero con un argumento distinto al  acabado de abordar, la Sala procederá a su análisis,  así:  

Señala  que, como el registro expedido por la Dirección Nacional de  Derecho de Autor, el 23 de febrero de 2007, es  un documento público que, hasta que no se  declare su falsedad cuenta con presunción de autenticidad, no  podrá hablarse de la existencia del tipo penal imputado, por  falta del ingrediente normativo citado.  

Tal  argumento defensivo no cuenta con la solidez necesaria para revocar  la decisión que se ataca, porque en el presente caso, lo que  se les reprocha a los implicados, como ampliamente se ha señalado  en esta providencia, es que, con la finalidad de obtener una  puntuación mayor y asegurar su inclusión en la lista de  elegibles dentro del concurso de notarios, se valieron de dicho  documento -requisito sine qua non dentro de  ese proceso-, para hacer pasar una obra como de su creación,  que en más de la tercera parte, contenía un plagio, no  requiriéndose un pronunciamiento judicial para arribar a ese  conocimiento y llegar a un convencimiento, tal como lo ha hecho la  Sala, mediante el conjunto probatorio allegado, pues nuestro sistema  judicial no exige una prueba especial para ello, por la libertad  probatoria existente.  

Ahora,  desde otra arista, si nos remitimos a la reglamentación de un  concurso de méritos en general y en particular de este, su  espíritu en teoría es seleccionar el personal con las  mejores capacidades académicas, intelectuales, por  experiencia, entre otras. Entonces, al establecer la presentación  de una obra de la propia autoría del concursante, como uno de  los factores para obtener un incremento en la calificación, el  propósito es premiar el esfuerzo, la dedicación y la  disciplina del concursante, no a quien con criterios de deslealtad y  deshonestidad busca obtener el puntaje a toda costa.  

3.3.1.3.  Ahora bien, como tercer punto de inconformidad, el defensor de Luis  Argemiro Velasco Ariza refiere la ausencia  de dolo o tipicidad subjetiva en el actuar de su  representado y en el de los demás compañeros de causa,  por la aceptación de responsabilidad que hiciera ante una  notaría, el editor de la obra, Benjamín  Martínez Suárez, en la omisión  de las citas de las fuentes que sirvieron de base para la elaboración  del libro cuestionado.  

Esta  Sala, entre otras oportunidades, en la determinación CSJ  SP2650-2015, rad. 43023, ha sostenido que:  

En  cuanto al componente tipicidad, la Corporación ha indicado  que, de una parte, la conducta debe adecuarse a las exigencias  materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial  del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción,  resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de  otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o  preterintención) establecida por el legislador que cada norma  especial (tipo subjetivo), en el entendido de que, acorde con el  artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la  parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya  previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o  preterintencionales.  

En este  sentido, se repite, la conducta por la que se procede es la de fraude  procesal, la cual requiere como elemento de estructuración la  comprobación de la existencia de un medio mendaz, capaz de  desviar el sano juicio del servidor público, para tomar una  decisión contraria a la ley, en favor de quien despliega el  comportamiento.  

De entrada,  debe decirse que tal manifestación tampoco tiene vocación  de prosperidad, por los planteamientos  que a continuación se realizan.  

De  una parte, porque la Sala considera que la mencionada declaración  de responsabilidad autenticada ante una notaría debe excluirse  por haber sido admitida en audiencia preparatoria y leída en  juicio, obviando por el juez de primera instancia, los requisitos y  el procedimiento que debía aplicarse a un documento con  características de prueba de referencia, puesto que las partes  estuvieron en imposibilidad de ejercer contradicción de su  contenido. Para esta judicatura, la argumentación del ad  quem es contradictoria y errada al  considerar que, aunque el elemento probatorio fue admitido y allegado  al juicio de forma ilegal procedía su valoración en  conjunto con los restantes medios de prueba allegados al juicio, al  haber sido decretado en la audiencia preparatoria sin oposición  de los sujetos procesales.  

De otra  parte, porque el litigante aduce que el aspecto que se concibe  engañoso, no lo es, en la medida que la omisión que se  les atribuye fue de un tercero que estuvo a cargo de la edición  del «Manual  de Registro Civil de las Personas»,  pero contrario a ello, le asiste razón al ad  quem, cuando señaló que los elementos de  convicción obrantes en la actuación -prueba testimonial  de la defensa-, determinan que era al creador de la obra a quien le  correspondía consignar las fuentes y las citas de los textos  utilizados, así existiera un acuerdo previo con una persona  ajena [editor].  

