ATP491-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

ATP 491 – 2021  

Radicado 119762  

Acta No. 280  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre la  existencia de una causal de nulidad que afecta el trámite de  la acción de tutela interpuesta  por MIGUEL  LEONARDO PÉREZ BARRIOS,  en calidad de Procurador 299 Judicial I Penal de Sincelejo, contra la  Fiscalía 28 Seccional de esa ciudad y los Juzgados  Promiscuo Municipal y del Circuito de Majagual.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

2.1.1.  Refiere el accionante que el pasado 4 de enero de 2020 la Fiscalía  28 Seccional de Sincelejo mediante oficio N° 0004 le comunicó  a la Procuraduría 299 Judicial I Penal la relación de  las indagaciones archivadas por parte de ese despacho, dentro del  cual estaba la indagación identificada con el radicado SPOA  707716001045201700164, delito 209 causal atipicidad.  

2.1.2.  Que en desarrollo de las funciones que desempeña como  Procurador Judicial procede a revisar algunas de las indagaciones  contentivas en el oficio antes mencionado, encontrando la necesidad  de hacer varias solicitudes de desarchivo ante el juez de control de  garantías.  

2.1.3.  Afirma que en la revisión de la carpeta contentiva de la  indagación identificada con el SPOA 7077160010452017000164,  delito 209-actos sexuales con menor de catorce años- causal  atipicidad, consideró que la decisión de archivo no  correspondía con los presupuestos facticos y jurídicos  al tenor de la facultad otorgada a la Fiscalía en el artículo  79 de la Ley 906 de 2004.  

2.1.4.  Informa que radicó solicitud de desarchivo ante la Fiscalía  28 Seccional mediante el acta de visita especial dentro del proceso  referenciado, con fecha del 18 de marzo de 2020, recibida por el  asistente de dicha fiscalía.  

2.1.5.  Que la Procuraduría no recibió respuesta a la solicitud  impetrada y a los pocos días se inició el proceso de  cuarentena ordenada por el Gobierno Nacional con ocasión del  virus COVID-19, así como todas las nuevas actuaciones que  enfrentó el sistema judicial con el fin de adaptarse a la  nueva realidad.  

2.1.6.  Manifiesta que procede a radicar ante el Centro de Servicios de la  ciudad de Sincelejo solicitud de desarchivo mediante el oficio 124  del 3 de septiembre de 2020, correspondiéndole al Juzgado 1°  Penal Municipal con funciones de control de garantías de  Sincelejo, quien mediante auto del 13 de octubre de 2020 se declara  incompetente para el conocimiento de la solicitud de desarchivo  porque la ocurrencia de los hechos se originó en el municipio  de Majagual-Sucre, ordenándole al centro de servicios de  Sincelejo enviar la carpeta al Juzgado Promiscuo Municipal de  Majagual-Sucre.  

2.1.7.  Indica que por lo anterior radicó vía correo  electrónico ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Majagual-Sucre programación de audiencia preliminar de  solicitud de desarchivo, mediante el oficio 135 del 13 de octubre de  2020.  

2.1.9.  Señala que el día 3 de febrero de 2021 se instaló  la audiencia de solicitud de desarchivo ante el Juez Promiscuo  Municipal de Majagual de la cual destaca la intervención del  ministerio público (min. 4:11 a 20:52), la intervención  de la Fiscal 28 seccional (min. 22 a 42:43), la decisión del  titular del despacho (min. 42:47 a 1: 09h) y el recurso de apelación  del Ministerio Público.  

2.1.10.  Que el recurso de apelación fue resuelto el 6 de agosto de  2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual-Sucre,  confirmando la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Majagual que “negó la solicitud de  desarchivo peticionada por el Ministerio Público teniendo como  eje central de argumentación la carencia de elementos  materiales probatorios novedosos que a juicio del despacho debieron  acompañar la solicitud de la procuraduría, dado que la  carga probatoria corresponde al peticionario.  

2.1.11.  Que el auto de lectura de apelación contra la decisión  de desarchivo fue allegado por correo electrónico el día  miércoles 11 de agosto de 2021, y aclara que el link para la  correspondiente lectura no fue enviado a su correo, pese a estar  plenamente identificado en la carpeta, y en su lugar fue remitido el  día 5 de agosto en horas de la noche a la sustanciadora de la  Procuraduría 29 Judicial Penal, quien alega se encontraba con  padecimientos de salud por vacuna COVID-19, razón por la cual  no se hizo presente el día 6 de agosto de 2021.  