Efectivamente,  los expositores Carlos Andrés Corredor Blanco  y Eduardo Secondo Varela Pizano, de  manera concordante, indicaron que la labor de  Martínez Suárez, como editor, se  circunscribía a la estética o apariencia del texto, la  revisión y corrección de ortografía, por cuanto,  cuando el trabajo llega a sus manos, debe encontrarse terminado.  

En el mismo  sentido, no se puede aceptar, como lo pretende la abogada de Montero  Fernández, quien  también intenta demostrar la inocencia de su representado por  este hecho, que por la no incorporación del documento  contentivo de la concertación [contrato], entre los procesados  y Martínez Suárez, se  puede colegir que, además de corregir los errores de redacción  y de estética requeridos por el  «Manual»,  también tuviera que poner las citas y fuentes. Por el  contrario, tal afirmación desnaturaliza el trabajo del editor,  y da lugar a que se piense que los que aparecen como autores, no lo  son, dado que como lo señalaron los testigos, quienes realizan  la obra, son los que saben cuáles fueron los textos y autores  consultados.  

Ahora  bien, tampoco resulta plausible sostener que, con el acápite  de la bibliografía, se podía suplir tal omisión,  como igualmente lo plantean los apoderados de Montero  Fernández y Martínez  Downs, en  razón de las llamadas citas indirectas a que hace alusión  el perito de la Fiscalía Jorge Enrique  Rojas Otálora, ya que las mismas no  suplen las anotaciones sobre los textos transcritos, pero sí,  como lo indicó el mismo perito, queda la sensación de  querer hacer pasar como suyo algo que no lo es, así:  

[…]  en el caso de este tipo de textos, son textos donde la alusión  no funciona, nosotros estamos moviéndonos entre dos extremos,  o se cita o no se cita, o es cita autorial o es plagio, no hay  discusión.  

[…]  

Si  aparece en la bibliografía, se entendería que es una  cita no directa, es una cita indirecta, pero indudablemente que se  identifica la fuente, aunque siempre se genera la sospecha, de que el  autor ha querido pasar como suyos conceptos de otro autor al que cita  en la bibliografía, pero que no citó de manera  explícita con lo cual siempre se genera la sospecha de la  intención del último autor.  [Minuto 03:08:01 a 03:09:21 Sesión  de Audiencia del 24 de julio de 2017].  

Entonces, a  juicio de la Sala, y en atención a lo citado, así se  hubiese consignado dentro de las referencias bibliográficas el  texto de Andrés Hiber Arévalo  Pacheco, ello no desvirtúa la  existencia de plagio, pues se debe revisar la totalidad de la obra,  como se hizo en el presente caso, lo cual dio como resultado la  comprobación de este hecho, ya que desde la misma introducción  del Manual se observa la copia de fondo y de forma, repitiéndose  el actuar en diferentes partes de la obra, no tratándose de la  reproducción de normas, como atrás quedó en  evidencia.  

Finalmente,  la Sala debe señalar que, en el sistema procesal de la Ley 906  de 2004, si bien inicialmente la Fiscalía debe hacer una  investigación integral a fin de establecer las circunstancias  necesarias para, según sea el caso, formular una imputación  contra el indiciado, solicitar una preclusión a su favor, o  archivar la indagación, también es que, el discurrir  del proceso lleva a que cada sujeto procesal asuma su rol, es decir,  proceda a hacer el recaudo de elementos probatorios que llevará  a juicio para demostrar su teoría del caso.  

En  este proceso, la bancada de la defensa ha echado de menos documentos  que supuestamente hubieran modificado las apreciaciones de los  peritos o hubieran llevado a otras interpretaciones o valoraciones  probatorias. Se han señalado como omisiones del actuar  investigativo del ente acusador, lo cual contraviene la esencia del  sistema procesal y probatorio, pues es a la defensa a la que le  correspondía recaudar y llevar al juicio los elementos  probatorios que sustentaban su teoría del caso. Por ejemplo,  la bancada de la defensa cuestionó la ausencia de la tabla  bibliográfica de la primera edición del Manual porque  con ella se hubiera establecido una forma de cita bibliográfica  indirecta, supuestamente, realizada por los procesados y de esa  manera rescatar la afirmación de un perito al señalar  que, eventualmente su concepto hubiera sido diferente si hubiera  dispuesto del referido documento. Igualmente sucede con la ausencia  del supuesto contrato elaborado entre los procesados y el editor,  porque con él se podían establecer las obligaciones que  tenía dicha persona, lo que, aparentemente, permitiría  liberar de responsabilidad a sus patrocinados.  

La  Sala considera que, si la ausencia de esos documentos era  determinante para modificar la resolución del caso o la  situación de algunos de los procesados, era deber de la  defensa cumplir con esa carga probatoria, allegarlos al juicio, y no  exclusivamente del ente acusador. Por tanto, resulta absolutamente  equivocado pretender fundamentar duda razonable sobre el supuesto  contenido de un medio de prueba que no se sabe si existe o ha  existido, pero sobre el que se puede especular o divagar sin algún  fundamento real.  

3.3.2.  Dando paso a los argumentos de disenso de la  defensa de Jairo Antonio Montero  Fernández, tenemos  que, adicionalmente a los ya resueltos, cuestiona a la Colegiatura de  segundo grado por haber desconocido los testimonios  de María Nelly Díaz Roa  y Sonia Esmeralda Ariza Guerrero,  personas que dicen haber observado que la única participación  que tuvo el procesado en el Manual cuestionado, fue la elaboración  del acápite llamado «Cuestionario de  preguntas» y, el mismo no fue extraído  de la «Cartilla  del Registro Civil de las Personas»,  porque ésta no contiene un título similar.  

A  juicio de la Sala, las declaraciones citadas, al igual que otros  elementos de prueba señalados en párrafos anteriores,  no revisten relevancia alguna para derribar el fallo que se ataca,  pues retomando el criterio de los expertos que integran  el acervo probatorio, por tratarse de una obra colectiva no es  posible identificar cuáles son los aportes de cada uno de los  creadores, por tanto, todos, sin exclusión alguna, son  responsables del plagio que en ella se presente.  

Lo  anterior, se encuentra plenamente acreditado en el juicio, pues en la  documentación de solicitud del Registro de la obra y en el  mismo documento, expedido por la Dirección Nacional de Derecho  de Autor, no se específica a alguien como autor de un aparte  de la obra; así mismo, el reconocimiento del puntaje que  solicitó el procesado Montero  Fernández al ente de la Carrera Notarial no  fue por una sección de la obra sino por toda.  

3.3.3.  Finalmente, el apoderado de William  Martínez Downs, expone también los  siguientes motivos de inconformidad con la sentencia del 23 de junio  de 2018:  

3.3.3.1.  Sostiene que, si se acepta que el 36,1%  del Manual de los implicados corresponde a una copia de otra  publicación, el 63,9% restante  es un texto nuevo susceptible de protección de los derechos de  autor, en vista del esfuerzo  intelectual que contiene.  

Efectivamente,  tal como lo señala el abogado, si la obra de su representado y  los demás compañeros de causa exhibe algún  porcentaje que sea de su creación, es susceptible de  protección frente a terceros, pero, a pesar de ello, esta  situación solo sería atendible frente a las posibles  reproducciones indebidas, sobre la misma. Por tanto, no se entiende  cuál es la finalidad de tal afirmación, si ello resulta  irrelevante para el asunto que se atiende.  

La  reglamentación de la carrera notarial no establecía la  posibilidad de presentar obras en parte originales y en otra  plagiadas o la Dirección Nacional de Derecho de Autor no  establece que se registra y se reconocen autoría de obras en  esas condiciones.  

Además,  el objeto de discusión aquí no reside en si el Manual  con la parte plagiada puede ser objeto de protección de  derechos de autor o no, pero, ese argumento va en contravía de  lo alegado por integrantes de la defensa, según lo cual, la  falta de originalidad de unos apartes de la Cartilla le hizo perder  la protección de derechos de autor.  

3.3.3.2.  En cuanto al señalamiento  referente a que la conducta  punible carece de tipicidad objetiva y de antijuridicidad material  porque el procesado Martínez  Downs no requería de la  puntuación por haber presentado simultáneamente dos  obras o certificaciones, entonces el acto administrativo expedido por  el Consejo Superior de la Carrera Notarial,  por el cual se integró la lista de elegibles,  no es contrario a la ley.  