2.1.12.  Que pese a ello, luego de comunicación telefónica con  el señor Juez y su secretaria se pudo conocer el auto por  correo institucional.  

La  demanda menciona como presuntamente vulnerados los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad. El  accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia e  igualdad de la menor Y.E.A.O., y, en consecuencia, se ordene al  Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual se pronuncie de la solicitud  de desarchivo conforme los elementos materiales probatorios obrante  en la carpeta identificada con el SPOA 707716001045201700164,  conforme las pautas trazadas por la jurisprudencia o, en su defecto,  se deje sin efectos los pronunciamientos del juez a quo y ad quem y  ordenar el desarchivo de la presente actuación a la Fiscalía  General de la Nación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 9 de  septiembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo admitió la tutela y corrió el traslado  correspondiente a las autoridades accionadas. Al  trámite fue vinculado el indiciado dentro de la investigación  No. 707716001045201700164.  

Mediante  fallo del 22 de septiembre de 2021, la Corporación judicial de  primera instancia declaró improcedente la acción.  Arribó a tal conclusión luego de verificar que las  providencias censuradas carecen de los vicios denunciados por el  censor.  

Notificado  el pronunciamiento, el accionante lo impugnó. Para el efecto,  insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de  tutela.  

A  su juicio, están satisfechos los requisitos de procedencia de  la tutela derivados de las vías de hecho en las que incurrió  la fiscalía al valorar los elementos subjetivos y no limitarse  a los objetivos de la conducta -únicos permitidos para  archivar las diligencias-, contrariando la ley y la jurisprudencia de  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

Por  todo lo anterior, reclamó que se revoque la decisión de  primera instancia y se acceda a sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Sincelejo. Sin  embargo, ello no es posible y esta Corporación no hará  un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la  decisión recurrida, dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

2. En el trámite  de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial  adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible  vulneración de los derechos fundamentales denunciados y  adoptar la decisión que corresponda, con la integración  por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren  comprometidas, atendidos los contenidos fácticos de la acción.  

Esta información  se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las  partes,  incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del  fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su  capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba  concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y,  por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la  demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida  forma (CC  SU116-18).  

3. En el caso bajo  estudio, el demandante presentó acción  de tutela  con  el propósito de que se deje sin efectos las decisiones  proferidas el 27 de septiembre de 2019, 3 de febrero y 6 de agosto de  2021, por la Fiscalía 28 Seccional de Sincelejo, el Juzgado  Promiscuo Municipal y el Juzgado Promiscuo del Circuito, ambos de  Majagual, respectivamente. Lo anterior, porque dice que las  autoridades referidas incurrieron en vías de hecho al  refrendar el archivo irregular decretado por el delegado del ente  acusador, al existir, presuntamente, elementos materiales probatorios  que no le permitían proceder de esa manera.  

El  tribunal de primera instancia corrió traslado a las  autoridades judiciales demandadas y vinculó oficiosamente al  indiciado Rafael Castro.  

Sin  embargo, omitió convocar al contradictorio a  las víctimas del proceso en cita,  pese a que ostentan el principal interés en la actuación  y en los resultados del presente trámite constitucional, pues,  en caso de declararse el amparo, serán las directamente  afectadas con la determinación que finalmente se adopte.  

Efectivamente,  el numeral 8º del artículo 133 del Código General  del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de  nulidad cuando «no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas».  Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

Por manera que  resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación  que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de las  autoridades accionadas, sino de la propia parte actora, en tanto la  omisión de integrar en debida forma el contradictorio,  constituye una irregularidad insubsanable que tan sólo se  puede enmendar con la declaratoria de invalidez.  

En esas  condiciones, la Sala  decretará la nulidad del fallo proferido el  22 de septiembre de 2021 por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Sincelejo,  para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el  conocimiento de la acción, integre debidamente el  contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y  las pruebas recaudadas mantienen validez.  

Lo  anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida  forma por el tribunal, así como el desgaste y congestión  judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto  admisorio.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación a  partir del  fallo de fecha 22 de septiembre de 2021,  inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Sincelejo, de acuerdo con lo señalado en precedencia.  Las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan plena  validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al tribunal mencionado, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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