Se  recuerda que, el delito de fraude procesal  es un tipo penal, que, si bien conlleva de manera implícita la  intención de obtener una determinación irregular, no  depende de que el resultado se produzca, sino de la potencialidad del  medio -engañoso- utilizado para lograrlo. Entonces, así  el procesado no hubiera necesitado de la puntuación adicional  otorgada por el «Manual  de Registro Civil de las Personas»,  para hacer parte de los escogidos a cargos de notario ofertados,  dada la alta calificación obtenida  en el examen de conocimiento y/o los demás aspectos tenidos en  cuenta para ello o, porque su puntuación finalmente sería  la misma tras la acreditación de la presentación de  otro texto jurídico -«Fundamentos  para establecer el Divorcio del Matrimonio Católico en  Colombia»-,  con la sola radicación del documento  expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, que lo  señalaba como autor del Manual, se configuró dicha  conducta punible enrostrada, no siendo necesaria la asignación  del puntaje pretendido, pues con dicha actuación  se determinó su propósito de engañar al servidor  público y de obtener una resolución favorable contraria  a la ley.  

Así las  cosas, la Sala observa que, a partir de la valoración conjunta  de las pruebas practicadas en juicio, no hay duda sobre la existencia  de la conducta punible de fraude procesal y la responsabilidad de los  procesados en la misma. Se encuentra probado que los mismos, con la  finalidad de obtener una puntuación adicional dentro del  concurso convocado para el nombramiento de notarios en propiedad, por  el Consejo Superior de Carrera Notarial, a través  del Acuerdo 1 de 2006 e integrar la  correspondiente lista de elegibles, valiéndose del  certificado de registro de fecha 23 de febrero de 2007, de la  Dirección Nacional de Derecho de Autor, hicieron pasar como de  su creación y autoría el «Manual  de Registro Civil de las Personas»,  cuando el 36.1%,  de éste, corresponde a un plagio de  la «Cartilla  del Registro Civil de las Personas»  de Andrés  Hiber Arévalo Pacheco.  

Por consiguiente,  en atención a las consideraciones anteriores, la Sala  confirmará en su totalidad la sentencia de segunda instancia,  a través de la cual se halló penalmente responsable a  Efraín Fandiño Marín,  Luis Argemiro Velasco Ariza,  William Martínez Downs y Jairo  Antonio Montero Fernández, del delito de fraude  procesal.  

5. OTRAS  DETERMINACIONES  

Respecto al  escrito radicado por el procesado Luis Argemiro Velasco Ariza,  el 28 de enero de 2020, a través del cual, solicitó se  disponga la preclusión de la actuación por prescripción  de la acción penal, esta Sala resuelve de manera negativa tal  pedimento por las razones que se expondrán a continuación:  

5.1. Esta  Corporación en proveído CSJ SP4573,  24 oct. 2019, rad. 47234, unificó  la jurisprudencia acerca de la prescripción de la acción  penal, en el sentido ya declarado en la decisión CSJ AP, 21  mar. 2007, rad. 19867, así:  

(a)  El término de prescripción  de la acción penal es, en principio, el señalado en el  artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Es decir, corresponde (en  términos generales) al máximo de la pena de prisión  fijada en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años ni  superior a veinte (20), salvo lo dispuesto en las demás  disposiciones de dicho artículo.  

(b)  En la Ley 906 de 2004, dicho término  se interrumpe con la formulación de la imputación, tal  como lo contemplan los artículos 86 de la Ley 599 de 2000  (inciso 1º) y 292 del Código de Procedimiento Penal.  

(c)  Producida dicha interrupción,  el término prescriptivo corre de nuevo, según lo prevé  el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, por  un tiempo equivalente a la mitad del indicado en el artículo  83 del Código Penal, sin que sea inferior a tres (3) años.  

(d)  Este término se suspende (esto  es, se detiene) cuando se profiere el fallo de segunda instancia.  Dicha suspensión no puede ser superior a los cinco (5) años.  

Y  (e), ya  agotado el tiempo de la suspensión  (es decir, los cinco -5- años), el término de la  prescripción de la acción que se estaba contando desde  la formulación de la imputación se reanuda hasta su  vencimiento. Con lo anterior, se pretende que ninguna conducta  punible prescriba en sede de casación.  

Así mismo,  en la determinación CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215,  citada precedentemente en esta misma sentencia, esta Colegiatura al  abordar la temática de la doble conformidad, consideró  que los «términos  procesales de la casación rigen los de la impugnación  especial. …».  

5.2.  Efectivamente, tal y como lo afirmó el requirente, el  28 de junio de 2012, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Bogotá, se imputó  a Velasco Ariza,  junto a otros dos delitos que en época más reciente  fueron precluidos, el de fraude  procesal.  

El  23 de marzo de 2018 se dictó sentencia de carácter  absolutoria, contra la cual la delegada de la Fiscalía  interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior  de la misma ciudad, en providencia del 22 de junio de 2018, la revocó  condenándolo tras hallarlo penalmente responsable, en calidad  de coautor, del punible indicado.  

5.3 El  delito de fraude procesal por el cual Luis Argemiro Velasco  Ariza fue condenado, tiene una pena máxima de 12 años  de prisión, por tanto, de conformidad con el artículo  83 de la Ley 599 de 2000, dicho lapso es el que se debe tener en  cuenta para la prescripción de la acción penal.  

Producida la  interrupción de dicho término con la formulación  de la imputación el 28 de junio de 2012, éste volvió  a correr por un periodo que, según el inciso 2º del  artículo 292 de la Ley 906 de 2004, es igual a la mitad del  monto indicado, es decir, 6 años, plazo que finalizaba el 28  de junio de 2018.  

Sin embargo, el  fallo de segunda instancia (que en virtud del artículo 189 del  Código de Procedimiento Penal suspendió tal término)  fue proferido el 22 de junio de 2018, lo que quiere decir, que a la  fecha la acción penal por la conducta punible de fraude  procesal no se encuentra prescrita.  

La Sala, por  consiguiente, no accede al pedimento del procesado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de  Bogotá en contra de Efraín  Fandiño Marín,  Luis Argemiro Velasco Ariza,  William Martínez Downs  y Jairo  Antonio Montero Fernández,  el  22 de junio de 2018.  

Segundo.  Negar  la solicitud de preclusión por prescripción de la  actuación, elevada por Luis  Argemiro Velasco Ariza.  

Tercero.  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

(IMPEDIDO)  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

diego  eugenio corredor beltrán  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Eyder  Patiño Cabrera  

hUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          De conformidad con el artículo 12 –Análisis          de méritos y antecedentes-, literal B –Obras          jurídicas-, de la Resolución 001 de 2006 del          Consejo Superior de Carrera Notarial y, la prórroga del plazo          para la radicación de los documentos para tal fin -hasta          el 26 de febrero de 2007-, por el Acuerdo 1 de 2007 de la misma          entidad.  

2          Folios 208 a 210 carpeta 1 de la actuación  

3          Folios 240 a 242 Ibídem  

4          Folios 243 a 260 Ibídem  

5          Folios 197 y 198 del cuaderno 2 de la actuación.  

6          Folios 231 a 234 Ibídem  

7          Folios 111 y 112 del cuaderno 3 de la actuación  

8          Folios 242 a 245 del cuaderno 2 de la actuación  

9          Folios 261 a 283 Ibídem  

10          Folios 15 y 16 del cuaderno 3 de la actuación  

11          Folios 20 a 56 Ibídem  

12          Folios 75 a 108 Ibídem  

13          Folios 113 a 152 Ibídem  

14          Folio 1 del cuaderno 4 de la actuación  

15          Folios 2 a 54 Ibídem.  

16          Folios 56 a 87 del cuaderno 1 del Tribunal  

17          Folios 259 y 260 Ibídem  

18          Folio 1 del cuaderno 2 del Tribunal.  

19          Sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso Mohamed vs.          Argentina.  

20          CSJ SP16843-2014, 10 dic. 2014, rad.          41360.  

21          CSJ SP7755-2014, rad. 39090.  

22          Entre otras, CSJ SP 29 abr. 1998, rad. 13426 y SP 17          ago. 2005, rad. 19391.  

23          Folios 92 a 123 del cuaderno 2 del Tribunal  

24          Folios 243 a 260 cuaderno 1 de la actuación  

25          Conforme a lo consagrado en el literal g del artículo 5°          del Decreto 3454 de 2006.  

26                  Ibídem.  

27                  Ibídem. Corte Constitucional, sentencia C-118 de 2005.  

28          Son aquellos bienes que son de la Nación y cuyo uso pertenece          a todos los habitantes de la misma.  

29          Son aquellos que pertenecen al dominio de la          nación, pero cuyo uso no          le pertenece generalmente a los habitantes. Se          encuentran dentro del patrimonio privado del Estado, por          consiguiente son bienes comerciales, enajenables, embargables e          imprescriptibles.  

30          Dirección Nacional de Derecho de Autor. Circular No. 7 del 4          de octubre de 2002. Ver en www.derechodeautor.gov.co      

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